Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6652/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025200849

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3336A

Núm. Roj: ATS 3336:2025

Resumen:
DELITO: estafa agravada (arts. 248 y 250.1.6º CP) . Sentencia absolutoria. MOTIVOS: vulneración de preceptos constitucionales (art. 852 LECrim) : tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) . Infracción de ley (art. 849.1 LECrim) : estafa agravada (arts. 248 y 250.1.6ª CP) ; prescripción (art. 131 CP) . Infracción de ley (art. 849.2 LECrim) : error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. Quebrantamiento de forma (art. 851.1 LECrim) : falta de claridad en los hechos probados

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6652/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: DGA/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6652/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 13 de marzo de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2024, en los autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 94/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, como Procedimiento Abreviado nº 1872/2011, en cuya parte dispositiva se acordó absolver a Horacio del delito de estafa agravada de que fue acusado. Las costas se declararon de oficio.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña María Esmeralda Figueroa López en nombre y representación de Marco Antonio, con base en cuatro motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248, 249, 250.1.6º y 131 del Código Penal.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de sus motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. .Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Por razones sistemáticas, se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizará, en primer lugar, el motivo cuarto y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO.-El cuarto motivo de recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española

A) El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de valoración de determinados medios probatorios y por una incorrecta interpretación del conjunto de la prueba practicada. El recurrente considera que el acusado no resultó creíble cuando indicó que había tratado de contactar con el recurrente, sin éxito y, por ello, había procedido a vender el vehículo a un tercero. En este sentido, argumenta que le envió correos electrónicos poco tiempo después de haberse hecho la entrega del dinero. Argumenta que el acusado reconoció que no recogía las cartas y burofaxes que le enviaba. Aduce que, tras un corto período de tiempo -dos meses desde el último correo electrónico y cuatro meses después de la entrega del dinero- el acusado vendió el vehículo a un tercero que lo matriculó el mismo día en que el acusado liquidó el impuesto de circulación de ese vehículo. Argumenta que el acusado dispuso del vehículo con bastante antelación a su venta a un tercero, pues ya estaba matriculado el 29 de abril de 2009 y las gestiones para la venta y matriculación requerían un tiempo considerable. Entiende que quedó acreditado el engaño, necesario para la comisión del delito de estafa. Considera que debe prevalecer su versión de los hechos a propósito de que el acusado se comprometió a tener el vehículo en España y entregárselo a mediados o finales de enero de 2009, sin que el recurrente tuviera que realizar ninguna gestión más allá del pago que efectuó; y que fue engañado por el acusado, bajo la excusa de la gestión de la matriculación del vehículo.

B) Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescuc. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescuy Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescuc. Rumanía , §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

C) La sentencia recurrida declara como hechos probados que Horacio y el denunciante, Marco Antonio, llegaron, a finales del año 2008, a un acuerdo de compraventa de un vehículo BMW, que el acusado se comprometía a traer desde Alemania y entregar al denunciante a cambio de la cantidad de veinticinco mil euros, que se fijó como precio de la compraventa, pactándose que dicho precio sería abonado por el denunciante al acusado previamente a que este viajase a Alemania para traer el vehículo a España.

De conformidad con lo acordado, el día 16 de diciembre de 2008, Marco Antonio hizo entrega al acusado de la cantidad de veinticinco mil euros, correspondiente al precio pactado en la compraventa, sin que el acusado le haya entregado el vehículo.

Marco Antonio presentó la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2011, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional de la causa en fecha 2 de febrero de 2018 y dictándose auto declarando la prescripción del delito y acordando el sobreseimiento libre en fecha 4 de febrero de 2021, frente al que la representación procesal del denunciante presentó, en fecha 24 de febrero de 2021, un recurso de apelación, que fue admitido a trámite por medio de providencia de 15 de marzo de 2021, sin que llegase a resolverse finalmente tal recurso de apelación al haberse dictado por el Juzgado de Instrucción un auto de 9 de julio de 2021 por el que se declaraba la nulidad del auto de 4 febrero de 2021 y se dejaba sin efecto.

Entre el 2 de febrero de 2018 y el 4 de febrero de 2021 no se dictó por el Juzgado de Instrucción resolución alguna que implicase un avance del procedimiento.

C) El recurrente discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa del conjunto de la prueba practicada. Sin embargo, para obtener su convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, y concluyó, en esencia, que no existieron en las actuaciones elementos de prueba inequívocamente determinantes de la veracidad de lo afirmado por el recurrente como fundamento de la responsabilidad penal del acusado.

En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concluyó, que la referida prueba no acreditaba la comisión de los hechos que se imputaban al acusado.

En concreto, el Tribunal de instancia valoró:

1. La declaración del acusado, que negó que, desde el inicio, hubiera obrado sin intención de entregar el vehículo al recurrente. Explicó que acompañó al recurrente a realizar una gestión tributaria sobre el vehículo, que este último no pudo completar por no estar empadronado. Indicó, asimismo, que el vehículo lo vendió pasados unos dos años a un tercero, pese a lo que había acordado con el recurrente, por la ausencia de comunicación con este y por cuanto el vehículo perdía valor con el paso del tiempo.

2. Que el recurrente reconoció que, efectivamente, el acusado le acompañó a realizar la gestión tributaria y que no pudo realizarla por la falta de empadronamiento. No manifestó que el recurrente le hubiera engañado, simplemente que no le había entregado el vehículo ni le había devuelto el dinero.

3. Que no constaba que, con anterioridad a la venta del vehículo a un tercero, el acusado hubiera recibido algún requerimiento por parte del recurrente para que le entregase el vehículo.

Por todo ello, concluía la Audiencia Provincial que no resultaba suficientemente acreditado que, desde un inicio, el acusado hubiera obrado con voluntad de no entregar el vehículo al recurrente. Señaló que, en la duda acerca de esta intención, no podía presumirse que se estuviera en presencia de algo más que de un incumplimiento contractual de naturaleza civil.

Los motivos del recurso deben inadmitirse. No ha existido vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada, aunque contraria a sus intereses.

Con independencia de lo aducido por los recurrentes para denunciar la incorrecta motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, pone de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.

En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6).

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid., en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248, 249, 250.1.6º y 131 del Código Penal.

A) El recurrente sostiene que es incorrecta la absolución del acusado respecto del delito que se le imputaba por cuanto concurren los elementos de ese delito en los hechos. A estos efectos, aduce que existió engaño al fingirse la formalización de un contrato de compraventa sin intención de cumplirlo y aprovechándose de la buena fe del recurrente. Entiende que no resulta racional la valoración de las manifestaciones del acusado, pues no sería lógico que hubiera reconocido este engaño. Aduce que la imposibilidad de llevar a cabo la gestión tributaria no permitía al acusado vender el vehículo a un tercero. Argumenta que el acusado nunca intentó contactar con el recurrente para entregarle el vehículo o devolverle el dinero, pese a que tenía la posibilidad de contactar con él. Pone de manifiesto que el acusado no vendió el vehículo transcurridos unos dos años, sino mucho antes, pues así consta acreditado documentalmente mediante un informe de la DGT, y que se contradijo al respecto de lo manifestado en la instrucción, en que indicó que en 2012 todavía tenía el vehículo en un garaje. Aduce que el recurrente sí intentó contactar con el acusado, y que consta el envío de una carta y un burofax en autos. Señala que, si el acusado no hubiera tenido intención de engañarle, habría atendido al burofax o habría consignado el dinero recibido, lo que no llevó a cabo.

Además, sostiene que el acusado obró prevaliéndose de su credibilidad empresarial por publicitarse como una empresa que se encargaba de la importación de vehículos extranjeros y por haberle ofrecido varios vehículos para la compra.

Asimismo, sostiene que los hechos no se encontrarían prescritos, pues existieron actuaciones que la interrumpieron: recursos contra el auto de sobreseimiento provisional, escrito que lo reitera, recurso contra el auto que acordó el sobreseimiento, diligencias correspondientes de traslado y remisión a la Audiencia, resoluciones de la audiencia acerca de los recursos, auto que declara la nulidad del auto que acordó la prescripción, escrito que solicita la averiguación domiciliaria, diligencia que la acuerda y auto de búsqueda, detención y presentación del acusado.

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

C) Las alegaciones del recurrente acerca de la concurrencia de los elementos del delito por el que formuló acusación no pueden admitirse. El recurrente desborda el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, pues introduce cuestiones probatorias que se formulan en contra del factumde cuya inmutabilidad debe partirse. Las alegaciones de índole probatoria ya han recibido respuesta en el fundamento jurídico anterior de este recurso, a que nos remitimos.

En todo caso, el recurrente no tiene razón por el cauce casacional que invoca. En los hechos probados no se describe un delito de estafa que requiere, como recordábamos en STS 202/2023, de 22 de marzo, de distintos elementos que son el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición motivado por el error; el prejuicio propio o de terceros derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro y la relación de imputación que debe mediar entre los elementos anteriormente destacados. Todo ello presidido por un dolo, que supone el conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal y que debe abarcar todos y cada uno de los elementos del tipo. Además, la apreciación de lo dispuesto en el artículo 250.1.6º CP, por el abuso de credibilidad empresarial, pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa, ponderación que presenta muchos puntos de coincidencia con el engaño como elemento del tipo. De este modo, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (por todas, STS 9/2024, de 11 de enero).

D) Tampoco el alegato relativo a la prescripción puede tener favorable acogida en sede casacional. Se pretende la modificación del hecho probado por la vía prevista en el artículo 849.1 de la LECrim, lo que no es posible.

Por otra parte, la Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida, expuso que la absolución del acusado venía motivada no solo por la ausencia de prueba de cargo que, racionalmente valorada, acreditara los hechos por los que se formulaba acusación. Además, según exponía, el delito de estafa por el que se había formulado acusación estaba prescrito. A este respecto, la Sala de instancia descartaba cualquier posibilidad de concurrencia de la agravación en la estafa prevista en el artículo 250.1.6ª del Código Penal, tanto por la inexistencia de una relación previa entre el recurrente y el acusado, como por una confianza entre ambos de entidad suficiente que se hubiera acreditado. También señalaba que la hipotética credibilidad empresarial del acusado había quedado huérfana de todo apoyo probatorio. Por ello, según exponía, el plazo de prescripción sería el correspondiente al delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y el plazo de prescripción correspondiente, de tres años, según la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos.

A lo anterior, la Sala de instancia añadía que, desde el auto de sobreseimiento provisional, no se había dictado resolución alguna que supusiera un avance en el procedimiento en ese plazo de tres años, y que, por todo ello, debía considerarse que, aun en el caso de que se hubieran acreditado los elementos del delito de estafa, este estaría prescrito.

Lo expuesto por la Audiencia Provincial es correcto y merece refrendo en sede casacional. En el factum,de que ha de partirse debido al cauce casacional invocado, tiene reflejo que «entre el 2 de febrero de 2018 y el 4 de febrero de 2021 no se dictó por el Juzgado de Instrucción resolución alguna que implicase un avance del procedimiento». En STS 989/2022, de 22 de diciembre recordábamos el acuerdo de Sala en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, desarrollado en la sentencia núm. 1136/2010, de 21 de diciembre: "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador.". Y, en el presente caso, ha quedado descartado el subtipo agravado de la estafa, por lo cual, el plazo de prescripción del delito de estafa, conforme a la norma aplicable en el momento de los hechos era de 3 años, según la redacción del Código dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre.

Por otra parte, la doctrina de este Tribunal Supremo ha sido constante (por todas, STS 400/2022, de 22 de abril) al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir, con carácter general, a las diligencias inocuas, a las resoluciones sin contenido sustancial y, en fin, aquellas que no comportan un verdadero impulso procesal de la acción penal que constituye su objeto -vid. sobre el concepto general de inocuidad, STS 726/2020, de 11 de marzo-. Se ha descartado valor interruptivo de la prescripción a las diligencias de simple ordenación procedimental que no comporten efectiva prosecución procesal; las diligencias carentes de toda justificación investigadora razonable; la ordenación de requisitorias u órdenes de localización y presentación de personas investigadas; los incidentes competenciales, con efectos paralizantes de la tramitación, derivados de la aplicación e interpretación de los normas internas de reparto; los meros recordatorios de diligencias instructoras pendientes de práctica; las providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados; los incidentes que puedan tramitarse en la pieza separada de responsabilidad civil; o aquellas resoluciones que se limitan "expresa verbis" a intentar conjurar el riesgo prescriptivo, reiterando o declarando efectos procesales como los de la suspensión o la paralización previamente ordenada -vid. SSTS 975/2010, de 5 de noviembre; 1520/2011, de 22 de noviembre; 145/2018, de 22 de marzo; 193/2022, de 1 de marzo-.

Finalmente, debe recordarse que el fundamento de la absolución del acusado residía no solo en la concurrencia de prescripción de los hechos, sino, además, en la falta de prueba acreditativa de los hechos determinantes de la existencia del delito por el que se formulaba acusación, tal y como se expuso en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Por ello, aun en la eventual estimación de los alegatos del recurrente respecto de la prescripción del delito, el recurso sería, en todo caso, inadmisible. Debe recordarse que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 561/2023, de 6 de julio). Esto es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación (...) carecería así de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero que corrigiera posibles desaciertos (...)" ( STS 512/2008, de 17 de julio, con mención de distintas sentencias del Tribunal Constitucional).

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

A) El recurrente considera que no han sido correctamente valorados una factura emitida por " DIRECCION000"; determinados pasajes de la declaración del acusado en el acto del juicio; un documento de liquidación del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica de 2009; certificaciones de burofax; una diligencia de ordenación y una consulta a la DGT; así como parte de la declaración sumarial del acusado.

De tales documentos, considera el recurrente que resulta que el acusado no tuvo intención, desde un inicio, de entregar el vehículo al recurrente, por los motivos que expone.

B) En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) El motivo se inadmite. Los documentos mencionados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Concretamente, en cuanto al dolo y a la existencia del engaño, se practicó prueba personal, tal y como se refiere en sentencia de instancia, que llevó al convencimiento de la Sala de instancia de que no habían quedado plenamente acreditados los hechos que se atribuían al acusado.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que la parte recurrente se ampara en ellos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de documentos que sean considerados como tales a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas obrantes en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

A todo ello abundan las limitaciones, ya expuestas, en cuanto al control en vía casacional de las sentencias absolutorias cuando lo que se dirime es una cuestión fáctica que está directamente relacionada con la apreciación de pruebas personales, que impiden a esta Sala una revaloración del acervo probatorio practicado con inmediación, contradicción y publicidad ante la Audiencia Provincial. Ventilándose una cuestión de hecho basada en prueba personal, vistas las alegaciones del recurrente y la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, esta Sala no puede proceder a una revaloración de lo practicado ante el Tribunal a quo.En todo caso, en el recurso no se consigna una redacción alternativa al hecho probado, requisito necesario para la estimación de este motivo (por todas, STS 368/2018, de 18 de julio).

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) El recurrente considera que no existe claridad en los hechos probados. A estos efectos aduce que no se han especificado determinados medios probatorios (consulta a la DGT, burofaxes remitidos que el acusado no recogió, liquidación del impuesto, pasajes de la declaración del acusado), de los que resultaría, según lo que expone el recurrente, que el acusado no entregó el vehículo, que sí existieron requerimientos para ello, que no devolvió el dinero y que el vehículo fue vendido al poco tiempo de recibir el dinero y no cuando manifestó el acusado. A lo anterior, añade que existen resoluciones que interrumpieron la prescripción, que enumera.

B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación." ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

C) El motivo no puede prosperar. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte esa falta de expresión clara de los hechos probados. No existe una insuficiencia descriptiva que haga los hechos incomprensibles y queda claro lo que la Sala de instancia consideró probado.

En realidad, el recurrente de nuevo cuestiona la valoración probatoria por parte de la Sala de instancia y aduce una incorrecta aplicación de la prescripción, afirmando, por ello, la falta de claridad que denuncia. Estas cuestiones han recibido respuesta en los dos primeros fundamentos jurídicos de esta resolución, a que nos remitimos.

En consecuencia, el motivo debe inadmitirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiese constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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