Auto Penal 20084/2026 Tri...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 20084/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20775/2020 de 16 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 20084/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026200043

Núm. Ecli: ES:TS:2026:248A

Núm. Roj: ATS 248:2026

Resumen:
*Contra Auto de fecha 27 de noviembre de 2025, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Romulo y contra Auto de fecha 11 de diciembre de 2025, que acuerda la apertura de juicio oral, en lo relativo a la situación personal (prisión provisional comunicada y sin fianza) de D. Romulo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.084/2026

Fecha del auto: 16/01/2026

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0064

Procedimiento Nº: CAUSA ESPECIAL-20775/2020

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0064

Procedimiento Num.: CAUSA ESPECIAL - 20775/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Auto núm. 20084/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 16 de enero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2025 el Instructor dictó Auto decretando la prisión provisional, comunicada y sin fianza de D. Romulo por la posible comisión de delitos de integración en organización criminal, cohecho, uso de información privilegiada, tráfico de influencias y malversación.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de diciembre de 2025, Dª Belén Romero Muñoz, Procuradora de los Tribunales y de D. Romulo, presentó recurso de apelación contra el citado Auto.

TERCERO.-Con fecha 9 de diciembre de 2025 se dictó providencia en la que se acordaba dar traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes personadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 766.3 LECrim.

CUARTO.-Con fecha 16 de diciembre de 2025 se presentaron escritos de alegaciones por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de la Acusación Unificadaimpugnando e recurso de apelación de Romulo.

QUINTO.-Con fecha 15 de diciembre de 2025 el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose igualmente al recurso de apelación.

SEXTO.-Por Providencia de 19 de diciembre de 2025, incoada pieza separada de apelación, se designa Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García; señalándose como fecha de deliberación del recurso el día 15 de enero de 2026.

SÉPTIMO.-Con fecha 11 de diciembre de 2025 el Instructor dictó Auto acordando la apertura de juicio oral contra los acusados Ismael, Romulo y Baltasar, manteniendo la situación personal de los tres acusados.

OCTAVO.-Con fecha 12 de diciembre de 2025, Dª Belén Romero Muñoz, Procuradora de los Tribunales y de D. Romulo, presentó recurso de apelación contra el particular del auto que ratifica la situación de prisión, solicitando se declare su nulidad y subsidiariamente, se revoque la prisión provisional.

NOVENO.-Con fecha 15 de diciembre de 2025 se dictó providencia en la que se acordaba dar traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes personadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 766.3 LECrim.

DÉCIMO.-Con fecha 16 de diciembre de 2025 el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, llamando la atención sobre la identidad de objeto con el anterior.

UNDÉCIMO.-Con fecha 19 de diciembre de 2025 se presentó escrito de alegaciones por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de la Acusación unificadaimpugnando el recurso.

DUODÉCIMO.-Por providencia de fecha 9 de enero de 2026 y dada la identidad de contenido entre ese nuevo recurso y el ventilado la presente pieza separada de apelación (TPR 20775/2020-0064), se acumularon ambos rollos, manteniendo la Vista ya señalada.

DÉCIMO TERCERO.-Celebrada el 15 de enero la Vista con intervención de las partes en defensa de sus posiciones respectivas se procedió a la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Ventilamos en estos rollos acumulados sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Romulo; el primero, contra el Auto de 27 de noviembre último, por el que el Instructor decreta su prisión provisional comunicada y sin fianza; y el segundo contra el particular del Auto de 11 de diciembre de 2025 de apertura del juicio oral que ratifica esa medida cautelar. El contenido de ambos recursos es idéntico. Es lógico. El segundo obedece a una entendible cautela procesal. Eso justifica la acumulación para resolución conjunta.

Se articulan dos bloques de argumentos para interesar, primeramente, la nulidad de los autos e indirectamente, del procedimiento, en tanto aquella nulidad sería consecuencia de la que se predica de la causa; y, alternativamente, la revocación del auto de prisión para reponer la situación anterior (libertad provisional con comparecencias quincenales y prohibición de salir de España) o, subsidiariamente, la libertad provisional bajo fianza.

SEGUNDO.-Hemos de revisar exclusivamente las decisiones del Instructor impugnadas: la prisión decretada y su posterior ratificación.

No representa obstáculo que el procedimiento, según han referido las partes, haya sido elevado ya a la Sala de enjuiciamiento y el acusado esté a disposición, no del Instructor, sino de ese otro órgano. El recurso de apelación no pierde eficacia por ello; aunque el dato tampoco es totalmente prescindible: revela que el procedimiento ha avanzado, y ha llegado a un estadio en que ya pende en exclusiva del señalamiento y celebración del juicio oral, previa resolución de las cuestiones previas que, al parecer, se han planteado: la letrada mostró su convicción (un pronóstico legítimo como otros a los que luego aludiremos) de que todas y cada una las nueve cuestiones previas que, según informó, tenía articuladas habían de prosperar.

Nos corresponde dilucidar si la situación de prisión provisional decretada y ratificada por el Instructor se ajusta a la legalidad; no fiscalizar otras decisiones.

En materia de medidas cautelares los criterios legales albergan elementos muy valorativos: es irremediable. Aquí se cuestiona el nivel de dos de los presupuestos imprescindibles para legitimar constitucionalmente esa medida: el fumus boni iurisy el periculum in mora.Se dice que los indicios no revisten suficiente entidad en tanto existe un relato alternativo ofrecido por la defensa (se explayó en la vista la letrada con datos y argumentos, sobre la base de los testimonios que se había preocupado de designar para ser unidos al rollo), una hipótesis, en su percepción, con igual grado de probabilidad que la postulada por las acusaciones.

Por otra parte, se aduce un ramillete de datos que, convertirían el riesgo de fuga en una conjetura huérfana de todo fundamento serio (circunstancias familiares, situación financiera calamitosa, conducta precedente en la que ha mostrado su voluntad de sujeción voluntaria al proceso...).

Esos argumentos, congruentes con un recurso en el que se combate una decisión de prisión, vienen precedidos de un largo alegato (catorce páginas del recurso se invierten en esa temática) que hemos de abordar en primer lugar y que, ya adelantamos, nos parece ajeno al objeto de este incidente -verificar si la prisión preventiva es conforme a derecho-.

TERCERO.-La petición de nulidad gira alrededor de una cuestión sobre competencia que quiso suscitar la parte, sin ser atendida por el Instructor. Ahora reitera su argumentación, muy elaborada y trabajada, y acompañada de citas jurisprudenciales que ha logrado encontrar en la jurisprudencia menor pues, se justifica, son cuestiones que no se tratan habitualmente en casación. Su tesis, si la hemos entendido bien, se basa en que otro órgano judicial -un Juzgado Central de Instrucción- estaría conociendo de hechos vinculados de forma inescindible a los que son objeto de este procedimiento y que, por tanto, el Tribunal Supremo, en ejercicio de las facultades que le conceden los arts. 21 , LECrim y 52 LOPJ debiera fijar su competencia para conocer de esos hechos, so pena de nulidad (¿también del procedimiento que se sigue en el Tribunal Supremo?).

La argumentación se puede refutar con una muy sencilla observación: aunque conviniésemos con la parte en la bondad de su tesis, la prisión preventiva, si estuvo bien decretada, debiera mantenerse. No se alcanza a entender en qué afectaría a la instrucción ya desarrollada la necesidad de ampliarla (no necesariamente en la misma pieza) a otros hechos o a otras personas. Si lo que aduce es que el Instructor debiera atraer para sí el conocimiento de otros hechos, todas sus diligencias practicadas hasta ahora subsistirán pues es el órgano judicial objetivamente competente ( art. 238.1 LOPJ) . No puede entenderse otra cosa a la vista de que está acusada una persona con fuero en esta Sala Segunda.

Pero es que además, según se ha explicado en resoluciones anteriores de esta Sala (nos remitimos al Auto de 10 de diciembre de 2025 o al más reciente de 8 de enero último), los actos preliminares de investigación sobre una persona aforada que todavía no han cristalizado en unos indicios robustos, no son nulos en absoluto, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala y la constitucional (vid ATS de 19 de julio de 1997 citado en otras resoluciones de esta Sala resolviendo apelaciones en esta causa).

Toda la temática relativa a una posible duplicidad de investigaciones sobre los mismos hechos o diferentes, pero vinculados y la necesidad de preservar la continencia de la causa fue ya analizada exhaustivamente (fundamento noveno del Auto de 10 de diciembre de 2025), sin perjuicio de la competencia que ostentará la sala de enjuiciamiento . Tampoco esa cuestión repercute en nada en el objeto de este recurso: legitimidad de la prisión provisional.

CUARTO.-En cuanto al fumus boni iuris,es algo que en gran medida nos viene ya resuelto por el estado procesal de la causa: se ha decretado la apertura del juicio oral, lo que exige indicios racionales de criminalidad( art. 783.1 LECrim) . "Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión"( art. 503.1.2ª LECrim) es la locución que usa el legislador para definir el fumus boni iurisexigible para decretar la prisión provisional. Se puede elucubrar y tratar de buscar elementos diferenciales; pero no podrá negarse (al margen de matizaciones, que, en general y sin perjuicio de que pueda encontrarse algún ejemplo de indicios suficientes para un procesamiento y juicio oral, pero no consistentes del todo para una medida tan invasiva) que si se ha abierto el juicio oral es porque hay razones fundadas que sostienen la imputación ya formalizada que ha traspasado el juicio de acusación y ha determinado la apertura del juicio oral y ha determinado la apertura del juicio oral.

La consistencia de esa base indiciaria fue ya analizada por esta Sala en una apelación anterior que dio lugar al ya citado Auto 22493/2025, de 10 de diciembre en el que convalidábamos la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. A la muy robusta recopilación de indicios que contenía ese Auto y a las valoraciones efectuadas luego por esta Sala al conocer de la apelación hemos de remitirnos. Nada novedoso se añade ahora.

El recurrente se queja de que el auto de prisión no pondera las razones contrapuestas por la defensa para desvirtuar el incremento patrimonial sobre el que, en su estimación, pivota la imputación. Aparte de tratarse de una valoración sesgada y no exacta (hay otros muchos elementos que sustentan la acusación y que se exponían en el auto de prosecución), es lógico que el Instructor no vuelva a insistir en cuestiones que ya ha analizado en el auto de prosecución; ni nosotros reiteremos las valoraciones volcadas en la resolución confirmatoria de esa resolución que, además, constituían en buena medida una remisión a la exposición del Instructor que asumíamos y hacíamos nuestra. Esa argumentación por reenvío a otras resoluciones recaídas en la misma causa al decretar una prisión es correcta según nuestro Tribunal constitucional. Dice a este respecto de STC 22/2020, de 13 de febrero:

"la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo [...]. Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de 'indicios racionales de criminalidad', la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad del art. 17 CE de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior".

Los únicos datos nuevos, que no conocemos pero que tampoco parecen aportar nada vienen constituidos por los escritos de conclusiones las defensas.

QUINTO.-Prescindiendo de otras posibles finalidades alternativas para la prisión que no procede examinar (aunque alude a ellas el recurso, no son invocadas ni por el Instructor ni por las acusaciones: riesgo de reiteración delictiva o de destrucción de pruebas) nos centramos en el peligro de fuga que el Auto califica de "extremo".

Nos servirá de guia la citada STC 22/2020, de 13 de febrero, elegida entre muchas otras que contienen semejantes o incluso idénticas consideraciones. Alguna -ambivalencia del tiempo- fue enfatizada por la defensa refiriéndose a una resolución anterior del mismo Tribunal.

El demandante de amparo censuraba que tras permanecer en libertad bajo fianza varios meses se había decretado su prisión sin otra novedad que el dictado del Auto de procesamiento que no cambiaba las imputaciones formuladas desde el inicio del procedimiento penal.

El TC recopila, antes que nada, su doctrina sobre la prisión preventiva:

"a) En primer lugar, hemos de dar por reproducido lo manifestado en la STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3, reiterado en las más recientes SSTC 50/2019, de 9 de abril, FJ 3 b); 62/2019, de 7 de mayo, FJ 5, y 155/2019, FJ 11, respecto de la doctrina constitucional sobre la prisión provisional "en lo relativo a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional [letra a)], al presupuesto de la prisión provisional, que es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo [letra b)], y, finalmente, a la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva [letra c)]...".

b) En cuanto al canon de control al que se sujeta este Tribunal al enjuiciar las decisiones judiciales que acuerdan la imposición de esa medida cautelar, en el fundamento jurídico 3 c) de la mencionada STC 50/2019, afirmamos: "c) Debemos reiterar, asimismo, el canon establecido en nuestra doctrina para revisar la conformidad con el art. 17 CE de la fundamentación de una decisión cautelar de prisión provisional. Como hemos señalado 'al Tribunal Constitucional le compete supervisar la existencia de motivación suficiente -en el doble sentido de resolución fundada y razonada, a la que ya nos hemos referido- y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' [ STC 128/1995, FJ 4 b)]".

(...)

c) Finalmente, dentro de este apartado procede despejar la queja atinente a la incidencia de la prisión provisional en el derecho a la vida familiar (...)

Más interés a los efectos ahora examinados revisten las siguientes conclusiones:

"A tal propósito, procede retomar la argumentación que el tribunal de apelación ofrece para desechar las objeciones suscitadas por los recurrentes respecto de la novedosa apreciación de ese factor de riesgo. En esa resolución, si bien se reconoce que los que impugnaron la adopción de la medida de prisión provisional, entre ellos el hoy demandante, se han presentado a los llamamientos efectuados por el magistrado instructor y no han quebrantado las limitaciones impuestas por la resolución relativa a su situación personal, no obstante se justifica el cambio de medida cautelar por las siguientes razones: i) que la doctrina constitucional confiere un carácter ambivalente al transcurso del tiempo, pues considera que la consolidación de la imputación es un factor que incrementa la posibilidad de condena y el consiguiente riesgo de fuga; ii) que cuando se acerca la fecha de celebración del juicio oral, la amenaza de la pena y la cercanía temporal de su posible imposición también operan como potenciales estímulos de la huida; iii) que en el presente caso, el desarrollo de la causa ha dado lugar a una efectiva consolidación de los vestigios de conducta delictiva inicialmente apreciados, pues estos han adquirido la consistencia necesaria para ser valorados como "indicios racionales de criminalidad" en el auto de procesamiento; y además se valora la proximidad de la celebración del juicio oral. Teniendo en cuenta esa argumentación, debemos significar que, en relación con la institución de la prisión provisional, nuestra doctrina ha puesto de relieve el valor ambivalente del tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso. Concretamente, en la STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4, se afirma que: "ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997) (...) Por consiguiente, constatado que las resoluciones judiciales se fundamentan en un fin constitucionalmente legítimo -evitar el riesgo de fuga- y que dicho juicio se formula sobre la base de un conjunto de circunstancias, concurrentes en el caso, a las cuales se refieren los órganos judiciales y cuya ponderación conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional -proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento, naturaleza del delito y gravedad de la pena-, este Tribunal no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión de acordar la prisión provisional sin traspasar los límites de la jurisdicción de amparo, esto es, sin traspasar los límites del control externo, pues no le compete realizar una valoración -en positivo y de forma directa- de la suficiencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso para fundamentar el riesgo de fuga o cualquier otro de los riesgos, cuya evitación constituye la finalidad legítima de la institución".

Ese aspecto fue también sopesado en la ya citada STC 50/2019 y, al respecto, ofrecimos la siguiente respuesta, que es también aplicable al presente caso: "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE" [FJ 5 a)]"

Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".

SEXTO.-Proyectando esas pautas al asunto que ahora examinamos, y asumiendo los amplios márgenes de valoración en que ha de moverse un pronóstico como el exigido en el art. 503. 3º. a) (inferencia razonable de un riesgo de fuga), no encontramos en el recurso razones convincentes que nos hagan discrepar de la equilibrada valoración hecha por el instructor que, por otra parte, es congruente con algunos de los criterios que ese precepto invita a tener en cuenta para efectuar ese juicio de futuro: gravedad de las penas, inminencia de la celebración del juicio oral.

Esos dos datos suponen un salto cualitativo en el devenir del procedimiento y un impacto en la percepción del sometido al mismo que nace de una elemental máxima de experiencia. De un panorama poco perfilado en que alguien se sabe investigado por hechos de los que ha sido informado, pero ignorando qué penalidades acabarán concretándose y cuándo llegará el momento de padecerlas, al escenario presidido por la constancia de unos escritos de acusación con unas peticiones de penalidad muy elevadas, con unos relatos de hechos apoyados en un conjunto probatorio que el Instructor ha considerado sólido, y la seguridad de que el juicio y, por tanto, la sentencia y su ejecución (estamos en un proceso de única instancia) no es un futurible incierto, ni en el sini en el cuándo, sino que se evidencia como inminente, se opera un cambio muy sustancial. Es lógico que la tentación de sustraerse a la acción de la justicia, o tratar de postergar el enjuiciamiento, se incremente.

De una posibilidad en un futuro incierto y quizás lejano, se pasa a una alta probabilidad que, además, se percibe como inminente.

Acierta al Fiscal al situar la alternativa que se presenta al acusado no entre la fuga y pérdida de contactos familiares o el sometimiento al proceso; sino entre la estancia en prisión -con iguales servidumbres- y la libertad en otro país, con posibilidades de ciertas relaciones.

Ciertamente no hay datos exteriores aflorados de una situación financiera boyante. Pero eso tampoco ofrece seguridad de sujeción al proceso. La conducta atribuida al acusado da cuenta de su capacidad de obtener favores. No es de excluir que pueda recabar apoyos de terceros interesados en prestarle ese auxilio.

La praxis, también la de este Tribunal, ofrece muestras de personas fugadas sin que la amenaza de una extradición se erija en dique suficiente de contención. Y también la praxis ofrece ejemplos de muchos procesos que no son objeto de atención mediática alguna en que uno o varios investigados permanecen en prisión con arreglo a los mismos criterios que presiden esta resolución.

Hay razones para mantener esta cautela y asegurar el próximo enjuiciamiento, con la seguridad, además, de que esa situación interina no podrá prolongarse en exceso ( artículo 528 LECrim) .

SÉPTIMO.-Por fin, no sobra una apostilla a los comentarios con que inició su alegato oral la dirección técnica de este recurrente manifestando su estupor ante algunas noticias o programas en que se vertían referencias a esta causa. Somos conscientes de que asuntos, como el presente, que despiertan singular interés mediático por razones obvias, son inevitable objeto de análisis, opinión y examen por los medios, así como de pronósticos más o menos aventurados, así como elucubraciones, especulaciones... Es natural en una sociedad en que la libertad de expresión y prensa ocupan un papel esencial. Entre la multiplicidad de datos - hipotéticos o reales- y opiniones -la letrada se refirió a varias, al parecer, muy recientes que, desde luego, desconocía la Sala- seguro que pueden descubrirse algunas que responden a intereses particulares (sobre todo cuando emanan de personas directamente implicadas en la causa); otras, pueden encerrar deducciones personales o valoraciones, con algún fundamento o sin ningún fundamento; otras, probablemente, son puras elucubraciones o especulaciones por más que se presenten camufladas de información; algún anuncio del que se hizo eco la letrada, revestía todos los ingredientes de constituir un burdo infundio. Lo ignoramos, entre otras cosas, porque habitualmente, quienes ahora integramos esta Sala de Justicia, no seguimos eventuales posibles debates públicos y mediáticos. Desconocemos los términos de las opiniones o noticias vertidas en medios públicos a que aludió la letrada. Pero, desde luego, podemos asegurarle rotundamente nuestra más absoluta impermeabilidad frente a influjos procedentes de los medios de comunicación de masas, máxime cuando en la mayor parte de las ocasiones ni siquiera hemos analizado. Puede tener la parte la absoluta certeza de que nuestra resolución atiende exclusivamente al contenido de las resoluciones judiciales y antecedentes que se han unido al rollo y al análisis objetivo, neutral y desapasionado de los escritos de las partes, completados y enfatizados por los informes cruzados que hemos escuchado con la atención que merecen. Estamos seguros de que la defensa, pese a la falsa impresión que podría despertar alguna alegación disculpable por las ciertas dosis de pasión que pueden acompañar a su función, está persuadido de ello. Procuramos -y estamos convencidos de que lo conseguimos- mantenernos al margen de esos otros debates en la plaza pública regidos por unas reglas distintas de las que imperan en una Sala de Justicia, y en los que libremente pueden verterse pronósticos u opiniones, más o menos interesadas o más o menos fundadas. No nos interesan. Tratar de salir al paso de ellas en el propio procedimiento supone dilapidar esfuerzos que debieran concentrarse en hacer valer ante el Tribunal las herramientas jurídicas para la defensa en derecho frente al material probatorio recabado en la causa -no otro- y los argumentos exclusivamente jurídicos que las acusaciones esgrimen en un marco estrictamente procesal.

Los recursos acumulados han de ser desestimados, con imposición de las costas al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelacióninterpuestos por la representación de Romulo contra los autos de fecha 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2025 que decretaban prisión provisional, comunicada y sin fianza y apertura de juicio oral del recurrente y otros.

Esta resolución es firme.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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