Última revisión
07/03/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4017/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025200124
Núm. Ecli: ES:TS:2025:567A
Núm. Roj: ATS 567:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4017/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4017/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 16 de enero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, si bien el recurrente formula un único motivo, en su desarrollo, plantea cuestiones con sustantividad propia, por lo que, por motivos de técnica casacional, se analizarán en fundamentos jurídicos diferenciados y en un orden diferente al expuesto en el recurso.
El recurrente, en desarrollo del motivo, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.
Así, el recurrente mantiene que la versión de los hechos aportada por Zaira carece de credibilidad, como consecuencia de que la razón de ser de su acusación proviene de la influencia de terceras personas, y con el objetivo de hacerse con una indemnización económica.
El recurrente, en este sentido, explica que él no abusó en ningún momento de la denunciante, sino que se trató de una relación de pareja estable que duró años, en la que, si bien hubo altibajos, siempre estuvieron enamorados, de lo que se infiere que no existió ni violencia, ni intimidación, lo que está probado mediante unas fotografías que obran en la causa y que no han sido valoradas como prueba. Así, Zaira consintió las relaciones sexuales, hasta el punto de que se fue proactiva en el noviazgo.
El recurrente impugna especialmente el informe de " DIRECCION000".
El recurrente añade que es imposible que el día 19 de marzo de 2016 se viese con la denunciante, como consecuencia de que, en ese momento, estaba interno en un centro penitenciario, lo que está acreditado documentalmente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en el verano del año 2015, con ocasión de que la menor Zaira, nacida en NUM000 de 2002, acudió a visitar a su abuela materna al domicilio de ésta sito en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Granada), coincidió en el mismo con Juan Luis, hermano de su madre.
Ambos llevaban varios años sin verse por desavenencias familiares. Zaira y sus hermanos acudían a dicho domicilio en fines de semana y desde el principio se entabló una estrecha relación entre Zaira y Juan Luis al decirle que era su sobrina favorita y prestarle protección cuando tenía algún problema con sus padres. También le decía que le iba a enseñar a besar como en la películas y comenzaron, en fecha no concretada, a mantener relaciones sexuales completas, situación que se prolongó hasta abril de 2016, cuando la madre de Zaira se enteró de lo ocurrido; en ese momento no se presentó denuncia, pero se rompió la relación entre ambos.
En enero de 2018, Juan Luis consiguió contactar de nuevo con la menor y quedaron en al menos dos ocasiones, siendo menor de 16 años Zaira, en un hostal de la ciudad para mantener relaciones sexuales. La relación continuó hasta octubre de 2018 si bien Zaira cumplió 16 años el día NUM001 de 2018
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y el valor de la declaración de la víctima.
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).
La pretensión no puede ser admitida.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia señala que la denunciante, con 19 años en el momento del plenario y habiendo superado, gracias al tratamiento y al paso del tiempo, la traumática experiencia vivida tras la ruptura definitiva con el acusado en octubre de 2018, relató la relación que mantuvo con el recurrente.
Así, la denunciante, continúa el órgano de apelación, no dudó en calificar la relación como un enamoramiento mutuo, pero tóxico, porque no la consideraba normal, no sólo por su edad, sino por el estrecho parentesco que los unía y la seguridad de que sus padres jamás lo aprobarían; de ahí la necesidad de mantener clandestina esa relación y ocultarla a sus padres; su negativa a denunciar a Juan Luis la primera vez que su madre la descubrió; o su renuencia a confesar su relación a extraños, hasta que en su conflicto interno pudo más la necesidad de cortar la malsana relación con el acusado sincerándose con la madre para denunciar a continuación.
Como elemento corroborador de su declaración, el Tribunal Superior de Justicia menciona el informe médico-forense, ratificado en juicio por su autor, en el que se deja constancia de que se le ha diagnosticado a Zaira una sintomatología ansioso-depresiva, a los dos meses de la ruptura, sin otra causa posible que esa tormentosa relación de la cual se sentía culpable y responsable a pesar de que ella era sólo una adolescente desorientada y "rendida a un hombre diez años mayor".
En relación con el informe al que el recurrente se refiere, el órgano de apelación mantiene que la Audiencia Provincial no lo tuvo en consideración como prueba de cargo. Y, en lo que se respecta a las fotografías, el Tribunal Superior de Justicia sí las analiza, y dispone que consiste en un reportaje fotográfico de una visita de la pareja a DIRECCION003 y algunas otras sueltas, seguramente tomadas poco antes de la ruptura definitiva a la vista del aspecto de Zaira, las cuales no revelan nada diferente de lo que esta y el acusado coinciden en reconocer: que estaban enamorados, como reflejan sus poses en actitud mutuamente cariñosa.
El Tribunal Superior de Justicia expone que es cierto que, el día 19 de marzo de 2016, consta, por la información remitida desde el Centro Penitenciario de DIRECCION004 (Granada), donde el recurrente cumplía condena de prisión, que en ese momento se encontraba interno en ese centro, en el que había ingresado el 12 de enero de 2016, y que su primera salida por permiso de fin de semana fue entre el 1 y el 4 de abril.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia resuelve que esta inexactitud en la declaración de la denunciante responde a su dificultad de recordar las fechas exactas de los encuentros sexuales, los cuales fueron numerosos durante años, con el inconveniente añadido de que ni la defensa ni ninguna de las demás partes que la interrogaron en juicio le hicieron presente la incompatibilidad de la fecha de ese encuentro sexual con la situación de privación de libertad del acusado.
En efecto, en relación con que Zaira no fuese capaz de concretar las fechas de algunos de los encuentros sexuales, o confundiese alguna, no es óbice para que su declaración pueda enervar la presunción de inocencia, como señala el Tribunal Superior de Justicia. En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 695/2020, de 16 de diciembre, que "no puede exigirse una exacta y detallada concreción de fechas y hechos en una continuidad delictiva tan prolongada en el tiempo y con un menor de edad como víctima, ya que éste lo recuerda de forma general en cuanto a las conductas generales llevadas a cabo, pero no pudiendo dudarse de la veracidad por la circunstancia, -nada menos- que un menor de edad víctima de delitos sexuales por su padre no recuerde con exquisito detalle de fechas y momentos las execrables conductas desplegadas por el mismo en un momento tan delicado para los menores como el periodo de minoría de edad en el que se han desarrollado los actos sexuales que se han declarado probados".
En lo que se refiere a que la denuncia interpuesta por Zaira respondió a un móvil económico, y a la influencia de terceros, el Tribunal Superior de Justicia dispone que se trata de una alegación hueca e inatendible en cuanto prescinde de la valoración judicial de la prueba, no sólo la declaración de la joven en juicio que la Audiencia calificó de sincera y contundente en un momento, además, en que ella misma ya ejercía la acusación particular directamente, sino de las demás que la refuerzan, y soslaya que el derecho a la indemnización y su ejercicio por la víctima de un delito en el proceso penal no es motivo para dudar de su sinceridad, más en este caso donde no parece que el acusado sea una persona precisamente solvente ni motivos para pensar que la situación haya sido aprovechada por el entorno de Zaira tan sólo para lucrarse.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de Zaira todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
B) Sobre estas materia hemos manifestado que "no ha optado nuestro legislador por un criterio cronológico puro, sino que lo ha combinado con la relación de proximidad entre la edad del mayor y el menor, y en la simetría de madurez entre ambos, y ello porque estos son factores no sujetos a reglas fijas, lo que no significa que no podamos encontrarnos casos claros en que ni uno ni otro, o bien que uno u otro, se presenten sin duda, porque, si esto es así, cae por su base la aplicación de la referida cláusula de exoneración. En este sentido la referida Circular de la Fiscalía 1/2017, en el apartado que dedica al grado de desarrollo o madurez, dice lo siguiente: "Como se ha expuesto, nuestra legislación ha optado por un criterio mixto que comporta tanto el análisis de la franja de edad (criterio cronológico) como el análisis de las características individuales de desarrollo y madurez (criterio biopsicosocial). Así, constituirán factores diferenciales, tanto la acusada diferencia de edad (particularmente cuando se trata de adultos jóvenes) como los concretos factores singulares que concurran entre autor y víctima" ( STS 700/2020, de 16 de diciembre).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente al disponer que la aplicación de la eximente
El Tribunal Superior de Justicia sigue exponiendo que Zaira comienza su experiencia sexual (y amorosa) con el acusado a una edad sumamente precoz, trece o catorce años, siendo ella una púber a caballo entre la infancia y el inicio de la adolescencia, todavía una escolar que acudía al instituto, a diferencia del acusado que era ya un hombre de veintitrés o veinticuatro años, ciertamente joven pero finalizados los estudios e iniciado en la vida laboral, y con unas experiencias vitales bien distintas de las de la denunciante. El recurrente, además, ya había tenido pareja (una de las condenas que aparece en su hoja histórico-penal lo fue por violencia de género por un problema que tuvo con esa chica, según dijo al declarar) y se presume que experiencia en relaciones sexuales, al contrario que Zaira.
El órgano de apelación también analiza los diferentes informes que obran en la causa sobre la madurez psicológica de la menor y concluye que, de ningún modo es equiparable a la del recurrente, por lo descarta acertadamente la aplicación de la eximente citada.
De este modo, lo que había sido legal hasta el 1 de julio de 2015, pasó a ser delictivo, lo que ellos, en atención a su falta de cultura jurídica, desconocían, por lo que se le debe aplicar un error de prohibición invencible.
B) En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 563/2016 de 27 julio, que "el error de prohibición es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad - STS 429/2012-, y por ello debe ser firme y consistente - STS 737/2007-, y por tanto tiene por presupuesto el convencimiento sincero por parte de las personas concernidas sobre la corrección de su actuación, situada extramuros de toda ilicitud penal".
Destaca también la STS 695/2022, de 8 de julio, que no basta con alegar la existencia del error de prohibición, sino que el error debe quedar plenamente acreditado por quien lo invoca, empleando a tal fin criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Además, "no basta con alegar la existencia del error, sino que éste debe quedar completamente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Cuando esta información se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia ( SSTS 1219/2004, de 10 de diciembre; 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo)".
C) La pretensión debe inadmitirse.
Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia
Es decir, explica el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente dio a entender que sabía que estaba mal practicar sexo con menores de dieciséis años, y que por eso se abstuvo de hacerlo hasta que la joven cumplió dicha edad, una vez que los dos aclararon sus sentimientos y se reafirmaron en lo que ya sabían, que estaba enamorados.
Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia acertadamente concluye que difícilmente se puede predicar el error de prohibición en alguien que rechaza haberlo sufrido, y más cuando las circunstancias del caso no lo avalan, sino todo lo contrario.
B) Hemos dicho que "se aplica el delito continuado en aquellos casos en los que aunque esos ataques de contenido sexual se hubieran llevado a cabo en diversas ocasiones a lo largo del tiempo, hay una carencia probatoria para poder precisar con concreción suficiente su número y circunstancias individuales, conformando un verdadero estado permanente de sometimiento a los deseos libidinosos del autor, por lo que se presentan como un verdadero "continuum" en la configuración del comportamiento infractor, como manifestación de un dolo unitario ( SSTS 1192/2004 de 26 , 1394/2004 de 24 noviembre, 553/2007 de 18 junio), esto es, hay homogeneidad en los hechos sobre el mismo sujeto pasivo y existe una absoluta imposibilidad de concretar con precisión las ocasiones en que los hechos se cometieron" ( STS 351/2018, 11 de julio).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia
Asimismo, debemos añadir que la apreciación de dos delitos independientes de agresión sexual
La continuidad, en conclusión, ha sido correctamente aplicada, ya que es procedente "en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo" ( STS 210/2014, de 14 de marzo), que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia
Además, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la LO 10/2022, rebajó la pena en un año, hasta los 9 años de prisión, que sigue siendo la mínima, ya que, según el art. 181.3 CP, la pena debía oscilar entre los 6 y los 12 años de prisión, de modo que la pena mínima de la mitad superior es, precisamente, la pena impuesta.
En este sentido, hemos señalado que la imposición de la pena, en su mínimo legal, no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos ( STS 126/2020, de 6 de abril).
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
