Última revisión
09/12/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 812/2024 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024202549
Núm. Ecli: ES:TS:2024:14052A
Núm. Roj: ATS 14052:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 812/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSICIA DE LA COMUNIDAD DE VALENCIANA (SALA CIVIL Y PENAL).
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 812/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 17 de octubre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Cesareo en la cantidad de 100.000 euros, con los intereses legales correspondientes.
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 253.1 y 250.1.5º del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 31 bis del Código Penal.
3) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española.
4) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
5) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin sufrir indefensión del artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de motivación.
6) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.
7) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción de los hechos declarados probados.
8) Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.
Fundamentos
Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.
A) En el motivo tercero, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y erróneamente valorada, puesto que se basa en afirmaciones vertidas por el denunciante y el Ministerio Fiscal, sin tenerse en consideración la testifical practicada en el juicio y su propio testimonio, coherente, mantenido, real y ajustado a los hechos.
En tal sentido, expone que la sociedad IBERHOUSE CAPITAL S.L. ya estaba constituida a fecha 12 de septiembre de 2019, con cuenta abierta en Cajamar; que el Sr. Cesareo pagó en nombre de dicha sociedad, de la que es administrador único desde el 15 de junio de 2020, en concepto de reserva de viviendas objeto del contrato; que el contrato no dice que esos 100.000 euros se transferirían a IBERHOUSE CAPITAL S.L., sino que lo que se obtuviera por la comercialización de las viviendas se ingresaría en su cuenta; que a través de la sociedad HOTEL MARINA REAL S.L. se atendieron con ese ingreso los gastos de las promotoras de esos pisos para revalorizarlos a efectos de ulteriores ventas; que el acuerdo que propuso al Sr. Cesareo para devolverle el dinero fue que tendría que haber vendido algún inmueble, que aquél no aceptó; que el perdió 60.000 euros entregados a cuenta en el contrato del spa; que según la nota manuscrita del contrato, todo se hacía de común acuerdo y si se tenía que invertir, se invertía; y que no es cierto lo manifestado por el denunciante acerca de los extremos que indica.
Ya en el motivo quinto, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de la necesaria motivación, dadas las escasa referencias a la prueba practicada y al proceso lógico-deductivo que lleva a la Sala sentenciadora a tener por acreditada la tesis de la acusación y a descartar las demás opciones posibles, basándose en afirmaciones gratuitas y sin referencia a pruebas concretas.
Ambos motivos serán analizados conjuntamente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Feliciano, en fecha 12 de febrero de 2020, actuando a través de Ia sociedad MEDITERRANI PROMONOVA S.L. y Cesareo, a través de su sociedad DIRECCION000., celebraron un contrato de compraventa cuyo objeto fue el local destinado a spa, sito en la DIRECCION001 de Valencia, haciendo entrega el acusado, como comprador, de la cantidad de 60.000 euros y quedando aplazado el pago del resto del precio para el momento en que se llevara a público dicho contrato, estableciéndose como fecha límite el 30 de abril de 2020. Llegada la citada fecha, el documento privado no se elevó a público, perdiendo el acusado los 60.000 euros entregados a cuenta, devolviéndole el acusado, voluntariamente, las llaves del citado local a su propietario Cesareo.
Posteriormente, y a resultas de conversaciones previas mantenidas, el 9 de junio de 2020, el acusado Feliciano firmó un contrato con Cesareo con el fin de reservar y comercializar determinadas propiedades. El acusado firmaba en nombre y representación, como administrador único, de la sociedad HOTEL MARINA REAL S.L. CIF B-98929052, propietaria de los inmuebles objeto del contrato, y el Sr. Cesareo lo hacía como representante de la entidad IBERHOUSE S.L. CIF B-40610123, pendiente aún en ese momento de cambio accionarial y de administrador único, por lo que, a esa fecha esta última mercantil no tenía cuenta bancaria propia.
En fecha posterior, el 15 de junio de 2020, el acusado, en nombre de su entidad HOTEL MARINA REAL S.L., y el Sr. Cesareo en nombre propio, compraron las participaciones de una sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES ALTUS Y ASOCIADOS S.L., al 50%, siendo esta la empresa que devendría en la mencionada anteriormente IBERHOUSE CAPITAL S.L., por lo que el acusado y el Sr. Cesareo se constituyan (sic) como socios al 50% de CONSTRUCCIONES ALTUS Y ASOCIADOS S.L. para, posteriormente con los cambios pretendidos, serlos de la sociedad IBERHOUSE CAPITAL S.L.
Así las cosas, y como quiera que al tiempo de la firma del contrato del 9 de junio de 2020, la mercantil de la que acusado y perjudicado devenían socios, no estaba realmente constituida, el Sr. Cesareo, de forma personal, anticipó el dinero fijado en el contrato, 100.000 euros, suma que ingresó en la cuenta de la sociedad HOTEL MARINA REAL S.L., BBVA NUM000, y que como administrador único, manejaba únicamente el acusado.
El ingreso de los 100.000 euros se efectuó en tres pagos: el primero, por importe de 15.000 euros, en fecha 10 de junio de 2020; el segundo, por importe de 15.000 euros, el 11 de junio de 2020; y el tercero, de 70.000 euros, en fecha 15 de junio de 2020; fijándose en el contrato que, una vez realizados los cambios societarios y de administración en la sociedad IBERHOUSE CAPITAL S.L., se transferiría a la meritada, el saldo de la actividad resultante del contrato
Pese a todo lo anterior, el objeto del contrato no fue llevado a cabo y el dinero recibido por el acusado a los efectos del repetido contrato, ni fue transferido a la entidad IBERHOUSE CAPITAL S.L., ni devuelto al Sr. Cesareo, por lo que el acusado se ha quedado con la suma de 100.000 euros, a la que no ha dado el destino pactado, el cual era la reserva y comercialización de los inmuebles descritos en el contrato de fecha 9 de junio de 2020, ni ha reingresado a su procedencia.
El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos en relación con los extremos apuntados; al margen de denunciar la incorrecta motivación del Tribunal de apelación al revisar dicha valoración probatoria.
Sobre la primera cuestión, el recurrente reitera los argumentos que dedujese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, de claro signo incriminatorio, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Particularmente, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba suficientes que corroborarían, contrariamente a lo señalado por el recurrente, que los 100.000 euros transferidos por el Sr. Cesareo a la cuenta corriente de HOTEL MARINA REAL S.L. lo eran para su posterior transferencia a IBERHOUSE CAPITAL S.L., para la comercialización de los inmuebles descritos en el contrato de 9 de junio de 2020, lo que no se realizó.
En concreto, subrayaba la Sala de apelación que, en este contrato, el recurrente ponía a disposición de la sociedad IBERHOUSE CAPITAL S.L. unos inmuebles para su comercialización, previa la realización de obras de rehabilitación, para lo que el Sr. Cesareo aportó 100.000 euros en tres pagos (los descritos en el
Sentado lo anterior, exponía el Tribunal
Seguidamente, razonaba el Tribunal Superior que los anteriores hechos no resultaban controvertidos y, por ende, las transferencias se efectuaron antes de estar constituida IBERHOUSE CAPITAL S.L. tras la operación societaria descrita, por lo que efectivamente no tenía abierta cuenta corriente a su nombre, no siendo atendible el argumento del recurrente a propósito de que dicha sociedad sí tenía una cuenta corriente a su nombre, puesto que desapareció con esta operación.
Consecuentemente, hacía hincapié el Tribunal Superior en que una vez constituida IBERHOUSE CAPITAL S.L., el recurrente tenía la obligación de transferir los 100.000 euros recibidos, ya que su función era la de servir de soporte para las labores de rehabilitación y comercialización de los inmuebles. No obstante, el recurrente se quedó con el dinero y no lo transfirió a IBERHOUSE CAPITAL S.L. tras su constitución, como no efectuó labor alguna de las señaladas en los inmuebles, ya que no constaba factura o documento alguno que así lo acreditara. Asimismo, afirmaba la Sala de apelación que carecía de sentido el alegato del recurrente, por el que sostenía que lo que debía transferirse a IBERHOUSE CAPITAL S.L. era el importe de ganancias, ya que la transferencia del Sr. Cesareo era a IBERHOUSE CAPITAL S.L. para iniciar la actividad comercializadora de los inmuebles, por lo que la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador era enteramente lógica y coherente con la prueba practicada.
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos de la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, cabe decir que en la misma se efectuó un detallado y completo análisis de la prueba practicada, incluidos los testimonios señalados por el recurrente.
Así, particularmente, se constata que lo declarado por el Sr. Jesús Manuel (administrador de varias sociedades participadas por el acusado, bajo las órdenes del mismo en lo relativo a la toma de decisiones), entre otros extremos, es que intervino en la cesión de los inmuebles de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U. a HOTEL MARINA REAL S.L., reconociendo su firma como apoderado de la segunda; que el Sr. Cesareo exigió para firmar el contrato que se creara una sociedad nueva, porque no quería que tuviera ninguna vinculación con las sociedades anteriores; y que, en cuanto a la devolución de los 100.000 euros, manifestó no tener acceso a la cuenta bancaria titularidad de HOTEL MARINA REAL S.L., ni las claves de la misma, si bien reconoció los mensajes de WhatsApp exhibidos, en los que indicaba al Sr. Cesareo que estaba haciendo gestiones con el BBVA y con Bankia para acceder a las claves y hacer el traspaso de los 100.000 euros, reconociendo que estaban dispuestos a devolver el dinero al denunciante.
Por otro lado, a lo largo de su fundamentación, la Sala de instancia subrayaba: i) que el propio acusado explicó, de modo coincidente con el perjudicado, que los 100.000 euros entregados como anticipo por el segundo tenían como finalidad la aportación de éste en el contrato, reservar dichas viviendas a favor de IBERHOUSE CAPITAL S.L. para que ésta procediera a su comercialización y, con tal importe, sufragar los gastos que debían realizarse en las viviendas enumeradas en el contrato para arreglarlas y ponerlas a la venta (ya que las mismas se encontraban deterioradas y algunas de ellas con «ocupas»), y que lo aportado por el acusado serían los inmuebles propiedad de las sociedades promotoras y participadas exclusivamente por él mismo; ii) que, conforme a los documentos registrales, se apreciaba que todos los inmuebles cedidos se encontraban gravados con distintas hipotecas y, en algunos de ellos, el activo se había transferido al SAREB S.A., al encontrarse las sociedades titulares de las viviendas en concurso de acreedores; y iii) que ninguna prueba se había practicado capaz de justificar el desarrollo de la actividad de comercialización de las viviendas, como no se habría aportado por la defensa documental justificativa de los gastos que manifestaba haber realizado, ni de ninguna gestión que diera veracidad a la versión exculpatoria sobre este particular, limitándose el acusado a manifestar que había transcurrido mucho tiempo y que no sabía si conservaba alguna factura de los referidos gastos.
Seguidamente, a los efectos de descartar la concurrencia en el caso de un delito de estafa, la Audiencia Provincial razonaba asimismo que, efectivamente, no cabía considerar que el perjudicado fuera una persona enteramente ajena al mercado inmobiliario o que las partes se hubieran conocido escaso tiempo antes de las operaciones enjuiciados, como tampoco podía serle ajeno la situación de las viviendas, debidamente reflejada en la documental antes señalada.
No obstante ello, igualmente se destacaba, por un lado, que el testigo reconoció el contenido de los mensajes de WhatsApp exhibidos, reveladores de que la intención era la de devolver al perjudicado el dinero que les reclamaba, lo que revelaba la existencia de un inicial propósito de cumplir lo pactado, aun cuando con posterioridad el acusado decidió no dar al dinero recibido el destino debido. Y, por otro, que no cabía descartar que el acusado actuara bajo el convencimiento de que los inmuebles podían comercializarse y que, por tanto, el acuerdo de 9 de junio de 2020 era viable, pues se encontraba en negociaciones con la SAREB, que exigía que la venta fuera a través de un tipo de sociedad determinado, lo que cohonestaba con la constitución de la sociedad IBERHOUSE CAPITAL S.L. y la firma del contrato de 9 de junio de 2020 con el perjudicado, buscando la colaboración de éste, para que aportase el capital, del que en ese momento no disponía el acusado, para intentar recuperar «in extremis», con la venta, parte del dinero que había invertido en los inmuebles incluidos en el pacto. Y que, en su virtud, se pactó entre sus condiciones, el reparto al 50% (entre el acusado y el Sr. Cesareo) de los beneficios resultantes de las ventas que, finalmente, por los procedimientos concursales y las cargas existentes no pudieron materializarse, pese a estar el acusado en el convencimiento de que, incluso a la fecha del juicio, podrían llevarse a cabo porque, como dijo, se había avanzado en las negociaciones con la SAREB y que, para él, el contrato seguía en vigor.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba personal y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del acusado en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazaron los alegatos exculpatorios del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Sentada esa base, esto es, la cumplida acreditación de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de su tesis exculpatoria, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga al perjudicado-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
El recurrente se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, pero no demuestra incorrección alguna, como no combate eficazmente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida. Por el contrario, todos sus alegatos son mera reiteración de los deducidos en las dos instancias previas y, como indica el Tribunal Superior de Justicia, ningún óbice cabe oponer a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador, en orden a concluir que el destino de los 100.000 euros, aportados por el perjudicado en el marco de los pactos alcanzados, era su contribución a la sociedad IBERHOUSE CAPITAL S.L., creada
El recurrente insiste en la literalidad del contrato de 9 de junio de 2020 y en su particular interpretación de la prueba, para tratar de justificar la acreditada apropiación del dinero transferido por el perjudicado a la cuenta de la sociedad HOTEL MARINA REAL S.L., exclusivamente participada por el recurrente, pero no demuestra incorrección, arbitrariedad o falta de racionalidad. Antes bien, en sus alegatos pretende obviar el resultado de otras tantas pruebas que, como razonan las Salas sentenciadoras, avalarían la versión del perjudicado en este punto y que son oportunamente expuestas en los términos antes indicados, capaces, por lo dicho, de sustentar la convicción de que el único motivo de que se procediera a transferir el dinero a la anterior sociedad fue porque la entidad IBERHOUSE CAPITAL S.L. no estaba legalmente constituida aun y, por ende, carecía de cuenta corriente bancaria, lo que surge de modo evidente de los pactos y actos documentados, reveladores de que, en efecto, a la fecha de dichas transferencias, estaba pendiente del cambio accionarial y de administrador.
Consecuentemente, tampoco podemos poner tacha alguna a la conclusión alcanzada de que, al hilo de lo expuesto, el referido capital (que no era sino la aportación del perjudicado al proyectado negocio común), debía ser ingresado por el acusado en la cuenta corriente de IBERHOUSE CAPITAL S.L., como empresa encargada de efectuar las reparaciones y comercialización de los inmuebles, y que la versión exculpatoria del acusado (esto es, que el dinero no estaba destinado a la sociedad, sino al otro socio de la misma -HOTEL MARINA REAL S.L.-, y a expensas del reparto de los beneficios que se obtuvieran) no ya solo carecía de lógica, sino que incluso entraba en contradicción con otras pruebas (como los mensajes de WhatsApp y la testifical), y, en todo caso, adolecía de cumplida acreditación, pues ninguna prueba se aportó capaz de justificar la realización por su parte de obra de reparación o adecuación alguna, como imprescindible para comercializar y vender dichas propiedades, y con ello proceder al aludido reparto de beneficios.
Se impone, pues, recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones, por más que se insista en ciertos aspectos del testimonio del perjudicado (sobre su experiencia en el sector inmobiliario, su alegado desconocimiento de la situación de los inmuebles, etc.) que fueron descartados por la Sala sentenciadora. Pese a lo afirmado por el recurrente, la Sala no advirtió déficit alguno o falta de credibilidad o corroboración en el testimonio del perjudicado a propósito de los hechos por los que ha sido condenado el acusado, por más que, en aplicación del principio
En definitiva, la Audiencia Provincial consideró, de modo razonado y razonable, que dicho testimonio era enteramente fiable en cuanto a los hechos declarados probados y, aun cuando se hubiese descartado esta fiabilidad respecto de los extremos apuntados, tal forma de proceder no puede tampoco tacharse de ilógica ni arbitraria, única circunstancia que podría provocar la censura casacional, pues, asimismo, hemos declarado ( STS 149/2022, de 21 de febrero) que es posible la divisibilidad de una declaración testifical a efectos de valoración, pudiendo contener elementos que sean fiables frente a otros que no merezcan crédito, con tal de que se efectúe un razonamiento del porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito sólo parcial.
Por lo demás, tampoco apreciamos los déficits de valoración de ciertas pruebas que se denuncian a lo largo del recurso como cometidos por ambas Salas sentenciadoras.
Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).
En todo caso, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el «reverso» de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo «suficiente», no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
Como afirma la STS 849/2013, de 12-11, «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente» ( STS 507/2020, de 14 de octubre).
D) Finalmente, procede indicar que tampoco advertimos que el Tribunal Superior de Justicia haya desatendido la función revisora que le compete, por más que se insista en que no contiene una cumplida valoración de la totalidad de las pruebas practicadas.
Tales planteamientos no pueden compartirse. Sin perjuicio de lo ya indicado a propósito del alcance del deber de motivación, cabe recordar que tiene dicho esta Sala, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).
Esto es, precisamente, lo realizado en el caso, donde el Tribunal Superior constató la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos consideró enteramente ajustados a la lógica y a las máximas de la experiencia, al margen de contrastar los alegatos deducidos en el recurso de apelación en relación con el resultado de la prueba practicada, descartando asimismo los errores de valoración que se denunciaban como cometidos y que las pruebas indicadas en el recurso desvirtuasen la convicción condenatoria alcanzada por la Sala de instancia, con lo que no advirtió méritos para apreciar error alguno necesitado de corrección, ni, en su consecuencia, para modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En conclusión, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Como desarrollo del motivo, el recurrente aduce que no concurren los elementos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, pues no existiría título que originase la obligación de entregar o devolver la cosa, insistiendo en la inexistencia de prueba de que se tuviera que transferir el dinero recibido por HOTEL MARINA REAL S.L. a la cuenta de IBERHOUSE CAPITAL S.L., según la literalidad del contrato de 9 de junio de 2020. Considera, por lo dicho, que nos encontraríamos ante una mera contienda civil, y que, en cualquiera de los casos, la única destinataria del dinero sería la entidad, del que no se apropió personalmente.
B) Debe recordarse que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, y que se confirma por el Tribunal de apelación, lo que ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos del recurso, a propósito de los déficits probatorios denunciados, pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditado este concreto hecho.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior de la presente resolución en el que se decide sobre ello, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente sobre dicho extremo, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, habiendo explicado la Sala de apelación de manera suficiente y motivada por qué se tuvo por acreditado el concreto destino que el acusado debía dar al dinero recibido en la cuenta corriente de la sociedad de su titularidad y del que se apropió.
Así las cosas, cabe decir que, del relato de hechos declarados, de cuya intangibilidad hemos de partir, se contienen todos los elementos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, sin que nada apunte a la incorrecta subsunción de tal relato fáctico, ni siquiera en cuanto a la existencia de título hábil a efectos de dicho delito y que, como expusimos en STS 282/2021, de 29 de marzo, «incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega en propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula,
Por lo demás, conviene recordar que, según tenemos declarado, la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino el perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 (actual art. 253) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquel para el que fue recibido ( STS 504/2013, de 10 de junio).
En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados en el que se expone que fue el recurrente la persona que recibió el dinero con la obligación de transferirlo a una cuenta corriente de la nueva sociedad constituida, lo que no hizo, apropiándose del dinero recibido, que no destinó al fin que le era propio, como tampoco lo devolvió al perjudicado. Por tanto, el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente discute la respuesta desestimatoria dada a su petición, en cuestiones previas, de declaración de nulidad de las actuaciones con base en la infracción del art. 31 bis CP, por falta de legitimación pasiva, pues sostiene que no es correcta su condición de acusado, como administrador de la sociedad HOTEL MARINA REAL S.L., y que, en todo caso, debió traerse al procedimiento a dicha entidad, reiterando que sería la única destinataria del dinero y que no se apropió personalmente del mismo.
B) Debe insistirse en lo preceptuado por esta Sala en cuanto a que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).
C) Este motivo también debe ser inadmitido. De entrada, puesto que el motivo formulado desborda los márgenes del cauce casacional elegido, no ajustándose sus alegatos al relato fáctico del que, por lo demás, se extrae sin dificultad su responsabilidad en el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, según lo dicho en el anterior fundamento jurídico de la presente resolución.
Por otro lado, observamos que a esta cuestión se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que rechazaba estos mismos alegatos, señalando que, si bien la acusación particular acusó por un delito de estafa (donde sí existiría un tipo específico cuya comisión puede realizarse por personas jurídicas, como es el art. 251 bis CP) , el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de apropiación indebida, donde no se contempla la autoría de las personas jurídicas. Siendo, en consecuencia, enteramente correcta la posición del recurrente en el procedimiento como acusado, toda vez que fue la persona receptora de los 100.000 euros, al ser administrador único de la sociedad, como en todo caso admitió en el plenario, reconociendo la disposición sobre los mismos.
Respuesta que, por lo demás, confirmaba lo resuelto por el Tribunal sentenciador que, respecto de la cuestión previa suscitada en el acto del juicio oral por la defensa, hacía asimismo hincapié en que en ningún momento se habría dirigido acusación contra HOTEL MARINA REAL S.L., lo que no sería obstáculo para dirigir la acción penal contra el acusado en su condición de administrador único de la misma, sin perjuicio de la condición de responsable civil subsidiaria de la sociedad que, en su caso, hubiera ostentado, cosa que tampoco se habría efectuado.
Se alza ahora el recurrente frente a esta decisión por los motivos expuestos, que en modo alguno desacreditan los anteriores razonamientos, insistiendo en la pretendida responsabilidad exclusiva de la persona jurídica, pero no demuestra arbitrariedad alguna o falta de racionalidad en la respuesta dada por las Salas sentenciadoras.
Por el contrario, como subrayaba el Tribunal Superior de Justicia, el acervo probatorio apuntaba a su exclusiva participación en la apropiación enjuiciada, al margen de que, en efecto, el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado no es ninguno de aquellos concretos delitos contemplados por el legislador como de posible comisión por parte de la persona jurídica (vid. SSTS 980/2013, de 14 de noviembre; 630/2019, de 18 de diciembre; 703/2022, de 11 de julio).
En todo caso, cabe incidir en que lo pretendido por el recurrente era que se declarase la nulidad del procedimiento para proceder a la sustanciación del mismo contra la persona jurídica, lo que es del todo punto improcedente, toda vez que, como hemos señalado en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, cabe precisar que el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros, no pudiendo tampoco formular pretensiones casacionales que no tiendan a tutelar derechos propios o personales o a obtener la exoneración o atenuación de su comportamiento, sino a lograr, caso de prosperabilidad, la condena de otras, sean o no acusadas en la instancia, incurriendo quien obra así, por tanto, en una patente falta de legitimación.
Procede, por lo expuesto, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se señalan, como documentos acreditativos del error: la denuncia y su documentación (folios nº 1 a 34); el contrato de 9 de junio de 2020 (folio nº 13); las declaraciones del denunciante (folios nº 36 a 40) y del investigado (folios nº 67 y 68); la hoja histórico-penal (folios nº 51 y 52); el auto de incoación de procedimiento abreviado (folios nº 71 y 72); las notas simples de los inmuebles objeto del contrato suscrito, cuya titularidad ostentan las mercantiles PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L. y TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.; las notas del Registro Mercantil que obran en autos; la publicidad concursal de las sociedades PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L. y TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., referente a la situación del convenio y plenas facultades del órgano de administración, aportadas en el acto del juicio; «todos los contratos suscritos entre las partes, obrantes en autos»; contratos de cesión a HOTEL MARINA REAL, aportados en el juicio; escritura de 15 de junio de 2020, de «cambio de denominación-cambio de objeto social-cese y nombramiento de administrador único-traslado de domicilio social-modificación de estatutos de IBERHOUSE CAPITAL S.L.», aportada en el juicio; y la escritura de constitución de CONSTRUCCIONES ALTUS & ASOCIADOS S.L., aportada en el juicio, donde consta la cuenta bancaria.
Considera el recurrente que los documentos señalados avalarían su versión exculpatoria y, por ende, los errores en la valoración de la prueba que se denuncian a lo largo del recurso.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).
C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido por las siguientes razones.
En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Por tanto, las declaraciones que se citan no tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen; y lo mismo cabe decir del auto de procesamiento y las actuaciones sumariales en general, o de la querella de una de las partes ( STS 4/2020, de 16 de enero).
Por lo demás, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En el motivo sexto, el recurrente defiende que las expresiones contenidas en el
Bajo idénticos alegatos, en el motivo séptimo, se denuncia la contradicción que se dice existente en relación con los términos del contrato de 9 de junio de 2020, ya que el Sr. Cesareo no anticipó el dinero fijado en el contrato, sino que lo que sucedió realmente es que pagó en nombre de HIBERHOUSE CAPITAL S.L., en concepto de préstamos para reserva de viviendas de la sociedad de la que era administrador único.
B) En cuanto al quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos declarados probados, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), tiene declarado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).
Por otro lado, en cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados y, en este sentido, es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquélla que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).
C) Examinadas las alegaciones que sustentan estos motivos de recurso, hemos de concluir que devienen improsperables. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia de instancia no se advierte, como no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, afirmando, por ello, la existencia de tal contradicción.
En cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.
Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.
Por tanto, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que las frases citadas por la parte recurrente que han sido reproducidas no pueden considerarse predeterminantes. En primer término, porque contienen expresiones pertenecientes al lenguaje corriente, aunque contengan significado jurídico. En segundo lugar, porque tienen un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, porque no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico.
Consecuentemente, los motivos, carentes de interés casacional, deben ser inadmitidos al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente afirma que no ha obtenido respuesta a la alegación formulada, tanto en el juicio como en el recurso de apelación, relativa a la declaración de nulidad de actuaciones por falta de acción penal del denunciante. A tal fin, incide en que la respuesta de la «sentencia recurrida» es muy superflua, para lo que reproduce los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, así como los argumentos deducidos en ambas instancias por los que sostenía que el denunciante carecía de acción penal en su contra.
B) Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia «incongruencia omisiva» o también «fallo corto» aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
C) De nuevo, los argumentos que sustentan este motivo de recurso revelan la improcedencia de los mismos. En primer lugar, puesto que todos sus alegatos se ciñen a la motivación contenida en la sentencia de instancia, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, pues, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, observamos que, pese a lo afirmado en el recurso, el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta desestimatoria a la queja del recurrente, avalando la corrección del razonamiento esgrimido por la Sala sentenciadora, señalando que era evidente que fue el Sr. Cesareo (que no la entidad IBERHOUSE CAPITAL S.L.) el que efectuó el ingreso de los 100.000 euros, con tres imposiciones distintas, con una finalidad determinada. Ello, además, de que no se explicó por el recurrente qué vulneración de derechos justificaría la nulidad reclamada.
Lo expuesto, de hecho, es plenamente conforme con lo razonado en la sentencia de instancia al tiempo de rechazar las cuestiones previas suscitadas por la defensa y que, particularmente, indicaba que el examen de las actuaciones revelaba que las cantidades objeto de apropiación fueron ingresadas por el Sr. Cesareo, como persona física y a título personal (según las transferencias obrantes a los folios nº 14, 15 y 16), por lo que el hipotético perjuicio lo habría sufrido la persona física, denunciante en los autos. Asimismo, tras rechazar el alegato de falta de legitimación pasiva del acusado en los términos antes analizados y como razonamiento adicional que hacía decaer la falta de legitimación activa, se apuntaba al hecho de que ambos delitos por los que se formuló acusación eran perseguibles de oficio y que el Ministerio Fiscal había dirigido la acusación por un delito de apropiación indebida, por lo que no cabía acceder a la nulidad del procedimiento pretendida.
En definitiva, la lectura de los razonamientos contenidos en ambas sentencias, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que, en el caso examinado, no concurre el quebrantamiento de forma que se denuncia, rechazándose por ambas Salas, de modo razonado, las alegaciones del recurrente por las que instaba la nulidad del procedimiento con base en una pretendida falta de legitimación activa del denunciante.
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y que, como tal, tampoco se cuestiona en esta Instancia, como no parece que suscitara motivo alguno en apelación tendente a discutir el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
Debe, por ello, inadmitirse el motivo alegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
