Última revisión
10/11/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6641/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025203109
Núm. Ecli: ES:TS:2025:9834A
Núm. Roj: ATS 9834:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6641/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN Nº 30)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6641/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Todo ello, junto con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar, conjunta y solidariamente con INGESA S.A. como partícipe a título lucrativo, a la mercantil DIRECCION000. en la cantidad de 337.028 euros, con los intereses legales correspondientes.
Fundamentos
A) La recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba practicada para justificar su condena, para lo que afirma que actuó en su condición de abogado, siguiendo instrucciones de las partes interesadas en el negocio y entregado a una de ellas el cheque bancario, sin que se haya probado su intervención en el endoso, ni beneficiado económicamente de cantidad alguna.
Asimismo, expone que no se ha contado con el testimonio de Balbino, por padecer una grave enfermedad, lo que habría impedido a la defensa contar con la versión del propietario y administrador de INGESA, como conocedor de esta y de todas las operaciones anteriores y/o simultáneas, desarrolladas exclusivamente a través de su representante o intermediario Héctor, y que, al parecer, generaron las diferencias económicas entre ésta y su cliente DIRECCION000; que dados los términos del contrato de compraventa suscrito con OLIMPUS INVESTMENT PROYECT, parece tratarse más propiamente de un contrato de préstamo financiero, civilmente nulo por falta de causa, muy usual en negocios de inversión inmobiliaria; que el ejercicio tardío del pacto de retroventa denotaría el conocimiento de la operación por DIRECCION000, no aclarando en sus declaraciones, como tampoco Héctor, el modo de conocer la operación; que no sabe lo sucedido con el cheque, una vez entregado a Balbino, no teniendo contacto alguno con Héctor, ni tampoco conoce el destino dado a los fondos, siendo la encargada de dichas funciones Adelaida, esposa de Balbino y también querellada en esta causa; que los testimonios del administrador de DIRECCION000, de Héctor, Adelaida y Evaristo avalarían su versión exculpatoria por las razones que expone; y que se le atribuye la autoría del endoso, pese a que la prueba pericial concluyó que podía ser atribuida a cualquiera de los cuatro intervinientes.
B) Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que, en fecha 25 de marzo de 2013, Lázaro, en su condición de administrador único de la mercantil DIRECCION000., confirió poder especial a favor de la acusada Adela, letrada de profesión, a fin de que, en relación con la vivienda de la que era propietario, ubicada en el DIRECCION001 de Madrid, pudiera venderla, otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados fueran necesarios o convenientes a tales fines.
El día 27 de marzo de 2014, la acusada Adela, haciendo uso del poder en su día otorgado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, ocultándolo a la propiedad del inmueble, procedió a vender la expresada vivienda a Natalia, que actuaba por cuenta de la sociedad OLYMPUS INVESTMENT PROYECT S.L., de la que era única socia y administradora, estableciendo una cláusula de retroventa de 30.000 euros, más los gastos derivados la operación. Pese a que el valor de mercado de la vivienda superaba los 900.000 euros, el precio de venta fue de 300.000 euros, para cuyo pago la mandataria vendedora, esto es, la acusada recibió en el acto de la firma, un cheque bancario por el expresado importe, expedido a nombre de DIRECCION000. por Banco Santander con el nº NUM000.
La acusada, en lugar de dar conocimiento a su poderdante de la operación realizada, ocultó dicha transacción a la propietaria del inmueble DIRECCION000., y, con intención de obtener ilícito beneficio suyo y de la entidad INVERSIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS S.A. (INGESA), con la que tenía relaciones profesionales, además de estrechos vínculos familiares, recibió como pago un cheque bancario nominativo, el cual, personalmente la acusada, o un tercero a sus órdenes, hizo constar en el reverso del citado documento mercantil que el mismo había sido endosado por DIRECCION000 a INGESA (INVERSIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS S.A), lo que no se correspondía con la realidad, entregándoselo a continuación a Adelaida, cónyuge de su padre Balbino, procediendo a ingresarlo en la cuenta que INGESA mantenía en la entidad BANKINTER con el nº NUM001. Siendo Balbino el administrador único de la mercantil INGESA.
La entidad BANKINTER, en la que se ingresó el cheque ilegítimamente endosado, no comprobó ni las facultades de quien lo ingresaba, ni la veracidad de su transmisibilidad, abonándolo en la cuenta de INGESA, que de esta forma hizo suyo el importe de la venta.
Semanas después, DIRECCION000. tuvo conocimiento de tales hechos a través de consulta realizada al Registro de la Propiedad, procediendo a la inmediata revocación del poder otorgado a la acusada, requiriendo su devolución, la inmediata cesación en el uso del mismo, y cumplida cuenta de los actos realizados a su amparo, con justificación de los actos jurídicos realizados, destino dado al precio obtenido, y, en definitiva, explicación del uso dado al poder, mediante acta notarial, que no llegó a tener el efecto deseado, pues la mandataria acusada, ni dio cuenta de los actos realizados, ni reintegró el precio percibido por la vivienda.
El representante de la mercantil DIRECCION000., en vista de la venta hecha sin su conocimiento ni autorización, y por precio escandalosamente inferior al de mercado, procedió a notificar a la compradora OLYMPUS INVESTMENT PRIOYECT el ejercicio de la acción de retroventa pactada, para evitar la pérdida definitiva del inmueble, teniendo lugar el día 27 de octubre de 2014, fecha en que se otorgó escritura de retroventa, previo pago por parte de DIRECCION000. del precio en su día abonado de 300.000 euros, una «prima de retracto» que la apoderada había hecho constar en el documento de venta a favor de la compradora, para el caso de ejercicio del pacto de retro de 30.000 euros, y otros 7.028 euros, en concepto de diversos gastos originados por la operación, abonando un total de 337.028 euros para recuperar la propiedad del inmueble.
La recurrente, como vemos, alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenada, por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal «a quo».
El Tribunal de instancia ha razonado la condena de la recurrente por estos hechos atendiendo a sus manifestaciones y las del perjudicado, junto con la prueba documental, testifical y pericial, como prueba suficiente para considerar que la acusada tuvo participación en los hechos enjuiciados.
En concreto, la Sala sentenciadora toma en consideración, principalmente, el testimonio de la propia acusada, que, si bien negó los hechos relativos a la falsedad documental y la apropiación indebida, admitió haber llevado a cabo la operación de venta y recibido el cheque, afirmando que llevó a cabo el mandato que le dio la acusación particular en relación con el poder notarial otorgado y bajo las condiciones fijadas por la mercantil poderdante; así como la entrega del cheque a su padre, que era el administrador de INGESA, desconociendo el destino del dinero.
Sentado lo anterior, la Audiencia Provincial contrapone dicha versión exculpatoria con la prueba testifical y pericial. Así, respecto del querellante y perjudicado, Lázaro, destaca: i) que el objeto social de su empresa era la compra-venta y alquiler de inmuebles, como inversión, teniendo contacto con INGESA a través de Héctor, intermediario y amigo de la infancia, que le ofreció la compra de la vivienda de la DIRECCION001 a muy buen precio, pues procedía de una subasta bancaria; ii) que INGESA le dijo que para actuar en el Juzgado tenía que otorgar un poder a favor de la hija del jefe de aquella mercantil, poder que redactó INGESA, y que pensó que era sólo para la compra; y iii) que no tuvo conocimiento de la venta realizada por la acusada, de la que se enteró con posterioridad, habiendo tenido que abonar 337.000 euros para recuperar el inmueble, junto con los 540.000 euros del precio de la subasta, además de no haber recibido los 300.000 euros de la venta realizada por la acusada.
Respecto del testimonio de Héctor, entre otros extremos, subraya la Sala que confirmó las relaciones con el querellante, así como con INGESA, afirmando que tomó conocimiento de la venta por el Sr. Antonio, que sólo trataba con el Sr. Balbino (padre de la acusada), no habiendo dado ninguna instrucción para vender la vivienda, como no intervino en la compra por 300.000 euros por la inversionista Olympus, sorprendiéndole las condiciones de la misma. Asimismo, sostuvo que desconocía la existencia de un poder tan amplio, que la acusada tenía su despacho en INGESA, que supuso que las relaciones de esta mercantil con los Juzgados los llevaba ella en su condición de letrada, y que no dio ninguna instrucción a Balbino, porque en absoluto tenía ninguna relación de subordinación con el representante de INGESA.
En cuanto a la operación de compra-venta, el Tribunal de instancia valora las testificales de: i) Adelaida -mujer del padre de la acusada-, manifestó que no trabajaba en INGESA, era administradora solidaria de la mercantil con la hermana de la acusada, y todo lo llevaba su marido, admitió que fue la encargada de llevar al banco el talón producto de la venta para ingresarlo en la cuenta de INGESA -extremo avalado por el testimonio de las empleadas de la sucursal-, que le entregó su marido, desconociendo el destino del dinero, y que en la cuenta bancaria estaban autorizadas ella y la hermana de la acusada; ii) Evaristo, que intervino en la compra con pacto de retro de la vivienda bajo las instrucciones de Balbino, desconociendo quién intervino en representación de la propiedad, confirmó el ejercicio del pacto de retroventa con posterioridad; iii) Humberto, depuso como letrado que compartía el despacho con la acusada, confirmando que INGESA era cliente del despacho y que el pacto de retro venta se incluyó al ser una inversión, desconociendo la relación de Balbino con el despacho, de las operaciones entre INGESA y Antonio y lo relacionado con el contenido del poder; y iv) Constanza -hermana de la acusada-, que admitió que en INGESA solo estaban los familiares, y Adela tenía el despacho e intervenía cuando se la necesitaba, como en el caso del inmueble de la DIRECCION001, señaló que desconocía si INGESA pudo haber adelantado algo de dinero en la operación, y confirmó que el dinero del cheque no llegó a DIRECCION000, sino que se ingresó a INGESA y se hizo una transferencia a la hija del querellante por la suma de 100.000 euros.
Finalmente, examina la Sala sentenciadora el contenido del informe pericial caligráfico, ratificado en el plenario por sus autores, expresivo de que las firmas objeto de estudio adolecían de espontaneidad, y que la firma del endoso tenía forma de dibujo y no se parecía en absoluto a la firma contrastada, con lo que cualquiera de las cuatro personas pudo hacer los trazos.
Por todo lo cual, ya al tiempo de abordar la calificación jurídica de los hechos que se tienen por acreditados, la Sala sentenciadora expone que la prueba practicada demostraría que la acusada dispuso del poder que le fue entregado para la compra de la vivienda, procediendo asimismo a su venta, sin conocimiento ni consentimiento del otorgante, llevando a cabo la misma en las condiciones señaladas, así como recibiendo la cantidad del precio de compra, mediante cheque nominativo, que fue ingresado, tras el endoso del mismo, en la cuenta de la mercantil INGESA; habiendo tenido la entidad perjudicada que ejercitar el pacto de retro venta, abonando la cantidad total de 337.028 euros para poder recuperar el inmueble.
En definitiva, para el Tribunal de instancia los hechos declarados probados integraban los delitos objeto de acusación, en tanto que, primeramente, la acusada hizo suya la cantidad recibida por el comprador de la vivienda de su mandante, hecho que la jurisprudencia califica de apropiación indebida, no siendo lícito apoderarse de dinero ajeno para darle una finalidad distinta, pues la acusada tenía obligación de entregar el dinero recibido en calidad de depósito, por más que intentase justificar su conducta con base en el pago de unos honorarios o gastos, que en absoluto habría acreditado. Y, por otra parte, esa apropiación requirió previamente la manipulación del cheque bancario, llevándose a cabo un endoso a favor de INGESA, que no precisaba de acreditar la autoría material de la acusada, pues no se exige su participación directa en la operación falsaria, siendo la única beneficiaria del artificio. En su consecuencia, la acusada originó unos perjuicios a la entidad querellante, como consecuencia del endoso del cheque a favor de INGESA, que originaron los consiguientes beneficios para dicha entidad.
Consecuentemente, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca, en tanto que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada. Ello se infiere de la declaración del perjudicado, que negó toda participación o instrucción dada a la acusada, como apoderada, en la operación de venta y en la firma del endoso en el cheque nominativo, y que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba, como la testifical, documental y pericial señalada, y parcialmente por el testimonio de la propia acusada.
Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga al perjudicado-querellante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, STS 865/2022, de 3 de noviembre).
Por lo demás, con independencia de lo aducido por la recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial o los testimonios de las partes, al concluir que el del querellante era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, a propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Lo mismo cabe decir en cuanto a los restantes extremos que se indican en el recurso, relativos a las instrucciones que se afirman recibidas por la recurrente y a la participación que se le atribuye en la mecánica falsaria, por más que no pudiera determinarse la autoría de la firma del endoso. La recurrente insiste en la ausencia de una prueba directa de su autoría material en la falsificación, pero como indica la STS 213/2019, de 23 de abril, en lo que respecta a la autoría del delito, de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).
Tampoco se precisa de la concreta identificación de esa tercera persona interpuesta que hubiera realizado la manipulación y falsificación señalada, pues hemos señalado con reiteración (vid. STS 395/2022, de 21 de abril) que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 99/2021, de 18 de noviembre; 423/2021, de 19 de mayo; 291/2021, de 7 de abril; o 416/2017, de 8 de junio, entre otras muchas).
Por otro lado, pese a lo argumentado por la recurrente, la Sala sentenciadora indica los motivos por los que se concluye que la acusada, como apoderada, no actuó siguiendo las instrucciones de su poderdante, lo que se sustenta no solo en los testimonios del querellante y de su intermediario, como se aduce, sino también en los datos acreditados, tales como: i) las condiciones de venta pactadas por la propia acusada con la entidad compradora, con un precio de venta sensiblemente inferior al del inmueble, incluso al abonado por la entidad querellante en subasta judicial, lo que mal casaba con la intención de compra del inmueble como inversión; ii) al requerimiento por acta notarial dirigido por la entidad querellante a la recurrente, procediendo a la inmediata revocación del poder otorgado, requiriendo a su devolución y la inmediata cesación del uso del mismo, y cumplida cuenta de los actos realizados a su amparo, con justificación de los actos jurídicos realizados y destino dado al dinero recibido, el cual fue desatendido plenamente por la acusada; y iii) el inmediato ejercicio por la entidad querellante del pacto de retro venta, con el abono de las cantidades señaladas, para poder recuperar la propiedad del inmueble.
A todo lo cual, se sumaba el hecho incontestable de que la acusada tampoco cumplió con sus obligaciones como mandataria, pretendidamente derivadas del supuesto encargo de venta recibida, puesto que recibió el cheque nominativo del precio de venta de la vivienda, y no hizo entrega del dinero a su poderdante y destinataria de dicha suma de dinero; siendo que, como hace constar la Sala y no se combate en el recurso, incluso trató de justificar su apoderamiento con base en diversos honorarios y gastos que no resultaron acreditados. Ello, además, de que tampoco rindió cuentas al tiempo de ser requerida notarialmente. Así, pues, ninguna tacha podemos oponer a la convicción condenatoria alcanzada por la Sala sentenciadora, por más que se insista en haber atendido las instrucciones recibidas de su padre, como tercero ajeno al mandato recibido, siendo ella la mandataria y única obligada a cumplir con el encargo encomendado, no pudiendo tampoco ampararse en un pretendido derecho de crédito por honorarios y gastos.
En efecto, como dijimos en STS 152/2018, de 2 de abril, la apropiación del precio de la venta realizada por el mandatario con un poder vigente integra el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada la recurrente, como mandataria obligada a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al demandante cuanto haya recibido en virtud de mandato
Todo ello, sin olvidar que el delito de apropiación indebida admite tanto el beneficio propio como ajeno. No es preciso un lucro propio, bastando que sea para beneficiar a un tercero. No se requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento, sino que el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro. Dicho de otra manera, la finalidad de su enriquecimiento antijurídico no depende de lo que el autor piense hacer luego con las ventajas patrimoniales obtenidas ( STS 899/2021, de 18 de noviembre).
En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino solamente comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ( STS 34/2021 de 20 de enero).
Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
