Última revisión
08/07/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22189/2024 de 13 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Núm. Cendoj: 28079120012025201454
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5137A
Núm. Roj: ATS 5137:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/05/2025
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 22189/2024
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MMD
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 22189/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 13 de mayo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
En este sentido reproduce resoluciones acordadas en la causa origen de la que dimanan estas actuaciones, donde los investigados fueron expulsados de la causa, dejaron de ser parte y perdieron su personación: providencias del Magistrado-Juez de Instrucción nº 5 de 27-4-2023 y 16-5-2023, que acordaron que al no estar a disposición del Juzgado, los mismos debían perder la condición de parte personada (salvo en lo que pueda afectar en la pieza de situación que en su caso se siga).
Asimismo refiere como en el marco de la apelación contra los autos de "cesión de jurisdicción" dictados por el instructor y revocados por la Sala de lo Penal, fue abordado y resuelto un intento similar de personación en el Rollo de Apelación 96/2024, resolviendo por providencia de 4-4-2024 que la defensa común de los investigados no podía tratar de personarse en las actuaciones relativas a ese recurso de apelación (sobre "cesión de jurisdicción") por encontrarse en situación de rebeldía y haber perdido la personación en la causa largo tiempo atrás.
Por lo que solicitaban la reforma de aquella resolución dejándola sin efecto y en su lugar acuerde no tener por personados ni ser parte en esta cuestión de competencia 6/22189/2024 a los referidos investigados, como consecuencia de encontrarse en situación de rebeldía, pesando sobre ellos órdenes de detención internacionales y siendo firmes y vigentes las resoluciones por las que fueron expulsados del Sumario 1/2024, perdiendo la condición de parte y personación, algo refrendado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en intentos de personación similares al presente.
- La procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, por las acusaciones particulares María Angeles, Clara, y Luis Francisco.
- El procurador D. Fernando Anaya García por la acusación popular Movimiento para la Liberación de Guinea Ecuatorial-Tercera República.
- En fecha 16-5-2023 quedó apartada de la causa la procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina, en representación de los querellados Benedicto, Valentín, e Gumersindo, por no comparecer ante este Juzgado, cuando fueron citados, excepto en lo referente a la situación personal de cada uno de ellos.
Dichos requisitos están recogidos en el art. 23.4 LOPJ, no concurriendo en nuestro caso ni el de la residencia habitual en España de los investigados ni que estos se encuentran en territorio nacional. Por ello en la tramitación de tal cuestión no puede operar la declaración de rebeldía, al ser evidente que la resolución de cuál sea la jurisdicción preferente afecta a la situación personal de los investigados, desde el momento en que la falta de jurisdicción determinaría que decaigan las medidas cautelares personales y el alzamiento de las órdenes internacionales de detención.
Y por otro lado si no se permitiera alegar en materia de jurisdicción, la rebeldía produciría unos efectos indeseados contrarios a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y al derecho de defensa.
- Los investigados no comparecieron ante la justicia, libre y voluntariamente, sustrayéndose deliberadamente a la acción de nuestros tribunales.
- Como consecuencia de lo anterior el Ministerio Fiscal en fechas 30-3, 13-4 y 9-5-2023, solicitó que los investigados perdieran la personación, se les retirara la condición de parte y fueran expulsados del proceso.
- De esta forma el Juzgado Instructor mediante providencias de 27-4 y 16-5-2023 acordó que los investigados fueran apartados del procedimiento sin estar personados y perdiendo su condición de parte.
- Es cierto que el instructor con fecha 21-6-2023 aceptó una nueva personación de defensa común y dio traslado a esta nueva defensa permitiéndole participar en el proceso contra las resoluciones anteriores, lo que motivó que la Sala de lo Penal, Sección 2ª de la Audiencia Nacional, por providencia de 4-4-2024, resolvió que la defensa estaba apartada del procedimiento, no tenía personación y no podía participar, aunque se tratara de una "cesión de jurisdicción".
- Por último contra el auto de 31-1-2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que desestimó el recurso de reforma contra la providencia de 13-1-2025, que acordó no haber lugar a expulsar de la causa el escrito de 10-1-2024 de la defensa común de los investigados, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal con adhesión de las acusaciones particulares, en el marco de la exposición razonada del art. 23.5 LOPJ, que ha sido estimado por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, auto nº 138/25, de 27-2-2025, disponiendo la no admisión del escrito presentado por la defensa común de los investigados, revocándose las resoluciones del instructor de 13-1 y 31-1-2025.
"Primero.-
Se impugna por quienes ostentan en el procedimiento principal la condición de parte como acusación particular y como acción popular la personación en esta instancia de quienes están declarados rebeldes en el procedimiento Sum. 1/2024 seguido ante el juzgado Central de Instrucción nº 5 al acreditar que no son parte en el procedimiento, indicando las resoluciones que así lo declaran: providencias de 27 -04-2024 y de 16-05- 2024.
Frente a lo alegado por las acusaciones, los declarados rebeldes se oponen considerando que su no admisión como parte personada por razón de esa condición para informar en materia de jurisdicción conllevaría una vulneración del derecho de defensa y seria contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Segundo.-
En el presente caso, los investigados nunca han estado a disposición de la jurisdicción española, se han dictado las órdenes internacionales de detención que lo fueron después de haberse acordado su comparecencia y declaración mediante sistemas tecnológicos de videoconferencia.
Por otra parte, no consta que hubieran impugnado las providencias referidas que declaran no tenerlos por parte a excepción de lo que afecte a su situación personal, por lo que sería en el procedimiento principal en el que su no consideración como parte podría afectar a su derecho de defensa y deberá en ser en ese procedimiento, una vez resuelva la SALA, donde se discuta el alcance de su personación.
Estamos ante una cuestión de competencia de jurisdicción, planteada por el Magistrado Juez de Instrucción frente a las resoluciones de las secciones de lo penal de la Audiencia Nacional, por tanto, un incidente que tiene su causa en el procedimiento en el que no son considerados parte, por lo que en los mismos términos deberá considerarse en esta instancia."
Fundamentos
La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollan sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del art. 24 CE. , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC. 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).
Resulta conveniente, por ello -como decíamos en nuestras sentencias de 1.3, 23.5 y 21.7.2005- analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ. convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que obra singular relieve para su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ. ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88, 290/93).
Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STS 795/2016, de 25-10, con cita STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, y 11/95).
La referida doctrina del abuso de representación comenzó a elaborarse en la jurisprudencia constitucional a mediados de la década de los ochenta, viniendo a señalar que el requisito legal de comparecencia personal del entonces llamado imputado para poder ejercer el derecho de defensa en modo alguno era una exigencia irrazonable ni desproporcionada, por lo que el rechazo judicial a las personaciones del rebelde en la causa a través de procurador y abogado no vulneraban su derecho de defensa. Esta era la doctrina originaria del abuso de representación que se contenía en las sentencias del T.C. 87/84, de 27-6 y 149/86, de 26-11.
Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1984 se razona que «el sistema seguido por la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 834 a 846) se basa en primer término en el principio de sujeción del acusado al procedimiento. La comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales (FJ 4.º)». El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es «irrazonable o desproporcionado», pues «la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber», cuya finalidad es clara: «de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no solo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento» (FJ 5.º).
Además, tampoco resulta que la exigencia de la comparecencia personal en la fase instructora «incida sustancialmente en el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y en el derecho a la defensa», pues «en la fase sumarial se realizan sobre todo actos de investigación, y solo las diligencias que no pueden reproducirse en el juicio tienen la consideración de actos de prueba», a lo que se añade que «según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido» (FJ 6.º).
En la misma línea, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1986 reitera que el derecho de defensa se ha de ejercer dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de sus requisitos, concluyendo, en consecuencia, que la negativa a que el rebelde se persone en el sumario por medio de procurador no vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa. En efecto, «el proceso ordinario por delito está regido por el principio de sujeción del acusado al procedimiento, que impone a éste el deber jurídico de la comparecencia personal» y «la razonabilidad y no incidencia sustancial en el derecho de defensa» de esta exigencia de comparecencia personal han sido ya declaradas en la STC 87/1984, con un doble fundamento. En cuanto a la razonabilidad, por «el deber del acusado de someterse personalmente al proceso penal en garantía del mejor esclarecimiento de los hechos y del cumplimiento coactivo de la pena que pueda imponerse»; y, respecto a la escasa injerencia en el derecho de defensa, porque «la suspensión de la causa, mientras dura la situación de rebeldía, impide que el procesado sea condenado en su ausencia y le permite ejercitar su derecho de defensa, cuando se proceda a su reapertura por haberse presentado o ser habido, pudiendo en este momento aportar al Tribunal sentenciador todas las alegaciones y pruebas pertinentes que decida utilizar frente a la acusación» (FJ 2.º).
Igualmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 132/2011, de 18-7, aborda como una cuestión atinente al derecho de acceso a los recursos, la negativa judicial a conocer de la impugnación de la resolución que acuerda la prisión provisional, al no hallarse a disposición del órgano judicial el reclamado en el procedimiento de orden europea de detención y entrega, aunque sí personado. Esta sentencia advierte que el supuesto procesal difiere de los analizados en las Sentencias 87/1984 y 149/1986, referidas a la personación del procesado rebelde mediante procurador en procesos penales propiamente dichos, y también del resuelto en la Sentencia 198/2003, relativa a la denegación de la personación mediante abogado y procurador en el expediente de revocación de la libertad condicional, por lo que la doctrina constitucional contenida en esas sentencias no resulta de aplicación (FJ 4.º). Con ello la Sentencia 132/2011 venía a destacar que el canon de enjuiciamiento era el propio del derecho de acceso a los recursos (FJ 3.º), y, en todo caso, en aplicación de ese canon de control, se concluye que la circunstancia de no estar el reclamado a disposición del órgano judicial no podía fundar legítimamente la decisión judicial de no conocer los recursos y escritos presentados por la representación del reclamado, por carecer esa exigencia de cobertura legal y porque la cuestión jurídica controvertida no exigía para su resolución que el reclamado se hallase a disposición del órgano judicial; máxime cuando el cumplimiento de esa exigencia de sujeción conllevaría la privación de libertad durante el período de tiempo empleado en la sustanciación del recurso (FFJJ 4.º y 5.º).
Partiendo de que, efectivamente, «de acuerdo con el principio de sujeción del acusado al procedimiento que rige con carácter general en nuestro ordenamiento penal, el deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal ordinario y en el procedimiento abreviado, incluso en la fase instructora, responde a una finalidad constitucional legítima» (419), y que «ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal» (420), se entiende que «los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa», por lo que «los derechos a la defensa y a ser defendido por abogado pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, de tal suerte que, existiendo un deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal, tanto en el proceso ordinario como en el procedimiento abreviado, debe reputarse en principio razonable y justificada una interpretación judicial de las normas procesales encaminada a disuadir de la incomparecencia injustificada del investigado o acusado (...). Ahora bien, cualquier otra sanción procesal que pretenda anudarse a la incomparecencia injustificada de aquel ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y, por consiguiente, no puede alterar las garantías básicas del proceso justo, máxime cuando lo que se ventila en él es una pena especialmente grave, adecuada, tal vez, al delito cometido, pero irrazonable y arbitraria como sanción del incumplimiento de un deber procesal» (FJ 4.º).
En definitiva, «el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) , garantía esencial de un proceso justo. No debe olvidarse en este sentido que, con carácter general para todos los procesos penales, el artículo 118 LECrim (en la redacción resultante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) determina que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento». Y es por ello que, «para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad» (...) «Se trata por tanto de determinar si la medida restrictiva del derecho de defensa contribuye a conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito (juicio de necesidad); y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» (FJ 5.º).
De lo razonado podemos concluir en el caso que se examina que es preceptivo que el investigado, aun cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda". Ahora bien, el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador se reduce a la pieza de situación; esto es, "para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "; pues, como también se deduce del mencionado análisis, la situación de ausencia del investigado supone "un riesgo para el proceso", "pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación."
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde
