Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2665/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024202518

Núm. Ecli: ES:TS:2024:13968A

Núm. Roj: ATS 13968:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de abuso sexual, con acceso carnal, del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 5/2010. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Responsabilidad civil. Daño moral en los delitos contra la libertad sexual. Atenuante de embriaguez

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2665/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2665/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 11 de enero de 2024, en los autos del Rollo de Sala 1016/2022, dimanante del Sumario 213/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 Azpeitia cuyo fallo dispone:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 y 4 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

-CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-La medida de libertad vigilada durante el plazo de CINCO AÑOS de duración, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y cuyo contenido se fijará en ese momento.

- La pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Ruth., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior en UN AÑO a la pena de prisión impuesta.

-A indemnizar a Ruth. en la suma de 4.000 euros por los daños morales causados, y 1.160 euros por el perjuicio personal ocasionado, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

-Al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Deben mantenerse las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción mediante auto de fecha 1 de junio de 2021 , hasta la firmeza de la sentencia".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Pedro Enrique, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan José González Belmonte, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó Sentencia de 2 de abril de 2024 en el Recurso de Apelación número 28/2024 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pedro Enrique, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Espinosa Troyano, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- "Al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 109 y 116 del Código penal y por vulneracioìn del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación en lo que respecta a la responsabilidad civil" (sic).

- Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Ruth. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Claudia López Thomaz, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo, efectúa una valoración pro domo suade las declaraciones de la amiga de la denunciante, de la madre del acusado, de los técnicos de la ambulancia y del médico forense.

Aduce, en síntesis, que no existe prueba de que la denunciante se encontrara en estado de semiinconsciencia hasta el punto de no tener discernimiento ni autodeterminación en el ámbito sexual.

Sostiene que el recurrente siempre ha mantenido la misma versión de los hechos y que las relaciones sexuales fueron consentidas.

Finalmente, aduce que la víctima no podía estar dormida por cuanto resultó acreditado que, en esas horas, envió mensajes y WhattsApp a sus amigos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 29 de mayo de 2021 Pedro Enrique quedó con Ruth. y con Patricia para pasar la tarde por San Sebastián, habiendo bebido unas cervezas, unos chupitos de whisky y tomado alguna ración de patatas.

Una vez que Patricia se fue a su domicilio, Pedro Enrique y Ruth. se dirigieron hacia la estación del tren para irse a su vez a la casa de él, donde Ruth. iba a quedarse a dormir como en otras ocasiones.

Ya en la citada estación del tren, Ruth. se desmayó y vomitó, teniendo que ser asistida por el personal de seguridad y acudiendo una ambulancia a dicho lugar, presentando Ruth. una intoxicación etílica leve, y con motivo de ello perdieron el tren que esperaban, acudiendo la madre de Pedro Enrique con su vehículo para trasladarles a su vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Zarautz.

Que una vez en la citada vivienda, Ruth. se fue a dormir en una de las camas de la habitación de Pedro Enrique quien en un momento dado, entre las 01:30 y las 05:30, y con el ánimo de satisfacer su líbido, y mientras Ruth. se encontraba en un estado de semiinconsciencia debido a la previa ingesta de alcohol, comenzó a manosearle el cuerpo por debajo de la ropa, llegando a penetrarle vaginalmente e introduciéndole un dedo por vía anal, todo ello en el suelo de la habitación, llegando incluso a taparle la boca porque estaban haciendo ruido.

En ese momento Ruth. fue consciente de que Pedro Enrique se encontraba encima suyo realizando los actos indicados, y le pidió de forma expresa que parara porque quería irse a dormir, cesando en ese momento Pedro Enrique en su actuación.

Como consecuencia de los hechos, Ruth. sufrió un trastorno adaptativo con alteración de las emociones, precisando para su recuperación de 21 días impeditivos (perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderado), quedándole una secuela por trastorno neurótico valorada en dos puntos.

El factumconcluye con la afirmación de que "como consecuencia de dichos hechos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia, en fecha 1 de junio de 2021, dictó Auto acordando la prohibición de Pedro Enrique de aproximarse a menos de 500 metros de Ruth., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia confirmó que no se apreciaba la existencia de ánimo espurio en el testimonio de la víctima dado que ambos eran amigos y tenían buena relación.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que el testimonio de la víctima habido sido persistente en el tiempo y coincidente en los aspectos esenciales, concretamente, el estado de semiinconsciencia y somnolencia en el que se encontraba y que no prestó su consentimiento a que el recurrente le tocara el cuerpo, ni a que la penetrara, así como tampoco a que le introdujera un dedo por el ano.

Respecto de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el relato de la víctima se había corroborado, en síntesis, por los siguientes extremos:

(i) La declaración testifical de los amigos de la denunciante, Patricia y Borja, que excluyeron la existencia de comportamiento alguno del que pudiera inferirse un interés sexual por parte de la víctima, no solo antes de que ocurrieran los hechos cuando estaban juntos el recurrente, la víctima y Patricia, sino anteriormente, cuando era amigos.

Asimismo, Patricia expuso que la víctima estaba afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas hasta el punto de que le costaba hablar. También expuso que la víctima le dijo que no era consciente de lo que había pasado, que se encontró con el recurrente encima y que no consistió en mantener relaciones sexuales.

Por otro lado, Pedro Enrique expuso en el plenario que la víctima le contactó sobre las cinco de la mañana para decirle que la recogiera de la vivienda del recurrente y que la sacara de allí. Finalmente, este testigo expuso que la víctima no entró en detalles y solo dijo que el recurrente estaba encima de ella.

(ii) La prueba documental consistente la conversación WhattsApp mantenida entre las partes el día 31 de mayo por la noche en la que el recurrente le pregunta: "No vas a querer hablar de lo de anoche? Vais a querer pasar de mí las 2?", "Bueno, por mi parte, siento lo que pasó, no debió ocurrir y espero que al menos podamos hablarlo". A juicio del Tribunal Superior de Justicia, esta conversación constituía un reconocimiento de los hechos y una petición de perdón a la víctima.

(iii) La prueba pericial forense, ratificada en el plenario por Carlos Ramón, en la que se concluye que se observaba en la víctima un trastorno adaptativo que podría ser compatible con los hechos acaecidos.

(iv) La declaración de los técnicos de la ambulancia que acudieron a la estación de tren donde la víctima sufrió un mareo. En este sentido, el técnico Sr. Luis expuso que la víctima presentaba una intoxicación etílica leve-moderada y que tenía un nivel bajo de conciencia. Por otro lado, el técnico Sr. Cristobal expuso que, cuando llegaron al lugar de los hechos, la víctima estaba tumbaba, que había vomitado y que estaba consciente.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que «el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia» ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que «no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artiìculos 109 y 116 del Coìdigo penal y por vulneracioìn del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la Constitucioìn EspanÞola por falta de motivacioìn en lo que respecta a la responsabilidad civil" (sic).

El recurrente discute el importe el importe de la indemnización por daño moral.

Sostiene, en síntesis, que el informe del médico forense de 30 de agosto de 2021 no fue ratificado en el plenario por el autor del mismo.

Alega que otro médico forense, Carlos Ramón, se limitó a leer en el plenario el citado informe y manifestó que el diagnóstico de trastorno adaptativo era orientativo porque debería haberse completado con un estudio psicológico.

Por otro lado, alega que la víctima no aportó los informes de seguimiento de tratamiento de psicoterapia.

Finalmente, cuestiona el valor probatorio del certificado aportado por la acusación particular, emitido por la psicóloga Aurelia, relativo a las sesiones a las que había acudido la denunciante porque, a juicio del forense, no acreditaban ningún aspecto relevante.

B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum,salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°)en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

La sentencia expresó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que la cuantía indemnizatoria resultaba justificada por el hecho de haber sido agredida sexualmente por un amigo que había traicionado su confianza y que, además, se aprovechó de que aquélla se encontraba en un estado de seminconsciencia por los efectos derivados de la ingesta de alcohol.

Por otro lado, la sentencia destacó que el informe forense (folios 318 y siguientes) concluyó que el cuadro clínico presentado por la víctima resultaba compatible con un trastorno adaptativo con afectaciones de las emociones.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues el perjuicio moral negado en el recurso fluye de manera directa y natural del relato histórico de la sentencia.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 122/2021, de 11 de febrero- que «en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur,cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero)».

En definitiva, el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que «los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico» y que «no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas». En cuanto a la cuantía de la indemnización, «tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada» ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que «se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP» ( STS 368/2018, de 18 de julio).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.2 y 7 del Código Penal.

Sostiene que admitió que había ingerido bebidas alcohólicas.

Alega que la testigo Patricia manifestó en el plenario que tanto la víctima como el recurrente bebieron lo mismo.

En consecuencia, considera que, si la sentencia ha reconocido que la víctima estaba afectada por la ingesta de alcohol, esta circunstancia también debería ser apreciada en el recurrente con la consiguiente afectación de sus facultades volitivas.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

Hemos manifestado en la STS 23/2022, de 13 de enero, que la regulación del Código Penal «contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberán reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad».

Asimismo, esta Sala ha mantenido en la STS 52/2022, de 20 de enero, que «los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1.º del artículo 21 puesto en relación con el número 2.º del artículo 20, ambos del Código Penal.

Sin embargo, hemos rechazado la circunstancia atenuante como muy cualificada cuando el autor era consciente en mayor o menor medida de lo que hacía o cuando el grado de coerción ejercido por el alcohol en su libertad no podía ser intenso ( STS 1761/2003, de 30 de diciembre), describiendo también que el grado de perturbación por el alcohol, o la intensidad de la afectación, depende de cada individuo o de las circunstancias que acompañen a la ingesta ( STS 753/2008, de 19 de noviembre), siendo precisa para la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que queden plenamente probados los hechos de los que se hace depender su aplicación, correspondiendo la carga probatoria a la parte que pretende su apreciación».

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que no se había acreditado que el consumo de alcohol hubiese afectado a su capacidad de comprensión y de conformación de la voluntad.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, en el relato histórico no se describen los presupuestos fácticos de la atenuante pretendida por el recurrente.

En cualquier caso, debe indicarse que la Audiencia Provincial condenó al recurrente a una pena de 4 años y 6 meses de prisión por un delito de violación del artículo 179 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 5/2010.

La pena de prisión se impuso en su límite inferior y, prácticamente, en el mínimo legal (4 años).

Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia atenuante -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecería prácticamente de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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