Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22316/2024 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Núm. Cendoj: 28079120012025202959

Núm. Ecli: ES:TS:2025:9374A

Núm. Roj: ATS 9374:2025

Resumen:
Solicitud suplicatorio Parlamento Europeo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2025

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 22316/2024

Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre

Instructor: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Juzg. Central Instrucción num. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 22316/2024

Instructor: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Julián Sánchez Melgar

En Madrid, a 14 de octubre de 2025.

Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa especial tiene su origen en las diligencias previas 84/24 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, incoadas en virtud de denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado por Don Marcial como representante legal de Madeira Invest Club contra Don Armando por los presuntos delitos de estafa agravada, organización criminal, blanqueo de capitales y falsedad de documentos mercantiles.

SEGUNDO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional se elevó a esta Sala Exposición Razonada en la que se refiere la instrucción judicial seguida ante ese juzgado contra dos personas a las que se imputaban hechos que pudieran ser típicos de los delitos de estafa, organización criminal, blanqueo de capital y falsedad documental.

En el curso de la instrucción uno de los encausados Don Marcial formula denuncia ante la Fiscalía General del Estado denunciando que a la persona que denunciaba, el Excmo. Sr. D. Armando, en el mes de julio de 2024 (sic, debe referirse a 2023) contactó con él para la creación de una "Wallet" con el objeto de que terceras personas interesadas "pudieran realizar aportaciones y financiar de forma económica y encriptada a "ardillas" que pudieran aportar documentos e información que puedan ser empleadas mediática y judicialmente contra la corrupción". Posteriormente el 7 de abril de 2024 esa persona a la que denuncia y el demandante amplían su relación, convienen seguir haciendo cosas juntos en referencia a "poder financiar con seguridad y holgura su campaña sin persecución estatal". En una posterior comunicación entre ambos, en abril de 2024, acuerdan iniciativas en defensa de criptomonedas, al tiempo que el Excmo. Sr. D. Armando expone sus necesidades en orden a la financiación de la plataforma creada SALF, "Se Acabó La Fiesta" y su interés en que "no requieran ser controlados por el Tribunal de Cuentas". Fruto de esa relación es la creación de una "Wallet" con las que se permite allegar fondos para la financiación de la campaña electoral de "Se Acabó La Fiesta (SALF)". El 27 de mayo de 2024 el investigado propone al Excmo. Sr. D. Armando el anticipo de 100.000 euros para el partido SALF, para las elecciones al Parlamento europeo.

En la Exposición Razonada se transcriben la conversaciones por canales de comunicación Whatsapp y Signal, en los que el investigado y el aforado concretan la financiación del partido SALF en la forma pactada, ajeno al control del Tribunal de cuentas. Igualmente se acompañan audios con conversaciones entre ambos con el contenido expuesto en la Exposición Razonada y expresada en la denuncia. Tal Exposición Razonada refiere la declaración del investigado que ratifica el contenido, documentado, de la denuncia.

TERCERO.-La Fiscalía del Tribunal Supremo por informe emitido el 27-3-2025 se mostró favorable a que esta Sala se declarara competente para conocer de los hechos descritos, considerando que los mismos podrían ser constitutivos de delitos de estafa agravada, organización criminal, blanqueo de capitales y falsedad de documentos mercantiles, contra Armando, en la actualidad diputado del Parlamento Europeo.

CUARTO.-La Sala de Admisión de este Tribunal Supremo por Auto de 9-4-2025 destacó que los hechos expuestos podrían ser subsumidos, de resultar acreditados, en el art. 304 bis del C. penal, referenciado a lo dispuesto en el art. 5 de la LO 8/2007, de 4 de julio sobre financiación de los partidos políticos. Es de aplicación a los hechos el art. 149 de la LOREG, en cuanto refieren una conducta sobre elusión de los deberes de contabilidad y control de ingresos de los partidos políticos. Indiciariamente podrán ser subsumidos en los delitos de estafa, apropiación indebida, blanqueo de capital y falsedad documental.

De dichos delitos, indiciariamente expuestos, resultarían el Diputado del Parlamento Europeo Excmo. Sr. D. Armando quien aparece como administrador electoral del partido, y también Marcial, como donante del partido, con entrega de cantidades superiores a las permitidas y como autor de un delito electoral, asumiendo la competencia para la investigación de su conducta conexa a la investigación que procede contra el aforado.

Y consecuentemente y en aplicación de los artículos señalados de la LOREG, C. penal, Protocolo sobre Inmunidades de Diputado del Parlamente Europeo, C.E. y LOPJ, procede declarar la competencia de la Sala para la instrucción, incoar diligencias de investigación de los hechos objeto de la Exposición Razonada de los que resultan imputados el Excmo. Sr. D. Armando, aforado ante esta Sala y Don Marcial, nombrar Magistrado instructor al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Julián Sánchez Melgar y admitir la personación del PSOE exigiendole fianza.

QUINTO.-Con fecha 19-5-2025 el Instructor dictó Auto en la presente causa especial acordando, entre otras, requerir al Sr. Armando para que en el plazo de cinco días manifestara si, de manera voluntaria y antes de que pueda concederse por la Cámara Europea la correspondiente autorización para proceder, está dispuesto a comparecer ante este Instructor, a los efectos previstos en los arts. 118 y 775 LECrim. Declaración que tuvo lugar el día 11-7-2025.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2025 se acuerda el traslado a las partes personadas para que en el plazo de 3 días efectúen alegaciones sobre la conveniencia de emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad del Diputado del Parlamento Europeo D. Armando.

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 18 de septiembre de 2025 interesa que se curso el preceptivo suplicatorio de suspensión de la inmunidad del Diputado del Parlamento Europeo D. Armando con los efectos que dispone el art. 730 de la LECrim.

D. Armando por escrito de 18 de septiembre de 2025 se opone a la solicitud de dicho suplicatorio.

D. Marcial por escrito de fecha 18 de septiembre de 2025 manifiesta su conformidad con la solicitud de dicho suplicatorio.

El Partido Socialista Obrero Español (PSOE) interesa la emisión de dicho suplicatorio por escrito de fecha 18 de septiembre de 2025.

La Asociación de Usuarios de Criptomonedas interesa la emisión de dicho suplicatorio por escrito de fecha 18 de septiembre de 2025.

SÉPTIMO.-Por Diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2025 se unen los anteriores escritos a la causa, dando cuenta al Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 5.1. del Reglamento Interno del Parlamento Europeo indica que los Diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

El artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea señala: «Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones».

El art. 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea indica:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros».

SEGUNDO.- Respecto a la inmunidad prevista en el art. 9.1º a) en lo que hace referencia a su operatividad en el territorio español, el Protocolo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) le atribuye los privilegios que su ordenamiento atribuye a los miembros del Parlamento nacional.

El art. 71 CE en su número 2 establece:

2. Durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

El auto de esta Sala de 14-5-2019, destaca que el art. 71 CE recoge dos prerrogativas para los parlamentarios españoles: la inviolabilidad (en el plano sustantivo) y la inmunidad (en el plano procesal). La inviolabilidad supone la irresponsabilidad penal de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas o los votos emitidos en el ejercicio de la función parlamentaria. La inmunidad es un mecanismo de protección de los mismos, frente a cualquier detención (salvo flagrante delito) o frente al sometimiento a un proceso penal. Pero la inmunidad cede cuando la Cámara correspondiente concede la pertinente autorización.

Por ello desde una perspectiva constitucional, la resolución de 14-5-2019 destacaba que el art. 71.2 CE proclama que los Diputados y Senadores no podrán ser "inculpados ni procesados" sin la previa autorización de la Cámara respectiva, recordando que el significado de la voz precisamente contempla una resolución judicial motivada que en el seno del procedimiento ordinario por delitos ( art. 384 LECrim) confiere judicialmente el "status" de imputado, determinando, aún de forma interina o provisoria, la legitimación pasiva, y que constituye un presupuesto previo e indispensable de la acusación.

Destaca la resolución de la Sala que en el mismo sentido se manifiestan los Reglamentos de las Cámaras legislativas. El art. 11 del Reglamento del Congreso indica que los Diputados no podrán ser "inculpados ni procesados" sin la previa autorización del Congreso. El art. 22.1-2º del Reglamento del Senado señala que los Senadores no podrán ser "inculpados ni procesados" sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio.

Concluía la resolución que esta interpretación es coherente con el significado histórico de la garantía de inmunidad y, lo que es más importante, es la única sostenible a partir de una lectura constitucional del proceso penal, pues la inmunidad protege frente a la apertura de procesos concebidos para alterar y perturbar el normal funcionamiento de la Cámara legislativa, no para impedir el desenlace de una causa especial en la que el Diputado y Senador electo ha sido ya procesado, soportando el ejercicio de la acción penal desde un momento previo a la constitución de las Cámaras y a su propia incorporación como miembro de cualquiera de ellas. Como reflejaba la mencionada resolución, la exigencia de autorización legislativa para que el poder judicial culmine un proceso penal iniciado cuando los procesados no eran Diputados o Senadores electos, supondría subordinar el ejercicio de la potestad jurisdiccional a una tutela parlamentaria ajena al equilibrio de poderes diseñado por el poder constituyente.

En similar dirección el ATS 18-7-2013 ya indicaba que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Constitución y los arts. 750 LECrim y 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Suplicatorio se conforma como un requisito de procedibilidad para la apertura de una causa penal contra un aforado, miembro de una Cámara legislativa. El suplicatorio tiene la naturaleza de petición de autorización para proceder a la investigación de unos hechos que, en principio, tienen trascendencia penal y que son imputados a un aforado parlamentario.

En el mismo sentido los AATS 23-6-2009, 14-7-2015 ó 28-4-2016, detallaban "tan pronto como el Instructor designado advierta la existencia de indicios racionales de criminalidad contra cualquiera de los aforados, deberá exponerlo a esta Sala a los efectos de la solicitud del suplicatorio, conforme al art. 71.2 CE, con carácter previo a su inculpación, procesamiento o adopción de cualquier medida cautelar". Y en el auto de 25-6-2013, indicábamos que "el art. 71.2 CE refiriéndose a los Diputados y Senadores, dice que no podrán ser inculpados, ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, y en términos equivalentes se pronuncia el art. 750 LECrim y el art. 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Desde la perspectiva que resulta de estos artículos, el suplicatorio se conforma como un requisito de procedibilidad para la apertura de una causa penal contra un aforado. Corresponde su adopción y tramitación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo art. 57.2 LOPJ, que nombrará de entre sus miembros un instructor". En el mismo sentido se expresan también los AATS 13-11-2014 y 1-4-2016.

TERCERO.- Es uniforme la doctrina de esta Sala relativa a que el suplicatorio es una exigencia para el juicio de inculpación de cualquier parlamentario, sin que ello se oponga a una investigación previa ( ATS 14-2-2011). Concretamente, en el auto de este Tribunal de 9-7-2013, que se pronuncia en los mismos términos que el anteriormente citado, se indicaba que "el suplicatorio es una petición de autorización para proceder, su naturaleza no es la imputación de un hecho con relevancia penal, sino la autorización antes del juicio de inculpación cuando la investigación de unos hechos, en principio, tienen trascendencia penal".

Hemos dicho además que la competencia para solicitar el suplicatorio es exclusiva del Tribunal Supremo, único que tiene competencia para el conocimiento del proceso contra parlamentarios aforados, tal y como refleja el art. 5 de Ley 9-2-1912. Solo al Tribunal Supremo corresponde el análisis de la concurrencia de las circunstancias que hacen precisa y oportuna la petición del suplicatorio, para lo que hemos dicho además que el suplicatorio solo debe cursarse cuando se aprecien bases fácticas firmes que lo justifiquen, sin perjuicio de que pueda tomarse declaración al parlamentario con carácter previo a la concesión del suplicatorio si esta solidez no existe y el afectado es citado a declarar de manera voluntaria y con asistencia letrada ( AATS 30-12-1992 y 31-1-2013).

CUARTO.- En cuanto a la naturaleza y fundamento del suplicatorio hemos dicho que la inmunidad de Diputados y Senadores no es privilegio personal. Está al servicio de la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales, notas irrenunciables en un Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1. CE) . Es instrumento que quiere garantizar la efectiva separación entre los distintos Poderes del Estado.

El Tribunal Constitucional lo ha proclamado así, entre otras, en la STC 22/1997, de 11-2. Explica que el suplicatorio, así como el fuero y la inviolabilidad tienen como función "proteger a los legítimos representantes del pueblo de acciones penales con las que se pretenda coartar su libertad de opinión (inviolabilidad), impedir indebida y fraudulentamente su participación en la formación de la voluntad de la Cámara, poniéndolos al abrigo de querellas insidiosas o políticas que, entre otras hipótesis, confunden a través de la utilización inadecuada de los procesos judiciales, los planos de la responsabilidad política y la penal, cuya delimitación es uno de los mayores logros del Estado Constitucional como forma de organización libre y plural de la vida colectiva (inmunidad) o finalmente, proteger la independencia del órgano y funciones del cargo constitucionalmente relevantes (aforamiento)".

- Sobre su régimen normativo el art. 750 LECrim en congruencia con el mandato establecido en el art. 71.2 CE, indica: "El juez o tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca". Tanto para remitir la causa al Tribunal Supremo como para que éste interese de la Cámara legislativa correspondiente el suplicatorio, se exige existan "méritos para procesar" o "indicios de responsabilidad". Esta Sala, en aplicación de estos preceptos, ha formado un cuerpo de doctrina precisando el criterio que ha de seguirse para considerar cumplida esta exigencia. La STS 277/2015, de 3-6, entre muchas otras, constituye una buena muestra de esta doctrina. Afirma la citada resolución que: "La jurisprudencia ha evolucionado hacía un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas."

El Tribunal Constitucional también se ha hecho eco de esta doctrina. Expone, por ejemplo, la STC 69/2001, de 17-3, que "la determinación concreta del momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de llevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un miembro de las Cortes Generales no ha sido establecida por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 CE para Diputados y Senadores la genérica responsabilidad contra algún Senador o Diputado.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la Ley de 9-2-1912, viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial que constituye hoy cuerpo de doctrina, que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente.

QUINTO.- En lo que atañe a los privilegios que ostentan los miembros del Parlamento Europeo, ya hemos indicado que son los mismos que corresponden a los miembros del Parlamento Nacional.

Por ello, teniendo en cuenta la descripción de los hechos objeto de persecución penal en el presente procedimiento, conforme a la normativa anteriormente citada, resulta procedente emitir suplicatorio para recabar la suspensión de una inmunidad que resultaría operativa en los términos que se han expuesto, y facilitar con ello el ejercicio de la acción penal frente a D. Armando.

Ello de conformidad con las consideraciones que se exponen.

- El artículo 6 ("Suspensión de la inmunidad") del Reglamento Interno del Parlamento Europeo, en su número 1, determina que "todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el art. 5.2 del presente Reglamento Interno".

Este último precepto indica que: "En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados".

En consecuencia, los elementos a tener en cuenta a la hora de emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un parlamentario europeo, son los siguientes (ver Decisión Parlamento Europeo de 14-11-2019, suplicatorio de la suspensión de la inmunidad de Bernardino (2019/2005 (IMM), Decisión Parlamento Europeo de 4-4-2019, suplicatorio inmunidad de Laureano (2018/2270 (IMM)).

1º) El fundamento fáctico y jurídico de la acción judicial que se ejercita contra el parlamentario europeo.

2º) Valorar si dicha acción judicial se refiere o no a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones del diputado al Parlamento Europeo a efectos del art. 8 del Protocolo 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

3º) Valorar la finalidad de la inmunidad parlamentaria, consistente en proteger al Parlamento y a sus diputados frente a procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas.

4º) Valorar si con la petición del suplicatorio se pretende dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo.

SEXTO.- Los hechos objeto de investigación han de ser calificados, con la provisionalidad propia de esta fase de tramitación del procedimiento penal, como constitutivos de sendos delitos de financiación ilegal de partido político del art. 304 bis) 1 del Código Penal [que dispone que «será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5. Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos» (artículo 5. Límites a las donaciones privadas. Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: (b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 50.000 euros anuales)] y como delito electoral del art. 149.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (que sanciona a «los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, respectivamente»).

Es evidente que la concesión del presente suplicatorio no supone merma alguna de la protección dispensada al eurodiputado Sr. Armando en el desempeño de su función parlamentaria, no altera o perturba el funcionamiento de la institución a la que pertenece y es respetuosa de las garantías necesarias para que aquella función se desarrolle en libertad al margen de cualquier interferencia.

SÉPTIMO.- Resulta doctrina consolidada de este Tribunal Supremo que, cuando el investigado fuera una persona aforada, la asunción de la competencia para instrucción y enjuiciamiento por este Tribunal Supremo aparece condicionada a la concurrencia de determinados indicios sólidos o cualificados de responsabilidad penal contra aquel, sin que baste "cualquier sospecha o conjetura, especialmente si trata de causas también seguidas contra no aforados y considerando que nada impide que el órgano judicial territorial o materialmente competente prosiga con la investigación y aporte una más sólida confirmación de las sospechas contra quien cuente con un aforamiento por razón de la persona".

Con respecto a los elementos indiciarios, tras la asunción de competencia por la Sala de Admisión del Tribunal Supremo, y nombrado Instructor quien redacta esta resolución judicial, se requirió a Don Armando para que, en el plazo de cinco días, manifestara si de manera voluntaria y antes de que pueda solicitarse a la Cámara Europea la correspondiente autorización para proceder, estaba dispuesto a comparecer ante este Instructor a los efectos previstos en los artículos 118 bis y 775, ambos, LECrim.

También se designó a la Comisaría General de Información de la Policía Nacional como Policía Judicial para esta investigación.

Tras aceptar comparecer y declarar voluntariamente el Sr. Armando declaró en fecha 11 de julio de 2025.

Primeramente lo hizo el denunciante, aunque también investigado, Sr. Marcial, que ratificó su denuncia, y explicó que conoce al Sr. Armando y cómo este le indica la necesidad de captar dinero para su partido político y por ese motivo les solicita la creación de billeteras virtuales para que su comunidad haga los pagos (debe destacarse que estas billeteras virtuales son usadas para eludir los controles bancarios y como medio más que idóneo para posibles delitos de blanqueo de capitales y financiación ilegal).

En esencia, los hechos investigados se refiere a una reunión entre ambas personas, antes de las elecciones al Parlamento Europeo de 2023, en cuya reunión el Sr. Armando solicita al Sr. Marcial dinero para financiar su partido político, pero de forma oculta, sin constar en documentación alguna, ni reflejarse en su contabilidad, y el Sr. Marcial le solicita que quiere influencias y contactos derivados de su actuación como parlamentario europeo. Estando ambos de acuerdo, convienen en que la entrega se hará por un tercero, comisionado del Sr. Marcial que le llevará una mochila con la cantidad de 100.000 euros. Estos detalles se fueron fraguando también mediante mensajería instantánea, como ha sido comprobado por esta instrucción indiciariamente, a través del teléfono móvil del Sr. Marcial. Llegado el momento de la entrega, se hizo de forma personal, el sujeto comisionado para el encargo llevó una mochila de color oscuro, que entregó al Sr. Armando, quien dijo tomarla y llevarla a su casa, sin ingresar tal cantidad de dinero, que iba en billetes de diversas clases (en concreto expresó: «me parece que 10.000 cada fajo de billetes y serían billetes de 50 o 100»), conforme aseguró al serle tomada declaración, y que dejó guardada en su casa, gastándose hasta el día de la declaración, aproximadamente el 50 por 100 de su importe, en gastos y necesidades del partido político, como viajes o almuerzos.

Al serle preguntado por la razón de recibir tal dinero, el Sr. Armando expresó que lo recibía en concepto del pago por una conferencia en el hipódromo de Madrid, ante una colectividad de posibles seguidores o interesados en su posición política, intervención de escasa duración, y por la que iba a cobrar la expresada suma de 100.000 euros, hecho a todas luces, poco verosímil.

De las declaraciones instruidas en esta causa, resulta indiciariamente que con respecto a las Wallets o billeteras electrónicas creadas por el Sr. Marcial al Sr. Armando, éste manifestó que: al día siguiente del evento nos pide mediante signa que le creemos las wallets para que pueda recibir dinero de su comunidad, se las creamos, y justo el día que empezó la campaña, el publicita en sus redes sociales. Esas, y se da cuenta de que su comunidad no le está dando prácticamente dinero. Igualmente, le dijo: Necesito dinero, y es cuando yo le pregunto: cuánto dinero necesita y para que me responde, que necesita 300 o 350.000 euros y deja de forma clara que la única para financiar su campaña política, hacer actos políticos y viene redactado punto por punto para que lo quiere, yo no se lo digo, es el que me además específica para hacer 6 actos de tal tipo. Pagar tal cosa lo especifica de forma listada y especifica el dinero, que son 350.000 que como urgente y como Sabino por escrito, que había sido recibido con el importe que iba en un sobre.

En concreto: «Sabe que si le deja 100.000 euros a Armando [eurodiputado], solamente con la promoción que se podría haber hecho, podría haber obtenido 200, 300, 400.000 euros en las propias conversaciones que se tienen, con Sabino hablamos de que hubiese podría comisionar, pero, como era algo muy lento para él no le interesaba. Quería el dinero de forma directa, porque si tenía que comisionar se le pasaba la campaña. Por eso nosotros decidimos adelantar esos 100.000 euros a cambio de prestaciones futuras».

La prueba pericial del teléfono intervenido al Sr. Marcial en esta causa, y que ha sido practicada por la policía judicial, acredita, igualmente indiciariamente, todos los aludidos extremos. Las conversaciones entre ambas personas y los pormenores de una presunta financiación irregular, en tanto recibo dinero por encima de 50.000 euros, que constituye delito tipificado por el Código Penal español, no se documenta, se mantiene opaco, y se utiliza para fines electorales, lo que supone una forma de proceder que desequilibra el buen funcionamiento electoral, tratándose de aprovechar de influencias futuras para la recepción de numerario presente que ayude al Sr. Armando a obtener escaño en el Parlamento europeo y se transgreda, en consecuencia, el bien jurídico protegido que lo es la limpieza y transparencia electoral.

Ante estos hechos, no podemos seguir con la investigación sin obtener el placet del Parlamento Europeo para seguir instruyendo la presunta comisión delictiva, y es por lo que debemos solicitar el correspondiente Suplicatorio a dicha Cámara, suspendiéndose, mientras tanto, las actuaciones, hasta que se obtenga la oportuna resolución de tal órgano, salvo aquellas actuaciones urgentes que no comprometan los derechos esenciales salvaguardados del eurodiputado investigado.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1.º a) del Protocolo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que expresa que mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus diputados, en su territorio nacional, gozarán de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su Estado; remisión que alcanza al aforamiento previsto en el artículo 57.1.2.º de la LOPJ, al asignarse al Tribunal Supremo la investigación y enjuiciamiento de las causas que puedan seguirse contra diputados y senadores.

OCTAVO.- Siendo así y a los efectos del art. 8 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, es patente que la acción judicial que se ejerce en este procedimiento penal, tal y como ha sido descrita, no se refiere a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones de diputado del Parlamento Europeo D. Armando. Basta señalar que ni siquiera ostentaba tal condición cuando se incoó este procedimiento penal o se le atribuyeron los hechos que determinan su persecución penal.

Lo que se imputa al eurodiputado es una financiación irregular de entonces agrupación de electores, en funciones de partido político, hoy ya partido político S.A.L.F., que se corresponde con la tipicidad dispuesta en el art. 304 bis 1) del Código Penal y una presunta falsedad documental.

Por ello, cabe concluir que este procedimiento judicial no guarda relación alguna con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias. Los hechos imputados y los delitos que se consideran de aplicación se centran en su actuación anterior en el tiempo a la adquisición de su condición de diputado del Parlamento Europeo.

En definitiva, si la acción judicial que se ejerce en este procedimiento penal no se refiere a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones por D. Armando y no guarda relación alguna con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias, entonces no se vislumbran indicios de fumus persecutionis, entendidos como elementos de hecho que apunten a que el procedimiento responde a la intención de dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo.

La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que la inmunidad parlamentaria no se concibe como un privilegio personal del aforado, sino como institución al servicio del órgano parlamentario. Ello implica que, una vez acreditado que el procedimiento penal se dirige por hechos desconectados de la actividad parlamentaria y que afectan al propio núcleo de protección del Estado de Derecho, debe instarse la suspensión de la inmunidad para no paralizar ni menoscabar la eficacia de la instrucción penal.

Según la doctrina procesal y los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el suplicatorio ha de cursarse de oficio, con acompañamiento del testimonio de los cargos, los autos e informes que justifiquen la necesidad de la medida solicitada, y realizándose por la vía oficial y reservada, tal y como prevé la norma. En el mismo sentido, la normativa sobre auxilio judicial ( arts. 184 LECrim y concordantes) y la práctica parlamentaria europea avalan este proceder.

NOVENO.- No siendo ocioso señalar que el artículo 4 TUE apartado 3, párrafo primero, dispone que "conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los tratados".

Al respecto, la sentencia del TJUE que contemplamos hace referencia expresa a la interpretación que dio a ese principio en el apartado 41 de la sentencia Marra ( sentencia 21-10-2008, Marra C 200/07 y C 201/07, EU:C 2008.579) en el sentido de indicar que tal principio "... vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales de los Estados miembros cuando actúan en el marco de sus competencias como a las instituciones comunitarias, reviste especial importancia cuando la cooperación afecta a las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho Comunitario en el ordenamiento jurídico nacional".

De esta manera, el principio de cooperación leal no solo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión, sino que impone también un deber recíproco de cooperación leal del Parlamento Europeo con el órgano jurisdiccional nacional que debe realizar la aplicación del derecho europeo ( sentencia 4-9-2014, España/Comisión, C 192/13 P EU:C:2014:2156, apartado 87).

DÉCIMO.- Por todo ello, procede emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad del Diputado del Parlamento Europeo D. Armando, que se dirigirá al Presidente de dicha institución, conforme al art. 9.1 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal, para su remisión por la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Supremo, acompañando al mismo testimonio de las siguientes resoluciones:

- Exposición Razonada del Juzgado de Instrucción

- Auto acordando la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2025.

- Auto de incoación de las Diligencias Previas de fecha 19 de mayo de 2025.

- Escritos del Ministerio Fiscal y de las demás partes solicitando el suplicatorio.

Fallo

EL INSTRUCTOR ACUERDA:Solicitar suplicatorio de suspensión de la inmunidad del Diputado del Parlamento Europeo D. Armando.

Diríjase el suplicatorio al Presidente del Parlamento Europeo, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal, para su remisión por la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Supremo.

Acompáñese al suplicatorio testimonio de esta resolución, así como testimonio de las resoluciones siguientes:

- Exposición Razonada del Juzgado de Instrucción.

- Auto acordando la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2025

- Auto de incoación de las Diligencias Previas de fecha 19 de mayo de 2025.

- Escritos del Ministerio Fiscal y de las demás partes solicitando el suplicatorio.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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