Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/12/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2315/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203281

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10466A

Núm. Roj: ATS 10466:2025

Resumen:
Delito: Estafa agravada. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2315/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN Nº. 7)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2315/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de octubre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2023, en los autos con referencia rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 65/2019, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés, como Diligencias Previas nº 744/2013, en la que se condenaba a Gervasio como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2.a y 250.1.5º del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de cuatro meses y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53.1 del Código Penal.

Todo ello, junto con el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a FAD COMPANY en la cantidad de 162.710,48 euros, con los intereses legales pertinente, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de GLOBO TELYCO S.L.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Caro Romero, actuando en representación de Gervasio, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan, como parte recurrida, FAD COMPANY FOR MECHANICAL & ELECTRICAL EQUIPMENTS y Marino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Toll Musterós, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Ferrer García.

Fundamentos

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, el primer motivo de recurso.

PRIMERO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y que ha sido erróneamente valorada para concluir su participación en los hechos enjuiciados. A tal fin, expone que el director de la sucursal bancaria afirmó que la gran mayoría de las retiradas de efectivo se habrían efectuado de modo personal, lo que entraría en contradicción con los extractos bancarios, expresivos de las sucursales donde se realizaron dichos reintegros; y que las testificales del legal representante y del trabajador S&P también entrarían en contradicción con los documentos nº 6, 7, 10 y 11 de la denuncia, donde se instaba a hacer las transferencias a unas cuentas titularidad de STABLANA TRADE S.L., sin que FAD realizara objeción o consulta alguna. Considera, por ello, que FAD habría infringido los deberes de autotutela y autoprotección, incurriendo en culpa in vigilando,al haber obviado cualquier tipo de mecanismo de autoprotección adecuado a la debida diligencia que se presupone de un comerciante que opera a nivel internacional. Y, por tanto, que el supuesto engaño producido a FAD (por una persona desconocida) en ningún caso sería bastante, debiéndose dictar una sentencia absolutoria.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Por otro lado, en STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

C) La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que el acusado Gervasio a la fecha de los hechos era administrador único de las mercantiles STABIANA TRADE S.L. con CIF nº 897631311 y GLOBO TELYCO S.L. con CIF B97009179, ambas con domicilio social en la avenida Jaume I, nº 4 de Silla (Valencia).

FAD COMPANY FOR MECHANICAL & ELECTRICAL EQUIPMENTS LTQ (FAD COMPANY) era una sociedad saudí, cuyo objeto social estaba constituido por la compra al por mayor y el comercio al por menor de aparatos de ventilación y aire acondicionado, así como de instrumental médico y piezas de repuesto. Por su parte, SOLER & PALAU SISTEMAS DE VENTILACIÓN S.L.U (S&P) era una empresa española cuyo objeto social estaba constituido por la fabricación, venta, compra, importación y exportación de aparatos eléctricos de ventilación industrial y doméstica, electrodomésticos, elementos de calefacción y acondicionamiento de aire.

Entre los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, como consecuencia de las relaciones comerciales entre FAD COMPANY y S&P, la segunda, emitió facturas a nombre de FAD COMPANY como resultado de suministros efectivamente realizados, por los que FAD COMPANY debía pagar. Por un medio que se desconoce, el acusado, por sí solo o con la colaboración de personas no identificadas, consiguió interceptar las comunicaciones vía correo electrónico entre las dos empresas. En concreto, entre el representante de S&P, D. Isaac ( DIRECCION000) y D. Carlos Alberto, representante de FAD COMPANY, ( DIRECCION001). El acusado, bien por sí solo o con la colaboración de personas no identificadas, envió desde la dirección DIRECCION000, suplantando al Sr. Isaac, diversos mails al Sr. Carlos Alberto, en los que solicitaba que los pagos por los servicios realizaran en unas cuentas distintas a las habituales en de (sic) S&P, en concreto, la cuenta corriente la cuenta (sic) de CAJAMAR nº NUM000, la cual en realidad era titularidad de la mercantil STABIANA TRADE S.L., y tenía como único autorizado al acusado. Así, en fecha 5 de marzo de 2013, el acusado recibió una transferencia en dicha cuenta con fecha valor 07/07/2013 de 74.296,36 USD (56.439,56 euros), siendo el ordenante FAD COMPANY. Igualmente, en fecha 8 de abril de 2013, el acusado recibió otra transferencia a la referida cuenta corriente, con fecha de valor 10/04/13 y por un importe de 523.285,32 SAR (siglas de la moneda oficial de Arabia Saudí denominada Riyal Saudí), la cual equivalía a U$D 139.455,55 (106.270,92 euros), siendo el ordenante FAD COMPANY.

El acusado, desde la cuenta CAJAMAR nº NUM000, traspasó gran parte del dinero defraudado a la cuenta nº NUM001, que era titularidad de la mercantil GLOBO TELYCO S.L. y que tenía como único autorizado al propio acusado. En concreto, el acusado desde la cuenta CAJAMAR nº NUM002 traspasó a la cuenta nº NUM001 la suma de 46.950 euros en fecha 11 de marzo de 2013 y la de 56.980 euros en fecha 9 de abril de 2013. El acusado, tras la recepción de la cantidad de 46.950 euros en fecha 11 de marzo de 2013, realizó múltiples reintegros entre el día 12 y 13 de marzo de 2013 y, de la misma forma, una vez que se recibió la transferencia de 56.980 euros, en fecha 09 de abril de 2013, realizó sucesivos reintegros, entre abril y los primeros días de mayo de 2013, hasta dejar la cuenta «bajo mínimos».

D. Marino, como representante legal de FAD COMPANY, reclama por las cantidades defraudadas.

El recurrente, como vemos, plantea dos cuestiones que requieren un trato diferenciado y que debieron suscitarse de modo separado. Así, de entrada, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal «a quo».

El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración del perjudicada, como prueba de cargo fundamental, corroborada por prueba documental y personal, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

En particular, señala la Audiencia Provincial que el acusado no negó la titularidad de las cuentas a las que se realizaron las transferencias, ni su realidad, como tampoco el hecho de que era el titular único de las mercantiles favorecidas por la remisión errónea de fondos desde FAD, o la inexistencia de relación comercial alguna de sus mercantiles con FAD COMPANY o SOLER&PALAU. Así, pues, su defensa se basaba en negar su participación en los hechos, afirmando haber sufrido un ataque informático en su ordenador por persona o personas desconocidas, que habrían tomado el control de las mercantiles para verificar el engaño a FAD y apropiarse de los fondos recibidos; así como negando la titularidad del móvil NUM003 y el envío del contrato entre FAD COMPANY y STABIANA TRADE S.L. a la sucursal de CAJAMAR, por petición de su director para el control del blanqueo de capitales.

Centrados así los términos de la litis,el Tribunal sentenciador expone detalladamente el resultado de la prueba practicada, comenzando por las testificales de: i) el legal representante de FAD COMPANY, que confirmó los datos de la tesis acusatoria, apuntando que recibieron un correo electrónico proporcionando los nuevos números de cuenta para el abono de las facturas, lo que no les extrañó, ya que los correos fueron remitidos por la persona de confianza de SOLER&PALAU, contacto habitual de la misma; ii) el jefe de ventas de FAD COMPANY y de los encargados de pedidos y logística, que confirmaron lo señalado por el anterior, aclarando que la dirección de correo desde la que pretendidamente les escribió su contacto habitual de SOLER&PALAU contaba con algún cambio mínimo, que no detectaron, señalando que al darse cuenta de que no habían pagado, se lo indicaron con la tranquilidad de que era una relación comercial consolidada, realizando nuevamente el pago; iii) el Guardia Civil con TIP nº NUM004, que dio cuenta de la investigación realizada, examinando los movimientos de las cuentas bancarias donde se recibieron los fondos, comprobando que eran titularidad de empresas cuyo titular y administrador único era el acusado, lo mismo que aquellas otras donde se realizaron los traspasos y cuyos reintegros en efectivo únicamente podían realizarse por éste o por persona autorizada que tuviera las claves o bien se identificase en ventanilla; y iv) el director de la sucursal de CAJAMAR, corroborando que solicitó documentación para verificar la procedencia de los fondos porque el país de procedencia (Arabia Saudí) era de los especialmente supervisados por la legislación de blanqueo, recibiendo un contrato en castellano por servicios publicitarios entre STANABIA y FAD COMPANY que fue supervisado por el departamento de riesgos; también confirmó que nunca tuvo impresión, por sus comunicaciones con el acusado, de que pudiera haber otra persona suplantándole, reconociendo su voz; que el número desde el que hablaba éste no era extranjero; que el PIN de las tarjetas sólo se facilita al titular y que la firma el contrato se hace presencialmente; y que, en todo caso, las disposiciones de saldo no se hicieron con tarjeta, sino de forma presencial en ventanilla, y para eso el titular debe identificarse.

Seguidamente, la Audiencia Provincial analiza la prueba documental aportada por la defensa en orden a acreditar su residencia en Alemania a la fecha de comisión de los hechos y el hackeopretendidamente sufrido en su ordenador, sobre la que expone: i) las tarjetas de embarque a nombre del acusado de fechas 2 de enero y 4 de julio de 2013, de poder acreditarse su efectivo uso, únicamente probarían que realizó esos dos trayectos, no que en el tiempo intermedio no estuviera en España; ii) la restante documental, en idioma alemán, no habría sido traducida, y la parte en castellano no contaría con firmas ni sellos oficiales, desconociéndose a qué correspondería; iii) un documento parecía simular o recordaba a un formulario de registro, del que parecía desprenderse que el acusado, sin datos, ni DNI, convivía con otra persona en un domicilio, lo que entraba en contradicción con el siguiente documento, expresivo de otro domicilio, nuevamente sin sellos, ni firmas oficiales, ni ningún dato para confirmar la autenticidad de un documento fácilmente auto-confeccionable, utilizando una página de Internet y sin efecto administrativo alguno; iv) lo mismo se advertía respecto de la factura de MEDIAMARKT aportada en alemán, con una dirección en la que supuestamente ya no residiría a dicha fecha, y que no contaba con sellos ni firma, y demás facturas aportadas por fotocopia y en idioma extranjero; v) la copia de la denuncia por haber tenido un tercero control sobre su ordenador en 2012 y las certificaciones de baja de autónomos y del IAE, en el que figuraban sus empresas como inactivas, en nada obstaba al hecho de que sus cuentas corrientes siguieran abiertas en fecha posterior a la inactividad, que solo se refería a sus actividades comerciales, que tampoco constaban; y vi) la documentación del Registro Mercantil relativa a STABIANA TRADE S.L., revelaba que hasta enero de 2013 tuvo alguna actividad, sin perjuicio de reiterar que esa situación de inactividad no impedía que las cuentas corrientes a su nombre siguieran teniendo actividad a la fecha de los hechos (marzo y abril de 2013), como así fue, lo mismo que la cuenta de GLOBO TELYCO S.L., donde se advertían numerosos pagos verificados entre enero y septiembre de 2013, verificados por el propio acusado, como administrador único, en distintas ciudades europeas.

De todo ello, concluye la Sala de instancia que sería posible que el acusado se dedicase a hacer viajes puntuales en esa época, que en absoluto le impidieron mantener el control sobre las cuentas de sus dos empresas, que de hecho utilizó para disponer de los fondos ilícitamente obtenidos de FAD, como se advertía del extracto de movimientos, dado que una vez verificado el traspaso de fondos desde la cuenta de STABIANA TRADE S.L. por importe de 56.980 euros, en la cuenta de GLOBO TELYCO S.L., se produjeron acto seguido toda una serie de reintegros en efectivo y compras con tarjeta, que dejaron la cuenta en 0,16 euros en mayo de 2013, quedando a partir de entonces los saldos en negativo.

Por otra parte, hace hincapié la Audiencia Provincial en que la restante prueba documental apoyaría la tesis de las acusaciones, puesto que, de un lado, se contó con las facturas giradas por SOLER&PALAU a FAD COMPANY, los correos electrónicos recibidos, señalando números de cuenta diferentes a los habituales para los pagos de tales facturas, apuntando a que se trataba de una situación coyuntural porque el banco les había indicado que la cuenta había superado el límite de exención de impuestos y no se podían recibir fondos en un período de tiempo de entre 30 y 45 días. Y, de otro, constaba el correo de 20 de febrero de 2013, indicando la cuenta de STABIANA TRADE S.L. para el pago de la factura, las direcciones de correo electrónico estaban alteradas mínimamente, con lo que, si bien el dominio « DIRECCION000» estaba registrado a nombre de SOLER&PALAU, el acusado, solo o con la ayuda de terceros, registró un dominio muy similar, reproduciendo las direcciones de correo electrónico del personal de dicha mercantil y de FAD COMPANY, con el efecto de reenvío de correos, y una vez consiguió hacerse, seguramente mediante el oportuno hackeo,con el control de alguna de las direcciones de correo originales, consiguió que el flujo de comunicaciones pasase por sus manos y poder así engañar a FAD COMPANY para que verificase las transferencias a favor de, entre otras, STABIANA TRADE perteneciente al acusado.

Sentado lo anterior, destaca la Sala sentenciadora que el concreto mecanismo informático utilizado era irrelevante y no obstaba a alcanzar la convicción incriminatoria, dada la acreditación de la concreta manipulación y la transferencia indebida de fondos, con lo que el engaño desplegado debía reputarse bastante y causalmente relacionado con el error provocado en FAD COMPANY y con el desplazamiento patrimonial que tal error provocó. Y también el ánimo de lucro del acusado se estimó evidente, atendida la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil, confirmatoria de la recepción de las cantidades transferidas por FAD COMPANY y los posteriores movimientos para sacar los fondos de las cuentas del acusado, con tarjeta de crédito, retiradas en efectivo y traspasos a cuentas también propiedad del acusado.

De la misma manera, la Audiencia rechaza la tesis exculpatoria relativa a la participación en los hechos por parte de un tercero, destacando: i) que solo el acusado pudo realizar los traspasos y reintegros por ser el único autorizado, sin que la mera presentación de una denuncia en el año 2012 sirva para acreditar el hackeodenunciado, desmentido por alguna otra prueba, como la factura relativa a gastos cargados a GLOBO; ii) el director de la sucursal bancaria indicó que se relacionó con el acusado en esa época en diversas ocasiones, y los reintegros en efectivo exigían su identificación y eran presenciales; iii) no consta que nadie hubiera suplantado su identidad, y el anterior testigo confirmó que siempre que habló con él por teléfono era su voz, y no la de un tercero; y iv) fue al acusado a quien se requirió la aportación de justificación de la relación comercial entre STABIANA TRADE y FAD COMPANY, en cumplimiento de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, para que el departamento de riesgos de la entidad pudiera autorizar la disposición de fondos, hablando con él en reiteradas ocasiones y recibiendo el pretendido contrato de prestación de servicios formalizado entre dichas compañías, a todas luces falso, pues incluso el propio acusado admitió que no habían existido jamás relaciones comerciales entre las mismas.

En conclusión, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, tan pronto como se constató la manipulación y suplantación de los correos electrónicos supuestamente correspondientes a los empleados de las mercantiles SOLER&PALAU y FAD COMPANY, por los que se indicaba a la segunda que hiciera el pago de las facturas reales e identificadas en la cuenta bancaria titularidad de STABIANA TRADE S.L., donde se recibieron los fondos de las transferencias procedentes de la entidad perjudicada, fruto del engaño urdido, y de los que dispuso el acusado inmediatamente, mediante traspasos, pagos con tarjeta y reintegros en efectivo. Conclusión esta última que se extrae de la documentación bancaria y de la operativa misma observada por la entidad bancaria para la retirada de tales fondos, como explicó el testigo, bien por tarjeta con empleo del PIN personal, solo facilitado al titular; bien por reintegro de efectivo en ventanilla, lo que, cualquiera que fuera la sucursal, era presencial y exigía la identificación de dicho titular.

Todo lo cual, como razona la Sala sentenciadora, denotaba la participación del recurrente en los hechos, por más que no constase su directa participación en la interceptación de las comunicaciones de las entidades FAD COMPANY y SOLER&PALAU; toda vez que la prueba practicada revelaba que tanto los traspasos a la cuenta bancaria de la otra sociedad propiedad del acusado, como las retiradas de fondos, únicamente pudieron verificarse por éste, previa presentación a requerimiento del banco de un contrato pretendidamente justificativo de las transferencias recibidas, y la ausencia de explicación coherente al efecto, ni cumplida acreditación del supuesto hackeo,de suplantación de identidad por terceras personas o de imposibilidad de controlar las cuentas de sus empresas.

El recurrente, como vemos, insiste en su particular valoración de ciertas pruebas, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, lo que no obsta a la realidad de los indicios acreditados, de claro signo incriminatorio, reveladores de su conocimiento y participación en la estafa enjuiciada, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, singularmente por la falta de acreditación de sus alegatos defensivos. Se impone, pues, recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

Consecuentemente, no se advierten los déficits probatorios o de motivación que se denuncian en relación con su concreta participación en los hechos enjuiciados, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna. Por una parte, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 337/2023, de 10 de mayo; 545/2023, de 5 de julio; 64/2024, de 24 de enero) que la llamada prueba indirecta o indiciaria resulta, bajo ciertas circunstancias, plenamente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por otra, ninguna tacha podemos poner a los razonamientos por los que se concluye dicha participación en la defraudación, sobre la base de la prueba indiciaria señalada, sin que resulte aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados (vid. STS 419/2019, de 24 de septiembre, y las que en ella se citan).

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la pretendida atipicidad de su conducta por operatividad de la doctrina de la autotutela, y que, como tal, debió articularse a través del cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como adecuado para denunciar la incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia.

La cuestión fue rechazada por la Sala sentenciadora, que, particularmente, incidía en que el engaño desplegado en el caso no podía tacharse de burdo, como no podía considerarse relevante en la mecánica desplegada la eventual infracción de la diligencia debida de FAD COMPANY, pues el artificio era rebuscado, subrayando: i) que las diferencias entre los correos auténticos y ficticio eran nimias, y además hubo un aviso y justificación previa sobre la necesidad de abonar las facturas a cuentas diferentes a las habituales durante un plazo de tiempo determinado; ii) dicho aviso provenía de un interlocutor habitual de confianza para FAD COMPANY, o al menos eso simulaba el uso para la comunicación de un correo electrónico fácilmente confundible con tal; iii) la relación comercial entre la perjudicada y DIRECCION000 era fluida y habitual, y el cauce para verificar el cambio de número de cuenta era el oficial, empleado en otras ocasiones para las instrucciones de pago; y iv) pese a que la nueva cuenta designada estuviera a nombre de otra empresa, eran ajenos a la perjudicada los motivos de DIRECCION000 para designar como destinatario del precio a un tercero, y la explicación dada (que la cuenta habitual estaba bloqueada para recibir pagos por las razones indicadas) era plausible y no tenía por qué levantar sospechas.

Esta interpretación de la ley penal es acertada y merece refrendo en esta instancia. La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 327/2025, de 9 de abril, con cita de la STS 370/2021, de 4 de mayo, precisa que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno; incluyendo la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones «sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada». Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

Asimismo, debe igualmente avalarse la respuesta dada al efecto de descartar la operatividad en el caso de la doctrina de la autotutela, procediendo recordar que, como expusimos en nuestra STS 49/2020, de 12 de febrero: «En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas. Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».

Efectivamente, como dijimos en STS 306/2018, de 20 de junio: «respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".

De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.».

Por todo lo cual, el presente motivo ha de ser inadmitido, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

A) Se señalan, como documentos acreditativos del error: el informe realizado por la Guardia Civil (folios nº 117 a 121), en cuanto expresivo de la imposibilidad de obtener datos que permitan acreditar quienes fueron las personas que interceptaron las comunicaciones entre FAD y S&P; el documento (folio nº 310) que justificaría que el testigo era director de la sucursal bancaria nº 2230, junto con los extractos (folios nº 143 a 148) reveladores de las distintas sucursales donde se produjeron las retiradas en efectivo, distintas de la anterior sucursal; y la prueba documental aportada por la defensa y los folios nº 15 a 18, 25 a 27, 117 a 121, 143 a 148, 6, 7, 10 y 11, que acreditarían que su lugar de residencia a la fecha de los hechos era Alemania, con lo que era imposible que participase en los hechos.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo por las siguientes razones.

En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen las declaraciones testificales, así como los informes de la Guardia Civil, que son mera opinión, aunque sea muy cualificada ( STS 4/2020, de 16 de enero). En consecuencia, las declaraciones que se citan no tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

Por lo demás, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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