Auto Penal 21292/2025 Tri...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 21292/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21613/2024 de 13 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 21292/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025201908

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6216A

Núm. Roj: ATS 6216:2025

Resumen:
Recurso de queja frente a Auto denegatorio de la preparación de recurso de casación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 21.292/2025

Fecha del auto: 13/06/2025

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21613/2024

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Recurso Queja

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 1ª A.P. Palma de Mallorca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

QUEJA núm.: 21613/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 21292/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 13 de junio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dicta Sentencia 232/2024, de 17 de mayo de 2024, en el Rollo de apelación PA núm. 118/2024 resolutoria del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia 303/2023, de fecha 12 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ibiza, dictada en el JR 53/2023.

La representación procesal de DOÑA Mariola, presenta escrito de 25 de mayo de 2024 manifestando su intención de interponer recurso de casación por infracción de Ley.

La Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de julio de 2024 dicta Auto, denegando tener por preparado el recurso de casación anunciado.

SEGUNDO.-El Procurador de los Tribunales Don Herminio Pérez Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Mariola, manifiesta ante la Sec. 1º de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, su intención de interponer recurso de queja frente a la anterior resolución, escrito de fecha 26 de julio 2024, y lo formaliza la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza por escrito de fecha 22 de octubre de 2024 ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2024 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

CUARTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto con fecha 18 de febrero de 2025 emite informe interesando la desestimación del mismo.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA Mariola presenta escrito de 25 de mayo de 2024 manifestando su intención de interponer recurso de casación por infracción de Ley frente la Sentencia 232/2024, de 17 de mayo de 2024, en el Rollo de apelación PA núm. 118/2024 resolutoria del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia 303/2023, de fecha 12 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ibiza, dictada en el JR 53/2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 17 de julio de 2024 dicta Auto, cuya Parte dispositiva es la siguiente:

«SE DENIEGA tener por preparado el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Herminio Pérez Sánchez en nombre y representación de Dña Mariola contra la sentencia recaída en el recurso de apelación sustanciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ibiza en fecha 12-12-23 .

Expídase por el/la Sr/a. Letrado de la Administración de Justicia copia certificada del presente auto al recurrente.

Esta resolución no es firme y contra la misma procede recurso de QUEJA de conformidad con lo previsto en el artículo 862 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo,

debiéndolo, así mismo, comunicar ante este Tribunal dentro de los 2 DIAS siguientes a la notificación de la presente.»

Los fundamentos de dicha denegación son:

«En el supuesto de autos el escrito presentado cumple la primera de las exigencias legales (solicita la parte expedición de testimonio e indica la clase de recurso); sin embargo, no explica los motivos del recurso y lo que alega es un pretendido error en la valoración de la prueba lo que afectaría a los hechos probados que no se pueden modificar.»

SEGUNDO.- Se presenta ante esta Sala por la representación procesal de DOÑA Mariola, recurso de queja (por escrito de fecha 22 de octubre de 2024) frente al Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 17 de julio de 2024 denegatorio de la preparación de un recurso de casación anunciado, acordando no haber lugar al mismo.

Alega el recurrente, en su escrito, frente a los fundamentos de la denegación efectuada por dicho Auto de 17 de julio de 2025:

«Consideramos por tanto que la resolución de tener por no preparado el Recurso de Casación anunciado que es objeto del presente RECURSO DE QUEJA, vulnera el derecho de defensa de esta parte, al implicar un obstáculo desproporcionado al derecho de acceso a los recursos y priva completamente de virtualidad real a la reforma, suponiendo un obstáculo insalvable y en última instancia imposibilitando, por un exceso rigorista en la interpretación de la norma, que las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, realmente puedan tener acceso al Recurso de Casación, que no es sino la finalidad real de la reforma de la LECr. »

TERCERO.- Señalan los arts. 212 y 856 LECrim. que el plazo para preparar el recurso de casación será dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablarlo, plazo que, de conformidad con el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales del art. 202 LECrim, no cabrá prorrogar y cuya consecuencia, en atención a lo dispuesto en el art. 884.4º LECrim, habrá de ser la inadmisión del recurso.

El cumplimiento de los plazos es una carga procesal que pesa sobre la parte concernida, de manera que solo de ella depende su observancia para que surta los efectos correspondientes, cuya consecuencia es la pérdida del derecho o facultad que a la misma se anude, por lo que, si los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales, y es reiterado criterio que viene manteniendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que los plazos procesales de interposición de los recursos responden a principios de «certeza y seguridad jurídica», siendo sus efectos preclusivos a la hora de impugnar las resoluciones judiciales, solo podemos avalar el acierto de la resolución recurrida al no haber admitido el recurso de casación por extemporáneo.

Además, son requisitos legales para la adecuada y correcta preparación de un recurso de casación los establecidos en los artículos siguientes y jurisprudencia.

El art. 855 de la LECrim. , reformado por Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio dispone:

«El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar. Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de Ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción. Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2 del art. 849 deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestre el error en la apreciación de la prueba. Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.»

Así mismo el art. 858 de la LECrim. , también reformado, establece:

«El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos. en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará- por auto motivado. Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1.° De los autos que se deniegue tener por preparada la resolución, se dará- copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.»

El Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, establece los criterios de interpretación de la reforma del recurso de casación en el sentido de que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo pueden ser recurridas en casación, por infracción de preceptos sustantivos, el factum es de obligado respeto, y por interés casacional, entendido como tal aplicando los criterios del Acuerdo, debiendo por tanto el escrito de preparación ampararse en una infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim. , y especificarse exactamente el interés casacional de que se trata.

De modo que para poder admitir el recurso habrá de ampararse en la infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim. , es decir, que sólo se autoriza la impugnación del juicio de tipicidad, o lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quo respecto de la calificación jurídica de los hechos, lo que conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse siempre y en todo caso al relato de hechos probados ( STS 137/18, de 22 de marzo, entre otras) sin que puedan invocarse los artículos 849.2, 850, 851 y 852 de la LECrim. ( STS 738/21, de 30 de septiembre, entre otras) además el recurrente debe justificar el interés casacional en el caso en concreto ( STS 174/19, de 2 de abril, entre otras).

Finalmente esta interpretación restrictiva fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su Auto 40/2018, de 13 de abril, inadmite el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del TS, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los artículos 847.1 b) y 792.4 de la LECrim. , el Preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y la jurisprudencia de la Sala Segunda, citando la primera Sentencia 210/2017 de 28 de marzo, razones a las que la añade la integración sistemática de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. , en la nueva regulación de la casación penal.

CUARTO.- De los preceptos procesales citados y de la jurisprudencia referida, y de la lectura detallada del escrito de preparación del recurso de casación, se desprende que no se han cumplido todos los requisitos exigidos para la admisión de la preparación del recurso de casación, que son: invocar como motivo de casación en este caso infracción de precepto penal sustantivo del art. 849.1 de la LECrim. , con expresiva motivación de las razones en las que se funda la infracción invocada, aunque de manera sucinta, y resolución que se pretende recurrir en casación susceptible de ser recurrida, aunque sí se planteó en el tiempo legalmente previsto.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que, con relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales respecto de sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal solo será admitido el recurso de casación por infracción de ley del número 1 del artículo 849.

Como informa el Ministerio Fiscal en su escrito de 18 de febrero de 2025, conforme con el contenido del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de fecha 17 de julio de 2025, aunque la Sra. Mariola recurre por error iuris, sus motivos son, literalmente dice:

«PRIMERO.- Infracción de Ley ( LECr art.849.1º) En el caso que no ocupa, entiende esta parte, dicho se en términos de defensa que se han infringido de manera clara los siguientes preceptos:

173.2 CP. - 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el Juez

o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

153.1 y 3 CP. - 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 , o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en elart. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

171.4 CP. - 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

172.3 CP. - 3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en elapartado 2 del art. 84 En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior», descartamos la vía utilizada. Se exige siempre en el recurso utilizado o que se pretende utilizar el respeto absoluto a los hechos probados de la Sentencia recurrida y lo único que podemos hacer es comprobar que estos estén subsumidos en el precepto penal cuya infracción se formula, es una cuestión estrictamente jurídica. Está claro de una lectura detallada del escrito de preparación del recurso que la recurrente lo único que quiere es volver a plantear una cuestión de naturaleza probatoria, si tiene capacidad o no para abonar a pensión a la que resultó condenado al pago.

Debemos añadir que, que según jurisprudencia de esta Sala (por todos el Auto de fecha 7 de mayo de 2024, Auto 20487/24), «Además no cabe en esos casos subsanación en queja, porque de ser así no tendría sentido la reforma por RD 5/2023, y resulta evidente que no podrán superar el trámite de admisión los recursos a que se preparen en los que no se consigne el precepto o preceptos sustantivos infringidos o no se respeten los hechos declarados probados o no contengan una descripción precisa de las razones por las que se considera errónea la calificación jurídica de los hechos probados, como es nuestro caso ya que en el escrito de preparación del recurso de casación que anuncia el recurrente este manifiesta su intención de volver a plantear una cuestión de naturaleza exclusivamente probatoria (como antes hemos dicho), como es la disposición o no de medios económicos suficientes para satisfacer el importe de la pensión, cuando de los hechos probados de la sentencia se deduce claramente que sí dispone de ellos.

Plantea la recurrente, asimismo, la posible vulneración de derechos constitucionales, en concreto el derecho de acceso a los recursos ordinarios, establecidos por la Ley, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 y 2 de la CE.

Hemos de afirmar, con el ATS de 25.3.2004, y según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como veremos la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es una cuestión de legalidad cuyo conocimiento compete exclusivamente a Jueces y Tribunales, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Únicamente cuando se deniega el acceso al recurso de forma inmotivada o arbitraria o sea consecuencia de un error patente existiría una vulneración constitucionalmente relevante. Ni en el escrito de preparación ni en la queja se alega la más mínima explicación o razonamiento por la que se cuestiona la aplicación de la subsunción realizada por el Tribunal de apelación.

Añadir, que según jurisprudencia de esta Sala (por todos el Auto de fecha 7 de mayo de 2024, Auto 20487/24), « Además no cabe en esos casos subsanación en queja, porque de ser así no tendría sentido la reforma por RD 5/2023, y resulta evidente que no podrán superar el trámite de admisión los recursos a que se preparen en los que no se consigne el precepto o preceptos sustantivos infringidos o no se respeten los hechos declarados probados o no contengan una descripción precisa de las razones por las que se considera errónea la calificación jurídica de los hechos probados.

Por lo tanto, la solicitud de preparación de recurso de casación contra la Sentencia 232/2024, de 17 de mayo de 2024 de la Sec. 1 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, debe de ser denegada ya que se no se ajusta a Derecho.

Todo lo dicho es suficiente para la desestimación de la queja interpuesta y confirmación del Auto recurrido.

QUINTO.- Por las razones expuestas podemos afirmar, en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, que la Audiencia denegó de manera correcta la preparación del recurso de casación a DOÑA Mariola, y que en consecuencia el recurso de queja formulado debe de ser desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de queja interpuesto por la representación legal de DOÑA Mariola, frente al Auto de fecha 17 de julio de 2024 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictado en el Rollo de apelación 118/2024, por las razones expuestas en nuestros Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese este Auto a las partes personadas haciéndoles saber que es firme no cabe recurso contra el mismo, y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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