Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/12/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5503/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203236

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10090A

Núm. Roj: ATS 10090:2025

Resumen:
Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECrim. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución motivada, en relación con la inaplicación del art. 251.1º y 2º CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. , por aplicación indebida del art. 251.2º CP, en relación con los arts. 250.1.1º, 6º y 7º y 250.2 CP, y, subsidiariamente, por inaplicación del art. 248.1 CP, en relación con los mismos tipos agravados. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. , por indebida inaplicación de los arts. 251.1º, 27, 28, 74 y 109 y ss. CP, en relación con las escrituras públicas de novación del préstamo hipotecario

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5503/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota: DELITO DE ESTAFA

RECURSO CASACION núm.: 5503/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) dictó sentencia el 10 de julio de 2024, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 756/2020, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 17/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena, en la que se absolvió a Rita, Víctor, Fabio, Salome, Gervasio, Jesús Ángel, Teofilo, Serafin y Secundino de los delitos de estafa por el que habían sido acusados.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Beatriz Cosano Santiago, en nombre y representación de Abel, Mateo, Adela y Esmeralda, alegando como motivos:

1) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECrim.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución motivada, en relación con la inaplicación del art. 251.1º y 2º CP.

3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. , por aplicación indebida del art. 251.2º CP, en relación con los arts. 250.1.1º, 6º y 7º y 250.2 CP, y, subsidiariamente, por inaplicación del art. 248.1 CP, en relación con los mismos tipos agravados.

4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. , por indebida inaplicación de los arts. 251.1º, 27, 28, 74 y 109 y ss. CP, en relación con las escrituras públicas de novación del préstamo hipotecario.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de los recurridos, Serafin y Fabio, representados por el Procurador Don Francisco Javier Córdoba Aguilera, Secundino, representado por el Procurador Don José Antonio Cabrera Molinero, Gervasio y la entidad Reyes Molina Inversiones S.L., representados por el Procurador Don José Antonio Cabrera Molinero, Jesús Ángel y Víctor, representados por el Procurador Don Francisco Javier Córdoba Aguilera, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurso se formaliza por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECrim. ; por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución motivada, en relación con la inaplicación del art. 251.1º y 2º CP. ; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. , por aplicación indebida del art. 251.2º CP, en relación con los arts. 250.1.1º, 6º y 7º y 250.2 CP, y, subsidiariamente, por inaplicación del art. 248.1 CP, en relación con los mismos tipos agravados; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. , por indebida inaplicación de los arts. 251.1º, 27, 28, 74 y 109 y ss. CP, en relación con las escrituras públicas de novación del préstamo hipotecario.

La pretensión, con independencia de la vía impugnativa utilizada, se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formuló acusación.

Se sostiene en el recurso, en esencia, que se acordó que Sur 06 entregara a los señores Mateo Adela Esmeralda las fincas libres de cargas y a título de dueños; que los representantes de Sur 06 se atribuyeron falsamente unas facultades de disposición sobre los bienes de los Señores Mateo Adela Esmeralda de las que carecían y otorgaron dos escrituras de novación del crédito hipotecario.

B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

La Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida señala que queda acreditado que, durante 2007 y 2008, Clemente y su esposa Emilia estuvieron negociando con la entidad "Sur 06 Promociones, S.A." la venta a dicha sociedad de ciertas fincas urbanas de su propiedad, donde estaban ubicadas su casa familiar y un establecimiento comercial.

A consecuencia de tales negociaciones suscribieron un contrato privado cuya finalidad era transmitir la propiedad de los inmuebles, para recibir a cambio, una vez finalizado el proceso de construcción que la indicada entidad se proponía emprender en dicho lugar, un piso para utilizarlo como vivienda, un local comercial y una plaza de aparcamiento de entre los que se iban a construir en la promoción, siendo la condición esencial del negocio que los nuevos inmuebles debían de recibirse, una vez finalizada su construcción, libres de cargas y gravámenes.

Para documentar dicho propósito suscribieron el 18 de enero de 2007, actuando Clemente y Emilia en su propio nombre y derecho y Víctor y Jesús Ángel en nombre y representación de Sur 06 Promociones, S.A., un escrito de "autorización a demolición", en el que se hacía referencia, al aludir a la legitimación de los segundos, que se encontraban facultados para formalizar el "presente contrato de permuta", en el que, sin embargo, lo que se autorizaba era que corrieran por cuenta de la entidad compradora todos los trámites y obras necesarios a fin de efectuar el derribo de las fincas objeto de transmisión.

En lo que a esto último respecta se suscribió, el 25 de julio de 2007, un "contrato de compraventa" privado, acerca de las fincas referidas, interviniendo como compradores Víctor y Jesús Ángel, que actuaban en nombre y representación de Sur 06 Promociones, S.A., por un precio de 282.000 euros, siendo el propósito de la mercantil la demolición y posterior construcción de viviendas.

El 26 de febrero de 2008, otorgaron las mismas partes, en la notaría de Rute, una escritura de compraventa, en virtud de la cual los cónyuges citados vendían a Sur 06 Promociones, S.A. la finca proveniente de la agrupación de las anteriormente indicadas, como cuerpo cierto, libre de cargas y de responsabilidades, por el precio de 243.500 euros, de los cuales afirmaban los otorgantes que la suma de cincuenta mil euros había sido satisfecha mediante la entrega de dos cheques (uno por importe de 20.000 euros y otro de 30.000 euros), la cantidad correspondiente a IVA (38.960 euros) mediante otro cheque y, en cuanto a la suma restante de 193.500 euros, quedaba aplazada sin interés y sería satisfecha por la parte adquirente a la transmitente en el plazo de veinticuatro meses, pero, a continuación, estipulaban que procederían a la liquidación del precio aplazado mediante la compensación de cualquier deuda exigible entre las partes y que trajera causa en la compraventa de inmuebles de los que se iban a construir sobre el solar objeto de la venta que, igualmente, se iba a formalizar ante la misma Notaria el mismo día.

En efecto, otorgaron en tal fecha otra escritura de compraventa por la que los Sres. Víctor y Jesús Ángel, actuando en nombre de Sur 06 Promociones, S.A. (que entretanto había realizado ante la misma fedataria en escritura pública la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal sobre el solar proveniente de la agrupación de los adquiridos a los Sres. Clemente y Emilia, así como en otra también precedente, préstamo con garantía hipotecaria con Banco Santander en que se gravaban la totalidad de los pisos, locales y plazas de aparcamiento de la obra nueva proyectada), vendían a los adquirentes tres fincas de las que se iban a construir en la promoción: el piso vivienda DIRECCION000, la plaza de aparcamiento de vehículos marcada con el número NUM000, situada en la DIRECCION001 y el local comercial ubicado en la DIRECCION002 del edificio.

Expresamente se indicó en la escritura, otorgada ante Notaria por los Sres. Clemente y Emilia, que las tres fincas descritas estaban gravadas con un préstamo hipotecario constituido el mismo día, respondiendo la vivienda de un principal de 111.601,12 euros, el local de un principal de 160.604,77 euros y el aparcamiento de un principal de 11.953,58 euros.

Consta también en la escritura que, después de advertir la Notaria a la parte adquirente del derecho que tenía de obtener Nota informativa registral, manifestaba que se daba por satisfecha por la información que resulta del título, por las afirmaciones de la parte transmitente y porque así lo tenían pactado, y además porque manifestaban que tenían urgencia en el otorgamiento. La Notaria advertía de que la situación jurídica de la finca vendría determinada por lo que resultara de los asientos registrales en el momento de la presentación autorizada de esta escritura de compraventa.

Por la misma se transmitía a los Sres. Clemente y Emilia, como cuerpo cierto, libre de cargas y de responsabilidades, el dominio de las tres fincas descritas en el expositivo de la escritura por el precio conjunto de 243.500 euros (el mismo precio de la venta del solar previamente vendido por los adquirentes), ascendiendo el IVA a un total de 29.195 euros, que los otorgantes afirmaban haber sido en parte satisfechos por cheques y el resto, 222.695 euros (198.946,64 euros por el precio y 23.748,64 euros) sería abonado por los adquirentes en el plazo de veinticuatro meses. Ahora bien, a continuación estipulaban que procederían a la liquidación del precio aplazado mediante la compensación de cualquier deuda exigible entre las partes y que trajera causa en la compraventa de inmuebles que se iba a formalizar ante la misma Notaria el mismo día.

Se hacía expresa mención también a que la posesión "material" de las fincas no se podría efectuar hasta que finalizase la construcción.

La consecuencia de todo ello era que el negocio jurídico que integraba el conjunto de las anteriores transacciones incluía entre sus condiciones que las fincas adquiridas por los Sres. Clemente y Emilia debían estar libres de cargas, pero en el momento en que, al finalizarse la construcción, les fueran materialmente entregadas, lo que propiciaba que, hasta entonces pudiera Sur 06 Promociones, S.A. gravar las fincas registrales, que aun estaban en construcción, a fin de conseguir la necesaria financiación bancaria.

Por esta razón, Clemente y Emilia no llevaron al Registro de la Propiedad, para su inscripción en el asiento correspondiente, las escrituras de compra de los inmuebles referidos, sin que se haya acreditado que ello obedeciera a que alguna persona relacionada con Sur 06 Promociones, S.A. les dijera que no lo hicieran.

Sí suscribieron el mismo día 26 de febrero de 2008 un compromiso privado con Víctor y Jesús Ángel, que actuaban en nombre y representación de Sur 06 Promociones S.A., en virtud del cual establecían que el pago de los tributos (en el caso de las plusvalías solo a partir de la cantidad de 4.000 euros) y gastos ocasionados por dichas transmisiones serían abonados por dicha mercantil a la que se reembolsaría el IVA cuando se devolviera a los primeros. Asimismo, se aportaron por la promotora para garantizar la entrega "material" futura del local comercial, la vivienda y la plaza de aparcamiento, diez pagarés de la sociedad por importe de 19.500 euros, siendo el importe total de los mismos 193.500 euros.

Los pagarés no fueron reclamados, ni ejecutados por sus tenedores, ni tampoco reintegrados a Sur 06 Promociones S.A. a medida que las certificaciones de obra fueran expedidas.

Por dificultades surgidas con posterioridad, durante el proceso de construcción, Gervasio y Jesús Ángel, actuando en nombre y representación, como consejeros mancomunados de Sur 06 Promociones S.A. y en nombre de ésta otorgaron ante la Notaria de Lucena María del Carmen Bascón Berrios el 6 de abril de 2010 escritura de modificación del préstamo suscrito con la entidad Banco Santander para la financiación de la promoción, en garantía del cual se había constituido garantía hipotecaria, entre otras, sobre las fincas de los Sres. Clemente y Emilia en la misma, novación que afectaba al plazo de duración de los períodos de carencia y amortización para el promotor de los contratos de préstamo, en el sentido de ampliar el primero doce meses más, así como a diversas estipulaciones en cuanto a los tipos de interés aplicables.

El 27 de julio de 2010, por análogos motivos, Serafin y Gervasio acudieron a la Notaría de Rute, actuando como consejeros delegados mancomunados de Sur 06 Promociones, S.A. para otorgar escritura de novación de la de préstamo con garantía hipotecaria concedida al promotor, en el sentido de modificar la forma de entrega de las disposiciones del capital del préstamo.

El 10 de julio de 2012, Secundino y Gervasio acudieron a la misma Notaría como socios de Sur 06 Promociones, S.A., actuando en propio nombre y el segundo como mandatario verbal de otros socios como Serafin, Fabio y Jesús Ángel, levantándose acta notarial de manifestaciones consistentes en aseverar, ante la remisión de un fax de la familia Mateo Adela Esmeralda Emilia en que les informaba de que el Banco Santander había comunicado a su vez el vencimiento anticipado del préstamo promotor y la reclamación de la cantidad de 227.154,37 euros, el acuerdo unánime de los socios de Sur 06 Promociones, S.A. de interesar del Banco Santander una espera en la reclamación del pago de la mencionada deuda con la voluntad de reunir el capital suficiente para liberar las cargas que pesan sobre las fincas de dicha familia.

El 20 de enero de 2020, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó auto que acordó el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el número 970/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lucena y revocó el auto de dicho Juzgado de 28 de septiembre de 2015, procedimiento seguido tras el impago del préstamo hipotecario que gravaba los inmuebles que habían adquirido de la entidad Sur 06 Promociones, S.A. Las novaciones del contrato de préstamo anteriormente referenciadas, que la promotora había efectuado con la entidad prestamista, no fueron consideradas nulas, entre otros motivos, expresados en el auto, porque la escritura pública del contrato de venta de las fincas a los Sres. Clemente y Emilia no había sido anotada en el Registro. La razón del sobreseimiento del procedimiento hipotecario estribó, según el auto de 20 de enero de 2020, en la declaración de abusividad de los intereses de demora pactados en el contrato de préstamo hipotecario concertado y, sobre todo, en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el mismo.

Los adquirentes recibieron la posesión del local comercial en el año 2011, pese a que la promoción no había llegado a terminarse, pero no les fueron entregados el piso, ni la plaza de garaje, dado que, por falta de la necesaria financiación, la obra no llegó a finalizarse, pese a que restaban escasas tareas por realizar.

Clemente y Emilia han fallecido durante la tramitación de este procedimiento.

Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente, prueba documental, testifical y declaración de las partes. Argumenta la Audiencia que, aunque se hubiera hecho constar al comienzo del otorgamiento por los transmitentes que vendían libres de cargas y de responsabilidades los inmuebles, no es menos cierto que unos párrafos antes, al describir las circunstancias de las fincas bien claramente aparecía reflejado en la escritura que estaban gravadas con un préstamo hipotecario constituido el mismo día ante la misma fedataria; la cláusula, por tanto, estaba contenida en la escritura pública, fue leída por la Notaria y no tenía dificultad alguna de comprensión, apareciendo, además, la expresión "GRAVADAS" en mayúsculas, por lo que no podía haberle pasado desapercibida a los querellantes ni a quienes les acompañaban, por lo que no hubo engaño.

También señala la Audiencia que los representantes del Banco Santander vinieron a manifestar que en el marco económico del año 2008 podía exigirse que se gravara la totalidad de la promoción e incluso exigirse garantías adicionales; lo que no obsta a que, una vez obtenida la financiación del Banco, se contemplara el abono de todos los gastos y cargas en el momento de la entrega de los bienes ya construidos. La obra se paralizó cuando había llegado al 95%, con las viviendas terminadas y a expensas de acabados en las zonas comunes; y el compromiso de levantar las cargas subyacente pudo verse frustrado por la llegada de la profunda crisis económica general y del sector inmobiliario en particular, que afectó de forma tan severa a nuestro país precisamente en 2008.

Asimismo, se razona por la Sala sentenciadora respecto a las operaciones de novación que se efectuaron con posterioridad a la constitución de la hipoteca y sin intervención de los Sres. Clemente y Emilia, que de su propio contenido -la ampliación de plazos, la modificación del tiempo de entrega a la entidad prestataria del préstamo- se infiere que su propósito no era el de causar un perjuicio a los querellantes, sino que se llevaron a cabo con la intención de culminar la operación en que la permuta consistía, que se frustró por motivos de índole financiera.

En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Se ha razonado que el gravamen estaba constituido y era conocido y aceptado por los contratantes como parte integrante de un negocio jurídico más amplio, permuta, con el compromiso de levantar las cargas a la finalización del proceso constructivo que, por motivos financieros, no pudo concluirse.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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