Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

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13/07/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 986/2026 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Núm. Cendoj: 28079120012026201325

Núm. Ecli: ES:TS:2026:5649A

Núm. Roj: ATS 5649:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. "Animus necandi". Desistimiento voluntario. Atenuante analógica de confesión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 986/2026

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: PGGM/MCC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 986/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de mayo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 18 de junio de 2024, en los autos del Rollo de Sala 21/2023, dimanante del Sumario Ordinario 3/2023, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almería cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Gonzalo concurriendo la atenuante de reparación del daño por:

A) Delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, de prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con la misma por tiempo de 8 años conforme a las previsiones del artículo 57. 1 y 2 del Código Penal . La medida de libertad vigilada por un plazo de 10 años conforme a los artículos 105 y 106 del Código Penal para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del juez de vigilancia penitenciaria, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.

B) Procede imponer al procesado Gonzalo por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo con el mismo plazo.

Asimismo, procede imposición de las costas devengadas.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Calixto y Silvio como autores de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena para cada uno de ellos de 45 días de multa a razón de 12 euros/día y pago de costas.

Hágase entrega a la víctima Jose Augusto de la indemnización consignada en autos.

Que debemos absolver y absolvemos a Romeo, Calixto, Silvio y a Joaquín del delito de homicidio en grado de tentativa imputado."

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Gonzalo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen del Castillo Pérez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó Sentencia de 14 de enero de 2026 en el Recurso de Apelación número 438/2024, cuyo fallo dispone:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen del Castillo Pérez contra la sentencia dictada por Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería el día 18 de junio de 2024 en la causa de que dimana el presente Rollo, revocamos parcialmente dicha resolución, absolviendo a Gonzalo del delito de tenencia de armas prohibidas por el que resultó condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y declarando de oficio las costas en alzada."

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Gonzalo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Castillo Pérez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 852 del mismo legal por infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 16 del CP por vulneración del derecho a la presunción de inocencia" (sic).

(ii) "Al amparo del art. 849.1 de LECrim por infracción de ley por inaplicación del art. 21.7 del CP en relación con el 21.4 del mismo texto legal." (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julián Sánchez Melgar.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 852 del mismo legal por infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 16 del CP por vulneración del derecho a la presunción de inocencia" (sic).

El recurrente sostiene que se le ha condenado por delito de homicidio en grado de tentativa cuando los hechos deberían haberse calificado como un delito de lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal.

En primer lugar, considera que la sentencia no tiene en cuenta una multitud de factores, entre ellos, la inexistencia de previas relaciones entre el recurrente y el perjudicado; la forma en que se produce la agresión; la zona corporal donde acomete las cuchilladas; y la actuación posterior a la agresión, consistente en deshacerse del cuchillo y continuar agrediendo al perjudicado con la mano sin el empleo de arma.

Aduce que con base en estos factores se acredita que la intención del recurrente era la de lesionar y no la de matar. Asimismo, alega que el hecho de que la última puñalada proyectada resultase sobre la ingle del perjudicado no conlleva ánimo de matar. A su juicio, dicha puñalada no estaba dirigida a dicha zona, sino que del relato de la agresión se extrae que acabó produciéndose en el abdomen medio.

En segundo lugar, arguye que de la prueba practicada en el plenario resulta acreditada una conducta de "semidesistimiento" (sic) o falta de voluntariedad de acabar con la vida por parte del recurrente, dado que, tras la puñalada, desiste de su acción y continua la agresión con un puñetazo. Según el recurrente, existía la posibilidad de continuar la agresión con el empleo de la navaja y acabar con la vida del perjudicado, y, sin embargo, optó por dejar el arma y continuar el ataque sin ella.

Partiendo de las consideraciones expuestas, concluye que, en virtud del principio "in dubio pro reo", existen dudas sobre la intencionalidad de acabar con la vida de la víctima, por lo que debe apreciarse el delito del artículo 148 del Código Penal.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 07:00 horas del día 11 de febrero de 2023, en la puerta del establecimiento Studio 110 de Almería, tras salir Jose Augusto del lugar con sus amigas a la espera de un taxi, se originó una pelea, desconociéndose el motivo real, en la que entre otras personas estaban involucrados los procesados Gonzalo, Romeo, Calixto y Silvio.

En las zonas circundantes a la salida del pub se originaron dos grupos de personas acometiéndose entre sí con golpes y patadas, encontrándose Jose Augusto entre el grupo más numeroso. En un primer grupo se encontraban Romeo y un tercero ajeno a la litis y en otro grupo Calixto, Silvio, Jose Augusto y otros varios sin identificar. En un momento determinado, Gonzalo, procedente de la vía pública, saliendo de entre unos coches, portando una navaja, se introdujo en el grupo numeroso con ánimo de acabar con la vida de Jose Augusto, y agachándose asestó tres navajazos a Jose Augusto, uno en la pierna, otro en el brazo y el último en el abdomen.

En un momento de la pelea la víctima consiguió salir corriendo hacia la Avenida del Mediterráneo, siendo alcanzado por Calixto, que le golpeó por detrás, tirándole al suelo, dándole Silvio patadas a la víctima cuando estaba en el suelo semiinconsciente.

No consta que Joaquín interviniera en la pelea.

No consta que Romeo asestara golpe alguno a la víctima, Jose Augusto.

Como consecuencia de lo anterior, Jose Augusto sufrió: herida por arma blanca con evisceración en hemiabdomen derecho, perforación de dos asas de yeyuno y hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal con signos de anemización, herida por arma blanca en miembro superior derecho y en cara lateral del muslo, herida superficial en arco ciliar derecho, fractura de apófisis transversa derecha de vértebra lumbar L4, parénquima pulmonar atelectasias laminares posterobasales bilaterales y neumoperitoneo, precisando además de primera asistencia facultativa intervención quirúrgica, transfusión de concentrados de hematíes, estudio radiológico, múltiples drenajes, profilaxis antitrombótica, antibiótica y gástrica, tratamiento farmacológico continuado, faja abdominal, reposo relativo, terapia ferropénica, limpieza y sutura de heridas, tardando en curar 54 días, 42 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, estando ingresado 12 días en el hospital, quedándole como secuelas dos cicatrices de rasgos moderados y cinco cicatrices de rasgos leves.

Las lesiones causadas a Jose Augusto con la navaja, en concreto la causada en el abdomen por Gonzalo, por la zona donde se produjo, conteniendo órganos vitales, fue de riesgo vital. Las otras lesiones producidas por la navaja necesitaron además de primera asistencia tratamiento médico tal como se ha expuesto.

Las lesiones producidas en la ceja, así como la fractura de apófisis, solo necesitaron tratamiento conservador, en ningún caso tratamiento médico quirúrgico ni suturar.

La navaja empleada para la agresión a Jose Augusto era de las denominadas "Bandolera", con empuñadura de imitación nácar de color blanco y hoja y los extremos metálicos plateados, con dimensiones de 16,50 centímetros de hoja y 21 centímetros de mango, con una medida total de 37,50 cm, que fue arrojada a un tejado.

D) En primer lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial que consideró acreditado la existencia de «animus necandi» por el instrumento utilizado (una navaja "bandolera" con una longitud de 37,50 centímetros, de los cuales 16,50 correspondían a la hoja), la reiteración del acometimiento hasta en tres ocasiones, la zona del cuerpo afectada (hemiabdomen derecho, donde se encuentran órganos vitales como el hígado, la vesícula biliar, el apéndice, el colon y uno de los riñones), así como la intensidad y la fuerza del ataque, que provocaron la salida del intestino a través de la herida y la perforación de dos asas del yeyuno con el consiguiente hemoperitoneo.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre los elementos que deben ponderarse para inferir la existencia de «animus necandi».

Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 372/2020, de 3 de julio, que «cuando no exista prueba directa de alguno de los elementos nucleares del delito, el juicio de responsabilidad puede descansar en la que se denomina prueba indiciaria, que requiere la acreditación de una pluralidad de hechos indicadores que, de manera racional, lógica y exteriorizada, permitan extraer la conclusión que se debate. La posibilidad se torna en el único camino factible cuando de los elementos intelectuales del delito se trata pues, salvo que se exteriorice en algún momento, la intención del autor no puede ser objetivamente percibida por los sentidos y solo puede ser inferida a partir de la deducción que derive de determinados elementos exteriores suficientemente acreditados.

La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento».

E) En segundo lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre el desistimiento de la acción.

Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó que el recurrente no cesó en su actitud agresiva ni desistió de su propósito, dado que, tras apuñalar al perjudicado, continuó golpeándole con enorme violencia, propinándole impactos muy fuertes en la cabeza y la espalda, lo que motivaron su caída al suelo y su consiguiente pérdida de consciencia.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia señaló que la entrega de la navaja por parte del recurrente a un tercero obedecía más al propósito de que no le fuera encontrada en su poder y, de esta manera, eludir la responsabilidad criminal.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el desistimiento voluntario cuyos presupuestos, como expuso la sentencia recurrida, no concurren en el presente caso.

Hemos manifestado en la STS 77/2017, de 9 de febrero, que «El art. 16 del Código penal dispone, para lo que aquí interesa, en el segundo párrafo, que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".

Los requisitos de tal desistimiento, han de ser los siguientes: a) voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) positivo, pues la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado; c) eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto; d) completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.

La característica sustancial del desistimiento consiste en la reversión del derecho que el agente despliega como consecuencia de su actuación, muestra del interés de neutralizar lo que antes había puesto en marcha para perpetrar la infracción criminal».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "al amparo del art. 849.1 de LECrim por infracción de ley por inaplicación del art. 21.7 del CP en relación con el 21.4 del mismo texto legal." (sic).

El recurrente sostiene que de haberse apreciado la circunstancia atenuante de confesión se habría aplicado la pena inferior en grado a tenor del artículo 66 del Código Penal.

Afirma que reconoció en el acto del juicio haber realizado los pinchazos en el glúteo y en la pierna, y, si bien aclaró no saber si el tercer pinchazo fue en el abdomen, reconoció hacer uso del cuchillo con el ánimo de lesionar a la víctima.

Aduce que el reconocimiento de hechos fue un reconocimiento eficaz y que su declaración contribuyó decisivamente al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de la autoría, dado que, de la grabación observada en juicio no se podía concretar la persona que había realizado los pinchazos dada la multitud de intervinientes.

A su juicio, si el recurrente no hubiera efectuado dicho reconocimiento, se habría discutido en juicio la autoría en el empleo del cuchillo.

Alega que tras el reconocimiento de los hechos no fue necesaria ninguna prueba más para el esclarecimiento de la agresión y el debate del juicio se centró en la participación del resto de acusados, así como la concurrencia o no de «animus necandi».

Partiendo de tales consideraciones, concluye que debería haberse apreciado la circunstancia analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.

B) Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio).

También hemos manifestado que «la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal. Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP» ( STS 402/2017, de 1 de junio).

Para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta de forma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva autodefensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que "que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial", para poder distinguirla no ya de la analógica, sino de la atenuante genérica ( STS 177/2019, de 2 de abril).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó que las pruebas de cargo existentes eran tan abrumadoras que habrían conducido indefectiblemente a un pronunciamiento condenatorio cualquiera que hubiese sido el contenido de la declaración del recurrente.

Asimismo, señaló que, tanto la prueba documental, consistente en el vídeo grabado por un tercero, y que fue objeto de visionado e informe por los agentes de policía, como la declaración de la víctima, constituyeron acervo probatorio suficiente para la condena del recurrente, sin necesidad del reconocimiento efectuado por el recurrente en el plenario, el cual fue tardío y únicamente supuso una facilitación del desarrollo del juicio.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que no concurren los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante analógica pretendida.

Hemos manifestado en la STS 421/2022, de 28 de abril, que «es cierto que el artículo 21.7 CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la culpabilidad ex post factum de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas. Pero ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas "confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad -vid. STS 880/2006, de 20 de septiembre-. Es obvio que ésta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige el artículo 21. 4º CP. Pero sí deberá comportar que la colaboración proporcionada por la persona acusada facilite, en lo situacionalmente exigible, el desarrollo eficaz de la investigación».

Finalmente, debemos recordar la necesidad de que la confesión sea veraz «es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal» ( STS 154/2021, de 22 de febrero).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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