Última revisión
17/06/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6238/2025 de 16 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Núm. Cendoj: 28079120012026201060
Núm. Ecli: ES:TS:2026:4426A
Núm. Roj: ATS 4426:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6238/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE (SECCION 2ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: PGGM/MCC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6238/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de abril de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
(i) "Infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con uno de los elementos del tipo penal del artículo 248 del Código Penal". ( sic)
(ii) Infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1. 1º, 4º, 5º, 6º, 250.2, 27 y 28 del Código Penal.
(iii) "Infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo y por error en la apreciación de la prueba al amparo de los artículos 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con indebida inaplicación del artículo 251.1 del Código Penal por el delito de estafa impropia." (sic)
(iv) "Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la comisión de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal. " (sic)
(v) Infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del apartado 2º del artículo 250 y del artículo 250.1. 1º del Código Penal.
(vi) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.
El tercer motivo se formula por "infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo y por error en la apreciación de la prueba al amparo de los artículos 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con indebida inaplicación del artículo 251.1 del Código Penal por el delito de estafa impropia." (sic).
El cuarto motivo se interpone por "infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la comisión de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal. " (sic)
Los recurrentes sostienen en primer lugar que la Audiencia ha cometido un error en la valoración de los documentos obrantes en las actuaciones respecto el destino de los pagarés emitidos por Eulalio. Aducen que de la sentencia se infiere que los pagarés fueron emitidos del propio patrimonio de Eulalio con anterioridad a la concesión del préstamo hipotecario, cuando en realidad fueron librados contra la cuenta asociada al préstamo hipotecario suscrito tras la venta de la vivienda. En concreto, el pagaré de 88.000 euros fue ingresado en la cuenta titularidad de los acusados del Banco Santander. Según los recurrentes, quedaría corroborado por el informe pericial y sus anexos, así como del extracto de movimientos bancarios, que los pagarés no fueron entregados como pago de la vivienda objeto de la compraventa. Dichos pagarés se libraron a cargo del capital del préstamo hipotecario una vez obtenido por los acusados, lo que acredita la concurrencia del ánimo de lucro con el que obraron.
En segundo lugar, los recurrentes alegan que la Audiencia incurre en una serie de errores y omisiones en la valoración de la prueba documental que conduce a la no apreciación del delito de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal. Aducen que los acusados se atribuyeron falazmente facultades de disposición sobre la vivienda a fin de que el banco les ampliara el préstamo hipotecario con la finalidad de obtener una mayor cantidad dineraria en perjuicio de los recurrentes. Sostienen que la Audiencia no tiene en cuenta los movimientos que obran en el extracto de la cuenta bancaria, en concreto el acontecimiento 107 y 77 de 4 de mayo de 2012, los cuales adveran que, de los 10.267,13 euros obtenidos con la ampliación del préstamo hipotecario, hay una serie de importes que no se corresponden con el pago de cuotas hipotecarias, sino con pagos de distintos conceptos de deuda propia. Adicionalmente, los recurrentes aducen que la Audiencia Provincial no apreció el engaño por parte de los acusados respecto a la entidad bancaria en la obtención del capital otorgado con la novación y ampliación del préstamo hipotecario original ni tampoco el perjuicio económico ocasionado tanto al banco como a los recurrentes.
Por último, los recurrentes sostienen que la Audiencia no valoró adecuadamente la prueba documental presentada en el juicio, lo que llevó a un relato de hechos incorrecto. Afirman que existe un documento manuscrito en el folio 65 de las actuaciones que demuestra que el cobro de 100 euros adicionales por parte de Eulalio a los hermanos Agueda Sergio Carolina Calixto ya se realizaba en 2008, y no tras la novación del préstamo hipotecario como indica la sentencia. Aducen que ello demuestra que los hermanos pagaban más de lo que debían y que, al dejar de abonar ese pago extra, los acusados ejercieron coacciones. También alegan que la sentencia sitúa erróneamente el inicio del conflicto en una carta de los acusados del 8 de agosto de 2013 que obra en el folio 213 en la que anunciaban la venta de la vivienda. Sin embargo, los recurrentes responden con un burofax del 19 de septiembre de 2013 comunicando que dejarían de pagar los 300 euros adicionales por considerar saldada la deuda. A su juicio, a partir de esta fecha cuando comienzan las coacciones lo que se acredita con la carta aludida y los carteles.
B) Hemos manifestado en la STS 625/2022, de 23 de junio -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- que «al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.
Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
En definitiva, los márgenes que autorizan la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada».
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado, Eulalio, nacido el NUM000/1959, sin antecedentes penales, se ha dedicado como profesional al sector inmobiliario, en la empresa Credit & Finances, con domicilio en C/ San Antonio, 36 Bajo 02001, Albacete. Además, por la relación de amistad que mantenía, al pertenecer a la misma congregación religiosa desde el año 1999, conocía a la familia Sergio Carolina Calixto, motivo por el cual les prestó, por contrato de 5/11/2004 a D. Sergio, la cantidad de 6.000€, préstamo que debía devolver en el plazo de 2 años, con unos intereses totales de 1.200€, siendo la cantidad total a devolver 7.200€. En dicho contrato se estipuló que Sergio prometía constituir a favor de Eulalio hipoteca, con extensión de 7.200€, sobre casa sita en Albacete, DIRECCION001, finca NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Albacete, presentando como fiadores a sus padres, Arcadio y Agueda, y a su hermano Pablo.
Al no poder devolver la cantidad prestada, los hermanos Sergio, Calixto y Pablo celebraron nuevo contrato de préstamo con Eulalio, contrato fechado el día 7/09/2005, ascendiendo el importe del préstamo a la cantidad de 72.000€, préstamo que debían devolverle en un plazo de 20 meses, fijándose como fecha límite para la devolución el 8/05/2007, con un interés de 420€ al mes, a pagar por cada uno de los hermanos en los 20 plazos mensuales. El interés que se fijó en el contrato era del 11,66%. Como garantía, Sergio, cedía los derechos permutados que constaban en la escritura otorgada el 6/07/2005 entre éste y la mercantil Promociones y DIRECCION002., así como el aval bancario otorgado por la constructora por importe de 168.000€.
Al no haber devuelto los hermanos Sergio Carolina Calixto, el préstamo de 72.000€ con los intereses pactados, el acusado les concedió un nuevo préstamo, por contrato de 9/05/2007, por importe de 85.000€, acordándose un plazo de devolución de 12 meses, con fecha de vencimiento el 8/05/2008 y unos intereses de 420€ al mes, a abonar por cada uno de los tres hermanos, fijándose como garantía de pago el inmueble sito en DIRECCION000 de Albacete, DIRECCION003, con garaje y trastero, que ya había sido entregado a Sergio por la constructora.
Ante la imposibilidad económica de los hermanos para devolver el préstamo, y las dificultades que tenía Sergio para obtener un préstamo hipotecario a su nombre, Eulalio les ofreció solicitar un préstamo hipotecario sobre la vivienda en cuestión y para poder obtener financiación, acordaron que fuese Eulalio quien solicitase el préstamo a su nombre, para lo cual era necesario que la finca estuviera inscrita a nombre del acusado, quien se comprometió a poner de nuevo el inmueble a nombre de Sergio, una vez se hubieran abonado el dinero que les había prestado. Todos los hermanos estuvieron de acuerdo en obtener de este modo la financiación económica que precisaban. Por ello comparecieron voluntariamente el día 30/11/2007 en la Notaria y Sergio otorgó escritura de compraventa a favor de Eulalio y su esposa Guadalupe, también acusada, casados en régimen de sociedad de gananciales, de la vivienda sita DIRECCION000 de Albacete, en DIRECCION003, con garaje y trastero, fincas n.º NUM002 y NUM003, tratándose de un acuerdo en el que todos estaban de acuerdo, pues la familia Sergio Carolina Calixto seguía residiendo en ella, abonando los servicios de suministro de gas, luz, agua, IBI, figurando como integrantes en la comunidad de vecinos. El acuerdo al que llegaron fue que Eulalio se cobrase el importe adeudado por los préstamos concedidos con el importe del préstamo hipotecario y los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo se hicieran cargo de pagar el préstamo hipotecario, hasta cubrir el importe adeudado al acusado, momento en el que se volvería a poner las fincas a nombre de Sergio. El precio de la trasmisión se fijó en 132.222,63€, precio que se indicó se satisfizo, 25.182,63€ se entregaron en metálico el 7/09/2005 y los restantes 107.040€ se abonan mediante tres pagarés, por importe de 11.040€, 8.000€ y 88.000€. El último de dichos pagarés fue ingresado en la cuenta titularidad del acusado en la entidad Banco Santander.
Para justificar que Agueda y su marido Sergio seguían viviendo en el inmueble sito en la DIRECCION000 de Albacete, en DIRECCION003, Eulalio les convenció para que firmaran un contrato de alquiler de la referida vivienda con fecha 8/01/2008, pactándose una renta mensual de 350€, renta que no se abonó en ningún momento, al ser la relación arrendaticia inexistente.
Con fecha 30/11/2007 Eulalio y su esposa, Guadalupe, nacida el NUM004/1964, sin antecedentes penales, suscribieron con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contrato de préstamo hipotecario sobre la finca registral n.º NUM002, por importe de 132.000€ que fue ingresado en la cuenta bancaria titularidad de los acusados. En la escritura de constitución del préstamo hipotecario se fijó como valor de la finca la cantidad de 223.800€, pactándose una duración de 30 años, 360 meses, con un interés del Euribor más 0,70 puntos.
Con el importe del préstamo se liquidaron dos letras de cambio por importe de 6.000€ que DIRECCION002. había adelantado a Agueda, madre de Sergio. El resto, 126.000€ se entregaron a los acusados, quedando así saldada la deuda de los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo, que a partir de ese momento se encargarían de pagar el préstamo hipotecario.
Con fecha 4/05/2012, los acusados, constituyeron una nueva hipoteca sobre la misma finca, mediante escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario, por importe de 10.213,34€, ascendiendo el importe total del capital adeudado a la suma de 140.000€, con un interés nominal del 2,75% anual, que era fijo durante los primeros 12 meses y variable el resto, que se pactó en 480 meses a partir de la fecha de la firma de dicha escritura. Eulalio pidió a los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo que cada uno abonara una cantidad adicional de 100 € al mes por gastos fiscales.
Los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo siguieron pagando el préstamo hipotecario y la cantidad adicional de 100€ al mes al acusado, para hacer frente a gastos fiscales, hasta principios del año 2013, fecha en la que pidieron a Eulalio que les rindiera cuentas.
Al no llegar a un acuerdo con Eulalio para que les rindiera cuentas y aclarase cuánto dinero les quedaba por abonar por los préstamos concedidos, aparecieron en el portal de la vivienda carteles en el que se ofrecía un piso para su venta, como "seminuevo", o "muy económico", o incluso "amueblado" donde figura como teléfono de contacto el n.º NUM005, titularidad de Eulalio.
En una conversación de WhatsApp mantenida en diciembre de 2013 entre Calixto y Guadalupe ésta le dice "si lo único que queremos es que pongáis la hipoteca a vuestro nombre. A nosotros no nos va muy bien y no quiero que por nuestra situación embarguen vuestro piso".
Con fecha 20 de abril de 2015, el acusado, Eulalio, con intención de obtener la posesión del inmueble en cuestión, a sabiendas de que el contrato de arrendamiento de fecha 8/01/2008 era ficticio, interpuso demanda de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia contra Sergio y Agueda, incoándose en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete el JVD 586/15, acompañando a la demanda copia del contrato de arrendamiento de fecha 1/01/2008, reclamando además del desahucio, el pago de la cantidad de 23.298,43 € por rentas impagadas. Procedimiento que se encuentra en suspenso por prejudicialidad penal, al interponerse la denuncia origen de la presente causa.
El importe amortizado por el primer préstamo hipotecario, del 30/11/2007 al 30/04/2012 asciende a la cantidad de 37.569,52€ y por la ampliación de la hipoteca del 10/05/2012 al 10/04/2023 a la cantidad de 38.687,79€, así como la cantidad de 2.400€ que se amortizó anticipadamente el 4/05/2012, lo que haría un total amortizado de 78.657,31€.
Por auto de 10/12/2015 se acordó por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Albacete, la medida cautelar de prohibición de disponer los acusados de las fincas registrales n.º NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de n.º 2 de Albacete.
La presente causa se incoó por Auto de 15/07/2015, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 31/03/2022. Remitidas las actuaciones a la Sala en fecha 6/06/2022, por diligencia de 8/06/2022 se señaló comparecencia de conformidad para el día 20/06/2022 que fue suspendida al haber fallecido el letrado de la acusación particular Sr. Candido y constando también fallecido D. Arcadio se tuvo por personados como sucesores a sus hijos Carolina y Calixto. Se señaló de nuevo comparecencia para conformidad para su celebración el día 21/11/2022, manifestando la defensa su voluntad de ir a juicio. Por auto de 25/11/2022 se admitió la prueba propuesta por las partes en sus escritos de acusación y defensa y se señaló para que tuviera lugar el juicio oral los días 4 y 5 de diciembre de 2023. Fecha en la que no tuvo lugar al encontrarse el letrado de la defensa de baja por enfermedad. Dada la enfermedad de larga duración del letrado de la defensa, Sr. Abel, se tuvo por personado al letrado Sr. Jesus Miguel en nombre de los acusados y por diligencia de 25/03/ 2024 se señaló los días 13 y 14 de enero de 2025 para que tuviera lugar la celebración el juicio, fecha en la que tuvo lugar.
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En efecto, la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que el acusado hubiera cometido un delito de estafa del artículo 248, de estafa impropia del artículo 251 y de coacciones del artículo 172 del Código Penal ni que Guadalupe hubiese cometido cualquiera de los hechos denunciados.
En relación con el delito de estafa, la Audiencia Provincial estimó que no concurría un engaño previo por parte de los acusados. En su sentencia dispuso que el contrato de compraventa formalizado entre los recurrentes y los acusados era en realidad un contrato de "fiducia cum creditore". No existía una intención real de transmisión de la vivienda sino de garantizar el préstamo que los recurrentes debían a los acusados. Así Eulalio informó a los recurrentes que la única forma de obtener el préstamo hipotecario sobre la vivienda era si lo pedía él y por ello debía aparecer como titular. Pese a ello, los recurrentes no acudieron a ningún banco para comprobar la veracidad de dicha información ni se interesaron en pedir ellos mismos el préstamo. Concluye la Audiencia Provincial que no se apreció ningún engaño en la formalización del contrato de compraventa ni en la constitución del préstamo hipotecario.
En relación con el delito de estafa impropia, la Audiencia Provincial estimó que la ampliación de la hipoteca efectuada el 4 de mayo de 2012 supuso un incumplimiento contractual y, por tanto, no se podía apreciar ilícito penal. La Audiencia consideró que no concurría ánimo de lucro por parte del acusado, ya que no se observaba cual es el beneficio económico que hubiera podido obtener de la operación. La sentencia destacó que no habría adquirido la propiedad real de la finca al tratarse de un contrato fiduciario ni se pactó ningún tipo de interés que le hubiese reportado una ventaja económica.
En lo que se refiere al delito de coacciones, la Audiencia Provincial consideró que los carteles en los que se anunciaba la venta de la vivienda no estaban dirigidos a que los recurrentes continuasen pagando la cantidad de los 300 euros adicionales para gastos fiscales, sino como una solución a fin de cancelar el préstamo hipotecario ante las diferencias existentes entre las partes. Asimismo, estimó que el uso de dichos carteles no reflejaba una voluntad de ejercer una conducta violenta e intimidatoria con el objeto de restringir la voluntad de la denunciante. La sentencia concluyó que, para que dicha conducta tuviera relevancia jurídico-penal, habría de realizarse por quien no está legítimamente autorizado, lo que no podía confirmarse en el supuesto de autos.
Por último, en relación con la autoría de Guadalupe, la Audiencia Provincial consideró que no tuvo ninguna intervención en la concesión de los préstamos a los recurrentes. Su intervención se limitó a la firma del contrato de compraventa de la vivienda y el de constitución de la hipoteca, ya que estaban casados en régimen de gananciales. Asimismo, tampoco apreció su interés de apoderarse la vivienda, pues quedó acreditado por mensaje de WhatsApp a Calixto su voluntad de que la hipoteca se pusiera a nombre de los recurrentes. La Audiencia Provincial concluyó que la acusación particular no acreditó en qué medida Guadalupe intervino en la colocación de los carteles de venta de la vivienda.
No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.
Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Finalmente, debemos recordar los límites de la vía casacional del error facti respecto de sentencias absolutorias cuando lo que se pretende por la parte recurrente es que se dicte por esta Sala una sentencia condenatoria. Sobre esta cuestión, hemos declarado que «un recurso basado en el art. 849.2º LECrim contra reo, salvo casos muy excepcionales si es que es imaginable alguno, solo podrá llevar a la anulación de la sentencia y no al dictado de segunda sentencia. Podría prosperar cuando el error en la valoración del documento constituya algo más que una mera discrepancia. Ha de ser una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa forma los motivos contra reo canalizables por el cauce del art. 849.2º vendrían a confundirse con un motivo invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y cobijado en el art 852. Es aventurado generalizar absolutamente cerrando el paso a toda excepción (v.gr., el error en la percepción de la hoja penal). Pero como premisa general sí pueden sentarse tales postulados. En uno u otro camino (art. 849.2º o art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia, como se venía haciendo de acuerdo con la normativa casacional (con alguna excepción) ante la estimación de cualquier motivo por infracción de ley» ( STS 210/2020, de 21 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El quinto motivo se interpone por infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del apartado 2º del artículo 250 y del artículo 250.1. 1º del Código Penal.
En primer lugar, los recurrentes consideran que se han acreditado los elementos del delito de estafa.
Afirman que el engaño no debe vincularse al contrato de compraventa, sino al contrato fiduciario mediante el cual entregaron su vivienda a Eulalio para que éste la hipotecara, obtuviera el capital necesario y, tras pagar la deuda pendiente, les devolviera la propiedad. Señalan que inicialmente pretendían hipotecar ellos mismos la vivienda, pero que fue el acusado quien propuso hacerlo a su nombre, lo que demostraría su intención de apropiarse del inmueble aprovechándose de la confianza derivada de su relación personal y religiosa. Añaden que actuaron sin la diligencia necesaria porque desconocían que el acusado había solicitado un préstamo hipotecario muy superior al valor real de la vivienda.
Consideran, además, que el posterior contrato de arrendamiento con Agueda y Sergio evidencia la voluntad del acusado de hacerse con la posesión, como se deduce de su condena por estafa procesal, y que el engaño se confirma en que, tras cancelarse el préstamo, nunca les devolvió la vivienda. En cuanto al perjuicio, afirman que consistió en la pérdida de la propiedad y en quedar obligados al pago de un préstamo más elevado que la deuda original. Respecto al ánimo de lucro, sostienen que se acredita porque el acusado se quedó con una vivienda valorada en 223.000 euros más garaje y trastero libres de cargas, recuperó la deuda de 85.000 euros y obtuvo 41.000 euros adicionales del préstamo, sin justificar tampoco otros gastos mensuales de 100 euros por hermano que habrían supuesto unos 20.000 euros más.
Por otro lado, los recurrentes cuestionan que la Audiencia Provincial no haya considerado autora de delito a la pareja de Eulalio, Guadalupe. Según el recurrente la acusada reconoció en sede judicial tener conocimiento del contrato de arrendamiento, declaración a su vez refrendada por el propio acusado, al afirmar que todo lo que hace lo consulta con ella. A su juicio, se ha acreditado la intervención de Guadalupe en la compraventa, en la concesión del préstamo, en la confección del arrendamiento y en el envío de la carta a los recurrentes en la que anunciaban su voluntad de llevar a cabo la venta de la vivienda.
Por último, los recurrentes alegan que la Audiencia Provincial debería haber apreciado el subtipo agravado previsto en los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 250.1. En primer lugar, aducen que la estafa recae sobre la vivienda familiar de Sergio y Agueda. En segundo lugar, que, como consecuencia de la venta de dicha vivienda, se sitúa a los recurrentes Sergio y Agueda en una situación de especial gravedad y vulnerabilidad. En tercer lugar, que el importe defraudado supera los 50.000 euros, dado que el valor de la vivienda es superior a dicha cantidad, incluso si se descontara la carga hipotecaria. Por último, los recurrentes arguyen que los hechos se perpetraron por el acusado con abuso de la relación personal, al compartir confesión religiosa con ellos y valiéndose de su credibilidad empresarial, debido a la actividad profesional a la que se dedicaba.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).
C) Las alegaciones no deben prosperar.
Los recurrentes se adentran en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» ( STS 235/2024, de 11 de marzo).
Sobre esta cuestión, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico precedente en el que hemos ratificado la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial y los límites a la revisión en sede casacional de sentencias absolutorias.
Al margen de lo anterior, debemos indicar que el relato histórico no menciona los elementos del delito de estafa del artículo 248 y 250 del Código Penal, ni del delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal, ni del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal. Por otro lado, el
Hemos mantenido en la STS 226/2023, de 29 de marzo, que el delito de estafa se integra de los siguientes elementos: «1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria»; extremos que, como hemos indicado, no concurren en el presente caso.
Respecto del delito de estafa impropia, hemos mantenido que «en el artículo 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último. En el primer supuesto típico, el artículo 251.1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el artículo 248.1 del Código Penal» ( STS 241/2021, de 17 de marzo); extremos que, como hemos indicado, no concurren en el presente caso.
Finalmente, respecto del delito de coacciones, hemos manifestado en la STS 637/2023, de 21 de julio, que «los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva»; y que «la diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso»; extremos que tampoco se describen en el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostienen que no debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Aduce que no basta que con que haya transcurrido un elevado número de años, sino que es preciso valorar otras circunstancias tales como la complejidad de la causa o las actuaciones de los órganos y resto de intervinientes.
Sobre esta cuestión, los recurrentes consideran que no ha habido inactividad ni mala gestión por parte de los órganos judiciales, que la causa fue declarada compleja hasta en tres ocasiones, y que los recursos interpuestos por la defensa provocaron la prolongación del procedimiento.
Finalmente, aducen que se ocasionaron suspensiones no atribuibles a órgano judicial, sino a las partes. Concluyen con que la defensa no ha justificado los retrasos producidos ni los perjuicios que le ha supuesto la longevidad del procedimiento.
B) Nos remitimos a la jurisprudencia sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
La Audiencia Provincial estimó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al considerar que la duración del procedimiento había sido de 10 años sin que se tratara de una causa de especial complejidad.
Destacó que el auto de incoación del procedimiento fue dictado el 15 de julio de 2015 y el auto de apertura de juicio oral el 31 de marzo de 2022. Asimismo, reseñó que las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial el 6 de junio de 2022 y la celebración del juicio oral tuvo lugar el 13 y 14 de enero de 2025. Por otro lado, la sentencia sostuvo que se habían ocasionado paralizaciones superiores a los dos años y no imputables al acusado.
Finalmente, la Audiencia Provincial concluyó que, con base en estas consideraciones, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debía ser apreciada como muy cualificada dado la excesiva duración global de la causa y la ausencia de especial complejidad en su tramitación.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente. En efecto, el período transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio oral se extiende por 10 años, periodo que ha de considerarse manifiestamente desproporcionado y muy superior a lo que pudiera considerarse extraordinario, máxime cuando la duración de la instrucción ha sido de 7 años y el periodo transcurrido desde la fijación de la primera comparecencia hasta la definitiva celebración de la vista de juicio oral de 3 años, todo ello tratándose de una causa que no presenta excesiva complejidad.
Sobre esta cuestión, hemos declarado en la STS 675/2022, de 4 de julio, que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.
En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubiesen constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
(i) "Infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con uno de los elementos del tipo penal del artículo 248 del Código Penal". ( sic)
(ii) Infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1. 1º, 4º, 5º, 6º, 250.2, 27 y 28 del Código Penal.
(iii) "Infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo y por error en la apreciación de la prueba al amparo de los artículos 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con indebida inaplicación del artículo 251.1 del Código Penal por el delito de estafa impropia." (sic)
(iv) "Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la comisión de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal. " (sic)
(v) Infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del apartado 2º del artículo 250 y del artículo 250.1. 1º del Código Penal.
(vi) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.
El tercer motivo se formula por "infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo y por error en la apreciación de la prueba al amparo de los artículos 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con indebida inaplicación del artículo 251.1 del Código Penal por el delito de estafa impropia." (sic).
El cuarto motivo se interpone por "infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la comisión de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal. " (sic)
Los recurrentes sostienen en primer lugar que la Audiencia ha cometido un error en la valoración de los documentos obrantes en las actuaciones respecto el destino de los pagarés emitidos por Eulalio. Aducen que de la sentencia se infiere que los pagarés fueron emitidos del propio patrimonio de Eulalio con anterioridad a la concesión del préstamo hipotecario, cuando en realidad fueron librados contra la cuenta asociada al préstamo hipotecario suscrito tras la venta de la vivienda. En concreto, el pagaré de 88.000 euros fue ingresado en la cuenta titularidad de los acusados del Banco Santander. Según los recurrentes, quedaría corroborado por el informe pericial y sus anexos, así como del extracto de movimientos bancarios, que los pagarés no fueron entregados como pago de la vivienda objeto de la compraventa. Dichos pagarés se libraron a cargo del capital del préstamo hipotecario una vez obtenido por los acusados, lo que acredita la concurrencia del ánimo de lucro con el que obraron.
En segundo lugar, los recurrentes alegan que la Audiencia incurre en una serie de errores y omisiones en la valoración de la prueba documental que conduce a la no apreciación del delito de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal. Aducen que los acusados se atribuyeron falazmente facultades de disposición sobre la vivienda a fin de que el banco les ampliara el préstamo hipotecario con la finalidad de obtener una mayor cantidad dineraria en perjuicio de los recurrentes. Sostienen que la Audiencia no tiene en cuenta los movimientos que obran en el extracto de la cuenta bancaria, en concreto el acontecimiento 107 y 77 de 4 de mayo de 2012, los cuales adveran que, de los 10.267,13 euros obtenidos con la ampliación del préstamo hipotecario, hay una serie de importes que no se corresponden con el pago de cuotas hipotecarias, sino con pagos de distintos conceptos de deuda propia. Adicionalmente, los recurrentes aducen que la Audiencia Provincial no apreció el engaño por parte de los acusados respecto a la entidad bancaria en la obtención del capital otorgado con la novación y ampliación del préstamo hipotecario original ni tampoco el perjuicio económico ocasionado tanto al banco como a los recurrentes.
Por último, los recurrentes sostienen que la Audiencia no valoró adecuadamente la prueba documental presentada en el juicio, lo que llevó a un relato de hechos incorrecto. Afirman que existe un documento manuscrito en el folio 65 de las actuaciones que demuestra que el cobro de 100 euros adicionales por parte de Eulalio a los hermanos Agueda Sergio Carolina Calixto ya se realizaba en 2008, y no tras la novación del préstamo hipotecario como indica la sentencia. Aducen que ello demuestra que los hermanos pagaban más de lo que debían y que, al dejar de abonar ese pago extra, los acusados ejercieron coacciones. También alegan que la sentencia sitúa erróneamente el inicio del conflicto en una carta de los acusados del 8 de agosto de 2013 que obra en el folio 213 en la que anunciaban la venta de la vivienda. Sin embargo, los recurrentes responden con un burofax del 19 de septiembre de 2013 comunicando que dejarían de pagar los 300 euros adicionales por considerar saldada la deuda. A su juicio, a partir de esta fecha cuando comienzan las coacciones lo que se acredita con la carta aludida y los carteles.
B) Hemos manifestado en la STS 625/2022, de 23 de junio -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- que «al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.
Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
En definitiva, los márgenes que autorizan la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada».
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado, Eulalio, nacido el NUM000/1959, sin antecedentes penales, se ha dedicado como profesional al sector inmobiliario, en la empresa Credit & Finances, con domicilio en C/ San Antonio, 36 Bajo 02001, Albacete. Además, por la relación de amistad que mantenía, al pertenecer a la misma congregación religiosa desde el año 1999, conocía a la familia Sergio Carolina Calixto, motivo por el cual les prestó, por contrato de 5/11/2004 a D. Sergio, la cantidad de 6.000€, préstamo que debía devolver en el plazo de 2 años, con unos intereses totales de 1.200€, siendo la cantidad total a devolver 7.200€. En dicho contrato se estipuló que Sergio prometía constituir a favor de Eulalio hipoteca, con extensión de 7.200€, sobre casa sita en Albacete, DIRECCION001, finca NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Albacete, presentando como fiadores a sus padres, Arcadio y Agueda, y a su hermano Pablo.
Al no poder devolver la cantidad prestada, los hermanos Sergio, Calixto y Pablo celebraron nuevo contrato de préstamo con Eulalio, contrato fechado el día 7/09/2005, ascendiendo el importe del préstamo a la cantidad de 72.000€, préstamo que debían devolverle en un plazo de 20 meses, fijándose como fecha límite para la devolución el 8/05/2007, con un interés de 420€ al mes, a pagar por cada uno de los hermanos en los 20 plazos mensuales. El interés que se fijó en el contrato era del 11,66%. Como garantía, Sergio, cedía los derechos permutados que constaban en la escritura otorgada el 6/07/2005 entre éste y la mercantil Promociones y DIRECCION002., así como el aval bancario otorgado por la constructora por importe de 168.000€.
Al no haber devuelto los hermanos Sergio Carolina Calixto, el préstamo de 72.000€ con los intereses pactados, el acusado les concedió un nuevo préstamo, por contrato de 9/05/2007, por importe de 85.000€, acordándose un plazo de devolución de 12 meses, con fecha de vencimiento el 8/05/2008 y unos intereses de 420€ al mes, a abonar por cada uno de los tres hermanos, fijándose como garantía de pago el inmueble sito en DIRECCION000 de Albacete, DIRECCION003, con garaje y trastero, que ya había sido entregado a Sergio por la constructora.
Ante la imposibilidad económica de los hermanos para devolver el préstamo, y las dificultades que tenía Sergio para obtener un préstamo hipotecario a su nombre, Eulalio les ofreció solicitar un préstamo hipotecario sobre la vivienda en cuestión y para poder obtener financiación, acordaron que fuese Eulalio quien solicitase el préstamo a su nombre, para lo cual era necesario que la finca estuviera inscrita a nombre del acusado, quien se comprometió a poner de nuevo el inmueble a nombre de Sergio, una vez se hubieran abonado el dinero que les había prestado. Todos los hermanos estuvieron de acuerdo en obtener de este modo la financiación económica que precisaban. Por ello comparecieron voluntariamente el día 30/11/2007 en la Notaria y Sergio otorgó escritura de compraventa a favor de Eulalio y su esposa Guadalupe, también acusada, casados en régimen de sociedad de gananciales, de la vivienda sita DIRECCION000 de Albacete, en DIRECCION003, con garaje y trastero, fincas n.º NUM002 y NUM003, tratándose de un acuerdo en el que todos estaban de acuerdo, pues la familia Sergio Carolina Calixto seguía residiendo en ella, abonando los servicios de suministro de gas, luz, agua, IBI, figurando como integrantes en la comunidad de vecinos. El acuerdo al que llegaron fue que Eulalio se cobrase el importe adeudado por los préstamos concedidos con el importe del préstamo hipotecario y los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo se hicieran cargo de pagar el préstamo hipotecario, hasta cubrir el importe adeudado al acusado, momento en el que se volvería a poner las fincas a nombre de Sergio. El precio de la trasmisión se fijó en 132.222,63€, precio que se indicó se satisfizo, 25.182,63€ se entregaron en metálico el 7/09/2005 y los restantes 107.040€ se abonan mediante tres pagarés, por importe de 11.040€, 8.000€ y 88.000€. El último de dichos pagarés fue ingresado en la cuenta titularidad del acusado en la entidad Banco Santander.
Para justificar que Agueda y su marido Sergio seguían viviendo en el inmueble sito en la DIRECCION000 de Albacete, en DIRECCION003, Eulalio les convenció para que firmaran un contrato de alquiler de la referida vivienda con fecha 8/01/2008, pactándose una renta mensual de 350€, renta que no se abonó en ningún momento, al ser la relación arrendaticia inexistente.
Con fecha 30/11/2007 Eulalio y su esposa, Guadalupe, nacida el NUM004/1964, sin antecedentes penales, suscribieron con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contrato de préstamo hipotecario sobre la finca registral n.º NUM002, por importe de 132.000€ que fue ingresado en la cuenta bancaria titularidad de los acusados. En la escritura de constitución del préstamo hipotecario se fijó como valor de la finca la cantidad de 223.800€, pactándose una duración de 30 años, 360 meses, con un interés del Euribor más 0,70 puntos.
Con el importe del préstamo se liquidaron dos letras de cambio por importe de 6.000€ que DIRECCION002. había adelantado a Agueda, madre de Sergio. El resto, 126.000€ se entregaron a los acusados, quedando así saldada la deuda de los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo, que a partir de ese momento se encargarían de pagar el préstamo hipotecario.
Con fecha 4/05/2012, los acusados, constituyeron una nueva hipoteca sobre la misma finca, mediante escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario, por importe de 10.213,34€, ascendiendo el importe total del capital adeudado a la suma de 140.000€, con un interés nominal del 2,75% anual, que era fijo durante los primeros 12 meses y variable el resto, que se pactó en 480 meses a partir de la fecha de la firma de dicha escritura. Eulalio pidió a los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo que cada uno abonara una cantidad adicional de 100 € al mes por gastos fiscales.
Los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo siguieron pagando el préstamo hipotecario y la cantidad adicional de 100€ al mes al acusado, para hacer frente a gastos fiscales, hasta principios del año 2013, fecha en la que pidieron a Eulalio que les rindiera cuentas.
Al no llegar a un acuerdo con Eulalio para que les rindiera cuentas y aclarase cuánto dinero les quedaba por abonar por los préstamos concedidos, aparecieron en el portal de la vivienda carteles en el que se ofrecía un piso para su venta, como "seminuevo", o "muy económico", o incluso "amueblado" donde figura como teléfono de contacto el n.º NUM005, titularidad de Eulalio.
En una conversación de WhatsApp mantenida en diciembre de 2013 entre Calixto y Guadalupe ésta le dice "si lo único que queremos es que pongáis la hipoteca a vuestro nombre. A nosotros no nos va muy bien y no quiero que por nuestra situación embarguen vuestro piso".
Con fecha 20 de abril de 2015, el acusado, Eulalio, con intención de obtener la posesión del inmueble en cuestión, a sabiendas de que el contrato de arrendamiento de fecha 8/01/2008 era ficticio, interpuso demanda de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia contra Sergio y Agueda, incoándose en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete el JVD 586/15, acompañando a la demanda copia del contrato de arrendamiento de fecha 1/01/2008, reclamando además del desahucio, el pago de la cantidad de 23.298,43 € por rentas impagadas. Procedimiento que se encuentra en suspenso por prejudicialidad penal, al interponerse la denuncia origen de la presente causa.
El importe amortizado por el primer préstamo hipotecario, del 30/11/2007 al 30/04/2012 asciende a la cantidad de 37.569,52€ y por la ampliación de la hipoteca del 10/05/2012 al 10/04/2023 a la cantidad de 38.687,79€, así como la cantidad de 2.400€ que se amortizó anticipadamente el 4/05/2012, lo que haría un total amortizado de 78.657,31€.
Por auto de 10/12/2015 se acordó por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Albacete, la medida cautelar de prohibición de disponer los acusados de las fincas registrales n.º NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de n.º 2 de Albacete.
La presente causa se incoó por Auto de 15/07/2015, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 31/03/2022. Remitidas las actuaciones a la Sala en fecha 6/06/2022, por diligencia de 8/06/2022 se señaló comparecencia de conformidad para el día 20/06/2022 que fue suspendida al haber fallecido el letrado de la acusación particular Sr. Candido y constando también fallecido D. Arcadio se tuvo por personados como sucesores a sus hijos Carolina y Calixto. Se señaló de nuevo comparecencia para conformidad para su celebración el día 21/11/2022, manifestando la defensa su voluntad de ir a juicio. Por auto de 25/11/2022 se admitió la prueba propuesta por las partes en sus escritos de acusación y defensa y se señaló para que tuviera lugar el juicio oral los días 4 y 5 de diciembre de 2023. Fecha en la que no tuvo lugar al encontrarse el letrado de la defensa de baja por enfermedad. Dada la enfermedad de larga duración del letrado de la defensa, Sr. Abel, se tuvo por personado al letrado Sr. Jesus Miguel en nombre de los acusados y por diligencia de 25/03/ 2024 se señaló los días 13 y 14 de enero de 2025 para que tuviera lugar la celebración el juicio, fecha en la que tuvo lugar.
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En efecto, la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que el acusado hubiera cometido un delito de estafa del artículo 248, de estafa impropia del artículo 251 y de coacciones del artículo 172 del Código Penal ni que Guadalupe hubiese cometido cualquiera de los hechos denunciados.
En relación con el delito de estafa, la Audiencia Provincial estimó que no concurría un engaño previo por parte de los acusados. En su sentencia dispuso que el contrato de compraventa formalizado entre los recurrentes y los acusados era en realidad un contrato de "fiducia cum creditore". No existía una intención real de transmisión de la vivienda sino de garantizar el préstamo que los recurrentes debían a los acusados. Así Eulalio informó a los recurrentes que la única forma de obtener el préstamo hipotecario sobre la vivienda era si lo pedía él y por ello debía aparecer como titular. Pese a ello, los recurrentes no acudieron a ningún banco para comprobar la veracidad de dicha información ni se interesaron en pedir ellos mismos el préstamo. Concluye la Audiencia Provincial que no se apreció ningún engaño en la formalización del contrato de compraventa ni en la constitución del préstamo hipotecario.
En relación con el delito de estafa impropia, la Audiencia Provincial estimó que la ampliación de la hipoteca efectuada el 4 de mayo de 2012 supuso un incumplimiento contractual y, por tanto, no se podía apreciar ilícito penal. La Audiencia consideró que no concurría ánimo de lucro por parte del acusado, ya que no se observaba cual es el beneficio económico que hubiera podido obtener de la operación. La sentencia destacó que no habría adquirido la propiedad real de la finca al tratarse de un contrato fiduciario ni se pactó ningún tipo de interés que le hubiese reportado una ventaja económica.
En lo que se refiere al delito de coacciones, la Audiencia Provincial consideró que los carteles en los que se anunciaba la venta de la vivienda no estaban dirigidos a que los recurrentes continuasen pagando la cantidad de los 300 euros adicionales para gastos fiscales, sino como una solución a fin de cancelar el préstamo hipotecario ante las diferencias existentes entre las partes. Asimismo, estimó que el uso de dichos carteles no reflejaba una voluntad de ejercer una conducta violenta e intimidatoria con el objeto de restringir la voluntad de la denunciante. La sentencia concluyó que, para que dicha conducta tuviera relevancia jurídico-penal, habría de realizarse por quien no está legítimamente autorizado, lo que no podía confirmarse en el supuesto de autos.
Por último, en relación con la autoría de Guadalupe, la Audiencia Provincial consideró que no tuvo ninguna intervención en la concesión de los préstamos a los recurrentes. Su intervención se limitó a la firma del contrato de compraventa de la vivienda y el de constitución de la hipoteca, ya que estaban casados en régimen de gananciales. Asimismo, tampoco apreció su interés de apoderarse la vivienda, pues quedó acreditado por mensaje de WhatsApp a Calixto su voluntad de que la hipoteca se pusiera a nombre de los recurrentes. La Audiencia Provincial concluyó que la acusación particular no acreditó en qué medida Guadalupe intervino en la colocación de los carteles de venta de la vivienda.
No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.
Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Finalmente, debemos recordar los límites de la vía casacional del error facti respecto de sentencias absolutorias cuando lo que se pretende por la parte recurrente es que se dicte por esta Sala una sentencia condenatoria. Sobre esta cuestión, hemos declarado que «un recurso basado en el art. 849.2º LECrim contra reo, salvo casos muy excepcionales si es que es imaginable alguno, solo podrá llevar a la anulación de la sentencia y no al dictado de segunda sentencia. Podría prosperar cuando el error en la valoración del documento constituya algo más que una mera discrepancia. Ha de ser una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa forma los motivos contra reo canalizables por el cauce del art. 849.2º vendrían a confundirse con un motivo invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y cobijado en el art 852. Es aventurado generalizar absolutamente cerrando el paso a toda excepción (v.gr., el error en la percepción de la hoja penal). Pero como premisa general sí pueden sentarse tales postulados. En uno u otro camino (art. 849.2º o art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia, como se venía haciendo de acuerdo con la normativa casacional (con alguna excepción) ante la estimación de cualquier motivo por infracción de ley» ( STS 210/2020, de 21 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El quinto motivo se interpone por infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del apartado 2º del artículo 250 y del artículo 250.1. 1º del Código Penal.
En primer lugar, los recurrentes consideran que se han acreditado los elementos del delito de estafa.
Afirman que el engaño no debe vincularse al contrato de compraventa, sino al contrato fiduciario mediante el cual entregaron su vivienda a Eulalio para que éste la hipotecara, obtuviera el capital necesario y, tras pagar la deuda pendiente, les devolviera la propiedad. Señalan que inicialmente pretendían hipotecar ellos mismos la vivienda, pero que fue el acusado quien propuso hacerlo a su nombre, lo que demostraría su intención de apropiarse del inmueble aprovechándose de la confianza derivada de su relación personal y religiosa. Añaden que actuaron sin la diligencia necesaria porque desconocían que el acusado había solicitado un préstamo hipotecario muy superior al valor real de la vivienda.
Consideran, además, que el posterior contrato de arrendamiento con Agueda y Sergio evidencia la voluntad del acusado de hacerse con la posesión, como se deduce de su condena por estafa procesal, y que el engaño se confirma en que, tras cancelarse el préstamo, nunca les devolvió la vivienda. En cuanto al perjuicio, afirman que consistió en la pérdida de la propiedad y en quedar obligados al pago de un préstamo más elevado que la deuda original. Respecto al ánimo de lucro, sostienen que se acredita porque el acusado se quedó con una vivienda valorada en 223.000 euros más garaje y trastero libres de cargas, recuperó la deuda de 85.000 euros y obtuvo 41.000 euros adicionales del préstamo, sin justificar tampoco otros gastos mensuales de 100 euros por hermano que habrían supuesto unos 20.000 euros más.
Por otro lado, los recurrentes cuestionan que la Audiencia Provincial no haya considerado autora de delito a la pareja de Eulalio, Guadalupe. Según el recurrente la acusada reconoció en sede judicial tener conocimiento del contrato de arrendamiento, declaración a su vez refrendada por el propio acusado, al afirmar que todo lo que hace lo consulta con ella. A su juicio, se ha acreditado la intervención de Guadalupe en la compraventa, en la concesión del préstamo, en la confección del arrendamiento y en el envío de la carta a los recurrentes en la que anunciaban su voluntad de llevar a cabo la venta de la vivienda.
Por último, los recurrentes alegan que la Audiencia Provincial debería haber apreciado el subtipo agravado previsto en los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 250.1. En primer lugar, aducen que la estafa recae sobre la vivienda familiar de Sergio y Agueda. En segundo lugar, que, como consecuencia de la venta de dicha vivienda, se sitúa a los recurrentes Sergio y Agueda en una situación de especial gravedad y vulnerabilidad. En tercer lugar, que el importe defraudado supera los 50.000 euros, dado que el valor de la vivienda es superior a dicha cantidad, incluso si se descontara la carga hipotecaria. Por último, los recurrentes arguyen que los hechos se perpetraron por el acusado con abuso de la relación personal, al compartir confesión religiosa con ellos y valiéndose de su credibilidad empresarial, debido a la actividad profesional a la que se dedicaba.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).
C) Las alegaciones no deben prosperar.
Los recurrentes se adentran en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» ( STS 235/2024, de 11 de marzo).
Sobre esta cuestión, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico precedente en el que hemos ratificado la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial y los límites a la revisión en sede casacional de sentencias absolutorias.
Al margen de lo anterior, debemos indicar que el relato histórico no menciona los elementos del delito de estafa del artículo 248 y 250 del Código Penal, ni del delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal, ni del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal. Por otro lado, el
Hemos mantenido en la STS 226/2023, de 29 de marzo, que el delito de estafa se integra de los siguientes elementos: «1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria»; extremos que, como hemos indicado, no concurren en el presente caso.
Respecto del delito de estafa impropia, hemos mantenido que «en el artículo 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último. En el primer supuesto típico, el artículo 251.1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el artículo 248.1 del Código Penal» ( STS 241/2021, de 17 de marzo); extremos que, como hemos indicado, no concurren en el presente caso.
Finalmente, respecto del delito de coacciones, hemos manifestado en la STS 637/2023, de 21 de julio, que «los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva»; y que «la diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso»; extremos que tampoco se describen en el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostienen que no debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Aduce que no basta que con que haya transcurrido un elevado número de años, sino que es preciso valorar otras circunstancias tales como la complejidad de la causa o las actuaciones de los órganos y resto de intervinientes.
Sobre esta cuestión, los recurrentes consideran que no ha habido inactividad ni mala gestión por parte de los órganos judiciales, que la causa fue declarada compleja hasta en tres ocasiones, y que los recursos interpuestos por la defensa provocaron la prolongación del procedimiento.
Finalmente, aducen que se ocasionaron suspensiones no atribuibles a órgano judicial, sino a las partes. Concluyen con que la defensa no ha justificado los retrasos producidos ni los perjuicios que le ha supuesto la longevidad del procedimiento.
B) Nos remitimos a la jurisprudencia sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
La Audiencia Provincial estimó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al considerar que la duración del procedimiento había sido de 10 años sin que se tratara de una causa de especial complejidad.
Destacó que el auto de incoación del procedimiento fue dictado el 15 de julio de 2015 y el auto de apertura de juicio oral el 31 de marzo de 2022. Asimismo, reseñó que las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial el 6 de junio de 2022 y la celebración del juicio oral tuvo lugar el 13 y 14 de enero de 2025. Por otro lado, la sentencia sostuvo que se habían ocasionado paralizaciones superiores a los dos años y no imputables al acusado.
Finalmente, la Audiencia Provincial concluyó que, con base en estas consideraciones, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debía ser apreciada como muy cualificada dado la excesiva duración global de la causa y la ausencia de especial complejidad en su tramitación.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente. En efecto, el período transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio oral se extiende por 10 años, periodo que ha de considerarse manifiestamente desproporcionado y muy superior a lo que pudiera considerarse extraordinario, máxime cuando la duración de la instrucción ha sido de 7 años y el periodo transcurrido desde la fijación de la primera comparecencia hasta la definitiva celebración de la vista de juicio oral de 3 años, todo ello tratándose de una causa que no presenta excesiva complejidad.
Sobre esta cuestión, hemos declarado en la STS 675/2022, de 4 de julio, que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.
En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubiesen constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
El tercer motivo se formula por "infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo y por error en la apreciación de la prueba al amparo de los artículos 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con indebida inaplicación del artículo 251.1 del Código Penal por el delito de estafa impropia." (sic).
El cuarto motivo se interpone por "infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la comisión de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal. " (sic)
Los recurrentes sostienen en primer lugar que la Audiencia ha cometido un error en la valoración de los documentos obrantes en las actuaciones respecto el destino de los pagarés emitidos por Eulalio. Aducen que de la sentencia se infiere que los pagarés fueron emitidos del propio patrimonio de Eulalio con anterioridad a la concesión del préstamo hipotecario, cuando en realidad fueron librados contra la cuenta asociada al préstamo hipotecario suscrito tras la venta de la vivienda. En concreto, el pagaré de 88.000 euros fue ingresado en la cuenta titularidad de los acusados del Banco Santander. Según los recurrentes, quedaría corroborado por el informe pericial y sus anexos, así como del extracto de movimientos bancarios, que los pagarés no fueron entregados como pago de la vivienda objeto de la compraventa. Dichos pagarés se libraron a cargo del capital del préstamo hipotecario una vez obtenido por los acusados, lo que acredita la concurrencia del ánimo de lucro con el que obraron.
En segundo lugar, los recurrentes alegan que la Audiencia incurre en una serie de errores y omisiones en la valoración de la prueba documental que conduce a la no apreciación del delito de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal. Aducen que los acusados se atribuyeron falazmente facultades de disposición sobre la vivienda a fin de que el banco les ampliara el préstamo hipotecario con la finalidad de obtener una mayor cantidad dineraria en perjuicio de los recurrentes. Sostienen que la Audiencia no tiene en cuenta los movimientos que obran en el extracto de la cuenta bancaria, en concreto el acontecimiento 107 y 77 de 4 de mayo de 2012, los cuales adveran que, de los 10.267,13 euros obtenidos con la ampliación del préstamo hipotecario, hay una serie de importes que no se corresponden con el pago de cuotas hipotecarias, sino con pagos de distintos conceptos de deuda propia. Adicionalmente, los recurrentes aducen que la Audiencia Provincial no apreció el engaño por parte de los acusados respecto a la entidad bancaria en la obtención del capital otorgado con la novación y ampliación del préstamo hipotecario original ni tampoco el perjuicio económico ocasionado tanto al banco como a los recurrentes.
Por último, los recurrentes sostienen que la Audiencia no valoró adecuadamente la prueba documental presentada en el juicio, lo que llevó a un relato de hechos incorrecto. Afirman que existe un documento manuscrito en el folio 65 de las actuaciones que demuestra que el cobro de 100 euros adicionales por parte de Eulalio a los hermanos Agueda Sergio Carolina Calixto ya se realizaba en 2008, y no tras la novación del préstamo hipotecario como indica la sentencia. Aducen que ello demuestra que los hermanos pagaban más de lo que debían y que, al dejar de abonar ese pago extra, los acusados ejercieron coacciones. También alegan que la sentencia sitúa erróneamente el inicio del conflicto en una carta de los acusados del 8 de agosto de 2013 que obra en el folio 213 en la que anunciaban la venta de la vivienda. Sin embargo, los recurrentes responden con un burofax del 19 de septiembre de 2013 comunicando que dejarían de pagar los 300 euros adicionales por considerar saldada la deuda. A su juicio, a partir de esta fecha cuando comienzan las coacciones lo que se acredita con la carta aludida y los carteles.
B) Hemos manifestado en la STS 625/2022, de 23 de junio -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- que «al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.
Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
En definitiva, los márgenes que autorizan la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada».
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el acusado, Eulalio, nacido el NUM000/1959, sin antecedentes penales, se ha dedicado como profesional al sector inmobiliario, en la empresa Credit & Finances, con domicilio en C/ San Antonio, 36 Bajo 02001, Albacete. Además, por la relación de amistad que mantenía, al pertenecer a la misma congregación religiosa desde el año 1999, conocía a la familia Sergio Carolina Calixto, motivo por el cual les prestó, por contrato de 5/11/2004 a D. Sergio, la cantidad de 6.000€, préstamo que debía devolver en el plazo de 2 años, con unos intereses totales de 1.200€, siendo la cantidad total a devolver 7.200€. En dicho contrato se estipuló que Sergio prometía constituir a favor de Eulalio hipoteca, con extensión de 7.200€, sobre casa sita en Albacete, DIRECCION001, finca NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Albacete, presentando como fiadores a sus padres, Arcadio y Agueda, y a su hermano Pablo.
Al no poder devolver la cantidad prestada, los hermanos Sergio, Calixto y Pablo celebraron nuevo contrato de préstamo con Eulalio, contrato fechado el día 7/09/2005, ascendiendo el importe del préstamo a la cantidad de 72.000€, préstamo que debían devolverle en un plazo de 20 meses, fijándose como fecha límite para la devolución el 8/05/2007, con un interés de 420€ al mes, a pagar por cada uno de los hermanos en los 20 plazos mensuales. El interés que se fijó en el contrato era del 11,66%. Como garantía, Sergio, cedía los derechos permutados que constaban en la escritura otorgada el 6/07/2005 entre éste y la mercantil Promociones y DIRECCION002., así como el aval bancario otorgado por la constructora por importe de 168.000€.
Al no haber devuelto los hermanos Sergio Carolina Calixto, el préstamo de 72.000€ con los intereses pactados, el acusado les concedió un nuevo préstamo, por contrato de 9/05/2007, por importe de 85.000€, acordándose un plazo de devolución de 12 meses, con fecha de vencimiento el 8/05/2008 y unos intereses de 420€ al mes, a abonar por cada uno de los tres hermanos, fijándose como garantía de pago el inmueble sito en DIRECCION000 de Albacete, DIRECCION003, con garaje y trastero, que ya había sido entregado a Sergio por la constructora.
Ante la imposibilidad económica de los hermanos para devolver el préstamo, y las dificultades que tenía Sergio para obtener un préstamo hipotecario a su nombre, Eulalio les ofreció solicitar un préstamo hipotecario sobre la vivienda en cuestión y para poder obtener financiación, acordaron que fuese Eulalio quien solicitase el préstamo a su nombre, para lo cual era necesario que la finca estuviera inscrita a nombre del acusado, quien se comprometió a poner de nuevo el inmueble a nombre de Sergio, una vez se hubieran abonado el dinero que les había prestado. Todos los hermanos estuvieron de acuerdo en obtener de este modo la financiación económica que precisaban. Por ello comparecieron voluntariamente el día 30/11/2007 en la Notaria y Sergio otorgó escritura de compraventa a favor de Eulalio y su esposa Guadalupe, también acusada, casados en régimen de sociedad de gananciales, de la vivienda sita DIRECCION000 de Albacete, en DIRECCION003, con garaje y trastero, fincas n.º NUM002 y NUM003, tratándose de un acuerdo en el que todos estaban de acuerdo, pues la familia Sergio Carolina Calixto seguía residiendo en ella, abonando los servicios de suministro de gas, luz, agua, IBI, figurando como integrantes en la comunidad de vecinos. El acuerdo al que llegaron fue que Eulalio se cobrase el importe adeudado por los préstamos concedidos con el importe del préstamo hipotecario y los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo se hicieran cargo de pagar el préstamo hipotecario, hasta cubrir el importe adeudado al acusado, momento en el que se volvería a poner las fincas a nombre de Sergio. El precio de la trasmisión se fijó en 132.222,63€, precio que se indicó se satisfizo, 25.182,63€ se entregaron en metálico el 7/09/2005 y los restantes 107.040€ se abonan mediante tres pagarés, por importe de 11.040€, 8.000€ y 88.000€. El último de dichos pagarés fue ingresado en la cuenta titularidad del acusado en la entidad Banco Santander.
Para justificar que Agueda y su marido Sergio seguían viviendo en el inmueble sito en la DIRECCION000 de Albacete, en DIRECCION003, Eulalio les convenció para que firmaran un contrato de alquiler de la referida vivienda con fecha 8/01/2008, pactándose una renta mensual de 350€, renta que no se abonó en ningún momento, al ser la relación arrendaticia inexistente.
Con fecha 30/11/2007 Eulalio y su esposa, Guadalupe, nacida el NUM004/1964, sin antecedentes penales, suscribieron con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contrato de préstamo hipotecario sobre la finca registral n.º NUM002, por importe de 132.000€ que fue ingresado en la cuenta bancaria titularidad de los acusados. En la escritura de constitución del préstamo hipotecario se fijó como valor de la finca la cantidad de 223.800€, pactándose una duración de 30 años, 360 meses, con un interés del Euribor más 0,70 puntos.
Con el importe del préstamo se liquidaron dos letras de cambio por importe de 6.000€ que DIRECCION002. había adelantado a Agueda, madre de Sergio. El resto, 126.000€ se entregaron a los acusados, quedando así saldada la deuda de los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo, que a partir de ese momento se encargarían de pagar el préstamo hipotecario.
Con fecha 4/05/2012, los acusados, constituyeron una nueva hipoteca sobre la misma finca, mediante escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario, por importe de 10.213,34€, ascendiendo el importe total del capital adeudado a la suma de 140.000€, con un interés nominal del 2,75% anual, que era fijo durante los primeros 12 meses y variable el resto, que se pactó en 480 meses a partir de la fecha de la firma de dicha escritura. Eulalio pidió a los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo que cada uno abonara una cantidad adicional de 100 € al mes por gastos fiscales.
Los hermanos Sergio Carolina Calixto Pablo siguieron pagando el préstamo hipotecario y la cantidad adicional de 100€ al mes al acusado, para hacer frente a gastos fiscales, hasta principios del año 2013, fecha en la que pidieron a Eulalio que les rindiera cuentas.
Al no llegar a un acuerdo con Eulalio para que les rindiera cuentas y aclarase cuánto dinero les quedaba por abonar por los préstamos concedidos, aparecieron en el portal de la vivienda carteles en el que se ofrecía un piso para su venta, como "seminuevo", o "muy económico", o incluso "amueblado" donde figura como teléfono de contacto el n.º NUM005, titularidad de Eulalio.
En una conversación de WhatsApp mantenida en diciembre de 2013 entre Calixto y Guadalupe ésta le dice "si lo único que queremos es que pongáis la hipoteca a vuestro nombre. A nosotros no nos va muy bien y no quiero que por nuestra situación embarguen vuestro piso".
Con fecha 20 de abril de 2015, el acusado, Eulalio, con intención de obtener la posesión del inmueble en cuestión, a sabiendas de que el contrato de arrendamiento de fecha 8/01/2008 era ficticio, interpuso demanda de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia contra Sergio y Agueda, incoándose en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete el JVD 586/15, acompañando a la demanda copia del contrato de arrendamiento de fecha 1/01/2008, reclamando además del desahucio, el pago de la cantidad de 23.298,43 € por rentas impagadas. Procedimiento que se encuentra en suspenso por prejudicialidad penal, al interponerse la denuncia origen de la presente causa.
El importe amortizado por el primer préstamo hipotecario, del 30/11/2007 al 30/04/2012 asciende a la cantidad de 37.569,52€ y por la ampliación de la hipoteca del 10/05/2012 al 10/04/2023 a la cantidad de 38.687,79€, así como la cantidad de 2.400€ que se amortizó anticipadamente el 4/05/2012, lo que haría un total amortizado de 78.657,31€.
Por auto de 10/12/2015 se acordó por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Albacete, la medida cautelar de prohibición de disponer los acusados de las fincas registrales n.º NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de n.º 2 de Albacete.
La presente causa se incoó por Auto de 15/07/2015, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 31/03/2022. Remitidas las actuaciones a la Sala en fecha 6/06/2022, por diligencia de 8/06/2022 se señaló comparecencia de conformidad para el día 20/06/2022 que fue suspendida al haber fallecido el letrado de la acusación particular Sr. Candido y constando también fallecido D. Arcadio se tuvo por personados como sucesores a sus hijos Carolina y Calixto. Se señaló de nuevo comparecencia para conformidad para su celebración el día 21/11/2022, manifestando la defensa su voluntad de ir a juicio. Por auto de 25/11/2022 se admitió la prueba propuesta por las partes en sus escritos de acusación y defensa y se señaló para que tuviera lugar el juicio oral los días 4 y 5 de diciembre de 2023. Fecha en la que no tuvo lugar al encontrarse el letrado de la defensa de baja por enfermedad. Dada la enfermedad de larga duración del letrado de la defensa, Sr. Abel, se tuvo por personado al letrado Sr. Jesus Miguel en nombre de los acusados y por diligencia de 25/03/ 2024 se señaló los días 13 y 14 de enero de 2025 para que tuviera lugar la celebración el juicio, fecha en la que tuvo lugar.
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En efecto, la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que el acusado hubiera cometido un delito de estafa del artículo 248, de estafa impropia del artículo 251 y de coacciones del artículo 172 del Código Penal ni que Guadalupe hubiese cometido cualquiera de los hechos denunciados.
En relación con el delito de estafa, la Audiencia Provincial estimó que no concurría un engaño previo por parte de los acusados. En su sentencia dispuso que el contrato de compraventa formalizado entre los recurrentes y los acusados era en realidad un contrato de "fiducia cum creditore". No existía una intención real de transmisión de la vivienda sino de garantizar el préstamo que los recurrentes debían a los acusados. Así Eulalio informó a los recurrentes que la única forma de obtener el préstamo hipotecario sobre la vivienda era si lo pedía él y por ello debía aparecer como titular. Pese a ello, los recurrentes no acudieron a ningún banco para comprobar la veracidad de dicha información ni se interesaron en pedir ellos mismos el préstamo. Concluye la Audiencia Provincial que no se apreció ningún engaño en la formalización del contrato de compraventa ni en la constitución del préstamo hipotecario.
En relación con el delito de estafa impropia, la Audiencia Provincial estimó que la ampliación de la hipoteca efectuada el 4 de mayo de 2012 supuso un incumplimiento contractual y, por tanto, no se podía apreciar ilícito penal. La Audiencia consideró que no concurría ánimo de lucro por parte del acusado, ya que no se observaba cual es el beneficio económico que hubiera podido obtener de la operación. La sentencia destacó que no habría adquirido la propiedad real de la finca al tratarse de un contrato fiduciario ni se pactó ningún tipo de interés que le hubiese reportado una ventaja económica.
En lo que se refiere al delito de coacciones, la Audiencia Provincial consideró que los carteles en los que se anunciaba la venta de la vivienda no estaban dirigidos a que los recurrentes continuasen pagando la cantidad de los 300 euros adicionales para gastos fiscales, sino como una solución a fin de cancelar el préstamo hipotecario ante las diferencias existentes entre las partes. Asimismo, estimó que el uso de dichos carteles no reflejaba una voluntad de ejercer una conducta violenta e intimidatoria con el objeto de restringir la voluntad de la denunciante. La sentencia concluyó que, para que dicha conducta tuviera relevancia jurídico-penal, habría de realizarse por quien no está legítimamente autorizado, lo que no podía confirmarse en el supuesto de autos.
Por último, en relación con la autoría de Guadalupe, la Audiencia Provincial consideró que no tuvo ninguna intervención en la concesión de los préstamos a los recurrentes. Su intervención se limitó a la firma del contrato de compraventa de la vivienda y el de constitución de la hipoteca, ya que estaban casados en régimen de gananciales. Asimismo, tampoco apreció su interés de apoderarse la vivienda, pues quedó acreditado por mensaje de WhatsApp a Calixto su voluntad de que la hipoteca se pusiera a nombre de los recurrentes. La Audiencia Provincial concluyó que la acusación particular no acreditó en qué medida Guadalupe intervino en la colocación de los carteles de venta de la vivienda.
No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.
Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Finalmente, debemos recordar los límites de la vía casacional del error facti respecto de sentencias absolutorias cuando lo que se pretende por la parte recurrente es que se dicte por esta Sala una sentencia condenatoria. Sobre esta cuestión, hemos declarado que «un recurso basado en el art. 849.2º LECrim contra reo, salvo casos muy excepcionales si es que es imaginable alguno, solo podrá llevar a la anulación de la sentencia y no al dictado de segunda sentencia. Podría prosperar cuando el error en la valoración del documento constituya algo más que una mera discrepancia. Ha de ser una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa forma los motivos contra reo canalizables por el cauce del art. 849.2º vendrían a confundirse con un motivo invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y cobijado en el art 852. Es aventurado generalizar absolutamente cerrando el paso a toda excepción (v.gr., el error en la percepción de la hoja penal). Pero como premisa general sí pueden sentarse tales postulados. En uno u otro camino (art. 849.2º o art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia, como se venía haciendo de acuerdo con la normativa casacional (con alguna excepción) ante la estimación de cualquier motivo por infracción de ley» ( STS 210/2020, de 21 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El quinto motivo se interpone por infracción de ley por infracción de precepto penal sustantivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del apartado 2º del artículo 250 y del artículo 250.1. 1º del Código Penal.
En primer lugar, los recurrentes consideran que se han acreditado los elementos del delito de estafa.
Afirman que el engaño no debe vincularse al contrato de compraventa, sino al contrato fiduciario mediante el cual entregaron su vivienda a Eulalio para que éste la hipotecara, obtuviera el capital necesario y, tras pagar la deuda pendiente, les devolviera la propiedad. Señalan que inicialmente pretendían hipotecar ellos mismos la vivienda, pero que fue el acusado quien propuso hacerlo a su nombre, lo que demostraría su intención de apropiarse del inmueble aprovechándose de la confianza derivada de su relación personal y religiosa. Añaden que actuaron sin la diligencia necesaria porque desconocían que el acusado había solicitado un préstamo hipotecario muy superior al valor real de la vivienda.
Consideran, además, que el posterior contrato de arrendamiento con Agueda y Sergio evidencia la voluntad del acusado de hacerse con la posesión, como se deduce de su condena por estafa procesal, y que el engaño se confirma en que, tras cancelarse el préstamo, nunca les devolvió la vivienda. En cuanto al perjuicio, afirman que consistió en la pérdida de la propiedad y en quedar obligados al pago de un préstamo más elevado que la deuda original. Respecto al ánimo de lucro, sostienen que se acredita porque el acusado se quedó con una vivienda valorada en 223.000 euros más garaje y trastero libres de cargas, recuperó la deuda de 85.000 euros y obtuvo 41.000 euros adicionales del préstamo, sin justificar tampoco otros gastos mensuales de 100 euros por hermano que habrían supuesto unos 20.000 euros más.
Por otro lado, los recurrentes cuestionan que la Audiencia Provincial no haya considerado autora de delito a la pareja de Eulalio, Guadalupe. Según el recurrente la acusada reconoció en sede judicial tener conocimiento del contrato de arrendamiento, declaración a su vez refrendada por el propio acusado, al afirmar que todo lo que hace lo consulta con ella. A su juicio, se ha acreditado la intervención de Guadalupe en la compraventa, en la concesión del préstamo, en la confección del arrendamiento y en el envío de la carta a los recurrentes en la que anunciaban su voluntad de llevar a cabo la venta de la vivienda.
Por último, los recurrentes alegan que la Audiencia Provincial debería haber apreciado el subtipo agravado previsto en los numerales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 250.1. En primer lugar, aducen que la estafa recae sobre la vivienda familiar de Sergio y Agueda. En segundo lugar, que, como consecuencia de la venta de dicha vivienda, se sitúa a los recurrentes Sergio y Agueda en una situación de especial gravedad y vulnerabilidad. En tercer lugar, que el importe defraudado supera los 50.000 euros, dado que el valor de la vivienda es superior a dicha cantidad, incluso si se descontara la carga hipotecaria. Por último, los recurrentes arguyen que los hechos se perpetraron por el acusado con abuso de la relación personal, al compartir confesión religiosa con ellos y valiéndose de su credibilidad empresarial, debido a la actividad profesional a la que se dedicaba.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).
C) Las alegaciones no deben prosperar.
Los recurrentes se adentran en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» ( STS 235/2024, de 11 de marzo).
Sobre esta cuestión, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico precedente en el que hemos ratificado la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial y los límites a la revisión en sede casacional de sentencias absolutorias.
Al margen de lo anterior, debemos indicar que el relato histórico no menciona los elementos del delito de estafa del artículo 248 y 250 del Código Penal, ni del delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal, ni del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal. Por otro lado, el
Hemos mantenido en la STS 226/2023, de 29 de marzo, que el delito de estafa se integra de los siguientes elementos: «1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria»; extremos que, como hemos indicado, no concurren en el presente caso.
Respecto del delito de estafa impropia, hemos mantenido que «en el artículo 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último. En el primer supuesto típico, el artículo 251.1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el artículo 248.1 del Código Penal» ( STS 241/2021, de 17 de marzo); extremos que, como hemos indicado, no concurren en el presente caso.
Finalmente, respecto del delito de coacciones, hemos manifestado en la STS 637/2023, de 21 de julio, que «los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva»; y que «la diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso»; extremos que tampoco se describen en el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostienen que no debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Aduce que no basta que con que haya transcurrido un elevado número de años, sino que es preciso valorar otras circunstancias tales como la complejidad de la causa o las actuaciones de los órganos y resto de intervinientes.
Sobre esta cuestión, los recurrentes consideran que no ha habido inactividad ni mala gestión por parte de los órganos judiciales, que la causa fue declarada compleja hasta en tres ocasiones, y que los recursos interpuestos por la defensa provocaron la prolongación del procedimiento.
Finalmente, aducen que se ocasionaron suspensiones no atribuibles a órgano judicial, sino a las partes. Concluyen con que la defensa no ha justificado los retrasos producidos ni los perjuicios que le ha supuesto la longevidad del procedimiento.
B) Nos remitimos a la jurisprudencia sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
La Audiencia Provincial estimó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al considerar que la duración del procedimiento había sido de 10 años sin que se tratara de una causa de especial complejidad.
Destacó que el auto de incoación del procedimiento fue dictado el 15 de julio de 2015 y el auto de apertura de juicio oral el 31 de marzo de 2022. Asimismo, reseñó que las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial el 6 de junio de 2022 y la celebración del juicio oral tuvo lugar el 13 y 14 de enero de 2025. Por otro lado, la sentencia sostuvo que se habían ocasionado paralizaciones superiores a los dos años y no imputables al acusado.
Finalmente, la Audiencia Provincial concluyó que, con base en estas consideraciones, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debía ser apreciada como muy cualificada dado la excesiva duración global de la causa y la ausencia de especial complejidad en su tramitación.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente. En efecto, el período transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio oral se extiende por 10 años, periodo que ha de considerarse manifiestamente desproporcionado y muy superior a lo que pudiera considerarse extraordinario, máxime cuando la duración de la instrucción ha sido de 7 años y el periodo transcurrido desde la fijación de la primera comparecencia hasta la definitiva celebración de la vista de juicio oral de 3 años, todo ello tratándose de una causa que no presenta excesiva complejidad.
Sobre esta cuestión, hemos declarado en la STS 675/2022, de 4 de julio, que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.
En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubiesen constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubiesen constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

