Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/12/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6699/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203233

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10087A

Núm. Roj: ATS 10087:2025

Resumen:
Delito: Estafa agravada. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, del principio "in dubio pro reo" y de intervención mínima. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.5º CP. Extinción de la responsabilidad penal por prescripción. Error en la apreciación de la prueba

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6699/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN Nº. 7)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6699/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2023, en los autos con referencia rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 97/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, como Procedimiento Abreviado nº 90/2015, en la que se condenaba a Jesús Ángel como autor de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53.1 del Código Penal.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Rosalia en la cantidad de 54.000 euros, con los intereses legales pertinentes.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Nicolás Vallellano, actuando en representación de Jesús Ángel, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 130.6º y 131.1 del Código Penal; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 4) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías, a la presunción de inocencia, in dubio pro reoe intervención mínima del Derecho Penal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos constitucionales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO.-En el motivo cuarto de recurso se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías, a la presunción de inocencia, in dubio pro reoe intervención mínima del Derecho Penal.

A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para tener por acreditados los elementos que integran el delito de estafa, al no constar engaño alguno, sino un incumplimiento civil, pues el contrato comenzó a ejecutarse en las condiciones pactadas, hasta que por causas ajenas a la voluntad de las partes no se pudo suscribir la escritura pública. Sostiene, por ello, que debió acordarse su absolución, por operatividad del principio de intervención mínima, dado que estaríamos en presencia de una reclamación civil.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que el día 12 de septiembre de 2005, se celebró contrato privado de compraventa por el cual la mercantil Country Style Houses S.L., representada por su administrador único, el acusado Jesús Ángel, vendía a Rosalia una parcela de unos 1.400 m2, procedente de la finca registral nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004 del Registro de la Propiedad de Evangelina, y sita en DIRECCION000 por un precio de 60.000 euros, pagándose en el acto por la compradora 3.000 euros mediante la entrega de un cheque por dicho importe, 20.000 euros el 11 de octubre de 2005 (15.000 euros en efectivo y 5.000 euros mediante la entrega de un cheque), 15.000 euros el 4 de noviembre de 2005 (10.000 euros en efectivo y 5.000 euros en un cheque) y otros 16.000 euros en un momento posterior, que fueron entregados por los compradores en la oficina de la mercantil del acusado, cuando iban a acudir a la Notaría. Quedó pendiente de pago la suma de 6.000 euros, correspondientes a la puesta definitiva de agua y luz, comprometiéndose la compradora a pagarlos en el momento que estuvieran colocados los dos contadores.

La finca matriz con número registral NUM000 había sido adquirida por la referida mercantil el 7 de julio del 2004, y el 17 de diciembre de ese mismo año procedió a otorgar escritura pública de obra nueva y división horizontal, la cual fue inscrita en el Registro el 20 de mayo de 2005. En virtud de la misma, dicha finca se dividía en 6 parcelas ( DIRECCION001 a DIRECCION002) dando lugar a las fincas registrales nº DIRECCION003 (parcela DIRECCION001); la nº DIRECCION004 (parcela DIRECCION005), la nº DIRECCION006 (parcela DIRECCION007), la nº DIRECCION008 (parcela DIRECCION009), la nº DIRECCION010 (parcela DIRECCION011) y la nº DIRECCION012 (parcela DIRECCION002).

Las parcelas DIRECCION001, DIRECCION005 y DIRECCION011 habían sido ya vendidas a terceros antes del 12 de septiembre de 2005.

Posteriormente, por escritura de 3 de junio de 2005 (inscrita el 20 de abril de 2006) se rectificó la anterior escritura de 17 de diciembre de 2004, en el sentido de que la parcela DIRECCION002 pasaba a estar compuesta por las parcelas NUM005- NUM006 (ambas inclusives), NUM007, NUM008 y DIRECCION002, dando lugar a las fincas registrales nº NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016.

Sin embargo, unos meses después de suscribirse el contrato privado de compraventa y antes de acudir a la Notaría, a pesar de conocer en ese momento el acusado por la Notaría que no se podía otorgar escritura pública de la parcela vendida el 12 de septiembre de 2005 a Rosalia, por no tener dicha finca número registral y la cabida necesaria según la normativa urbanística, el acusado siguió sosteniendo frente a la compradora que el defecto era subsanable, lo que provocó en la compradora la creencia errónea de que se iba a otorgar escritura pública, aceptando el acusado ese día la entrega en su despacho de la suma de 16.000 euros en efectivo, y haciendo propias con carácter definitivo el resto de cantidades de dinero entregadas con anterioridad por importe de 38.000 euros, sin que hasta la fecha se haya resuelto el contrato de venta, ni haya devuelto el dinero recibido que asciende a la suma total de 54.000 euros.

El recurrente, como vemos, alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal «a quo».

El Tribunal de instancia ha razonado la condena de la recurrente por estos hechos atendiendo a sus manifestaciones y las de la perjudicada, junto con la prueba documental y testifical, como prueba suficiente para considerar que el acusado cometió el delito de estafa que le venía siendo imputado.

En concreto, la Sala sentenciadora toma en consideración, principalmente, el testimonio del propio acusado, que manifestó que cuando suscribieron el contrato privado el 12 de septiembre de 2005, no sabía que la finca no tenía número registral y que no se pudiera elevar la escritura pública. Aspectos que la Sala no estima relevantes, pues, cuando tuvo conocimiento de tales circunstancias al preparar la escritura, en lugar de resolver el contrato y devolver las cantidades ya entregadas, empleó engaño bastante y suficiente, que provocó la entrega de la suma de 16.000 euros en metálico, en la creencia errónea de que ese día se otorgaría la escritura pública en la Notaría.

De esta manera, razona la Audiencia Provincial que, si bien en un primer momento de la ejecución del contrato podría afirmarse la existencia de un mero incumplimiento civil, posteriormente, cuando el acusado tomó conocimiento de que el defecto de la finca era insubsanable, empleó engaño bastante y suficiente para hacer creer erróneamente a la compradora que se iba a otorgar la escritura pública, motivo por el que entregó al acusado, en su despacho, la suma de 16.000 euros en metálico, como acreditaba el documento nº 16 de la causa, quedando pendiente el abono de 6.000 hasta la colocación de los contadores de agua y luz. Por tanto, en lugar de no aceptar dicho pago y devolver las cantidades recibidas de la compradora con anterioridad, decidió apoderarse de las mismas y destinarlas al pago de proveedores y facturas de su empresa, que años más tarde fue declarada en concurso de acreedores por falta de liquidez por la crisis inmobiliaria.

Seguidamente, advierte el Tribunal de instancia que la prueba del engaño es difícil, y normalmente constatable por la vía de la inferencia, señalando la relevancia del documento nº 16, firmado por el acusado y la compradora, y elaborado el mismo día que iban a ir a la Notaría. Dicho esto, señala la Sala que, por más que el documento no esté fechado y no recoja en su contenido la entrega de los 16.000 euros, permitía tener por acreditado, en unión de los documentos nº 8 a 16, y conforme a los arts. 1282 y 1288 del Código Civil (como documento elaborado en el despacho del acusado), que dicha entrega de dinero en efectivo de produjo, atendiendo a la cantidad de 38.000 euros ya entregados con anterioridad y al reconocimiento de que quedaban pendientes 6.000 euros a cargo de la compradora. Por tanto, sería expresivo de que de los 60.000 euros fijados como precio de la parcela en el contrato privado de compraventa, los compradores entregaron 54.000 euros al acusado, quedando pendiente 6.000 euros.

Asimismo, se advierte que la Sala sentenciadora rechazó cuantos alegatos exculpatorios se dedujeron por el acusado, señalando, en primer lugar, que las testificales del marido de la compradora y del fallecido Constantino (cuya declaración se leyó en el plenario) acreditaban que el acusado sólo sufragó el vallado de la finca, abonando la parte compradora las dos puertas metálicas y llevó la zahorra para compactar el suelo, sin que dichas cantidades se hubieran probado, al haberse abonado con dinero en efectivo y no constar aportado documento alguno.

En segundo término, que tampoco se había acreditado que el acusado ofreciera a la compradora y su marido otras propiedades de la mercantil de que era administrador para solucionar el problema, extremo que fue negado por éstos, afirmando que tampoco le pidieron la devolución del doble del dinero entregado. Testimonios confirmados por el burofax remitido al acusado (folios nº 17 y 18) en fecha 28 de agosto de 2007, reclamando una solución al problema y la retirada de los materiales de construcción de la finca, al que contestó el acusado, reconociendo que era imposible escriturar la compraventa de la parcela, al no poderse hacer la segregación, poniéndose a su disposición a través de su gabinete de abogados para hacer las devoluciones oportunas de las cantidades entregadas en su día, sin que hasta la fecha dicha devolución se haya llevado a cabo.

Por otro lado, alude la sentencia al testimonio del que fuera trabajador del acusado, que, si bien afirmó que se les ofreció un piso, señaló que la finca litigiosa la usaban para hacer acopio de materiales; que se valló y colocaron dos puertas, desconociendo quién lo pagó; que no pudieron escriturar la compraventa y que se dio un dinero a cuenta que no se devolvió; y que no recordaba que el acusado hubiera llevado la zahorra.

Por último, hace hincapié la Sala sentenciadora en que las contradicciones en que incurrió la perjudicada respecto de lo declarado por su marido (sobre el pago del vallado y las dos puertas, o en cuanto al pago de los 16.000 euros en la Notaría, cuando fue previamente en el despacho del acusado), no restaban credibilidad a su relato, al no afectar a los aspectos relevantes, pudiendo obedecer al tiempo transcurrido o por no estar puntualmente informada de los aspectos de la negociación con el acusado, que llevó a cabo su marido; siendo lo trascendente la confirmación de los pagos al vendedor y los motivos por los que no se podía escriturar, sobre los que no informó el acusado, y de los que se tuvo posterior conocimiento a través del notario.

Consecuentemente, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca, en tanto que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la perjudicada, que negó haber recibido información alguna por parte del acusado sobre los motivos por los que no se podía elevar la escritura pública, y que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba, como la testifical y documental señalada, y parcialmente por el testimonio del propio acusado.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo); tal y como se ha realizado en el caso, donde la Sala sentenciadora indica las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechaza la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la perjudicada-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, STS 865/2022, de 3 de noviembre).

Por lo demás, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el documento nº 16 o los testimonios de las partes, al concluir que el de la perjudicada era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, que, como se ha dicho, aparece avalado por la prueba documental señalada, expresiva del otorgamiento del contrato privado de compraventa, las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado y de los 6.000 euros, pendientes de pago a cargo de la compradora y condicionados a la colocación de los contadores de luz y agua, según documento redactado por el recurrente y suscrito por ambas partes. Siendo así, no podemos poner tacha alguna a los razonamientos de la Sala sentenciadora, por los que concluye la plena acreditación de la entrega de los 16.000 euros, que es negada por el recurrente, habida cuenta del precio de venta pactado (60.000 euros), los 38.000 euros entregados en las fechas y medios de pago expresados en el factum(no negados por el recurrente) y la cantidad que se dice pendiente de pago en dicho documento (6.000 euros); y tampoco el momento en que se firmó (previamente a acudir a la Notaría), por más que no se plasmó fecha alguna.

Por otro lado, hemos comprobado que el tenor literal del documento tampoco expresa lo que indica el recurrente (que se dejarían los 6.000 euros pendientes de pago el día de la escrituración, momento en que se abonarían esos 16.000 euros), con lo que la interpretación de la Sala sentenciadora se ajusta exactamente a su contenido («deja pendiente de pago 6000E») y, como se expone, a lo dictaminado por el art. 1288 CCv, en cuanto que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiere propiciado la oscuridad.

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino solamente comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ( STS 34/2021 de 20 de enero).

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que el Tribunal sentenciador no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado. Y tampoco del principio de intervención mínima, o de ultima ratio,que, como tal, va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa ( STS 585/2017, de 20 de julio). En consecuencia, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS. 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo) y, sobre el mismo, hemos señalado que, una cosa es que el principio de intervención mínima presuponga que solo se castiguen las conductas más graves, y otra completamente distinta es que no deban subsumirse en un tipo penal comportamientos que cumplen los elementos constitutivos establecidos por el legislador ( STS 691/2019, de 11 de marzo); tal y como se razonará al abordar el siguiente motivo de recurso.

Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El primer motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente insiste en que no se ha acreditado la existencia de engaño y en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos, en relación con su testimonio y el de la denunciante, así como del testigo que corroboró que se le ofreció un piso; y, particularmente, en cuanto al documento nº 16, carente de fecha y que, a su entender, no acreditaría la entrega de los 16.000 euros afirmados por la denunciante. Por lo dicho, considera que no concurre el engaño antecedente que precisa la estafa, ya que se admite que hasta la supuesta entrega de los 16.000 euros, únicamente se produjo un incumplimiento civil, como tampoco puede apreciarse el subtipo agravado del art. 250.1.5º CP, al no haberse acreditado la entrega de dicha cantidad.

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 327/2025, de 9 de abril, con cita de la STS 370/2021, de 4 de mayo, precisa que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno; incluyendo la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

C) El motivo debe ser inadmitido. El recurrente, como vemos, discute la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, con base en unos alegatos que ya han recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados aquellos extremos sobre los que se construye su participación en el delito enjuiciado, con lo que sus argumentos desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim.

Sin perjuicio de lo anterior, examinados los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para justificar la convicción incriminatoria alcanzada, antes reproducidos, observamos que no le asiste la razón al recurrente. Sobre el dolo defraudatorio, hemos afirmado con reiteración que consiste en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26-4).

En el caso, es indudable que los indicios tomados en consideración por la Audiencia son válidos y encierran un neto significado incriminador para concluir que el acusado, meses después de suscribirse el contrato de compraventa y con carácter previo a acudir a la Notaría, a pesar de conocer que no se podía otorgar la escritura pública, por no tener la finca número registral y la cabida necesaria, ocultó estos extremos a la compradora, pues siguió sosteniendo que el defecto era subsanable, lo que provocó en aquélla la creencia errónea de que se iba a llevar a cabo la escrituración ese día, motivo por el que hizo entrega al acusado en su despacho de la suma de 16.000 euros en efectivo, cantidad que, junto con las previamente entregadas por la compradora por importe de 38.000 euros, éste hizo suyas, sin que se haya resuelto el contrato, ni devuelto el dinero recibido, cuya suma total ascendería a 54.000 euros. Todo lo cual, como vemos, se trasladó al hecho declarado probado, de cuya inmutabilidad hemos de partir en el cauce casacional invocado, con lo que no apreciamos los errores de subsunción jurídica que se denuncian por el recurrente.

En efecto, los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de estafa, contenidos en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, sin que los argumentos expuestos por el recurrente los desvirtúen, pues nada apunta a la existencia de un mero incumplimiento contractual, como se sostiene, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

Por el contrario, lo que el Tribunal sentenciador justifica y motiva es la concurrencia de un dolo sobrevenido, para lo que razona que, por más que inicialmente el propósito del recurrente fuera cumplir con sus obligaciones dimanantes del contrato privado de compraventa suscrito, tan pronto como tuvo conocimiento de que el defecto que presentaba la finca era insubsanable, en lugar de resolver el contrato y devolver las cantidades ya percibidas, ocultó este extremo a la compradora, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio, ya que no sólo logró que le entregase otros 16.000 euros, sino que igualmente hizo suyos los 38.000 euros percibidos hasta ese momento, causando así un correlativo perjuicio a la compradora, pues ni aquél cumplió con sus obligaciones como vendedor, ni se resolvió la compraventa, ni devolvió dichas cantidades.

Conclusiones que deben ser avaladas, dada la constante doctrina sentada por esta Sala en orden a indicar que la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza y en los demás casos se estará ante un dolo civil ( SSTS 21-05-2007, 26-05-2008, 17-09-2009, 16-05-2013 o 14-11-2013).

Y, sobre la alegada inexistencia de un dolo antecedente, debe incidirse en que, como hemos señalado en STS 254/2025, de 20 de marzo, que: «En efecto, entre otras en la STS 1121/2024, de 11 de diciembre, con cita la sentencia núm. 51/2017, de 3 de febrero, decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

En el mismo sentido, la consideración, también pacifica, de que la correlación de la concreción temporal del momento en que el dolo se produce, no es exactamente con el de la celebración del contrato, sino con el del desplazamiento patrimonial; de modo que los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, suelen coincidir, pero en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante, también cumplimenta los requisitos de la estafa ( SSTS núm. 551/2023, de 5 de julio, y 51/2017, de 3 de febrero, por ejemplo.).».

Por tanto, la condena del recurrente como autor del delito de estafa se ajusta plenamente al hecho probado. Y también la apreciación del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP, dado el perjuicio total causado a la víctima (54.000 euros), sin que los alegatos del recurrente merezcan favorable acogida, por cuanto tratan de rebatir la valoración de las pruebas que indica, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 130.6º y 131.1 del Código Penal.

A) El recurrente insiste en la improcedencia de apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5º CP, por las razones indicadas en su recurso, motivo por el que afirma que el delito se encontraría prescrito, ya que los hechos son de fecha 12 de septiembre de 2005 y la denuncia se interpuso el 10 de septiembre de 2010 (a dos días de cumplir el plazo de 5 años de prescripción), y habiendo prestado declaración el 22 de junio de 2012, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 8 de enero de 2016, y celebrado el juicio oral el 11 de diciembre de 2023, casi 8 años después.

B) Como ya hemos indicado, un motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, como es el interpuesto, no puede fundarse sino en los hechos declarados probados porque así se deduce claramente de tal artículo y porque a mayor abundamiento, la falta de respeto a los mismos, así como las alegaciones jurídicas en contradicción o incongruentes con tales hechos constituyen una causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 884.3º de la citada ley rituaria.

C) El motivo deviene improsperable, de entrada, porque la prescripción que se reclama, se justifica sobre la base de la pretendida inoperatividad del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP, lo que hemos descartado.

Siendo así, cabe decir que la pretensión del recurrente, suscitada como cuestión previa en el acto del juicio, fue correctamente denegada por la Audiencia Provincial, que señaló que el plazo de prescripción aplicable al caso era el de 10 años, según los arts. 131 y 33 CP, vistas las penas contempladas por el art. 250.1.5º CP, no constatándose ningún período de paralización en la causa superior a 10 años, y sin perjuicio de que los retrasos experimentados en su tramitación tuvieran incidencia en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas.

El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El tercer motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) El recurrente señala, como documento acreditativo del error, el documento obrante al folio nº 16, insistiendo en los errores de valoración que se dicen cometidos en orden a tener por probado el pago de los 16.000 euros, según los extremos que indica de su declaración y de las testificales practicadas.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión de los motivos por las siguientes razones.

En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen las declaraciones del acusado, testificales y de la víctima y perjudicados, así como las actas que contienen declaraciones prestadas en la instrucción y el acta del juicio oral ( STS 4/2020, de 16 de enero). En consecuencia, las declaraciones que se citan no tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

Por lo demás, el documento señalado no contradice, por sí solo, el relato de hechos. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. El documento designado ha sido oportunamente valorado en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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