Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10227/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025200068

Núm. Ecli: ES:TS:2025:302A

Núm. Roj: ATS 302:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Homicidio intentado. Pertenencia a organización criminal. Lesiones. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Animus necandi. Falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación de los arts. 570 bis y 147.1 del Código Penal. Principio acusatorio

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10227/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10227/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 14 de enero de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2023, rectificada por auto de fecha 6 de noviembre de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1702/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 356/2022, en la que se condenaba:

.- a Marcelino como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y once meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Marcos por tiempo de once años superior a la duración de la pena de prisión impuesta, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.

.- a Marcelino, Eulogio, Felicisimo y Luis Antonio como autores responsables de un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis.1, segundo inciso, 2.b y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; así como a la inhabilitación especial para todas las actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o con su actuación en el seno de la misma por tiempo de veinte años superior al de la pena de prisión impuesta, acordándose la disolución de la organización criminal «Dominican DonŽt Play».

.- a Eulogio, Felicisimo y Luis Antonio como autores responsables de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Marcos por tiempo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

.- a Marcelino, Eulogio, Felicisimo y Luis Antonio como autores responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53.1 del Código Penal; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Juliana por tiempo de seis meses.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Marcos en la cantidad de 3.600 euros, por las lesiones, y de 1.000 euros, por la secuela, y a Juliana en la cantidad de 450 euros, con los intereses legales correspondientes.

Además, la sentencia acuerda la deducción de testimonio de particulares para su remisión al Juzgado Decano de Madrid, por si Felisa y Herminio hubieran podido incurrir en un delito de falso testimonio.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcelino, Eulogio, Felicisimo y Luis Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 23 de enero de 2024, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Marcelino, Eulogio, Felicisimo y Luis Antonio.

Marcelino e Eulogio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Herrada Martín, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con del delito intentado de homicidio; 2) al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el delito de pertenencia a organización criminal; y 3) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción de los hechos declarados probados.

Felicisimo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Álvaro Mateo, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el delito de pertenencia a organización criminal; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 570 bis.1, inciso segundo, 2.b y 3 del Código Penal; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

Luis Antonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Moreno, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

RECURSO DE Marcelino e Eulogio

PRIMERO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, ya que, examinado su contenido, se constata que ambos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo de los delitos señalados.

A) En el motivo primero, se discute la suficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar la condena de Marcelino por el delito de homicidio en grado de tentativa. A tal fin, sostiene que no pertenece a banda alguna; que la denunciante le reconoció porque afirmó que le conocía, si bien dio tres versiones distintas al respecto, adoleciendo de la necesaria corroboración; que no fue reconocido fotográficamente por ningún otro testigo y la testigo Felisa confirmó que la anterior le pidió que mintiera; que los informes policiales no le pudieron relacionar con la organización conocida como «Dominican DonŽt Play», salvo en el último y por insistencia de la Instructora, siendo sus antecedentes ajenos a cualquier participación en banda alguna; que el informe médico forense de 23 de marzo de 2022, confirmaría que nos encontramos ante un delito de lesiones; que el día de los hechos se encontraba en otro lugar con Eulogio y otras personas, dirigiéndose posteriormente a su casa, siendo todo ello confirmado por el testigo Herminio; y que las víctimas incurrieron en contradicciones acerca de las características de los autores de la agresión, no coincidiendo tampoco con las suyas.

Ya en el segundo motivo, cuestionan las pruebas valoradas en relación con el delito de pertenencia a organización criminal por el que han sido condenados los recurrentes. Para ello, sostienen que los acusados no se conocían, como confirmaron todos ellos en el interrogatorio, sin que prueba alguna desacredite esta afirmación; que su condena se basa en meras identificaciones policiales, claramente insuficientes para determinar su participación en banda alguna; y que no existen otras pruebas adicionales, como antecedentes penales relativos a bandas de carácter latino, seguimientos, registros, conversaciones en redes sociales, etc.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, sobre las 22:30 horas del día 6 de febrero de 2022, Marcos y su novia Juliana se encontraban sentados en un banco sito en la plaza de Alsacia de Madrid, en compañía de Pablo Jesús. En esa situación, los procesados Eulogio, conocido como « Pirata», y Luis Antonio, conocido como « Luis Antonio», pasaron por delante de ellos en sendos patinetes y dirigieron expresiones insultantes a Juliana, llamándola «mamahuevos» y «devorahuevos», por lo que Marcos se quedó mirándolos. Aunque los procesados continuaron su marcha, momentos después volvieron al lugar, y sin que mediaran palabras, comenzaron a agredir a Marcos con puñetazos y patadas, e igualmente a Juliana cuando intentó separarlos.

En el desarrollo del enfrentamiento, Eulogio pidió ayuda gritando «EOE», reclamo característico de la banda conocida como «Dominican Don't Play» (DDP) en demanda de auxilio, banda que mantiene el control de esa zona de la ciudad. Respondieron a la llamada los procesados Marcelino, conocido como « Gamba», y Felicisimo, conocido como « Melchor», que se encontraban en las inmediaciones y que se acercaron para unirse a la agresión contra Marcos y Juliana, golpeando a su vez a ambos con puñetazos y patadas. En esa situación, Marcelino sacó entonces un cuchillo que llevaba escondido entre la ropa y se lo clavó a Marcos en el costado, con ánimo de acabar con su vida, mientras le decía «mírate bien que estás pullao».

No consta acreditado que Eulogio, Luis Antonio y Felicisimo tuvieran conocimiento de que Marcelino portaba un cuchillo.

Como consecuencia de estos hechos, Marcos sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en flanco derecho, laceración hepática grado III y neumotórax apical derecho, que necesitaron tratamiento médico y quirúrgico, precisando de 40 días de curación, 30 de ellos de impedimento para la realización de sus tareas habituales (10 días de perjuicio personal básico y 28 de perjuicio personal particular moderado, 2 días de perjuicio personal particular grave), quedándole una cicatriz bajo arco costal derecho, con perjuicio estético ligero (1 punto). Dichas lesiones supusieron un riesgo evolutivo vital relativo y potencial en el plano teórico.

Juliana sufrió lesiones consistentes en contusión con eritema y edema en hemicara izquierda, contusión con hematoma en región occipital, dolor en pirámide nasal, dolor referido en muslo derecho y rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia facultativa, para curar sin secuelas en un periodo de 9 días no impeditivos (perjuicio personal básico).

Los procesados son miembros activos de la banda latina conocida como «Dominican Don't Play» (DDP), estructurada de forma jerárquica y con estabilidad temporal, con un reparto de tareas entre sus miembros y que se encuentra dirigida a la comisión de hechos delictivos, usualmente consistentes en ataques a la libertad e integridad de las personas, con la finalidad de ejercer el control del que consideran su territorio, y también contra el patrimonio y la salud pública.

Los recurrentes alegan, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamentan en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos para concluir su participación en los delitos por los que han sido condenados, ante lo que consideran que debe prevalecer su versión exculpatoria, a propósito de que ninguna participación tuvieron en los hechos enjuiciados, como tampoco de su pertenencia a organización criminal alguna.

El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por prueba testifical, pericial y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, la participación de los recurrentes, tanto en la agresión enjuiciada, como en la banda juvenil conocida como «Dominican DonŽt Play» (DDP).

En concreto, subrayaba la Sala de apelación que los testimonios de los agredidos y del testigo presencial ( Pablo Jesús) reunían todos los requisitos exigidos para dar credibilidad y verosimilitud a los mismos, y encontraban cumplida corroboración por otros medios probatorios, especialmente de los informes periciales ratificados en el plenario. Todo ello, sin que la versión exculpatoria de estos acusados, que negaban encontrarse en el lugar de los hechos, pudiera prosperar, de un lado, por haber sido reconocida su presencia activa en la agresión por plurales medios de prueba descritos en la sentencia de instancia; y, en todo caso, por la ausencia de testimonio alguno de las personas con quien afirmaban haber estado, siendo el testimonio de Herminio insostenible, hasta el punto de haberse acordado la deducción de testimonio por posible delito de falso testimonio.

Asimismo, rechazaba la Sala de apelación las restantes objeciones expuestas por los recurrentes, y que se reiteran ahora, significando, en primer lugar, que la declaración de la perjudicada, pese a ciertas omisiones no esenciales y errores menores de detalle, se erigía en prueba de cargo adecuada sobre la autoría y responsabilidad de los acusados, no advirtiéndose móvil espurio alguno que viciara sus manifestaciones por el hecho constatado de conocer de vista a todos ellos con anterioridad a los hechos enjuiciados, pues dicho conocimiento previo no implicaba animadversión o inquina acreditadas de alguna forma.

En segundo término, sobre la alegada inexistencia del delito de homicidio con base en el informe de la Sra. Fidela, incidía el Tribunal ad quemen la correcta ponderación por parte de la Sala sentenciadora de los indicios y datos reveladores del ánimo homicida, consistentes en: i) el empleo de un cuchillo, que representaba por sí mismo una grave peligrosidad para la vida del agredido; ii) la zona corporal que resultó afectada en la agresión, el costado derecho de la víctima, como zona de claro riesgo para la vida, al albergar órganos internos esencialmente vulnerables; iii) la gravedad de las lesiones causadas, según el informe pericial, ratificado y explicado en la vista oral, expresivo del riesgo vital que implicaron para la víctima, si bien pudo evitarse por la atención inmediata y la juventud del agredido; y iv) el contexto en que se produjo la agresión, consistente en una actuación de control territorial por parte de un miembro de la banda «Dominican DonŽt Play», que se caracteriza por múltiples acciones de naturaleza singularmente violenta, con frecuentes resultados luctuosos, siendo significativo el nombre de la banda, por indicativo de la clara agresividad y métodos que la caracterizan, además de que el acusado actuó formando parte de un grupo de varios agresores.

Por último, en cuanto a la rotunda negativa de los acusados sobre su pertenencia a banda alguna, destacaba el Tribunal de apelación que no se compadecía con la extensa prueba documental y testifical obrante en las actuaciones y que se describía con detalle en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se estimaron enteramente correctos en orden a concluir no ya sólo su relación con dicha banda, sino su acreditada pertenencia e integración en ella, atendiendo a los múltiples indicios ponderados y ratificados a presencia judicial, especialmente por el testimonio del agente de la Policía Nacional nº NUM000.

De la misma manera, el Tribunal Superior ratificó la existencia de prueba de cargo, correctamente valorada, sobre la participación del segundo recurrente ( Eulogio), integrada, fundamentalmente, por la declaración de la perjudicada y las restantes pruebas acreditativas de las lesiones causadas por este acusado, que las ejecutó directamente y con otros, guiado por la voluntad de causar daño físico a las víctimas y teniendo necesariamente que representarse las consecuencias lesivas sobre las mismas.

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, valoró cumplidamente las principales pruebas e indicios existentes contra los acusados, comenzando con los testimonios de las dos víctimas de la agresión, corroborados por la declaración del testigo presencial, las explicaciones de los agentes policiales y la prueba documental, especialmente, las actas de los reconocimientos fotográficos efectuados por los primeros (identificando a los cuatro acusados) y por el testigo (que reconoció a Eulogio y a Luis Antonio) y de los reconocimientos en rueda realizados por las víctimas (identificando ambos a Luis Antonio, y Natividad al acusado Marcelino), junto con la aportación de los perfiles de Instagram de los procesados « Pirata», « Melchor» y « Gamba» y las fotos de Instagram de este último, que corroboraban las identificaciones fotográficas efectuadas por la perjudicada y evidenciaban el conocimiento previo que ésta tenía de los procesados, como adujo, por haber mantenido contactos y relación previa con miembros de la banda.

Particularmente, razonaba la Sala sentenciadora que los testimonios de los perjudicados fueron precisos, sólidos y concordantes, tanto respecto de los hechos como sobre la identificación de los acusados, careciendo de relevancia el hecho de que el perjudicado no pudiese identificar a Marcelino en la diligencia de reconocimiento en rueda, lo que se explicaba por el paso del tiempo. Y, asimismo, que de la declaración de Felisa y las explicaciones de la perjudicada se aclaró la confusión que se advertía en sus declaraciones anteriores, a propósito del tiempo y modo en que conoció a Marcelino, confirmado por la testigo que Juliana no le pidió que mintiera, siendo ello avalado por el cotejo de los mensajes de WhatsApp, que no ponían de relieve ninguna petición dirigida a Felisa en tal sentido.

De la misma manera, la Audiencia Provincial descartaba que las confusiones detectadas en la declaración del testigo presencial desacreditaran su testimonio en cuanto a la dinámica de la agresión, incidiendo en los reconocimientos fotográficos efectuados en su día, así como en el testimonio de los agentes que participaron en tales reconocimientos y de aquellos que acudieron al lugar de los hechos, confirmando todos ellos que la perjudicada indicó que conocía a los agresores, aportando datos, apodos y pantallazos de sus perfiles de Instagram. Y, asimismo, por la circunstancia de que los acusados Eulogio, Felicisimo y Luis Antonio reconocieron sus apodos, no así Marcelino, que negó que fuera conocido como « Gamba», afirmación que entraba en contradicción con su perfil de Instagram.

Finalmente, destacaba la Sala sentenciadora los partes de asistencia sanitaria y los informes forenses relativos a las lesiones sufridas por las víctimas, ratificados en el plenario, como expresivos, particularmente, del riesgo vital de las lesiones ocasionadas al perjudicado, precisando que, aunque dicho riesgo no era inmediato sino propio de la evolución de las lesiones si la víctima no hubiera sido estabilizada hemodinámicamente, lo importante era la posible complicación derivada de la hemorragia interna, por lo que la asistencia inmediata fue trascendental. Y, asimismo, dado que las defensas insistieron en preguntar acerca de cuánto tiempo se tenía que retrasar la asistencia médica para que las lesiones devinieran en un riesgo próximo de fallecimiento, incidía la Sala en que la determinación del dolo homicida no dependía necesariamente de las gravedad de las lesiones causadas, ni de la existencia de un riesgo inmediato de muerte, sin perjuicio de que pueda tratarse de un dato relevante de necesaria ponderación, ya que la intensidad de la lesión y la proximidad del riesgo vital resultarían por sí solas circunstancias bastantes para sustentar la presencia del ánimo homicida.

Asimismo, se hacía hincapié por la Sala de instancia en los informes policiales de pertenencia de los procesados a la banda latina DDP, ratificados por el agente nº NUM001, Jefe del Grupo NUM002 de la Brigada Provincial de Información, especializada en este ámbito de la investigación, comprensivos de la historia y desenvolvimiento de la banda en España, su estructura jerárquica, actividades delictivas relacionadas con el control del territorio frente a otras bandas, además de reseñar los diferentes atestados y partes de intervención en los que cada uno de los procesados resultó bien detenido, o bien identificado en compañía de miembros probados de la banda DDP, todos ellos recopilados en la pieza separada elaborada al efecto. Ello, en unión, del atestado NUM003 de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, relativo a la detención de Eulogio y Marcelino el día 17 de febrero de 2022, en un hotel de Barcelona, ocupando en su poder sendos billetes de autobús con destino final Hamburgo y fecha de salida del día siguiente.

De todo lo cual, la Audiencia Provincial concluyó la existencia de diversos indicios que apuntaban a la integración de todos los acusados en la banda DDP, significando que ya desde el inicial informe de la Brigada Provincial de Información, en que se concretaban los parámetros señalados en la Instrucción 17/14 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre actuaciones contra Grupos Organizados y Violentos de Carácter Juvenil, y su correspondiente Plan Operativo, como ratificó su emisor, se desprendían, al menos, dos parámetros de los allí señalados para la consideración de «miembros probados» de la banda, de los acusados Luis Antonio, Felicisimo e Eulogio, considerándose a Marcelino en ese momento como «miembro en fase de estudio», al no haber sido objeto de ninguna detención y sólo de identificaciones. Si bien, en el informe posteriormente elaborado tras su detención, emitido conforme a la Instrucción 8/22 de la Secretaría de Estado de Seguridad, ya era calificado como «miembro probado», pues además de que era suficiente con el concurso de uno sólo de los parámetros recogidos, se tuvo en consideración la circunstancia añadida de su detención junto con Eulogio, producida en Barcelona, cuando se disponían a abandonar el país, con fecha de salida al día siguiente y con sendos billetes de ida, circunstancia indicativa de que se trataba de una huida para intentar eludir eventuales responsabilidades penales.

Dicho lo anterior, explicitaba la Sala sentenciadora que la pertenencia de todos los acusados a la banda se comprobaba de sus numerosas identificaciones policiales cuando se encontraban en compañía de otros miembros de la banda ya identificados como tales, producidas en muchos casos, precisamente, en el contexto de acciones de control del territorio o apareciendo en poder de los identificados armas; también por la localización en un inmueble usurpado por miembros de la banda y que utilizaban como local de reunión habitual, o por su participación en reyertas. Y, en el caso, de manera definitiva e incuestionable, por el empleo del grito de llamada característico de la banda, que profirió Eulogio, y la respuesta efectiva por parte de Felicisimo y Marcelino, situación que sólo podía entenderse entre personas pertenecientes a los DDP.

Al hilo de esto último, seguidamente se relacionaban por el Tribunal de instancia aquellas concretas identificaciones y/o detenciones acreditadas de cada uno de los acusados, debidamente ratificadas en el plenario por los agentes actuantes. Así, sintéticamente, respecto de Eulogio: i) el 02/07/2020, fue identificado acompañado de 10 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, entre ellos Felicisimo, ratificado por los agentes de Policía Nacional nº NUM004 -que expresó conocer a los procesados de diversas identificaciones, aunque no recordaba el día concreto- y nº NUM005; ii) el 13/01/2021, fue identificado debido a una reyerta entre jóvenes de origen latino, alguno de ellos destacado miembro de los DDP, se le identificó acompañado de un joven relacionado con los DDP, e igualmente a Felicisimo, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM006; iii) el 16/02/2021, fue identificado junto a 6 jóvenes relacionados con la banda DDP en un piso ocupado por varias personas, con síntomas de llevar tiempo allí, siendo conocidos de otras intervenciones con bandas, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM007; iv) el 11/04/2021, fue identificado como presunto autor de un delito de hurto, junto con 2 personas relacionadas con la banda DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM008, que confirmó que también identificó a Felicisimo; v) el 03/06/2021, fue identificado junto con otros 6 jóvenes pertenecientes o relacionados con los DDP, entre los que se encontraba Marcelino, ratificado por los agentes de Policía Nacional nº NUM005 y NUM009; vi) el 18/07/2021 fue identificado junto con otros 6 jóvenes relacionados con los DDP, interviniéndose una navaja de 16 centímetros de longitud y 7,5 centímetros de hoja, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM010, que confirmó que Eulogio hizo un gesto extraño y la ocultó, y que le conocía ya de anteriores identificaciones; vii) el 21/09/2021, fue detenido como presunto autor de un delito de amenazas graves con un cuchillo a un joven perteneciente a los «Trinitarios», ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM011, que relató cómo lo localizaron y encontraron el cuchillo; viii) el 23/09/2021, fue identificado junto con 8 jóvenes relacionados con la banda DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM012, aunque no recordaba la intervención; ix) el 30/09/2021, fue detenido junto a otros 2 jóvenes por los delitos de lesiones y pertenencia a organización criminal, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM013; x) el 20/12/2021, fue detenido por los delitos de robo con violencia e intimidación y pertenencia a organización criminal, ratificado por los agentes de Policía Nacional nº NUM014 -que refirió que se produjo una «caída» en una zona controlada por los «Trinitarios» y que el acusado ya estaba identificado como miembros de DDP, tenía 11 identificaciones y 3 detenciones, y reconoció que pertenecía a la banda- y nº NUM013 -que participó en varias detenciones de Eulogio, concretamente el 26/09/2021, que habían localizado a miembros de los «Trinitarios» y les pidieron «bajar patria» sometiéndose a los DDP, a lo que se negaron, produciéndose una reyerta-; xi) el 25/01/2022, fue identificado junto con 6 jóvenes relacionados con los DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM015, que refirió que recibieron un aviso de que unos jóvenes estaban escondiendo machetes y que conocía a todos los procesados de otras identificaciones; y xii) el 24/01/2022, fue identificado acompañado de 4 jóvenes pertenecientes a DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM016 que, aunque no recordaba la actuación, afirmó que conocía a los procesados de intervenciones policiales.

De la misma manera, en cuanto al procesado Marcelino, se acreditaron las siguientes actuaciones: i) el 13/01/2021, fue identificado en compañía de 8 jóvenes, 5 de ellos miembros probados de DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM006; ii) el 18/01/2021, fue detenido en compañía de 3 jóvenes en fase de estudio por su pertenencia a DDP, por un delito de robo con violencia o intimidación con empleo de arma blanca, ratificado por los agentes de Policía Nacional nº NUM017 y NUM018, a raíz de la identificación y localización del móvil de la víctima, llevaban la vestimenta típica; iii) el 26/02/2021, fue detenido por un delito de desobediencia, ratificado por los agentes de Policía Nacional nº NUM019 -que refirió la reacción del procesado, posteriormente trasladado al Grupo de Menores- y nº NUM020 -que le había identificado en ocasiones anteriores-; iv) el 11/03/2021, fue identificado en compañía de 8 jóvenes, 5 de ellos miembros probados de DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM000; v) el 03/06/2021, fue identificado en compañía de 6 jóvenes, 2 de ellos miembros probados de DDP, entre ellos Eulogio, ratificado por los agentes de Policía Nacional nº NUM005 -que además expresó conocer a todos los procesados de distintas intervenciones- y nº NUM016 -aunque no recordaba los hechos-; vi) el 19/11/2021, fue identificado junto con 2 jóvenes relacionados con DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM021, que confirmó que uno de ellos portaba un arma blanca, se encontraban en un lugar de reunión de los DDP y llevaban la indumentaria característica -pantalones abiertos, gorra de baseball,colgantes con simbología-; vii) el 09/01/2022, fue identificado en compañía de 14 varones, 5 de ellos relacionados con los DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM012, que relató la existencia de una pelea, en la que las dos personas agredidas piden ayuda policial, siendo los agresores de la banda DDP, si bien no localizaron armas, ni personas lesionadas, por lo que no se produjeron detenciones; y viii) el 17/02/2022, fue detenido como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, por los hechos sometidos a enjuiciamiento.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante de la participación de los recurrentes en la agresión enjuiciada, fundamentada en las declaraciones de las víctimas, corroboradas por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fueron consideradas por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de los mismos y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por los recurrentes es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas-denunciantes y al testigo de cargo, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

En todo caso, porque, pese a lo aducido en el recurso, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial y los testimonios señalados, al concluir que los de las víctimas eran creíbles y contaban con suficiente corroboración, sin perjuicio de incidir en que es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, y que, a propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

Los recurrentes se limitan a mostrar su discrepancia respecto de la anterior conclusión, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, en el caso, el reconocimiento de los acusados se produjo, más allá de los diversos reconocimientos fotográficos y de las diligencias de reconocimiento en rueda, con base en la cumplida constatación de su conocimiento previo por parte de la perjudicada, corroborado por los perfiles en redes sociales y el conocimiento de sus apodos, y que, asimismo, compareció en el plenario y depuso sobre todos estos extremos y diligencias. Identificación que, en definitiva, fue considerada creíble y veraz por la Sala de instancia, sin que se apreciase por la Sala de apelación que ese reconocimiento estuviese viciado por falta de racionalidad, con lo que no podemos poner tacha alguna.

Y es que, como recuerda la sentencia de esta Sala número 553/2016, de 22 de junio, el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, si bien no constituye prueba de cargo, es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. Y, respecto de la regularidad procesal de la prueba de identificación, tenemos declarado que se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos «presenciales» se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.

Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre).

Por lo demás, las Salas sentenciadoras consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado ( STS 1157/2006, de 10-11).

En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que se atribuye al hoy recurrente no queda desvirtuado por el informe pericial a que se alude.

Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que el recurrente lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En segundo lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

De la misma manera, la Sala de apelación, en sintonía con lo expresado en la sentencia de instancia, hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante y apta para concluir la correcta condena de los recurrentes como integrantes de la banda conocida como «Dominical DonŽt Play», a la par que se descartaron las alegaciones exculpatorias invocadas por éstos, sin que dichos razonamientos puedan estimarse arbitrarios ni contrarios a la lógica.

Los criterios expuestos por el Tribunal Superior de Justicia en este sentido también merecen su refrendo. Ha existido prueba de cargo bastante, practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras las pruebas e indicios tomados en consideración para establecer, de forma razonada y razonable, la relación de los recurrentes entre sí y con la banda juvenil indicada, a la vista de su constatada participación en la agresión, el contexto y circunstancias en que se produjo la misma -consistente en una actuación de control territorial por parte de unos miembros de la banda DDP, que recabaron el auxilio de los otros acusados empleando el reclamo característico de la misma-, junto con las numerosas identificaciones y detenciones reseñadas -en compañía de personas relacionadas o de acreditados miembros de la banda juvenil, en ocasiones, portando armas, o con motivo de reyertas o enfrentamientos con otras bandas rivales, etc.-, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria, con lo que no puede prosperar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Los recurrentes insisten en la inexistencia de pruebas adicionales como las señaladas, lo que no desacredita la suficiencia de la prueba de cargo valorada al efecto. Tampoco desvirtúa los razonamientos por los que la Sala sentenciadora descarta su versión exculpatoria y el valor probatorio que tratan de atribuir a la testifical indicada y que, como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, fue descartada con solventes argumentos que, incluso, condujeron a acordar la deducción de testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Cabe, pues, destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el «reverso» de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo «suficiente», no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

Como afirma la STS 849/2013, de 12-11, «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente» ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El tercer y último motivo se interpone, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y contradicción de los hechos declarados probados.

A) Como todo desarrollo del motivo, los recurrentes afirman: «Tal como aparece en la sentencia, hoy recurrido, no aparecen claramente los hechos que son declarados probados».

B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: «existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación» ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

Por su parte, en cuanto a la contradicción, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), tiene declarado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).

C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que deviene improsperable. No se concreta ni se expone cuál sería la falta de claridad en los hechos probados que se denuncia, como no se identifica contradicción alguna, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, es suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

Sin perjuicio de ello, hemos de significar que, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia de instancia, no se advierte falta de claridad o contradicción alguna.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Felicisimo

TERCERO.-En el motivo primero de recurso se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el delito de pertenencia a organización criminal.

A) El recurrente sostiene que su condena por este delito se basa en una prueba de cargo insuficiente, limitada a su mera relación de amistad con terceros que estarían relacionados con la banda «Donimican DonŽt Play», sin que se haya acreditado su pertenencia a la misma, ni tampoco alguna actuación que pudiera haberse cometido en apoyo, nombre o a favor de la organización. Para ello, aduce que el Tribunal Superior de Justicia sacraliza el criterio policial empleado para determinar si una persona pertenece a una banda latina, estableciendo una presunción iuris et de iure,por el que bastará el cumplimiento de dos de los doce parámetros establecidos por la Dirección General de Policía, y que, en todo caso, ambas Salas incurren en un error a la hora de valorar la concurrencia de tales parámetros, por las razones que expone, siendo que, a lo sumo, sólo concurriría uno de ellos, lo que sería claramente insuficiente puesto que únicamente cabría concluir su relación con personas supuestamente relacionadas con dicha banda, pero no su pertenencia o integración.

B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídicos primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

Por lo demás, recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) Las alegaciones de este recurrente, en cuanto a la pretendida insuficiencia de la prueba de cargo practicada en orden a tener por acreditada su integración en la organización criminal, han recibido, en esencia, respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por los anteriores recurrentes.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que también respecto de este recurrente, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar su condena, que resultaba de la prueba testifical y documental señalada, significando que no se trató de una persona meramente relacionada con el grupo criminal, sino integrante del mismo. Asimismo, respecto de la agresión enjuiciada, destacaba la Sala de apelación que, reconocida su presencia en el lugar de los hechos por el propio acusado y descartada la concurrencia de ánimo espurio alguno en la declaración de la perjudicada, tampoco se apreciaba contradicción relevante alguna en las declaraciones de los testigos, que daban cuenta de su participación en los hechos. Por lo dicho, se estimó correcta su condena por el delito de lesiones, que se encontraría en relación de homogeneidad con el de homicidio en grado de tentativa, no apreciándose quiebra alguna del principio acusatorio por la degradación del delito objeto de acusación al delito contra la integridad física sin ánimo homicida.

Esta respuesta también es correcta y merece refrendo en esta Instancia. De un lado, su participación en las lesiones sufridas por los perjudicados, resultaba acreditada de las pruebas personales y periciales practicadas en el plenario, sin que se discuta ahora la suficiencia y aptitud de las mismas para justificar su acreditada intervención en la agresión. Además, como certeramente indica el Tribunal de apelación, existe una homogeneidad entre el delito de lesiones y la acusación por el delito intentado de homicidio que habilitaba al Tribunal al cambio de calificación jurídica (vid. por todas la STS 195/2021, de 4 de marzo), no advirtiéndose la infracción del principio acusatorio denunciado en su previo recurso de apelación.

De otro, respecto de su integración en la organización criminal, por cuanto la misma se infirió por el Tribunal sentenciador sobre la base de una pluralidad de indicios, anteriormente relacionados, junto con las concretas actuaciones policiales relativas a este procesado, tanto las ya señaladas, como las concretamente consistentes en: i) el 13/11/2018, fue detenido por tenencia ilícita de armas, junto a 3 personas, una de ellas destacado miembro de DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM022; ii) el 09/09/2019, fue identificado junto con 6 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, ratificado por el agente de la Policía Municipal nº NUM023, que expuso que se trataba de una zona de control policial por la que ha patrullado muchos años, y que hablaba mucho con los miembros de la banda para tratar de evitar conflictos por la gran afectación para la seguridad ciudadana que comportan, y que conocía a los procesados; iii) el 19/09/2019, fue identificado junto con otros 12 jóvenes, alguno de ellos miembro destacado de DDP, ratificado por el agente de la Policía Municipal nº NUM024, que confirmó que tuvo muchas intervenciones y que se trataba de una zona de influencia, que estaban reunidos porque se encontraban perseguidos por los «Trinitarios», ocuparon un machete de grandes dimensiones, armas blancas y hachís; iv) el 08/10/2019, fue identificado junto a 8 jóvenes, 4 de ellos resultaron detenidos por tenencia ilícita de armas, y Felicisimo manifestó pertenecer a DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM025; v) el 24/11/2019, fue identificado con ocasión de unas amenazas hacia dos jóvenes de la banda «Trinitarios», ratificado por el agente de la Policía Municipal nº NUM026, que confirmó que conocía a los procesados de otras intervenciones; vi) el 29/06/2020, fue identificado en compañía de 6 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, ratificado por los agentes de Policía Nacional nº NUM027 -que expresó haberle identificado en varias ocasiones en el entorno de bandas, que se encontraba habitualmente con miembros de DDP, actuaban en funciones de prevención derivadas de quejas vecinales- y nº NUM005; vii) el 30/06/2020, fue identificado en compañía de 21 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM028; viii) el 02/07/2020, fue identificado en compañía de 10 jóvenes, alguno de ellos miembro de DDP, entre ellos Eulogio, ratificado por los agentes de Policía Nacional nº NUM004 y NUM005; ix) el 09/07/2020, fue identificado acompañado de un joven perteneciente a DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM028; x) el 09/09/2020, fue identificado en compañía de 13 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM029; xi) el 13/01/2021, fue identificado junto con numerosos jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, entre ellos Eulogio, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM006 -cuyo testimonio ya fue abordado-; xii) el 11/04/2021, fue detenido junto con Eulogio y otro joven relacionado con DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM008; y xiii) el 18/07/2021, fue identificado en compañía de 6 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, entre ellos Eulogio, ratificado por el agente nº NUM010, que relató que se trataba de jóvenes que ya conocían de la zona, intervinieron una navaja debajo de una mesa, que Eulogio hizo un gesto extraño y la escondió.

Sentado lo anterior, observamos que la Sala sentenciadora descartó asimismo la versión exculpatoria de este recurrente, que sólo contestó a las preguntas de su Letrado, admitiendo su presencia en el lugar de los hechos y que no conocía a los perjudicados, si bien negó haber participado en agresión alguna, como haber visto a alguno de los otros procesados. Siendo así, razonaba la Audiencia Provincial que tampoco las alegaciones defensivas de este acusado desacreditaban la contundente y sólida prueba de cargo practicada.

En definitiva, también respecto de este recurrente ha existido prueba de cargo bastante, practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria. Asimismo, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

El recurrente, que ni siquiera cuestiona los razonamientos por los que se concluye su participación en la agresión del día de autos, centra su queja en la insuficiencia de los indicios valorados en orden a concluir su integración en la banda «Dominican DonŽt Play», bajo unos razonamientos que no merecen favorable acogida, por cuanto, primeramente, afirma que los mismos se limitan a los atestados relativos a sus identificaciones y lo depuesto en el plenario por el agente de Policía Nacional nº NUM000, lo que no es correcto, pues pretende obviar la totalidad de las pruebas e indicios valorados a tal fin. En efecto, porque, más allá de la indiscutible potencia incriminatoria de que gozan las numerosas identificaciones y otras intervenciones policiales, en compañía de otros sujetos identificados como pertenecientes o relacionados con la banda juvenil (incluido uno de los aquí condenados) y, en ocasiones, por hechos relacionados con enfrentamientos con bandas rivales; el cuadro probatorio valorado no se agota en estos datos. Siendo especialmente significativo en el caso, el contexto en que se produjo la agresión a los perjudicados (en el curso de una actuación de control territorial por parte de dos miembros de la banda DDP, a raíz de la que advierten la presencia de la perjudicada con su novio, lo que desencadenó los insultos y posterior agresión, en tanto que ella, que había mantenido contactos y relación previa con miembros de la banda, se encontraba en compañía de otros jóvenes ajenos a la misma) y, sobre todo, su acreditada participación en la misma, a raíz del empleo del grito de llamada característico de la banda, que profirió Eulogio, y su respuesta efectiva por parte del aquí recurrente y de Marcelino, como circunstancia claramente reveladora de su pertenencia a la banda, en tanto que sólo podía entenderse entre personas pertenecientes a la misma.

De la misma manera, debemos rechazar el análisis que se efectúa por el recurrente de los indicios existentes para negar su potencia incriminatoria, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).

Por lo demás, sus alegatos se ciñen a discutir la interpretación de los parámetros policiales sentados en las Instrucciones 17/14 y 8/22 de la Secretaría de Estado de Seguridad, así como las explicaciones ofrecidas por el agente nº NUM000, Jefe del Grupo, sobre los informes elaborados por la Brigada de Información, que trata de confrontar con su particular valoración de los datos y circunstancias que extrae de los distintos atestados y diligencias policiales relativas a las identificaciones y detenciones de los acusados. Lo que tampoco es correcto, en tanto que, frente a lo afirmado en el recurso, no fueron estos criterios de actuación policial los ponderados por la Sala sentenciadora al efecto de alcanzar su convicción condenatoria, sino la prueba practicada en el plenario, incluidas las ratificaciones de las actuaciones policiales por parte de los agentes intervinientes. La prueba a valorar, por tanto, es la practicada en el plenario, donde los agentes ratificaron las diligencias policiales y/o declararon sobre los hechos que presenciaron o en los que tuvieron directa intervención, correspondiendo al Tribunal ponderar tales manifestaciones junto con las demás pruebas practicadas, para alcanzar la convicción o conclusión que razonadamente se expone en la sentencia.

Consecuentemente, no cabe oponer objeción alguna a los razonamientos por los que se confiere plena credibilidad y fiabilidad al testimonio de los funcionarios policiales, en cuanto expresivo de la realidad de su presencia y circunstancias en que llevaron a cabo las identificaciones del recurrente en las diligencias policiales señaladas; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 364/2015, de 23 de junio), las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales. Y así, en relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quolas declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

Y tampoco podemos poner tacha alguna a la valoración efectuada de los informes elaborados por la Brigada de Información, en los términos que le son propios, esto es, como periciales de «inteligencia policial», cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, y cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente (vid. STS 232/2024, de 8 de marzo, y las que en ella se citan).

En consecuencia, las cuestiones suscitadas por este recurrente también carecen de relevancia casacional, ya que tampoco se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por todo lo cual, se debe inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Los motivos segundo y tercero, que serán analizados conjuntamente, se interponen, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 570 bis.1, inciso segundo, 2.b y 3 del Código Penal (motivo segundo), y por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal (motivo tercero).

A) En el motivo segundo, el recurrente denuncia la insuficiencia del hecho probado para justificar su condena por el delito de pertenencia a organización criminal, para lo que afirma que únicamente refiere que es «miembro activo», sin describir cuál fuera su membresía, como exige el desvalor de la acción, pues su esencia estaría en la última precisión del tipo, condicionado sine qua nona la realización de alguna actividad que implique una «cooperación con la organización», económica o de otro tipo, lo que no se colma con la mera participación en la organización, como acto totalmente neutro y sin efecto propulsor o colaborativo alguno.

Ya en el motivo tercero, discute su condena por el delito de lesiones del art. 147.1 CP, que estima improcedente por cuanto se acordó su absolución por el delito intentado de homicidio, al no haber tenido dominio del hecho, ni participación alguna en las lesiones causadas por el otro acusado con el cuchillo. Considera, por lo dicho, que los razonamientos de la sentencia de instancia suponen una clara exclusión, no ya de su dolo de matar, sino del resultado objetivo y típico causado al perjudicado, consistente en unas lesiones de tal envergadura como las sufridas por el perjudicado.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Los motivos formulados deben ser inadmitidos. De entrada, por cuanto que hemos comprobado que no se suscitó motivo alguno en el previo recurso de apelación tendente a cuestionar la subsunción de los hechos declarados probados en los términos que ahora se efectúa, pues sus alegatos se ciñeron a una pretendida insuficiencia de la prueba de cargo para tener por acreditados los mismos y a la ausencia de acusación alguna por delito de lesiones. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Sin perjuicio de lo anterior, examinados los argumentos que sustentan estos motivos, hemos de concluir que los mismos devienen improsperables. Sobre la subsunción jurídica del hecho probado en el delito de pertenencia a organización criminal, lo que el recurrente cuestiona no es la consideración de la banda juvenil conocida como «Dominican DonŽt Play» como tal organización criminal, sino la suficiencia del factumpara justificar su condena, pues tacha de insuficiente la mención contenida en el mismo acerca de que los procesados son «miembros activos» de la misma.

No obstante, para justificar su postura, el recurrente se aparta del relato de hechos probados, que no se limita a la afirmación indicada, y que, a modo conclusivo, sirve adicionalmente para justificar la consideración de organización criminal de tal banda juvenil, que no se discute en el recurso. Antes bien, su consideración misma de miembro activo de la citada banda, se justifica en el relato fáctico por la descripción del contexto en que se produjeron los hechos enjuiciados y, particularmente, de su sobrevenida intervención en la agresión hacia los dos perjudicados, a raíz de la ayuda recabada por uno de los inicialmente agresores, empleando el reclamo característico de la banda juvenil en demanda de auxilio, y su acreditado control de esa zona de la ciudad.

Sirva, pues, lo expuesto para rechazar la interpretación que del art. 570 bis. 1, segundo inciso, CP mantiene el recurrente. De un lado, por cuanto que los hechos descritos en el relato fáctico, por lo dicho, colman los elementos típicos y, en particular, demuestran su pertenencia o integración en la banda juvenil, como modalidad típica por la que ha sido condenado. De otro, en tanto que el tenor literal del precepto es claro, no exigiéndose ninguna acreditación adicional de una cooperación económica o de otro tipo adicional a la participación activa o pertenencia a la organización criminal, como se sostiene por el recurrente. Las conductas típicas vienen así, pues, integradas por cualquiera de las tres modalidades de participación activa, integración o cooperación en la organización; teniendo dicho esta Sala (vid. STS 290/2010, de 31 de marzo) que los «integrantes» (a los que deben ser asimilados en el término «miembros activos») de bandas, organización o grupos, serían, ante todo, las personas que intervienen activamente en la realización de tales acciones (que constituyen el objetivo principal de la asociación, así como el motivo de su ilicitud), esto es, delitos cometidos de manera organizada y con la finalidad subjetiva señalada. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente.

De la misma manera, hemos de rechazar los alegatos del recurrente, por los que trata de fundar su incorrecta condena por el delito de lesiones del art. 147.1 CP. El recurrente alega su discrepancia con los razonamientos por los que el Tribunal sentenciador, tras descartar la concurrencia de ánimo homicida en su conducta, acuerda la condena de los tres acusados que no emplearon el cuchillo en la agresión, como autores de un delito de lesiones, pretendiendo, de nuevo, obviar aquellos extremos del relato fáctico que sustentan la coautoría apreciada en la causación de las lesiones sufridas por ambos perjudicados.

En particular, lo que la Sala de instancia razona es que, sin perjuicio de la coautoría apreciada en todos los acusados que participaron en la agresión sobre los perjudicados (por las patadas y puñetazos propinados a los mismos), no encontraba motivos para poder afirmar con rotundidad que los acusados Eulogio, Felicisimo y Luis Antonio tuvieran concreto conocimiento de que el cuarto procesado portase un cuchillo del que fuera a hacer uso en la agresión. Para ello, expone, por una parte, que cuando se trata de una actuación planificada contra una banda rival, denominada en su argot «caída», no surgen dudas en cuanto a la posibilidad de extender la responsabilidad a todos los partícipes de la agresión que no hayan hecho uso de instrumentos peligrosos, por razón de la coordinación y acuerdo que implica entre todos los partícipes y la búsqueda activa y en grupo de los rivales. Por otra, que, si bien en el caso no se albergaba duda alguna en cuanto a que la agresión se integrada en el contexto de actividades de control de la banda, lo cierto es que no fue planificada, sino fruto del encuentro con los perjudicados en las condiciones antedichas, lo que motivó la agresión y la llamada de auxilio para unirse el recurrente y otro de los acusados a la misma, los cuales, se dice, desconocían en ese momento qué eventuales miembros de la banda podían encontrarse en las inmediaciones en condiciones de responder a su reclamo, y, por la misma razón, si alguno de ellos se encontraba en posesión de un arma blanca. Y que, asimismo, tampoco se contaba con ningún dato indicativo de que el aquí recurrente, que acompañaba a Marcelino, conociera dicha circunstancia, pues sólo constaba que se encontraba con su amigo, sin que tuvieran planificada ninguna acción violenta, de manera que no se contaba con dato alguno que permitiese concluir dicho conocimiento y que tampoco podía acudirse a una presunción en contra del reo.

En su consecuencia, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que los razonamientos del Tribunal sentenciador excluyen su participación en el resultado lesivo. Lo que se excluye es el dolo homicida en su conducta, no así su coautoría en las lesiones, en su caso, apreciada por coautoría sucesiva o adhesiva ( SSTS 417/1998; 474/2005 o 1049/2005), que surge cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la consumación del delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste.

Siendo así, acreditada su presencia y participación misma en la agresión conjunta, surge una coautoría entre todos los partícipes de la que dimana su responsabilidad conjunta. La doctrina habla en estos supuestos de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la «totalidad» de lo hecho en común. Sin embargo, como se recuerda en la STS nº 1139/2005, de 11 de octubre, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores «se excede» por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. En sentido similar la STS nº 417/1998, de 24 de marzo y la STS nº 474/2005, de 17 de marzo, entre otras. En la STS 474/2013, de 24 de mayo, dijimos que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). Además, otro de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal ( STS 141/2016, de 25 de febrero).

En el caso, descartada la intencionalidad homicida de los coautores, dado que el «exceso» en que incurrió el acusado que hizo uso del cuchillo excluiría la imputación recíproca en cuanto al dolo homicida y la comunicabilidad del medio empleado, no podemos poner tacha alguna a la condena de los otros tres acusados como coautores de un delito básico de lesiones del art. 147.1 CP. Esta misma Sala, en STS 519/2007, de 14 de junio, en un caso donde cuatro personas agredieron a una quinta con las manos y los pies, pero sin el empleo de ningún instrumento peligroso, cuando en un momento determinado, uno de ellos consiguió una piedra con la que agredió gravemente a la víctima, anuló la condena por el tipo agravado de aquéllos que no utilizaron la piedra y los condenó como autores de un delito básico del art. 147.1 CP; pues consideró que cuando uno de los coautores «se excede» por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a éstos, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca.

Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Luis Antonio

QUINTO.-Este recurrente presentó escrito, formulando un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

A) Pese al anuncio de la interposición de un motivo de recurso por el cauce casacional indicado, el recurrente presenta un escrito donde no articula motivo alguno, limitándose a verter una serie de alegaciones. Así, comienza exponiendo que los indicios valorados son insuficientes para aseverar la existencia de la comisión de un delito, para lo que afirma: que se reconoce que no consta acreditado que tuvieran conocimiento de que Marcelino portaba un cuchillo, lo que revelaría que no pertenecían a ninguna organización, siendo contradictoria su condena con la afirmación de que la agresión no fue planeada; que no tiene antecedentes penales computables, menos aún por pertenencia a organización criminal, lo que desacreditaría el «rosario» de detenciones que se le imputan y que, por lo dicho, no desembocaron en ninguna condena por dicho delito; que el escrito de acusación del Fiscal se hacía referencia a tales detenciones, sin especificar con qué miembros de los DDP se encontraba, insistiendo en que no determinaron ninguna condena por este delito, lo que habría supuesto la apreciación de una reincidencia; que dichas diligencias policiales no acreditan su pertenencia a la organización, sino sólo su relación con miembros de la misma, los agentes ratificaron los atestados, pero no pudieron explicar su pertenencia a la organización; que los agredidos no eran miembros de bandas opuestas, no siendo planificada la agresión, y sin que la acusación del Fiscal recogiera la existencia de insulto o discusión alguno, lo que le habría provocado indefensión; que los testimonios de los perjudicados y del testigo no son coherentes por las razones que expone, incluso en cuanto a los reconocimientos efectuados; que ninguna prueba avala que pertenezcan a la banda, no constando probado quién diera la orden, ni tampoco que la perjudicada perteneciese a la banda; y que las sentencias adolecen en su fallo de una incoherencia clara, al condenar a los cuatro acusados solidariamente al abono de una responsabilidad civil por un delito del que han sido absueltos, además de por la discordancia de penas en el fundamento tercero y el fallo de la sentencia de instancia.

B) Nuevamente hemos de dar por reproducidos y nos remitimos a la jurisprudencia de esta Sala contenida en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la presente resolución.

C) Antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el recurso interpuesto, por cuanto que el escrito de recurso se aparta de las mínimas exigencias formales establecidas por el art. 874 LECrim, lo que, como hemos dicho de forma reiterada (vid. STS 16/2020, de 28 de enero), sería causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso ( art. 884.4º LECrim) , pues no podemos minimizar este tipo de exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos, designación de los particulares del documento que evidencian la equivocación...). No son requisitos caprichosos, sino que obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables.

El recurso, por lo expuesto, podría inadmitirse de plano, máxime cuando se invoca un concreto cauce casacional que ni siquiera se desarrolla, sino que, en el cuerpo del recurso, el recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones, claramente referidas a otros cauces casacionales, sin cumplir las exigencias legalmente reclamadas.

Pese a ello, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, lo que se alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia probatoria y los errores de valoración que se dicen cometidos por las razones expuestas; al margen de denunciar la indefensión que afirma sufrida por las discordancias e incoherencias que afirma existentes respecto del escrito de acusación y los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sobre la primera cuestión (insuficiencia de la prueba practicada), ya fue planteada en la apelación, siendo rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que también confirmó la existencia de prueba de cargo suficiente y apta para vencer la presunción de inocencia de este recurrente, en cuanto a su participación en los actos lesivos y a su pertenencia a una organización criminal. Como se explicita por la Sala de apelación, las circunstancias concurrentes en los hechos ocurridos, con una llamada previa concertada y planificada para cualquier situación similar a los integrantes de la organización criminal, a la que respondieron de inmediato dos de los acusados, revelaba la actuación de los mismos como integrantes de la banda, aparte de las declaraciones policiales ya reseñadas también en cuanto a este recurrente, siendo indiferente que ya desde que era menor de edad, pero mayor de catorce años, se integrara en la banda referida, lo que no hacía sino afianzar aún más su vinculación a la banda criminal, y además contaba con otras detenciones como integrante de esa banda siendo ya mayor de 18 años, tal y como reconocía en su propio recurso de apelación.

Respuesta nuevamente acertada y merecedora de respaldo. Los argumentos expuestos por el recurrente a propósito de la insuficiencia probatoria denunciada han recibido sobrada respuesta al tiempo de rechazar los motivos formulados por los anteriores recurrentes, por lo que nos remitimos a los fundamentos jurídicos en los que se decide sobre las cuestiones planteadas, con independencia de indicar que igualmente en este caso se descartó la versión exculpatoria de este acusado con solventes argumentos que no se combaten, y que, asimismo, se contó con prueba adicional a los datos e indicios ya apuntados, derivada de la concreta existencia de numerosas detenciones e identificaciones, relacionadas en la sentencia de instancia, tales como: i) el 15/01/2020, fue detenido junto con otros 5 jóvenes, por delitos de pertenencia a organización criminal y participación en riña tumultuaria, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM030, Instructor del atestado, que declaró conocer a todos los procesados de distintas intervenciones, tratándose de una reyerta entre bandas rivales, se ocuparon machetes, navajas y una mochila que contenía un cuaderno con literatura propia de los DDP; ii) el 21/01/2020, fue detenido junto con 2 jóvenes relacionados con la banda DDP, como presuntos autores de amenazas a dos miembros de una banda rival, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM031; iii) el 09/07/2020, fue detenido junto con 4 jóvenes por riña tumultuaria y tenencia ilícita de armas, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM032; iv) el 09/09/2020, fue identificado junto a 17 personas pertenecientes o relacionadas con DDP, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM029, que expuso se trataba de un lugar de peleas frecuentes y que presentaban estética característica de bandas; v) el 20/11/2020, fue detenido junto con otro miembro de la banda DDP, como presuntos autores de un hurto, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM033; vi) el 28/12/2020, fue detenido como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM034; vii) el 17/03/2021, fue detenido junto con otros 4 jóvenes relacionados con la banda DDP por delitos de riña tumultuaria y desórdenes públicos, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM035; y viii) el 30/05/2021, fue detenido con otros 4 jóvenes relacionados con la banda DDP por los delitos de usurpación y atentado contra agente de la autoridad, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM036, que indicó que la Policía Local entró en un piso usurpado y localizaron pistolas detonadoras que manipular para su uso como armas de fuego, machetes y armas blancas, teniendo uno de ellos una reclamación vigente.

En definitiva, sentada esta base, esto es, la correcta conclusión de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, su condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia. Y es que, sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de valoración, como no pueden tacharse de meras sospechas o probabilidades. Y, en todo caso, debe añadirse que la pertenencia a organización criminal no precisa de una prueba documental determinada, ni menos que el sujeto tenga antecedentes penales por ese delito ( STS 475/2019, de 14 de octubre).

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a las pretendidas discordancias e incoherencias en que habría incurrido la sentencia de instancia, y que, asimismo, fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia, que descartó que el recurrente hubiera sido condenado al abono de una responsabilidad civil por un delito del que había sido absuelto previamente, como afirmaba en su recurso.

Por el contrario, razonaba la Sala de apelación que lo evidenciado era la existencia de un error material en el fallo de la sentencia, que no se acompasó a la motivación jurídica de la misma, subsanado al amparo de los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim, sin efectuar ninguna novación valorativa. De esta manera, se dice, la acusación fue aceptada en la instancia -merced a la contundente prueba de cargo referida a la existencia de la agresión causante de las lesiones que padecieron las víctimas-, aun con la determinación que se hizo de ella, estableciendo su condena por delito de lesiones y no de homicidio en grado de tentativa para tres de los acusados, sin que, por lo dicho, existiera alteración no homogénea respecto del delito objeto de acusación.

De nuevo, la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia es acertada. La queja del recurrente guarda relación con el texto originario de la sentencia de instancia de 19 de octubre de 2023, que por error no trasladó al fallo la concreta condena de los tres recurrentes absueltos del delito de homicidio intentado, como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, cumplidamente razonada y acordada en la fundamentación jurídica de la sentencia. Error material posteriormente subsanado por auto de fecha 6 de noviembre de 2023, que no contiene nuevas valoraciones jurídicas, sino que se limitó a constatar y subsanar el error material manifiesto padecido, con lo que se actuó correctamente (vid. STS 487/2012, de 13 de junio) y no se vulneró ningún derecho fundamental del recurrente, pues, como también se recoge en la STC 286/2006, de 9 de octubre, «no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial». En el mismo sentido, SSTC 380/1993 y 23/1996.

Se alza ahora el recurrente, reiterando en esta Instancia las discrepancias advertidas entre el escrito de acusación y el relato fáctico de la sentencia, así como en cuanto a las discordancias de penas consignadas en el fundamento tercero y el fallo de la sentencia de instancia. Alegatos que deben rechazarse de plano, toda vez que, en cuanto a la primera de estas quejas, la misma se ciñe a la pretendida indefensión que se afirma sufrida como consecuencia de haberse consignado en el factumlos insultos que concretamente dirigieron los acusados a la perjudicada, cuando lo referido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal era que «los procesados se aproximaron a ellos y sin que mediara ningún tipo de discusión previa comenzaron a agredir a Marcos con puñetazos y patadas».

Siendo así, cabe decir que, la mera lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, pone de manifiesto que la mención contenida en el relato de hechos probados a propósito de los insultos proferidos por dos de los acusados a la perjudicada durante ese primer encuentro, no son sino aspectos fácticos fruto de la valoración probatoria efectuada y que no varían la acusación formulada, recogiéndose asimismo en el factumque «momentos después volvieron al lugar, y sin que mediaran palabras, comenzaron a agredir a Marcos con puñetazos y patadas, e igualmente a Juliana cuando intentó separarlos», por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio.

Y es que, a tal efecto hemos dicho que: «...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad. Y en tal sentido debe insistirse en que la vinculación del juez con los hechos acusados y la exigencia de correlación de la sentencia con ellos no supone que el órgano judicial no puede introducir modificaciones o alteraciones en el relato fáctico, siempre que la identidad esencial de los mismos resulte respetada; y así la STC 170/2002 lo admite cuando se trata de elementos no esenciales para el hecho punible, y su adición en el relato de hechos probados no supone alteración esencial de los términos del debate. Y la STC 32/2003 aclara que ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones no son esenciales para la concreta figura delictiva porque lo que exige el principio acusatorio es la inalterabilidad de los elementos esenciales de los hechos constitutivos de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales» ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

Por otra parte, respecto de la discordancia de penas existente entre el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia y el fallo de la misma, efectivamente, se advierte que al tiempo de individualizar las penas correspondientes al delito de pertenencia a organización criminal ex art. 570 bis.1, segundo inciso, 2.b y 3, CP, la Audiencia Provincial acuerda imponer a los mismos una pena de 4 años y 3 meses de prisión, como pena mínima legalmente imponible, junto con las accesorias establecidas en el art. 570 quater.1 y 2 CP, y una medida de libertad vigilada con una duración de 10 años, conforme al art. 140 bis CP, bajo la expresa finalidad de mantener a los penados alejados del ámbito de influencia de la banda DDP. Penas que posteriormente se trasladan al fallo de modo incorrecto e incompleto, pues se consigna una pena de prisión (3 años y 6 meses) inferior a la mínima legal, y no se menciona la medida de libertad vigilada.

Pese a ello, lo expuesto no comporta tampoco indefensión alguna para el recurrente, sino, a lo sumo, la constatación de un manifiesto error material sufrido por el órgano de instancia cuando, en el fallo de su sentencia, consigna erróneamente unas penas que no se compadecen con las impuestas motivada y razonadamente en su fundamentación jurídica. Error material que, como tal, carece de relevancia casacional y puede ser rectificado al amparo de los arts. 161 LECrim y 267 LOPJ.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determinan los artículos 874, 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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