Última revisión
08/07/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 612/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025201776
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5864A
Núm. Roj: ATS 5864:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 612/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 612/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 14 de mayo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Fue condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a la entidad bancaria BANKIA en la cantidad de 1.559.289,96 euros, con aplicación de los intereses legales.
La misma sentencia acordó
1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal.
2) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por contradicción en los hechos probados.
3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida CAIXABANK, S. A., bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Joaquín María Jáñez Ramos, quien ha impugnado el recurso presentado e interesado su inadmisión y subsidiaria desestimación.
Fundamentos
A) En el primer motivo de recurso, el recurrente sostiene que no debió ser condenado por delito de estafa, puesto que no quedó acreditado que engañara a sus clientes. Aduce que ninguno de ellos manifestó la existencia de ese engaño. Sostiene que les ofrecía una inversión que consistía en unas cuentas en participación, cuya contratación no requería formalidad y por la que él iba a desarrollar una actividad empresarial. Así, según expone, habría obrado autorizado por los clientes, sin perjuicio de que las inversiones no pudieran dar su fruto por cuanto se practicaron embargos sobre las cuentas bancarias de las sociedades que figuran en el procedimiento. De igual forma, sostiene que no obró de forma dolosa y con la intención de obtener un lucro indebido y reitera que no existió engaño para que los clientes realizasen un desplazamiento patrimonial.
En el segundo motivo de recurso, el recurrente sostiene que los hechos probados entran en contradicción con las declaraciones de los testigos. Aduce que, salvo en el caso particular de Pedro Miguel, ninguno de los testigos recordaba en qué consistían las inversiones que les ofreció el recurrente ni mostraron un sentimiento de haberse sentido engañados por él. Indica que los testigos sí recordaban que les había presentado simulaciones, a través de las herramientas informáticas de la entidad bancaria, que le servían para ilustrar la posible rentabilidad de esas inversiones. Entiende que estas declaraciones testificales se corresponden con su versión de los hechos a propósito de su actuación consistió en ofrecer a sus clientes unas inversiones legales que se malograron por los motivos indicados. Niega que Claudio hubiera acudido a la sucursal a pedir explicaciones por la ausencia de los intereses que le había prometido, sino que sostiene que quien demandó esas explicaciones fue Herminio -tal y como acreditaron las testificales de Marisa y de Sonsoles-, y este último no relató sentirse engañado o estafado. Argumenta que todos los testigos manifestaron que tenían confianza en él y que realizaba sus labores de forma apropiada y con buenos resultados conforme a sus experiencias pasadas y gracias a su asesoramiento. Señala que el hecho de que sus clientes fueran de edad avanzada no implica que los engañase y que, si les ofreció participar en la inversión en las cuentas en participación, no fue para engañarles u obtener un lucro, sino para ofrecerles una rentabilidad superior a la que les ofertaba la entidad bancaria. Entiende que tanto la directora de la sucursal como los servicios centrales de la entidad obraron con dejadez, pues aquella reconoció que no efectuaba controles diarios ni semanales sobre las cantidades que se transferían desde la cuenta de pasivo de la entidad, y el informe de auditoría evidenciaba que no se había controlado las salidas de pasivo de la entidad bancaria. Cuestiona la apreciación de la declaración de Pedro Miguel y señala que sus manifestaciones, a propósito de su disconformidad con la forma en que operaba el recurrente, se referían tanto a momentos anteriores a los hechos como a estos mismos.
En el tercer motivo, el recurrente denuncia que se ha vulnerado su presunción de inocencia y el principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de julio de 2019, el acusado Norberto, empleado de Bankia, S.A. con cargo de asesor financiero de la Sucursal de Bankia núm. NUM000, hizo suponer a 33 clientes que tenía de su cartera de gestión, tras largos años prestando servicios en la misma sucursal bancaria y aprovechándose de la avanzada edad de casi todos ellos, que realizaba inversiones a nombre de sus clientes, en productos seguros y de alta rentabilidad, normalmente seguros de rentas vitalicias y fondos de inversión. Asimismo, realizaba, en algún caso, abonos en las cuentas de los clientes, con objeto de simular rendimientos en la inversión. Y, para no infundir sospechas, en el detalle de las transacciones que recibían los clientes perjudicados, incluía conceptos como "MAPFRE", "SEG.R", "BANK GES EX", "INVERSION FONDO". Todas las operaciones fueron realizadas y tecleadas por el usuario NUM001 que se corresponde con el número de usuario de Norberto en la sucursal bancaria. Dichas operaciones consistían en la realización de numerosas transferencias desde las cuentas de 33 clientes de la citada sucursal de Bankia, a favor de distintas cuentas de TRIODOS BANK e IBERCAJA, abiertas a nombre de empresas directa o indirectamente vinculadas a él o a su entorno familiar, y que han sido cuantificadas en un total de 1.532.787,96 euros.
Dichas transferencias por el destino de las cuentas se desglosan de la siguiente manera:
Número NUM002, de Triodos Bank, titularidad de la Mercantil Unit Transworld, S.L., cuyo apoderado y administrador único era el acusado, por importe de 881.787,96 euros.
Número NUM003, de Triodos Bank, titular de la cuenta la mercantil Skomenil, S.L., siendo apoderado y administrador único era el acusado, por importe de 500.500 euros.
Número NUM004, de Triodos Bank titularidad de la Mercantil Unit Transworld, S.L., cuyo apoderado y administrador único era el acusado, por importe de 80.000 euros.
Número NUM005 de Ibercaja, titularidad de Luisfer Interiores, S.L. siendo apoderada y administradora Milagros, por importe de 97.000 euros.
Para ello acusado realizó 73 trasferencias de las cuentas de 33 clientes de dicha sucursal, sin autorización ni conocimiento de dichas personas, por el importe total antes dicho de 1.559.287,96 euros, siendo las siguientes:
1. Por importe de 152.500 euros de la cuenta de Claudio y Africa, realizó 6 trasferencias.
2. Por importe de 120.000 euros de la cuenta de Alicia, realizó 9 trasferencias.
3. Por importe de 110.000 euros de la cuenta de Enma, realizó 5 trasferencias.
4. Por importe de 90.000 euros de la cuenta de Brigida, realizó 4 trasferencias.
5. Por importe de 86.500 euros de la cuenta de Frida, realizó 3 trasferencias.
6. Por importe de 83.500 euros de la cuenta de Fermina, realizó 5 trasferencias.
7. Por importe de 80.000 euros de la cuenta de Asunción e Ángel Daniel, realizó 4 trasferencias.
8. Por importe de 80.000 euros de la cuenta de Evaristo y Adolfina, realizó 2 trasferencias.
9. Por importe de 73.000 euros de la cuenta de Marí Jose, realizó 4 trasferencias.
10. Por importe de 67.000 euros de la cuenta de Claudia, realizó 1 trasferencia.
11. Por importe de 63.000 euros de la cuenta de Rita, realizó 2 trasferencias.
12. Por importe de 50.000 euros de la cuenta de Blas y Erica, realizó 2 trasferencias
13. Por importe de 45.000 euros de la cuenta de Cipriano y Gregoria, realizó 3 trasferencias.
14. Por importe de 41.000 euros de la cuenta de Victor Manuel y Estibaliz, realizó 2 trasferencias.
15. Por importe de 40.000 euros de la cuenta de Amador, Socorro, realizó 1 trasferencia.
16. Por importe de 35.000 euros de la cuenta de Candida, realizó 1 trasferencia.
17. Por importe de 31.000 euros de la cuenta de Belarmino y Adela, realizó 1 trasferencia.
18. Por importe de 30.000 euros de la cuenta de Lina, realizó 1 trasferencia.
19. Por importe de 28.000 euros de la cuenta de Abel y Luz, realizó 1 trasferencia.
20. Por importe de 27.000 euros de la cuenta de Mariola, realizó 2 trasferencias.
21. Por importe de 25.000 euros de la cuenta de Porfirio y Pura, realizó 1 trasferencia.
22. Por importe de 25.000 euros de la cuenta de Sara, realizó 1 trasferencia.
23. Por importe de 21.000 euros de la cuenta de Fermín y Adelaida, realizó 1 trasferencia.
24. Por importe de 21.000 euros de la cuenta de Abelardo, realizó 1 trasferencia.
25. Por importe de 20.000 euros de la cuenta de Leonor, realizó 2 trasferencias.
26. Por importe de 20.000 euros de la cuenta de Jorge y Caridad, realizó 1 trasferencia.
27. Por importe de 20.000 euros de la cuenta de Evangelina, realizó 1 trasferencia.
28. Por importe de 20.000 euros de la cuenta de Octavio Inmaculada, realizó 1 trasferencia.
29. Por importe de 20.000 euros de la cuenta de Camino, realizó 1 trasferencia.
30. Por importe de 15.000 euros de la cuenta de Adelina, realizó 1 trasferencia.
31. Por importe de 15.000 euros de la cuenta de Eulalio y Agueda, realizó 1 trasferencia.
32. Por importe de 3.500 euros de la cuenta de Angustia, realizó 1 trasferencia.
33. Por importe de 1.287,96 euros de la cuenta de Carlos Alberto y Felisa, realizó 1 trasferencia.
Para conseguir el asentimiento de los clientes, el acusado les mostraba desde el ordenador de su puesto productos financieros que constaban en simulaciones de los mismos, simulaciones que como programas informáticos suministraban entidades como Mapfre, S.A., al objeto de que los clientes pudieran entender la mecánica del producto y su rentabilidad, pero que el acusado hacia ver que se trataba de contratos verdaderos gestionados por Bankia, S.A., que, en ocasiones, rubricaban los propios perjudicados y en otras ocasiones rubricaba el acusado mismo, después de obtener la aprobación de los clientes.
La entidad Bankia, S.A., reintegró a los clientes perjudicados todas las cantidades utilizadas en su beneficio por el acusado.
No ha quedado probado que la acusada Milagros administradora de la entidad Luisfer Interiores, S.L., tuviera los conocimientos contables de la misma, permaneciendo ajena a la actividad mercantil y comercial de la misma, con ignorancia de la actividad ilícita que llevó a cabo el acusado.
D) Los motivos se inadmiten. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por prueba testifical y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. El Tribunal Superior de Justicia, en refrendo de lo expuesto por la Audiencia Provincial, subrayó:
1. Que no podía entenderse que las cantidades monetarias de los clientes hubieran sido destinadas por el recurrente a unas cuentas en participación, pues se trataba de una inversión específica, que debía ser pactada con los interesados y ninguno de los testigos indicó que hubiera concertado un contrato así con el recurrente.
2. Que los testigos habían puesto de relieve que tenían confianza en el acusado y que solo algunos de ellos habían señalado que le habían entregado cantidades para inversiones, pero sin que pudiera identificar en qué consistían o bien habían señalado que se trataba de productos tales como rentas vitalicias o un producto "de Maprfre" sin mayor detalle. Es más, según exponía la Sala de apelación, algunos de los testigos ni tan siquiera recordaba haber autorizado al recurrente para que dispusiera de sus fondos.
3. Que la inversión en unas cuentas en participación podía considerarse propia de un empresario, poco habitual y de escaso uso en el tráfico mercantil, y ninguno de los testigos tenía un perfil de una persona habituada a invertir en el mundo de los negocios, pues todos ellos eran de avanzada edad y no se dedicaban a hacer un seguimiento del destino de sus fondos.
4. Que los peritos explicaron que las denominaciones o términos que el acusado hacía constar en las operaciones y transferencias eran equívocas. Indicaron, además, que algunas de las entidades que recibían esas transferencias no estaban controladas formalmente por el acusado, sino que usaba personas interpuestas para ese control, lo que evidenciaba que trataba de ocultar esos movimientos monetarios.
De todo lo anterior, la Sala de apelación, como hiciera la de instancia, concluyó que el recurrente simuló operaciones de inversión que ofertó a sus clientes y, así, logró que estos le confiaran sus fondos, que transfirió en su propio beneficio a cuentas que, por sí o por otros, controlaba.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en por prueba testifical y pericial, que fue considerada por el Tribunal
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).
En definitiva, el convencimiento de la Sala de instancia se asentaba en prueba personal, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que las Salas sentenciadoras no se han planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la sentencia recurrida, han recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello, procede inadmitir los motivos conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

