Última revisión
09/12/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6738/2023 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024202543
Núm. Ecli: ES:TS:2024:14046A
Núm. Roj: ATS 14046:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6738/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SALA CIVIL Y PENAL).
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6738/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 17 de octubre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de dos cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Marí Luz. en la cantidad de 240 euros, por las lesiones causadas, y de 50.000 euros, por los daños morales, más intereses legales.
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 179 y 180 de la «ley intermedia» y artículo 2.2 del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Marí Luz., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, oponiéndose al recurso presentado.
Fundamentos
A) El recurrente discute los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia por los que rechaza la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, que estima más beneficiosa, puesto que la pena mínima imponible
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, hemos manifestado en la STS (Pleno) 441/2023, de 8 de junio, que «la entrada en vigor de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II CP, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resultara más beneficiosa al condenado.
El derecho de retroactividad de las disposiciones penales más favorables alcanza en nuestro ordenamiento penal a las sentencias ya firmes siempre que no estén totalmente ejecutadas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2 CP "... tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario".
Precisamente, nos encontramos ahora ante el reto de efectuar la comparativa que nos permita determinar si la regulación contenida en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, o, en su caso, la ulterior propiciada por la LO 3/2023, aplicadas sobre asuntos que ya han sido sentenciados, resultan más beneficiosas al recurrente, de manera que resulten retroactivamente aplicables.
Siendo fundamental el elemento de comparación, consistente en que, será el nuevo panorama normativo observado en su conjunto, huyendo de aplicaciones fraccionadas. Esta Sala ha consolidado un cuerpo interpretativo para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse confrontando en bloque ambos esquemas legales, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal"».
C) En el caso, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, se declara probado, en síntesis, que Nicolas ha mantenido una relación sentimental con Marí Luz., durante unos diez meses, conviviendo ambos en un almacén denominado DIRECCION000, en Ruescas-Níjar, partido judicial de Almería, estando Marí Luz. embarazada del acusado cuando sucedieron los hechos.
Desde el momento en que Nicolas tuvo conocimiento de que Marí Luz. estaba embarazada, pretendía que la misma interrumpiera el embarazo, y al negarse ésta, le decía expresiones como «eres una puta» o «hija de puta». Del mismo modo controlaba lo que aquélla hacía, sin dejarla salir libremente a la calle, y le decía que la podía matar y meterla en un pozo. De igual, y guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeaba propinándole puñetazos, mordiscos y tirones de pelo.
En este periodo de tiempo, al menos en una ocasión, al sentirse Nicolas superior a Marí Luz. por ser un hombre y ella una mujer, mantuvo relaciones sexuales con penetración con la misma en contra de su voluntad.
En concreto, sobre las 4:00 horas del día 7 de mayo de 2019, cuando ambos se despertaron para comer, dado que era Ramadán, el procesado quiso mantener relaciones sexuales, negándose Marí Luz. a ello, por lo que él comenzó a golpearla en varias ocasiones, hasta conseguir introducirle el pene en la vagina, eyaculando en su interior.
Como consecuencia de estos hechos, Marí Luz. sufrió lesiones contusas, necesitando tan sólo una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, de los cuales 1 estuvo incapacitada para realizar su trabajo habitual, sin secuelas.
El recurrente, como vemos, reclama la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, al entender que la misma es más beneficiosa, lo que fundamenta en el hecho de que la pena mínima legalmente prevista por los arts. 179 y 180.1.4º CP -en la redacción dada por la «Ley intermedia»-, sería inferior a la pena de prisión de 9 años y 6 meses impuesta por el Tribunal Superior de Justicia, cuestionando la apreciación en el caso de la agravante de género del art. 22.4º CP.
Estos alegatos guardan, pues, relación con los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, por los que el Tribunal Superior de Justicia, tras estimar parcialmente el recurso de apelación del recurrente (dejando sin efecto la continuidad delictiva en el delito de agresión sexual por el que resultó inicialmente condenado), acordó su condena como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (en la redacción vigente a la fecha de los hechos), concurriendo las agravantes de parentesco y de género, así como rechazando la aplicación retroactiva de la normativa aprobada por la LO 10/2022.
En particular, razonaba el Tribunal Superior de Justicia que, conforme a la referida normativa, los hechos declarados probados serían subsumibles en los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1.4º CP (por la existencia entre agresor y víctima de una relación análoga a la conyugal), que establecerían un marco penológico de entre 7 y 15 años de prisión, y que al concurrir la agravante de género debería imponerse en su mitad superior, por lo que la pena mínima sería la de 11 años de prisión y, por tanto, superior a la que le correspondería con arreglo a la legislación precedente, por lo que no procedería su revisión al no ser más favorable para el reo.
El motivo debe inadmitirse. Ciertamente, tal y como indicábamos en nuestra STS 651/2023, de 20 de septiembre, en la agravante por motivos de género «se configura un elemento subjetivo que ha sido definido por esta Sala del Tribunal Supremo como "un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo" y tiene una noción subjetiva, que, por ello, permite hacerla compatible con la agravante de parentesco que es objetiva, lo que lleva a admitirlo en delitos sexuales también, como en el caso del subtipo agravado del art. 180.1.4º CP y la propia agravante de género que son compatibles al ser objetiva la primera (parentesco) y subjetiva la segunda. (Ejemplo, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 258/2023 de 19 Abr. 2023, Rec. 10629/2022)». Y así, más recientemente, hemos reiterado que «tras la reforma de septiembre de 2022 la agravante de parentesco se ve desplazada por un subtipo agravado incluido en el art. 180.1.4ª (la víctima es la esposa). La pena oscila entre siete y quince años. Tal subtipo agravado además no es compatible con la agravante de género pues es inherente (el subtipo solo contempla la agravación respecto del varón)» ( STS 438/2024, de 21 de mayo).
Sin perjuicio de lo anterior, hemos de concluir que el motivo deviene improsperable. En efecto, el recurrente ha sido finalmente condenado como autor de un delito de agresión sexual, con acceso carnal, de los arts. 178 y 179 CP (vigentes a la fecha de comisión de los hechos), concurriendo las agravantes de parentesco y de género, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión. La horquilla punitiva entonces vigente oscilaba entre 6 y 12 años de prisión. A su vez, dicha pena debía imponerse en su mitad superior por la concurrencia de una circunstancia agravante, lo que determinaba un arco penológico entre 9 años y 1 día a 12 años de prisión.
Con arreglo a la LO 10/2022 -actualmente, «ley intermedia» tras la aprobación de la LO 4/2023, de 27 de abril-, las conductas descritas en el
Siendo así, cabe decir que, efectivamente, hemos manifestado en la STS (Pleno) 487/2023, de 21 de junio, que «la imposición de la pena en el grado mínimo con arreglo a la anterior regulación, con o sin motivación adicional, conlleva la revisión de la pena y la imposición de la pena en el mínimo a la ley actual más favorable (vid. STS 985/2022, de 21-12, en un caso de conformidad)». Y que, de la misma manera, afirmamos en la STS 324/2023, de 10 de mayo, que «puede decirse con carácter general que, en principio, una previsión que establezca un marco penológico en el que, sin modificar el máximo se reduzca el mínimo legal de la pena, resultaría más favorable, no solo porque en ausencia de razones consistentes consignadas en la sentencia no habría motivos para superar el mínimo legalmente previsto, sino también porque, en caso de concurrir solo atenuantes, el límite máximo de la pena imponible, sería lógicamente inferior al que resultaría de la aplicación de la ley anterior».
No obstante, no es esto lo que ocurre en el caso examinado, donde, como es de ver, el Tribunal Superior de Justicia, al tiempo de individualizar la pena, no impuso la pena mínima legalmente establecida, con lo que no cabe imponer sin más la pena mínima legalmente establecida por la LO 10/2022, como se reclama. Por el contrario, la Sala razonó que la pena adecuada y proporcionada al hecho, conforme a los criterios de individualización señalados por el Tribunal sentenciador («la singular vulnerabilidad de la víctima por su condición de extranjera sin trabajo ni arraigo, desconocedora del idioma español y embarazada»), era la de 9 años y 6 meses de prisión.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues la pena finalmente impuesta por el Tribunal Superior de Justicia (9 años y 6 meses de prisión) se encuentra plenamente justificada a la vista no solo de las circunstancias concurrentes, sino de la motivación expuesta por la sentencia de instancia. Resulta, asimismo, proporcional dada la gravedad de los hechos que se describen en el relato histórico, y, por lo demás, se encontraría asimismo situada en la mitad inferior del nuevo rango punitivo.
Se impone pues, recordar que, como hemos expresado en la STS (Pleno) 438/2023, de 8 de junio, «la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente».
Y, en relación con esta cuestión, debemos indicar, como expresa la STS 754/2024, de 23 de julio, que «incluso cuando el recurso se interpone contra la sentencia y no frente a un auto que se limita a acordar la revisión de la misma, que la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios legalmente establecidos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (entre muchísimas otras y por solo citar algunas de entre las más recientes, nuestro auto número 339/2023, de 27 de abril; o las sentencias números 927/2022, de 30 de noviembre, 415/2022, de 28 de abril; o 12/2023, de 19 de enero). En las mismas, expresando el que ha venido siendo criterio jurisprudencial al respecto, señalábamos: "La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).
Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación».
A mayor abundamiento, concurriría un argumento adicional sobre el que no se repara en el recurso. Y es que, como antes indicábamos, es fundamental el elemento de comparación, consistente en que, será el nuevo panorama normativo observado en su conjunto, huyendo de aplicaciones fraccionadas. Así, conforme dijimos en la STS 324/2023, de 10 de mayo, la comparación entre ambas normas penales, la anterior y la actual, habrá de realizarse con la aplicación completa de la que, en su totalidad, se considere más favorable, sin que sea dable la artificial construcción de una norma distinta (tanto a la anterior como a la actual) resultado de la mistura de ambas a partir de los parciales aspectos que, en cada una, se contemplen como más beneficiosos.
Por tanto, en el caso, la aplicación retroactiva que se reclama de la «Ley intermedia», conllevaría asimismo la imposición de la pena de inhabilitación prevista en el art. 192.3, segundo párrafo, CP. En esta misma línea, la STS 930/2022, de 30 de noviembre, recuerda que la aplicación de la Ley 10/2022 debe serlo en su conjunto, y no por partes, lo que implica que debe aplicarse la accesoria prevista en el actual esquema normativo, que lo es la del actual art. 192.3, segundo párrafo, CP. Asimismo, en STS 754/2024, de 23 de julio, afirmamos que «la aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria aunando absurdamente lo más beneficioso de una y otra. En consecuencia, si la norma renovada vigente incluye una pena conjunta consistente en una específica inhabilitación para actividades, remuneradas o no, con menores, no puede ser obviada en la revisión. Es pena obligatoria de la que no podemos prescindir».
En consecuencia, la cuestión suscitada carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el particular.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la incorrecta individualización de la pena de alejamiento e incomunicación, para lo que aduce que la duración establecida de 19 años y 6 meses, es contraria a lo dispuesto por el art. 57.2 CP, que establece que esta pena no puede ser superior a 10 años.
B) Como expusimos en nuestra STS, Pleno, 342/2018, de 10 de julio, la pena accesoria de prohibición de aproximación se encuentra regulada en el artículo 48.2 CP y su imposición como pena accesoria para determinados delitos en al artículo 57 CP del mismo cuerpo normativo.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, la aplicación de tal pena en el caso de comisión de los delitos expresados en el referido precepto (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico) era facultativa y, en todo caso, aparecía condicionada a la gravedad del hecho y al peligro del delincuente.
Posteriormente, a raíz de la entrada en vigor de la referida LO 15/2003, se estableció la aplicación imperativa de tal pena accesoria cuando la víctima de los delitos ya citados (entre ellos el de lesiones) fuese alguna de las personas allí mencionadas (cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados). Si las lesiones eran constitutivas de falta la aplicación de la pena era facultativa ( art. 57.2 y 3 CP) .
C) Este motivo también debe ser inadmitido. Pese a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia -lo mismo que la Sala de instancia- procedió a imponer una pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por tiempo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta, como claramente se extrae del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida. Lo que se ajusta plenamente a lo dispuesto por el art. 57.2 en relación con el art. 57.1, párrafo segundo, CP.
En efecto, conforme afirmamos en nuestra STS 754/2012, de 11 de octubre, el texto del art. 57 CP, introducido por LO. 15/2003 de 26.11, intentó resolver el problema del inicio de su cumplimiento, sobre el que existía cierta disparidad en la jurisprudencia, sobre si debía ser a continuación de la pena privativa de libertad o bien «cuando se comience a disfrutar permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional, o se produzca la salida de prisión por cualquier otra causa con la debida autorización ( SSTS. 1426/2003 de 31.10, 369/2004 de 11.3, 362/2005 de 23.3), entendiendo que dicho art. 57 «concedía una doble discrecionalidad que alcanzaba tanto a la duración de la pena como a la determinación del momento inicial» ( STS. 1471/2000 de 2.10), estableciendo, en su apartado primero, párrafos 1º y 2º. «Los jueces o tribunales, en los delitos contra... la libertad e indemnidad sexuales... atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente representa, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea».
Por tanto, cuando la sentencia recurrida afirma, ya en su fallo, que dichas penas accesorias se imponen por un período de 19 años y 6 meses, no lo hace con infracción del precepto invocado, sino como expresión de la suma de los 9 años y 6 meses de prisión y los 10 años específicos para estas prohibiciones, «suma que es preceptiva, ya que el último apartado del párrafo 2º del art. 57.1 CP prevé que "la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea"» ( STS 573/2008, de 3 de octubre).
En definitiva, el motivo es inviable porque parte de una premisa incorrecta, pues se pretende interpretar lo dispuesto por el art. 57.2 CP de modo aislado de las reglas contenidas en el art. 57.1, párrafo segundo, al que expresamente se remite el anterior y que comprende la regulación de la imposición conjunta de una pena de prisión y de una o varias de dichas prohibiciones. Consecuentemente, el Tribunal de instancia se ajustó a lo prescrito por los mencionados preceptos, en los que se fija una duración superior de 1 a 10 años a la de la duración de la pena de prisión que efectivamente se imponga, tratándose de delitos graves, como es el caso. Y así, partiendo de los 9 años y 6 meses de prisión impuestos, la duración de las penas accesorias debería oscilar entre los 10 años y 6 meses (como duración mínima) y los 19 años y 6 meses, finalmente impuestos, y que, por lo dicho, se ajusta a lo previsto en la ley y no encierra infracción legal alguna (véase la STS 384/2014, de 12 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
