Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3963/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203492

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11003A

Núm. Roj: ATS 11003:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1 y 4, letra d, del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3963/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 3963/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 10 de febrero de 2025, en los autos del Rollo de Sala 32/2024, dimanante del Sumario 2/2024 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca cuyo fallo dispone:

"I.- ABSOLVEMOS a Alfredo y a Tania del delito de lesiones por el que venían acusados, declarando 1/2 de las costas causadas de oficio.

II.- CONDENAMOS A Alfredo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

- ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

-PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 500 metros de Jesús. así como a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por ésta y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 13 años.

-LIBERTAD VIGILADA, que consistirá en prohibición de aproximación y comunicación con Jesús. y obligación de someterse a un programa terapéutico destinado a personas autoras de delitos contra la libertad sexual, por tiempo de 8 años, y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone.

-INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 9 años y 3 meses.

III.- CONDENAMOS A Tania como autora responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- CUATRO (4) años y UN (1) día de prisión.

- INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 500 metros de Jesús. así como a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por ésta y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 10 años.

- LIBERTAD VIGILADA, que consistirá en prohibición de aproximación y comunicación con Jesús. y obligación de someterse a un programa terapéutico destinado a personas autoras de delitos contra la libertad sexual, por tiempo de 6 años, y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone.

- PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE Jesús.

- INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 7 años y 1 día.

Firme que sea la presente, procédase a dar audiencia a las partes (Ministerio Fiscal, Acusación particular y Defensa de Tania) respecto de Tania, en virtud de lo establecido en el art. 89.3 CP .

IV.- En concepto de responsabilidad civil, Alfredo y Tania indemnizarán conjunta y solidariamente a Jesús., a través de su representante legal, en la cantidad de 10.000 euros. Cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

V.- Se imponen 1/2 de las costas del presente procedimiento a ambos acusados por mitad, incluidas las de la Acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Alfredo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Darder Balle y Tania, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Vidal Ferrer, formularon recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que dictó Sentencia de 24 de abril de 2025 en el Recurso de Apelación número 23/2025 que desestimó los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Alfredo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Darder Balle, formuló recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Tania, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Antonio Pérez Casado, formuló recurso de casación por "infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim" (sic) y por "infracción del precepto constitucional del art. 24 CE en cuanto a la tutela judicial efectiva y al art. 14 CE, igualdad de todos los ciudadanos" (sic).

QUINTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Celia. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Náyade López Torres, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de ambos recursos de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Recurso de Alfredo

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser valorada como prueba de cargo.

Sostiene que no se puede efectuar una valoración diferenciada del oficio de la Guardia Civil del que se desprende la inexistencia de pornografía infantil y los mensajes de WhatsApp intercambiados entre Tania y el recurrente.

A su juicio, no se puede otorgar credibilidad a lo manifestado por Tania a los agentes de Policía.

Por otro lado, cuestiona el valor probatorio de las declaraciones testificales de Celia., Angustia y Carlos Daniel pues, a su juicio, no constituyen elementos de corroboración periféricos del relato de la menor.

Asimismo, aduce que la menor ha incurrido en contradicciones esenciales, entre otros aspectos, sobre si vio los genitales del recurrente o sobre el momento en el que comenzaron los atentados contra la libertad sexual.

Finalmente, alega que la técnica de la UVASI destacó que no pudo aplicar ningún instrumento de credibilidad del testimonio, al tiempo que concluyó que el relato no era libre ni espontáneo. Aduce, asimismo, que el perito Iván aplicó un protocolo sobre credibilidad del testimonio y concluyó que el relato de la menor no era creíble.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que aproximadamente desde finales del año 2020 hasta mayo de 2022, Alfredo mantuvo una relación sentimental con Tania, conviviendo ambos en el domicilio sito en DIRECCION000, DIRECCION001, junto a la menor Jesús., hija de Tania, nacida el NUM000 de 2013.

En fechas no determinadas, pero entre septiembre de 2021 y el 22 de abril de 2022, en el domicilio de DIRECCION000 en el que residían, Alfredo, actuando para satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando esa situación de convivencia, la relación con la menor y su corta edad, procedió en diversos días a efectuarle tocamientos en la vagina con las manos y con su pene, así como tocamientos en los glúteos con sus manos. Esto ocurrió, cuando menos, en una ocasión en el baño de la vivienda y, la última vez, el 22 de abril de 2022.

No queda probado que, en el mismo período, lugar y ocasión, el acusado introdujera sus dedos o su pene en la vagina de la menor.

A consecuencia de estos hechos, Jesús. ha sufrido un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad y depresión, precisando para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, de tratamiento psicológico, quedando secuela del estrés postraumático grave, valorada en 8 puntos.

Tania, madre de Jesús., conocía estos tocamientos, cuando menos, desde el 24 de febrero de 2022, pero lejos de denunciar a Alfredo y lo que estaba haciéndole a su hija, y, de este modo, tratar de poner fin a tales comportamientos, consintió los mismos, pese a que la menor se lo habría contado en más de una ocasión. Así, Tania posibilitó, con su pasividad y omisión de cualquier actuación tendente a impedirlo, que Alfredo pudiera continuar realizando tocamientos a Jesús.

Denunció los hechos respecto de Jesús., el 3 de mayo de 2022, a la par que malos tratos por parte de Alfredo respecto de ella misma ( Tania).

Alfredo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 3 de mayo de 2022. En fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado de Instrucción nº2 de Inca dictó Auto en virtud del cual acordó la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza por un plazo de 2 años.

Fue condenado en virtud de Sentencia firme de 8.7.2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca, en las DUD 259/2019, por delito de violencia de género, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 12 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

En fecha 4 de mayo de 2022, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca impuso a Alfredo la medida cautelar de índole penal de prohibición de aproximarse a la menor Jesús. a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicarse con la misma.

El factumconcluye con la afirmación de que "en fecha 5 de mayo de 2022, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca dictó Auto en virtud del cual se impuso a Tania orden de protección a favor de la menor Jesús., con prohibición de aproximación y comunicación a Jesús., y otorgando el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia de ésta a su hermano Celia.".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por las declaraciones de Fidel y de Celia. quienes manifestaron que la menor cambió de actitud por cuanto dejó de ser cariñosa, se mostraba retraída y, en ocasiones, agresiva hacia Alfredo; por el informe médico forense y por las manifestaciones de la psicóloga Jacinta quienes confirmaron que la menor sufría un trastorno de estrés postraumático; por las manifestaciones efectuadas por Tania a los agentes de la Policía Local de Muro y de la Guardia Civil que acudieron a su domicilio y a los que refirió que Alfredo había abusado de su hija; por la declaración del Ovidio, compañero de trabajo de Alfredo, quien expuso que le pidió dinero para marcharse de Rumanía por miedo a ir a la cárcel dado que tenía un problema familiar ("que hizo algo malo y la mujer le pilló"); por los mensajes de WhatsApp intercambiados entre Alfredo y Tania en los que se refiere expresamente los atentados contra la libertad sexual sufridos por la menor; y por los dos informes de la UVASI en los que se concluye que el testimonio de la menor era compatible con los hechos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Tania

SEGUNDO.-A) La recurrente alega, como único motivo del recurso, "infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim" (sic) y por "infracción del precepto constitucional del art. 24 CE en cuanto a la tutela judicial efectiva y al art. 14 CE, igualdad de todos los ciudadanos" (sic).

La recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sostiene que la técnica de la UVASI introdujo algunos elementos -en concreto, la existencia de penetración- que no fueron referidos por la menor de edad.

En el desarrollo del motivo, se efectúan alegaciones que cuestionan la credibilidad del relato de la menor en relación con la existencia de penetración por parte de Alfredo. A su juicio, "la insuficiencia y debilidad del testimonio de Jesús. respecto de las penetraciones vaginales, unido a que tampoco podemos extraerlo y esclarecerlo fehacientemente del resto de la prueba, genera serias dudas de si se produjo o no" (sic).

Considera que existen contradicciones en el relato de la menor expuesto en la primera y en la segunda prueba preconstituida.

Finalmente, destaca que las conversaciones de WhatsApp mantenidas con Alfredo solo permiten inferir la existencia de mala relación entre las partes y no constituyen, por tanto, un elemento de corroboración del relato de la menor sobre la existencia de atentados contra su libertad sexual.

B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre el control casacional de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Sobre esta cuestión, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico precedente en el que hemos ratificado la racionalidad de la motivación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la suficiencia de la prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Al margen de lo anterior, debemos apuntar el Tribunal Superior de Justicia ratificó que Tania conocía que Alfredo sometía a su hija a tocamientos desde, al menos, el día 24 de febrero de 2022. En este sentido, la sentencia destacó que esta conclusión resultó acreditada:

(i) El contenido de los mensajes de WhatsApp en los que Tania recrimina a Alfredo que hubiera abuso de su hija.

(ii) La declaración del agente de Policía Local de Muro NUM001 quien expuso que Tania le dijo que Alfredo la había agredido sexualmente la noche anterior y que también había violado a su hija.

(iii) La declaración del agente de Policía Local de Muro NUM002 quien expuso en el que plenario que Tania reconoció que sabía que Alfredo había abuso de su hija, pero que no había prestado atención.

Partiendo de tales consideraciones, la sentencia destacó que Tania pudo y debió haber evitado el hecho ocurrido en abril de 2022 dado que no interpuso denuncia hasta el día 3 de mayo de 2022, a pesar de que tenía conocimiento que los tocamientos se habían producido desde febrero de 2022.

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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