Última revisión
05/08/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6629/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025201947
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6299A
Núm. Roj: ATS 6299:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6629/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6629/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 14 de mayo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
Asimismo, la sentencia acordó absolver a Alonso del delito de apropiación indebida que le venía siendo imputado, con declaración de oficio de las costas procesales.
En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amelia Beltrán Ferrer, oponiéndose al recurso presentado de contrario.
Fundamentos
A) Como desarrollo del motivo, la recurrente cuestiona el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida respecto del acusado Alonso, afirmando que la consumación del delito de apropiación indebida se produjo con la venta de las participaciones de la entidad DIRECCION000., y que comprendía los vehículos objeto de delito, tratándose de un acto de disposición que precisaría de la incorporación al patrimonio del vendedor de dichos vehículos, y, con ello, su apropiación previa y consumación del delito, pues la arrendadora perdería la disponibilidad sobre el bien, y también el arrendatario vendedor, al no poder restituir los mismos. Cita en apoyo de su pretensión, la SAP de Córdoba, Sección 3ª, 269/2020, de 23 de septiembre, aduciendo que, en el presente caso, el acusado también dejó de abonar las cuotas con la venta de las participaciones sociales.
B) Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: «tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él».
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).
Por otra parte, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) En el presente caso, se declaran como hechos probados, en síntesis, que el acusado Alonso, como administrador único de la mercantil de transporte DIRECCION000., el 8 de enero de 2009, celebró dos contratos de arrendamiento financiero con la financiera VFS Financial Services Spain EFC S.A. El primero fue de un camión Renault matrícula NUM000, el pago acordado fue de 51 cuotas mensuales de 1.869,93 euros, que suman un total de 93.496,51 euros con intereses e impuestos incluidos. El segundo fue de un semirremolque Lamberet con matrícula NUM001, el pago acordado fue de 60 cuotas de 634,44 euros que suman un total de 38.066,4 euros con intereses e impuestos incluidos. Los pagos deberían haber quedado concluidos en el mes de febrero de 2013.
A principios de 2011 se produjo el impago por parte del deudor y la parte acreedora le requirió de pago, sin que se volviese a pagar cantidad alguna. Se demandó al deudor en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela el 26 de noviembre de 2011. Se dictó auto de medidas provisionales de dicho Juzgado el 11 de enero de 2012, por el que se debía efectuar la entrega y depósito judicial de los vehículos arrendados.
El día 19 de abril de 2011, la empresa Espaned Logística Sociedad Cooperativa Andaluza, de la que era administrador Armando, adquirió por 1 euro, la totalidad de las participaciones sociales (sic) de la empresa DIRECCION000., se subrogó en cualquier deuda, aprobó la gestión del administrador anterior, asumiendo los derechos y obligaciones, incluidas las responsabilidades de toda índole que pudiera derivarse contra la sociedad por el mero ejercicio social, y se comprometió a cancelar todas las garantías personales prestadas por los socios mayoritarios.
Alonso permaneció como administrador de DIRECCION000., tras la venta de las participaciones sociales (sic) hasta el día 3 de mayo de 2011, fecha en la que se nombró administrador Armando.
El 16 de febrero de 2012, se publica la declaración de concurso necesario de acreedores de la sociedad DIRECCION000., por el Juzgado de lo Mercantil nº (sic) de Alicante, con sede en Elche.
El nuevo administrador de la sociedad (a modo de «liquidador»), lejos de colaborar con el administrador concursal, se dedicó a desaparecer los vehículos de la misma, a fin de lucrarse con el precio obtenido con la posible venta de los mismos. Concretamente, no se ha vuelto a saber de los vehículos arrendados, dado que su destino se encuentre con toda seguridad en el extranjero, pues no ha sido posible su localización en territorio español.
Armando no ha dado razón del actual paradero de la cabeza tractora, ni del semirremolque arrendados, por lo que la sociedad financiera querellante reclama la indemnización que le pudiese corresponder por la conducta de ocultación y/o apoderamiento del mismo.
La tasación de los vehículos en 2011 es de 33.900 euros la cabeza tractora, y 28.750 euros el semirremolque, lo que hace un total de 62.650 euros.
El motivo debe ser inadmitido. La recurrente reclama la condena del acusado absuelto, como autor de un delito de apropiación indebida, con base en el relato de hechos probados establecido en la sentencia recurrida. De todos modos, para justificar lo pretendido, la parte recurrente se aparta del
En efecto, todos sus alegatos, por los que atribuye al coacusado la apropiación de los vehículos por efectiva disposición de los mismos o falta de pago de las cuotas, guardarían exclusiva relación con la responsabilidad que cabría atribuir al acusado condenado Armando en la apropiación indebida enjuiciada, la cual no es objeto de discusión en el recurso; si bien pretende obviar que los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, no expresan la existencia de ningún acuerdo o concierto entre ambos acusados para apropiarse de los bienes arrendados.
Así las cosas, el recurrente muestra su discrepancia con los argumentos empleados por el Tribunal sentenciador para descartar la responsabilidad penal del acusado finalmente absuelto, lo que situaría el debate en una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues, en puridad, lo que hace es discrepar de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba practicada bajo los argumentos expuestos.
Siendo así, cabe decir que, para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente las declaraciones de las partes, junto con la prueba documental y testifical, expresiva de la realidad de los pactos alcanzados por los acusados en orden a materializar la efectiva adquisición por parte del Sr. Armando -por medio de la sociedad de su propiedad ESPANED LOGÍSTICA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA- de la empresa DIRECCION000., mediante la transmisión de la totalidad de sus acciones y su posterior nombramiento como administrador único.
Particularmente, destaca la Audiencia Provincial la prueba documental aportada, cuyo contenido, como se ha dicho, vendría avalado por la prueba personal practicada, consistente en: i) el contrato de compraventa de acciones de la mercantil DIRECCION000., de fecha 19 de abril de 2011, haciendo constar la parte compradora: que acepta y se subroga en cualquier deuda de las contraídas por la entidad; que aprueba la gestión del administrador Alonso, asumiendo los derechos y obligaciones, incluidas las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse contra la sociedad por el mero ejercicio social; y que la sociedad adquirente se compromete a cancelar todas las garantías personales prestadas por los socios mayoritarios en el plazo máximo de un año; ii) la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de fecha 3 de mayo de 2011, por los que a Alonso se le notifica su cese como administrador único, pasando a ser el Sr. Armando en la forma de Sociedad Anónima Unipersonal; y iii) la información del Registro Mercantil de Alicante sobre la sociedad DIRECCION000., expresiva de la fecha de nombramiento del Sr. Armando como administrador único el 3 de mayo de 2011, inscrito el 17 de mayo de 2011.
De la misma manera, al analizar la prueba personal, la sentencia recurrida alude, entre otros, al testimonio del administrador concursal, que calificó el concurso como culpable por no haber colaboración de las empresas concursadas, y que manifestó que la sociedad tenía activos, pero desaparecieron, y los camiones figuraban en Tráfico a nombre de la sociedad, si bien no se encontraban en España, por lo que no se pudo verificar ningún tipo de valoración de activos. Asimismo, confirmó que la venta de la sociedad realizada a favor del Sr. Armando no revelaba, por sí, ninguna transmisión fraudulenta, aunque pensaba que hubo concierto entre los acusados para eludir responsabilidades.
Por todo ello, la Sala sentenciadora concluye, al analizar la estructura típica del delito de apropiación indebida, que ninguna responsabilidad cabía atribuir al coacusado Alonso, significando, en primer lugar, que los camiones se recibieron por la mercantil DIRECCION000., en virtud del contrato de arrendamiento financiero o
En efecto, razona el Tribunal de instancia que el acusado Sr. Alonso intervino en el contrato de arrendamiento financiero en el año 2009 en su condición de administrador de la sociedad DIRECCION000., el cual pagó las cuotas hasta el mes de febrero/marzo de 2011, y que, tras la venta de las acciones de dicha mercantil a ESPANED LOGÍSTICA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, administrada por el condenado, éste aceptó y se subrogó en cualquier deuda, aprobó la gestión del administrador anterior, asumiendo los derechos y obligaciones, incluidas las responsabilidades de cualquier índole, y se comprometió a cancelar todas las garantías prestadas por los socios mayoritarios. A mayor abundamiento, como se explicita, el acusado absuelto no se apropió de ningún camión, desconociendo su destino, pues como manifestaron él y los testigos que depusieron, los nuevos dueños le impidieron el acceso a la mercantil, sin que se haya acreditado ningún concierto entre los acusados para intentar eludir las responsabilidades dimanantes de los arrendamientos financieros suscritos.
En conclusión, la Sala de instancia considera que la prueba practicada en orden a acreditar la concreta participación del coacusado en la apropiación indebida enjuiciada es insuficiente, al constatar que el contrato de
Consecuentemente, no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte recurrente. Y es que se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que la parte recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
La recurrente discrepa de la anterior valoración probatoria, pero no combate eficazmente los razonamientos expuestos por la Sala sentenciadora. Cita en apoyo de su pretensión una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, si bien, en su argumentación, admite que el supuesto fáctico no es trasladable al presente. Por ello, pone el acento en el supuesto momento consumativo del delito, que sitúa en la transmisión de la sociedad DIRECCION000. y en el hecho de que el acusado Sr. Alonso dejó de abonar las cuotas del arrendamiento financiero tras dicha transmisión. No obstante, la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia, y el examen mismo de su razonabilidad, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, con lo que merecen refrendo en esta instancia, máxime atendidos los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente).
En efecto, la sucesión de empresas y el traslado de activos no entrañan
Es más, de atenernos al concreto cauce casacional elegido por la recurrente, habría que advertir que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Y el relato fáctico de la sentencia recurrida, como vemos, traslada el resultado de la valoración probatoria señalada, de la que no cabe deducir responsabilidad penal alguna del acusado absuelto.
En conclusión, dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria (vid. por todas la STS 903/2023, de 30 de noviembre). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previenen los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
