Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 22122/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20775/2020 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 22122/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025203096
Núm. Ecli: ES:TS:2025:9744A
Núm. Roj: ATS 9744:2025
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Fecha del auto: 13/10/2025
TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0048
Procedimiento Nº: CAUSA ESPECIAL-20775/2020
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De
Haro Lopez-Villalta Transcrito por: IPR Nota:
Procedimiento Num.: CAUSA ESPECIAL - 20775/ 2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Auto núm. 22122/2025
Excmo. Sr.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 13 de octubre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio del presente año se dictó auto en esta causa especial acordando, respecto del investigado Erasmo medidas cautelares de naturaleza personal como prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte, que deberá ser entregado por él en la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo; y obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, en la Secretaría del Juzgado Decano de Granada, así como cuantas veces fuere llamado.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio del presente año, D.ª Rosa Martínez Serrano, Procuradora de los Tribunales y de Erasmo, presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido Auto.
TERCERO.- Con fecha 11 de julio de 2025 se dictó providencia en la que se acordaba dar traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes personadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 222 LECrim.
CUARTO.- Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, Procurador de los Tribunales y de las acusaciones populares presentó escrito, con fecha 15 de julio del presente año impugnando el recurso de reforma e interesando, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
El Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 16 de julio oponiéndose al recurso de reforma e interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO.- Con fecha 18 de julio de 2025 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice:
"Desestimar el recurso de reforma interpuesto por doña Rosa Martínez Serrano, Procuradora de los Tribunales y de don Erasmo contra el auto de fecha 7 de julio del presente año, que se confirma íntegramente. Habiéndose interpuesto junto al mismo recurso subsidiario de apelación, antes de dar traslado a las demás partes personadas, dese traslado al recurrente por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones ( artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2025 se dió traslado a Erasmo para formular alegaciones interponiendo otra vez el mismo recurso de apelación contra el referido auto denegatorio de reforma el día 23 de julio de 2025, con arreglo a lo dispuesto en el art 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por Providencia de esta Sala de fecha 31 de julio de 2025, sin haberse efectuado alegación alguna por las partes recurridas.
SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2025, incoada pieza separada de apelación contra el Auto del Juez Instructor de fecha 18 de julio de 2025 que ratificaba las medidas cautelares de carácter personal impuestas, al investigado Erasmo, se designa Ponente al Excmo Sr. D. Antonio del Moral García; señalándose fecha de deliberación del recurso de apelación el día 9 de octubre de 2025.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el acuerdo del Instructor plasmado en el Auto de 7 de julio último, y refrendado en el auto desestimatorio del recurso de reforma fechado el siguiente día 18, en virtud del cual se le retiraba el pasaporte, y se le imponía la obligación de comparecer los días uno y quince de cada mes, así como cuantas veces fuere llamado de acuerdo con
las previsiones del art. 530 LECrim ("el investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte").
El recurrente entiende que tales medidas cautelares, vulneran su derecho a la presunción de inocencia y resultan desproporcionadas. No se podría hablar, como hace el instructor, de indicios; sino tan solo de sospechas y conjeturas basadas en prejuicios (una narrativa preconcebida de una trama corrupta) convirtiéndose las medidas en una pena anticipada no reconducible a los parámetros de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En ese marco general, el argumentario del recurso desciende al análisis desagregado de los indicios resaltados por el Instructor (ofreciendo explicaciones alternativas o apuntando su carácter equívoco o neutro), al tiempo que les opone el infarto de miocardio padecido -lo que se compromete a acreditar- en el tiempo en que se sitúan los hechos, lo que supuso un apartamiento en la empresa de sus tareas anteriores, siendo recolocado en un contexto ajeno al ámbito propicio para la actividad delictiva en la que se le implica indiciariamente.
Alega, en otro orden de cosas, su arraigo en España para recalcar la futilidad del alegado riesgo de fuga.
Se insiste, además, en la ausencia de peligro ni, de reiteración delictiva, ni de destrucción de pruebas, puntos éstos que en ningún momento han sido invocados por el Instructor en justificación de esas medidas.
Por fin, aunque sin apuntar ninguna ni en el razonamiento ni en el suplico (¿comparecencias más espaciadas?), cree que debieran haberse barajado alternativas menos gravosas. Las acordadas suponen una restricción muy severa de sus derechos fundamentales, constituyendo de facto una pena anticipada, argumento que respalda con la referencia a un Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 26 de febrero de 2018, que no hemos podido consultar, pero de cuya corrección y altura jurídicas estamos plenamente convencidos a la vista de la afirmación que se le atribuye: la fase de instrucción es inapta para medidas punitivas. Estamos, por lo demás seguros, de que no será difícil encontrar muchas más resoluciones de Juzgados y Audiencias dispersos por todo el territorio nacional y de fechas, tanto más remotas, como más próximas en el tiempo, con aseveraciones parecidas.
SEGUNDO.- Nada hay que decir respecto del riesgo de destrucción de pruebas o de reiteración delictiva. No han sido ponderados por el Instructor a la hora de fijar esas medidas que son -especialmente las comparecencias quincenales- las menos invasivas previstas en la Ley Procesal Penal: permítasenos poner en duda que la obligación de comparecer cada quince días suponga una restricción tan severa de un derecho fundamental como se presenta. La inmensa mayoría de los ciudadanos de este país, aunque sea por puros motivos laborables o exigencias familiares, se ven obligados casi cada día, no solo a comparecer en determinados lugares, sino también a permanecer en ellos un buen número de horas.
Nos parece un tanto hiperbólico atribuir a esa medida la condición de pena anticipada (no hay una pena equivalente en el arsenal punitivo de nuestro Código Penal; otra cosa es que luego puedan ser compensadas las molestias causadas reduciendo el tiempo de cumplimiento mediante la institución del abono: art. 59 CP) , que afecta de forma muy incisiva o invasiva en el derecho fundamental a la libertad.
Tampoco tiene equivalente penológico la retirada del pasaporte, medida que, por otra parte, no impediría autorizaciones ad hoc debidamente justificadas y a criterio del instructor y que, amén, en su caso, de servir también, en el supuesto de condena, reduciendo las penas que pudieran imponerse, tampoco parece que suponga un trastorno desproporcionado en quien dice estar afincado y muy arraigado en España.
No encontramos en la Ley Procesal penal otras medidas más livianas, sin perjuicio de que, pese a la dicción de la ley ( art. 530 LECrim) , sea concebible reducir el aseguramiento cautelar de la presencia en el proceso del investigado a la obligación de comparecer cuantas veces sea llamado o a comunicar los cambios de domicilio (medidas que, en realidad, no suponen nada: también un testigo tiene esas obligaciones).
Desproporcionado nos parece por ello calificar esas medidas de altamente injerentes. Se nos antojan elementales cautelas, manejadas habitualmente en casi todas las causas penales que se siguen en este país frente a la inmensa mayoría de quienes en calidad de investigados se encuentran sujetos a ellas. Quizás, la retirada del pasaporte resulte más infrecuente cuando se trata de personas de nivel económico reducido ante la realidad de que difícilmente tendrían capacidad financiera para reconstruir su vida en otro país. Pero en este caso resulta ponderada.
TERCERO.- Resta, por tanto, tan solo comprobar si concurre el primer presupuesto de toda medida cautelar, el fumus boni iuris. Lo niega el recurrente, negativa cuyo corolario final sería la necesidad de archivar el asunto respecto él.
El alegato desplegado, sería un muy buen informe en el acto del juicio oral frente a una acusación. Pero en este estado embrionario de la investigación resulta intempestivo.
Como decimos en otro auto dictado en este mismo asunto con ocasión de un recurso casi idéntico interpuesto por otro investigado "una cosa son los indicios racionales de criminalidad que pudieran justificar la adopción de medidas cautelares en el curso de un procedimiento penal (o el dictado de un auto acomodando las actuaciones a los trámites del procedimiento penal abreviado, o el de un auto de procesamiento); y otra, bien diferente, la denominada prueba indiciaria o indirecta apta, solo bajo ciertas condiciones, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y siendo, como no podía ser de otro modo, mucho más exigentes los elementos precisos para justificar sobre la exclusiva base de la prueba indiciaria o indirecta el dictado de una sentencia condenatoria, que los que se precisan para sustentar la adopción de determinadas medidas cautelares de naturaleza personal en el procedimiento, bien entendido que tanto en uno como en otro caso debe descartarse la posibilidad de valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente a la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan cuando todos concurren en una misma dirección. Es decir, no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarles del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa.
No es momento de adentrarnos en la vexata quaestio de la armonización de la presunción de inocencia con las medidas cautelares en un proceso penal. Si la presunción de inocencia solo puede ser desmontada por una prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías, es obvio que la adopción de medidas cautelares es compatible con ella. El recurrente sigue siendo tenido por inocente, en tanto no se practiquen pruebas inculpatorias lo que solo puede suceder en sentido propio en el plenario. De admitir que una medida cautelar supone poner en duda la inocencia y, por tanto, erosiona el derecho fundamental contemplado en el art. 24..2 CE, todas las medidas cautelares previstas en las leyes procesales penales serían inconstitucionales.
CUARTO.- En cuanto a la base indiciaria justificativa del mantenimiento de la condición de investigado y, como lógica secuela, la necesidad de arbitrar unas mínimas cautelas para eludir el riesgo de sustraerse al proceso, hemos de remitirnos a la razonable exposición del Instructor, sin que sea dable ahora sumergirnos en la investigación, subrogándonos en el rol del Instructor ni anticipar el debate probatorio. Nos basta constatar que esa exposición resulta razonada y más que razonable. Tanto que ni siquiera el recurrente se atreve a reclamar el sobreseimiento.
No sobra reproducir la minuciosa y detallada exposición del Instructor:
"En síntesis, del informe policial elaborado por la U.C.O., de fecha 5 de junio del presente año, y del conjunto de las actuaciones practicadas en la presente causa, resulta, siempre en los términos indiciarios que resultan propios de la fase procesal en la que nos encontramos, que don Erasmo pudiera haber mantenido una antigua relación con el investigado en esta causa don Bienvenido, habiendo resultado adjudicatario, a través de la empresa que territorialmente dirigía (ACCIONA
CONSTRUCCION) y en UTE con otra vinculada al referido investigado (SERVINABAR 2000, S.L.U.) de sendas obras públicas, debidamente detalladas en el mencionado informe policial.
Igualmente, resultan indicios bastantes de que, con posterioridad a la llegada al MITMA de don Bienvenido, como asesor del Ministro --también investigado en esta causa especial, don Carlos María--, don Bienvenido podría haber enviado a don Erasmo cierta información referida a la autorización para licitar unas determinadas obras (concretamente, de la Ronda Sur de Logroño en el tramo Arrúbal-Navarrete), que, finalmente, habrían resultado adjudicadas a la empresa para la que aquél trabajaba, ACCIONA CONSTRUCCION, indiciariamente a cambio del pago de un precio, además de otras obras distintas, también descritas cumplidamente en el mencionado informe policial, con relación a las cuales existen indicios bastantes de que pudieran haber traído consigo el pago de ciertas "comisiones" o premios económicos indebidos.
Igualmente, aparece indiciariamente justificado que don Erasmo
Vera pudiera haber tenido también, en relación ahora con la defensa de los intereses de una empresa distinta, Obras Públicas y Regadíos, con cuyos representantes mantenía relación de parentesco, intervención activa en la consecución de ciertas adjudicaciones en una obra en la localidad de Úbeda, tal y como detalladamente se describe en el oficio policial referido, empresa que, a cambio y al menos, habría satisfecho ciertos premios económicos a don Bienvenido.
Ello determina la existencia de indicios bastantes para poder considerar que el mencionado don Erasmo podría haberse beneficiado, a cambio de un precio, en colaboración, al menos, con los investigados don Bienvenido y don Carlos María, de la adjudicación de obras en beneficio de los intereses que promovía, hechos que, siempre con el carácter provisional que resultan propios del momento procesal en el que nos encontramos, pudieran considerarse como constitutivos de sendos delitos de integración en organización criminal y de cohecho activo".
A juicio de este instructor, se trata de un apretado conjunto de indicios relativos a la posible participación de don Erasmo que, valorados en su conjunto, determinan la muy consistente inferencia de que el investigado pudiera haber participado en los hechos que aquí se le atribuyen. Importa insistir en que las obras adjudicadas a la mercantil ACCIONA CONSTRUCCIÓN en el período previo a la toma de posesión como Ministro de Fomento, y después de Transportes, del Sr. Carlos María, no resultan ser objeto de la presente causa especial, en la medida en que la competencia de este Tribunal Supremo viene determinada por la condición de aforado de aquél, sin que respecto de dichas obras conste intervención alguna del aforado en su proceso de adjudicación. Ese es el motivo por el cual se hizo ver al Sr. Letrado de la defensa en el curso de la declaración del Sr. Erasmo la improcedencia de indagar acerca de las particulares circunstancias de aquellas adjudicaciones. Lo relevante al respecto, para lo que aquí importa, es que el Sr. Erasmo ostentaba en aquel momento la condición de delegado territorial de Acciona para Navarra y La Rioja, ámbito en el cual dichas adjudicaciones se produjeron, actuando la empresa cuyos intereses defendía el investigado en UTE con SERVINABAR 2000, S.L.U., empresa con la que aparecía, ya en aquel momento, vinculado don Bienvenido. Consta igualmente que, en el marco de desarrollo de dichas relaciones y de la ejecución de las mencionadas obras, tal y como expresa el Ministerio Público al tiempo de oponerse al presente recurso, existirían indicios fundados de que la entidad Acciona pudiera haber retribuido, sin razón aparente alguna, a don Bienvenido. Explicó el investigado en su declaración que dicha U.T.E se conformó debido a que, entendía, ninguna adjudicación sería posible sin que se contara con una empresa "local", por más que la escogida, Servinabar 2000, S.L.U., apenas dispusiera de experiencia profesional en este momento en el ámbito de la ejecución de obras.
Lo que importa ahora es que, siguiendo ese mismo método o patrón, acudió ACCIONA a otras licitaciones posteriores, ya siendo Ministro el Sr. Carlos María, igualmente conformando distintas U.T.E. con otras entidades de mucha menor envergadura, pudiendo haber obtenido indebidamente la adjudicación a cambio del pago de un cierto precio o
"comisión". Y en ese contexto, aparece justificado que el investigado, don Erasmo, recibió personalmente información, procedente de don Bienvenido, relativa a la adjudicación de la primera de ellas (la autovía A-68, tramo Arrúbal-Navarrete en la provincia de La Rioja, por un importe de 92.416.975,61 euros, obra identificada en el informe de la UCO como aquella a la que se refieren en las conversaciones aparentemente grabadas por don Bienvenido y mantenidas por este con don Carlos María y don Apolonio como " Bigotes"), lo que, siempre en los términos indiciarios que resultan propios de este momento, evidencia que aquel mantenía interés en la ejecución de las referidas obras por la empresa cuyos intereses defendía, así como también que comunicaba todavía con don Bienvenido a este respecto y con ese objeto. Lo cierto es que, en efecto, la referida obra resultó finalmente adjudicada a ACCIONA. No obsta a lo anterior, ni el momento, posterior, en el que el investigado asegura haber cesado de manera efectiva en su vinculación profesional con ACCIONA, tras haber sufrido un infarto y permanecer inactivo durante un cierto período previo, conforme explicó en el curso de su declaración (alegatos defensivos todavía no acreditados y acerca de los cuales naturalmente podrá indagarse); ni la circunstancia de que no fuera nunca su cometido concreto la firma de contratos en nombre de la empresa para la que trabajaba o la formalización de las correspondientes U.T.E.
Igualmente, como se pone de manifiesto certeramente en el escrito del Ministerio Público impugnando el presente recurso de reforma, constan también indicios bastantes de que, más adelante, concretamente el día 28-12019, don Bienvenido le remitió a doña Juliana una imagen con los resultados de las ofertas presentadas para una licitación de obra ligada al proyecto de construcción de la línea de alta velocidad en Extremadura, imagen que le había sido previamente remitida a aquél precisamente por don Erasmo. Cabe destacar que, en la imagen, aparece subrayada en amarillo fluorescente la línea correspondiente al resultado de la UTE CTNES. PEREZ JIMENEZ SL y
OPR, y en un color mucho más tenue el renglón de la oferta de ACCIONA CONSTRUCCIÓN SA. (pág. 59 del informe policial). Don Bienvenido le recrimina a doña Juliana: "...esto de hoy nos a (sic) jodido un poco" (pág. 60). Acerca de la remisión de este documento, explicó el investigado en su declaración judicial que, en efecto, se lo hizo llegar a don Bienvenido sin ninguna intencionalidad en particular, que simplemente lo tenía encima de la mesa, le hizo una foto y se la envió a don Bienvenido.
Pero no solo. Es que, además, como también se observaba en el auto ahora impugnado, el Sr. Erasmo, siguiendo en lo sustancial los mismos esquemas y contactos, promovió también, a través de don Bienvenido, los intereses de una empresa, a la que formalmente era ajeno, O.P.R., interesándose ante aquél (quien, recuérdese, carecía de competencia formal alguna, en su condición de asesor del entonces Ministro, en estas cuestiones) respecto de cierta obra (concretamente la obra de Úbeda a Torreperogil, modificado en la A-32) y poniendo en contacto a sus cuñados, administradores de hecho de la referida empresa, con el Sr. Bienvenido quien, conforme igualmente consta indiciariamente justificado, les facilitó la realización de determinadas reuniones, vinculadas también a la adjudicación de otras obras, percibiendo, por ello de O.P.R. determinados beneficios económicos. Consta así indiciariamente justificado cómo fue don Erasmo quien presentó a sus cuñados a don Bienvenido y quien, en definitiva, les "abrió las puertas del Ministerio", permitiéndoles en 2019, a través del asesor del Ministro, tener a su vez acceso a don Teodosio, Director General de Carreteras en aquella fecha y a doña Juliana, quien era en ese momento presidenta de ADIF.
Por lo que respecta a la referida obra en Úbeda, en la que el investigado tuvo personal y explícita intervención, sirve reproducir aquí las precisas observaciones que se contienen en el escrito de impugnación presentado por el Ministerio Fiscal: "El 6-8-2019,..., Erasmo envió a Bienvenido una imagen del proyecto de modificación, acompañado de varias indicaciones. Estos mensajes fueron reenviados sin solución de continuidad por Bienvenido al Director General de Carreteras, Teodosio. Los mensajes de Erasmo advertían: "Aprobar técnicamente en agosto, y también la anualidad económica para 2019". Más adelante, preguntaba al asesor del Ministro Carlos María "Cómo va". Pese a que Bienvenido le contestaba "Está hecho", Erasmo le recordaba: "Asegúrate del plazo y las anualidades." Días después, el 27-8-2019, Erasmo alertaba a Bienvenido de que hay un funcionario "pidiendo aclaraciones o cosas, es importante no dejarlo." El 27-9-2019, Erasmo le preguntó a Bienvenido por cómo iba todo, a lo que este contestó que "muy bien". A pesar de la respuesta positiva recibida, Erasmo le pidió que le diera un "empujoncito a todos los amigos".
El 25-10-2019 se produce la aprobación técnica, que firman Teodosio y Milagrosa, Subdirectora General de Construcción. Entre los puntos que se acuerda aprobar por parte de la Dirección General de Carreteras se incluyen los dos aspectos que Erasmo le había destacado a Bienvenido en los mensajes expuestos anteriormente".
Por último, cabe destacar, así lo hacen el Ministerio Público y la dirección letrada de las acusaciones populares, que don Bienvenido remitió al Sr. Erasmo un documento titulado "M. FOMENTO", en el que se recogían cinco cargos dependientes de dicho Ministerio acompañados de determinados nombres que podrían ocuparlos en el inmediato futuro. A ese documento le siguió otro de similares características relativo al Ministerio de Medio Ambiente.
A la vista de estos largos pasajes negar la presencia de indicios o calificarlos de endebles o insuficientes es un alegato defensivo tan legítimo como inconsistente. estamos en presencia de mucho más que conjeturas. Sobra cualquier comentario que quiera apuntalar tan detallada y elocuente exposición.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Rosa Martínez Serrano, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Erasmo, contra el Auto de fecha de 18 de julio de 2025 en la causa especial nº 20775/2020 que acordó respecto del investigado Erasmo medidas cautelares de naturaleza personal.
Esta resolución es firme.
Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
