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16/03/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3102/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025203709
Núm. Ecli: ES:TS:2025:11943A
Núm. Roj: ATS 11943:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3102/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3102/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Felicisima, Marco Antonio y Brigida en la cantidad de 80.000 euros, y a Vanesa en la cantidad de 102.398,15 euros.
1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de los artículos 120.3, 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española.
2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; del principio de legalidad y del
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248.1, 250.1.1º, 5º y 6º, 109, 110, 27, 28, 20.2, 21.1, 123 y 124 del Código Penal, 239, 240, 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 11 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3, 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española.
4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley «que resulta de la vulneración o desconocimiento de la Sentencia de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, con la consecuencia de incurrir la Sala en arbitrariedad ( artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución)».
5) «Por infracción indirecta de la Ley, que resulta de la vulneración de las reglas relativas a la valoración y ponderación de la prueba practicada en el plenario».
En el presente procedimiento actúan, como parte recurrida, Felicisima, Marco Antonio, Brigida y Vanesa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma de Robles Morán, oponiéndose al recurso presentado.
Fundamentos
A) En todos estos motivos, el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo y su valoración para justificar su condena. A tal fin, en el motivo primero, tras la reproducción del contenido de los arts. 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECrim y diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, se limita a sostener que la sentencia condenatoria vulnera el deber de motivación, lo que debe conllevar la nulidad de la misma al amparo de los arts. 238.3 y 240 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
A lo largo de un extenso motivo cuarto (donde reproduce la totalidad de los interrogatorios de los perjudicados, de la madre del recurrente y del acusado; un escrito del Ministerio Fiscal de solicitud de sobreseimiento; y diversas sentencias de distintos órganos judiciales), afirma que las declaraciones de las víctimas denunciantes no reúnen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para vencer la presunción de inocencia, estando contaminadas por tratarse de parientes y entrar en contradicción con el testimonio de su madre; que existen múltiples motivos espurios, ya que las «presuntas» víctimas habrían sufrido los supuestos perjuicios económicos, logrando así que alguien pague por los hechos denunciados, siendo únicamente lógicos en cuanto a la voluntariedad de los pagos y sin que exista prueba documental que acredite las transferencias realizadas; y que se ha efectuado una valoración sesgada de la prueba, no teniéndose en consideración sus manifestaciones, habiendo mantenido una relación sincera de pareja con Dña. Felicisima, y que no puede concurrir un dolo sobrevenido, ya que la jurisprudencia es clara en cuanto a la exigencia de un engaño, precedente o concurrente. Considera, por todo ello, que debe procederse a su absolución por operatividad del principio
Finalmente, en el motivo quinto, tras la reproducción de los arts. 74, 248, 249 y 250 CP, alega la vulneración del principio de legalidad, al no haberse probado, ni indiciariamente, los elementos típicos del delito de estafa, como tampoco se habría acreditado que hubiera recibido o cobrado cantidad alguna, al no existir prueba documental de ello.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado, Jesús Manuel (con antecedentes penales computables, al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Langreo, por un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión), entre el mes de septiembre de 2017 y el mes de septiembre de 2018, guiado por un ánimo de ilícito beneficio, simuló mantener una relación sentimental con Felicisima, a quien había conocido a través de una página
El acusado, aprovechando la relación sentimental, manifestó a Felicisima que su vivienda estaba en obras y por ello Felicisima le invitó a convivir con ella y con sus padres, Marco Antonio y Brigida, en el domicilio familiar de todos ellos, sito en la DIRECCION000, en la localidad de Horche (Guadalajara).
El acusado, tras lograr forjar una relación de confianza con todos los miembros de la familia Jesús Manuel Felicisima Marco Antonio Brigida Vanesa, fue exponiendo a éstos diversas circunstancias, tales como que tenía un importantísimo nivel adquisitivo, que sus cuentas bancarias habían sido embargadas por el Gobierno Argelino como consecuencia de un negocio fallido, que su letrado le había aconsejado no movilizar cuentas que el acusado tenía fuera de España, principalmente en Panamá, viniendo a solicitar de la familia Jesús Manuel Felicisima Marco Antonio Brigida Vanesa la entrega de cantidades de dinero con la promesa de su devolución, lo que, sin embargo, el acusado no tenía intención de cumplir.
Así, en una primera ocasión, en el mes de marzo de 2018, Marco Antonio y Brigida sacaron de la caja fuerte que tienen en su vivienda, la cantidad de 30.000 euros, que entregaron en mano al acusado, ya que éste les manifestó que necesitaba dicha cantidad urgentemente y que les devolvería el dinero ese mismo día.
El acusado no devolvió los 30.000 euros recibidos y, por el contrario, continuó pidiéndoles nuevas cantidades. De esta forma, en el mes de agosto de 2018, el acusado volvió a pedirles más dinero, motivo por el cual, el día 9 de ese mes de agosto, Brigida y Felicisima se personaron en la oficina de la entidad IBERCAJA, sita en la calle Virgen del Amparo de Guadalajara, retirando Dña. Brigida de su cuenta bancaria la cantidad de 30.000 euros, cantidad que entregó en mano al acusado.
El 19 de septiembre de 2018, Brigida volvió a acudir a la sucursal de la entidad IBERCAJA, sita en la calle Virgen del Amparo en Guadalajara, retirando de su cuenta bancaria la cantidad de 20.000 euros, que también entregó en mano al acusado, confiando de nuevo en el acusado, que continuaba manifestando que podían confiar en él, tanto personal, como profesionalmente.
Por otro lado, Jesús Manuel manifestó de forma mendaz a la familia de Felicisima que una de sus empresas estaba construyendo unas viviendas, e hizo creer a la tía de Felicisima y hermana de Marco Antonio, Vanesa, que le podía facilitar la adquisición de una vivienda en dicha promoción. Vanesa, confiando en la veracidad de las manifestaciones realizadas por el acusado y a la vista de la relación sentimental que el mismo mantenía con su sobrina, le entregó distintas cantidades de dinero a través de tres transferencias bancarias a dos cuentas corrientes que eran titularidad del acusado en la entidad CAIXABANK, S.A.
En concreto, con destino a la cuenta número NUM000, abierta en la citada CAIXABANK, S.A., Vanesa realizó dos transferencias, una el 31 de mayo de 2018, por importe de 50.738,42 euros, y otra el día 2 de julio de 2018, por importe de 14.687,45 euros. A la cuenta corriente NUM001, también a nombre del acusado en la entidad CAIXABANK, S.A., Vanesa ordenó una transferencia con fecha 8 de junio de 2018, por importe de 36.972,78 euros.
De esta forma, el acusado recibió un importe total de 102.398,15 euros, que Vanesa le transfirió para la compra de una vivienda en Madrid.
Jesús Manuel nunca utilizó el dinero recibido de Vanesa para la adquisición de una vivienda, pues el citado señor carecía de cualquier relación con empresa constructora alguna y no se hallaba desarrollando ninguna promoción inmobiliaria.
En octubre de 2018, encontrándose el acusado en compañía de Felicisima en la ciudad de Santiago de Compostela, fue detenido al existir una requisitoria de ingreso en prisión acordada frente al mismo.
Desplazados a Santiago de Compostela los padres de Felicisima, todos ellos, a través del letrado que asistió al acusado, vinieron en conocimiento de que Jesús Manuel no era un importante empresario con un alto nivel de vida, sino que pudieron conocer el engaño sufrido y que este tipo de actuación había sido realizada por el acusado en otras ocasiones anteriores.
El acusado no ha reintegrado cantidad alguna a los perjudicados.
El recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, lo que alega, de nuevo, es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena y en los errores de valoración de la prueba y los déficits de motivación que se dicen cometidos por ello.
Los alegatos del recurrente son mera reiteración de los deducidos en su previo recurso de apelación, siendo rechazados los mismos por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, ya que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, no advirtiendo tales déficits en la valoración de las pruebas practicadas, ni tampoco en cuanto a la motivación contenida en la sentencia de instancia y cuyos razonamientos, plenamente avalados por el Tribunal
En particular, se comprueba que la Sala sentenciadora destacaba los testimonios prestados por los perjudicados, en cuanto expresivos del engaño empleado por el acusado (consistente en hacerse pasar por un empresario con una importante posición económica y profesional, que, a través del
Asimismo, subrayaba el Tribunal sentenciador que los testimonios de los perjudicados aparecían debidamente corroborados por otros medios de prueba, tales como: i) la declaración de Adela, con la que el acusado mantuvo una relación en el año 2014, fruto de la cual, sus familiares, guiados por un engaño ejecutado en términos idénticos a los enjuiciados, hubo de hacer frente a las deudas que éste dejó en León; ii) el testimonio de Juan Carlos, legal representante de la mercantil MAGNUM INDUSTRIAL PARTNERS S.L., compañía que siendo supuestamente la cabecera de las empresas del acusado, manifestó no conocerle y no haber contado nunca con sus servicios profesionales; iii) las manifestaciones de la madre del acusado, que reconoció que su marido, lejos de ser también un exitoso empresario residente en Madrid -como éste afirmaba en sus reiteradas y engañosas relaciones sentimentales-, había dedicado su vida a la actividad de jardinero; y iv) la documentación bancaria aportada a la causa, acreditativa de los desplazamientos patrimoniales realizados por los perjudicados, en los que no se apreció motivo alguno para dudar de su objetividad, así como de la titularidad del acusado de las cuentas donde se efectuaron las transferencias, junto con su reconocimiento de la percepción de dichos fondos.
Sentado lo anterior, razonaba la Audiencia Provincial que la prueba practicada permitía concluir, en primer lugar, la existencia del engaño desplegado por el acusado, en tanto que no era ningún empresario de reconocida solvencia y prestigio empresarial, de sólida posición financiera y probada integridad; como no había sido nunca dueño y administrador de la mercantil MAGNUN INDUSTRIAL PARTNERS S.L., que lejos de ser un
En segundo término, apuntaba el Tribunal de instancia que dicho engaño fue suficiente, operando como estímulo eficaz para que los perjudicados llegaran a depositar en el acusado una total confianza, de la que éste se aprovechó para, bajo esa apariencia de empresario solvente y de incuestionable posición económica y profesional, hacerse con la cantidad de 80.000 euros que le entregaron los padres de Felicisima, en la creencia de que necesitaba esa cantidad para resolver un problema en Argelia; y de 102.398,15 euros, que obtuvo mediante las tres transferencias ordenadas por Vanesa, a la que ofreció la adquisición de una vivienda para la que ésta había estado ahorrando a lo largo de su vida.
Por último, exponía la Sala sentenciadora que también era clara la concurrencia del ánimo de lucro, pues mediante ese engaño, el acusado obtuvo una importante cantidad económica que no habría obtenido de otro modo, ya que fue el motivo de que los padres de Felicisima le facilitaran la cantidad de 80.000 euros, o de que Vanesa efectuara las tres transferencias a favor de las cuentas bancarias, que supuestamente eran de las empresas DACOMEX BIER S.L. y TR CONSTRUYA, cuando en realidad eran titularidad del acusado.
Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en que existió prueba de cargo suficiente y apta para vencer la presunción de inocencia del acusado, no apreciándose ningún error en la valoración de la misma, habida cuenta de la valoración conjunta y crítica de los testimonios de las víctimas, cuya confianza se ganó el recurrente, con los engaños descritos, hasta llevarles a la realización de importantes desplazamientos patrimoniales a favor del mismo, desplegando conductas claramente incardinadas en el delito continuado de estafa por el que resultó condenado. Y sin que los alegatos del recurrente pudieran prosperar, pues más allá de afirmar que dichos testimonios no cumplían los requisitos de credibilidad, verosimilitud, persistencia en la incriminación y corroboración, se limitó a efectuar, a lo largo de un motivo tremendamente extenso y absolutamente infundado, una exposición literal de las declaraciones de los diferentes testigos, absolutamente literal, y del testimonio del acusado, prescindiendo de la valoración del resto de elementos probatorios practicados en el juicio.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de las víctimas, corroboradas por prueba personal y documental adicional, que fueron consideradas por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente la prueba documental o los testimonios aludidos, al concluir que los de las víctimas eran creíbles y contaban con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tales testimonios, junto con la restante prueba sometida a contradicción en el plenario.
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de las mismas, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctimas (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que este parámetro de la ausencia de móviles espurios, atiende a las relaciones existentes con carácter previo a la comisión delictiva, pues lógicamente la actividad delictiva, conlleva ordinariamente un deterioro y degradación de las mismas ( STS 348/2023, de 11 de mayo); sin que el hecho de que la persona que se considere agraviada por un delito reclame a quien reputa el causante de su sufrimiento una indemnización pecuniaria sirva por sí para presumir causa espuria que obligue a prescindir del testimonio ( STS 611/2022, de 17 de junio), como tampoco el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo, puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima ( SSTS 609/2013, de 10 de julio; o 898/2016, de 30 de noviembre, entre otras).
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. Respecto de la omisión de la valoración de la prueba de descargo indicada, observamos que la Sala de instancia valoró cumplidamente la misma, siquiera para descartarla frente a la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para rechazar sus alegatos exculpatorios, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
Por otro lado, sobre los déficits de motivación que se denuncian como cometidos, debe insistirse en que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Y esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), tal y como se ha realizado en el caso.
Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio). Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, ni siquiera el vicio de incongruencia omisiva se identifica con la ausencia de respuesta a cuestiones fácticas, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 495/2015 de 29 de junio).
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado, ni sobre el engaño desplegado.
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de la decisión del Tribunal sentenciador de no suspender la vista, pese a haber renunciado expresamente en el juicio oral a ser defendido por el letrado designado de oficio, y a ser asistido por un letrado de su libre designación. Decisión que tacha de vulneradora de su derecho de defensa por las razones que expone, además de contraria a la línea jurisprudencial de las sentencias que cita y reproduce en su integridad.
B) Tiene declarado esta Sala en, entre otras, la STS 253/2017, de 6 de abril, que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. «Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)».
C) El motivo debe ser inadmitido. De nuevo, los alegatos deducidos por el recurrente son reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, obviando la respuesta dada a esta cuestión por el Tribunal Superior de Justicia y que, concretamente, expuso que el acusado en ningún momento renunció a su abogado en el acto del juicio oral, con lo que el alegato podía ser considerado contrario a la buena fe procesal y temerario, pues se trataba de una afirmación que faltaba a la verdad de forma palmaria para articular un motivo de recurso.
Respuesta que no se combate por el recurrente y que, examinadas las actuaciones, aparece ajustada a lo consignado en el acta del juicio oral celebrado el día 18 de diciembre de 2024 -acta extensa, donde nada se expone acerca de dicha pretendida renuncia a la letrada designado de oficio-, así como por posterior escrito de 27 de diciembre de 2024, de personación de nuevo letrado de libre designación, según concesión de venia profesional acreditada por documento fechado el 26 de diciembre de 2024; con lo que se impone la directa inadmisión del motivo alegado, dada la falta de constancia y justificación del supuesto fáctico en que se funda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Como desarrollo de este extenso motivo, el recurrente comienza reclamando la nulidad de la «sentencia dictada», al haber incurrido los órganos judiciales en la infracción de normas procesales y materiales, reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, se limita a afirmar que no concurre la relación personal que justificaría la apreciación del art. 250.1.6º CP, reproduciendo parcialmente dos sentencias de esta Sala, que dice estimatorias de los recursos de casación interpuestos por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 248, 250.1.5º y 6º y 74 CP.
Finalmente, reclama la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, para lo que afirma que nos encontramos ante un procedimiento cuya complejidad no es proporcional a la tramitación de más de 6 años para la fase de instrucción, ya que los hechos se cometieron entre septiembre de 2017 y septiembre de 2018, dictándose auto de apertura de juicio oral el 30 de julio de 2021 (3 años después), y celebrándose el juicio el 18 de diciembre de 2024, al margen de efectuar una relación detallada de los hitos procesales de la causa, desde el auto de incoación de fecha 30 de noviembre de 2018, hasta la celebración del juicio oral y la presentación de escrito de solicitud de libertad del 27 de diciembre de 2024.
B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
C) Este motivo también debe ser inadmitido. El recurrente, como vemos, suscita tres cuestiones que requieren un trato diferenciado y que incurren en causa de inadmisión. Por un lado, los alegatos por los que reclama la nulidad de la «sentencia dictada», son de índole probatoria, insistiendo el recurrente en la vulneración de sus derechos fundamentales y en la insuficiencia de la prueba practicada para tener por acreditada su participación en los hechos enjuiciados, con lo que, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica del relato fáctico efectuada por el Tribunal, que es a lo que autoriza el cauce casacional articulado por infracción de ley.
En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la falta de todo desarrollo en el motivo suscitado, acerca de aquellos otros preceptos que meramente se afirman infringidos ( arts. 248, 250.1.5º, 109, 110, 27, 28, 20.2, 21.1, 123 y 124 CP) , exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no le corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
D) Idéntico sentido desestimatorio debe seguir la segunda cuestión suscitada, relativa a la indebida aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º CP. De entrada, por cuanto que no nos consta, ni se nos justifica, que suscitara motivo alguno en tal sentido en el previo recurso de apelación, donde parece que se limitó a denunciar la infracción del principio de legalidad, discrepando de la valoración probatoria efectuada, como señala el Tribunal Superior de Justicia para desestimar el motivo articulado por infracción de ley.
Esto, de por sí, debería arrastrar la inadmisión de la queja ahora deducida, toda vez que el recurso de casación, en su nueva modalidad introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», pues, como afirmábamos en la Sentencia del Pleno nº 345/2020, de 25 de junio, cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa, no en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna y que, por ello, han de considerarse consentidos
Al margen de lo anterior, la pretensión del recurrente deviene improsperable. El recurrente se limita a afirmar que no concurre la relación personal que justificaría la apreciación del art. 250.1.6º CP, sin mayor desarrollo argumental; siendo que, como razonaba la Sala sentenciadora, el delito de estafa se cometió con abuso de las relaciones personales existentes entre las víctimas y el defraudador, conforme desarrolla a lo largo de la fundamentación jurídica y se traslada al hecho probado, que da cuenta no ya sólo del engaño desplegado por el recurrente, ganándose la confianza de los perjudicados, simulando ser un importante empresario con un elevado nivel y poder adquisitivo; sino también por el aprovechamiento de la relación sentimental que entabló con Felicisima, que incluso le llevó a convivir con ella y toda su familia, como factor determinante de que las víctimas confiaran «ciegamente» en el acusado, permitiendo a éste una mayor facilidad para ejecutar el delito.
Ciertamente, sobre la apreciación del subtipo agravado de estafa por abuso de confianza del art. 250.1.6º CP, recordamos en nuestra STS 836/2022, de 21 de octubre, con cita de los pronunciamientos contenidos en la STS 719/2022, de 14 de julio, que queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre). El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Y añadimos, que, conforme a lo razonado en STS 371/2008, de 19 de junio, cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P. Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P., bajo el concepto de «abuso de relaciones personales».
La STS 37/2013, de 30 de enero, recalca la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida, (...) puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5- con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre).
En este contexto, hemos recalcado (vid. STS 192/2019, de 9 de abril), que tales relaciones previas de las que se abusa pueden ser variadas, tales como de amistad ( STS 811/2006, de 13 de julio); sentimentales ( STS 2015/2001, de 22 de diciembre de 2000); asistenciales ( SSTS 280/2005, de 4 de julio; y 1533/2005, de 27 de diciembre); familiares ( STS 142/2003, de 5 de febrero); o también laborales, religiosas, comunidad de intereses sociales, etc.
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada, máxime si lo sostenido por el propio recurrente, tanto en las instancias previas como en esta sede casacional, es que la relación sentimental entablada con una de las víctimas fue real y no motivada por ninguna maniobra defraudatoria, siquiera para afirmar la concurrencia de un dolo sobrevenido, que estima atípico, en contra de lo dictaminado por los más recientes pronunciamientos de esta Sala Segunda (vid. SSTS 162/2018, de 5 de abril; 1121/2024, de 11 de diciembre; o 254/2025, de 20 de marzo). En todo caso, cabe decir que, por más que estimásemos que dicha relación sentimental no pudiera identificarse con esa relación previa y ajena a la relación subyacente que exige el art. 250.1.6º CP; ninguna repercusión práctica tendría en el presente caso, puesto que permanecería inalterada la calificación jurídica no cuestionada del art. 250.1.1º y 5º en relación con el art. 250.2 CP, concurriendo la agravante de reincidencia
E) Sobre la última cuestión suscitada, relativa a la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, observamos que la misma fue rechazada por ambas Salas sentenciadoras, destacando el Tribunal Superior de Justicia que no cabía apreciar dicha atenuación, ni en forma simple, puesto que: i) desde la incoación del procedimiento por auto de 30 de noviembre de 2018 y hasta su enjuiciamiento, no se habría producido período de tiempo de inactividad judicial, practicándose hasta el dictado de auto de transformación a Procedimiento Abreviado (28 de junio de 2021), numerosas diligencias de instrucción encaminadas al esclarecimiento de los hechos; ii) desde el dictado del anterior auto y hasta la formulación del escrito de defensa por parte del acusado (15 de noviembre de 2022), las demoras producidas fueron imputables a éste, pues se tuvo que exhortar a diversos órganos judiciales y proceder al nombramiento de distintos letrados en defensa del recurrente; y iii) a partir de ese momento, remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se continuó con la práctica de todas aquellas diligencias que resultaban precisas para la celebración del juicio oral (localizaciones de testigos, solicitudes de información), que se plasmaron en las resoluciones judiciales que se indican, teniéndose finalmente que suspender el juicio, ante la incomparecencia del recurrente, debiéndose proceder a la detención del mismo, su ingreso en prisión y puesta a disposición para la celebración del juicio oral en diciembre de 2024.
Nuevamente la decisión del Tribunal de apelación resulta ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas, tiene declarado que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas ( STS 585/2015, de 5 de octubre). Y, en el presente caso, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, los hitos del procedimiento, en que no se apreció período de inactividad relevante, ni, en su caso, que no fuera imputable a la conducta obstruccionista del acusado, con reiterados cambios de letrado, no recepción de comunicaciones en el domicilio designado e incomparecencia en el acto del juicio oral.
Por lo demás, en cuanto a la duración global del proceso (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), esta Sala ha afirmado que el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» ( art. 24.2 CE) constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. De la misma manera, tenemos declarado que el simple incumplimiento de plazos procesales o la mera prolongación en el tiempo de la causa no justifican, por sí, la solución atenuatoria propugnada (vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre; 695/2021, de 15 de septiembre). Y, por lo demás, al margen de que hayamos declarado que las dilaciones indebidas pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena ( SSTS 3-7-98, 8-6-99), también hemos dicho que esa construcción requiere la efectiva constatación de una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social en la condena, etc. que hagan que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1614/2002, de 1-10), lo que tampoco se justifica en el caso.
En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, menos aún en forma muy cualificada, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal.
En efecto, porque si la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas requiere como supuesto fáctico de base un retraso o una paralización extraordinaria, su consideración como muy cualificada exige que se trate de una paralización desmedida y muy por encima de la duración razonable de un procedimiento (vid., en tal sentido, STS 226/2016, de 17 de marzo); y así, respecto a la duración global del proceso, se ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

