Última revisión
07/10/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4042/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025202534
Núm. Ecli: ES:TS:2025:7972A
Núm. Roj: ATS 7972:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4042/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4042/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Constanza, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Pardillo Landeta interpone recurso de casación con base en tres motivos: 1) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de derechos fundamentales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías; 2) «por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE y Directiva de aplicación 343/2016, de 9 de marzo, de presunción de inocencia), señalándose que concurre además la circunstancia de que atendida la prueba practicada en Juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta»; y 3) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción del artículo 74 del Código Penal.
Francisca interpone recurso de casación, bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Eduardo de la Torre Lastres con base en un único motivo: «al amparo del artículo 849.1º y 2 de la LECrim. , por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 468.2 del Código Penal».
En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, la Diputación Foral de Bizakia, bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Jesús López Gracia, quien ha interesado la inadmisión de los recursos y su subsidiaria desestimación.
Fundamentos
A) En el primer motivo del recurso, la recurrente sostiene que la declaración del menor Roman., víctima de los hechos, debería haberse realizado en el plenario y con contradicción, aunque fuera menor de edad. Por otra parte sostiene que la declaración del menor no fue persistente ni espontánea y que el menor, en los hechos que narró, se refería a Francisca o a otras personas y no a la recurrente.
En el segundo motivo del recurso, la recurrente denuncia una vulneración de derechos fundamentales por una errónea valoración de la prueba. Tras realizar un resumen cronológico de algunos hechos que considera relevantes, denuncia que el detonante del proceso fueron las declaraciones de Antonieta., hermana de la víctima, a propósito de unos posibles abusos por parte de la propia víctima y que, en esas declaraciones no hizo referencia a la recurrente. Sostiene que Roman. obró movido por la animadversión que sentía hacia la recurrente. Aduce que, en sus primeras manifestaciones, no mencionó a la recurrente; que sí indicó que los hechos se repitieron con dos personas de etnia gitana y con "uno de raza blanca" y que, en la exploración en el juzgado negó que fuera obligado a chupar la vagina de la recurrente y de su madre. Sostiene que no convivía con la víctima y su familia en los momentos en que se le atribuye la comisión de los hechos. Argumenta que no existen pruebas "físicas" de los abusos. Aduce que el papel en que el niño reveló lo ocurrido no lo redactó ante una técnico de la Diputación, sino ante su padre, y que en él no hablaba de la recurrente pues el término "mi otra madre" se refería a Francisca. Reitera que la declaración de la víctima se debería haber practicado en el acto del juicio y denuncia que el menor no era capaz de discernir la mentira de la verdad.
En el tercer motivo, sostiene que el menor únicamente mencionó a la recurrente en los hechos ocurridos en un día concreto, mientras que, respecto del resto de los hechos, se refería a su madre ( Francisca), a "su otra madre" (que es Francisca, según la recurrente), y a terceras personas. Por ello, sostiene que no debería aplicársele la continuidad delictiva.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Hemos reiterado -entre otras, STS 427/2019, de 26 de septiembre- que las pruebas a valorar son las practicadas en el juicio oral y que solo excepcionalmente pueden incorporarse las diligencias llevadas a cabo en la fase de instrucción. Concretamente en relación con las pruebas preconstituidas, hemos señalado que solo cuando es imposible o muy difícil su práctica en el plenario, puede acudirse al visionado o a la lectura de la declaración sumarial. De manera, que la regla general es que, siempre que sea posible, la prueba debe practicarse en el juicio oral y que debe concurrir justificación suficiente para sustituirla por el visionado o la lectura de la preconstituida.
C) En el caso, se ha declarado probado:
D) El alegato relativo a la necesidad de que el menor prestara declaración en el acto del juicio se inadmite. Carece de relevancia casacional. Fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, al señalar que la Audiencia Provincial revocó la conclusión del sumario, pues la parte recurrente no había podido asistir a una primera declaración del menor (por no ser parte en el proceso) y ordenó que la nueva exploración se practicara conforme a lo dispuesto en los artículos 449 bis y 449 ter LECrim, lo que, efectivamente, se llevó a cabo; además de señalar que la propia parte recurrente no había solicitado la exploración del menor en el acto del juicio. En STS 545/2025, de 12 de junio, hemos indicado que la regulación actual de la prueba preconstituida en los arts. 449 bis y 449 ter LECrim, así como en los arts. 703 bis, 730 y 788.2 LECrim, contempla un mandato dirigido a la autoridad judicial al decir que acordará, conforme a lo establecido en el art. 449 ter de la LECr, la práctica de la prueba preconstituida cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de determinados delitos, y entre ellos, de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Además, y conforme a lo establecido en el art. 449 bis de la LECr, en "la práctica de esta prueba se garantizará el principio de contradicción, se documentará en soporte apto para la grabación del sonido y, a instancia de parte, se reproducirá en el plenario sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista", según dispone el art. 703 bis LECr. Este mismo precepto contempla dos casos en los que, de modo excepcional, podrá acordarse la intervención de estos testigos en el acto de juicio; en ambos supuestos a petición de parte: uno de ellos, cuando así lo considere necesario la autoridad judicial en resolución motivada, y el otro, cuando la prueba preconstituida no reúna los presupuestos del art: 449 bis y, además, cause indefensión a alguna de las partes, lo que no se ha justificado.
E) Los alegatos relativos a la suficiencia de la prueba o la racionalidad de su valoración tampoco se admiten. Son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración. Especialmente hizo referencia: (i) a la exploración del menor víctima de los hechos, Roman., que refirió los hechos que se consideraron probados; (ii) a testifical y documental acerca de la revelación de Antonieta. sobre los abusos a que le sometía Roman.; (iii) a pericial que ponía de relieve la relación de causalidad entre los abusos sufridos por Roman. y los que este infligía a su hermana; (iv) a pericial que evidenciaba la existencia de graves síntomas psíquicos en Roman. y su compatibilidad con los hechos que atribuía a las acusadas; y (v) a testifical y documental -relativa a la intervención familiar- que evidenciaba la presencia de Constanza en la vivienda en que residían los menores.
En todo caso se recuerda (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre) que esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones. Además de señalar que el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia; y de que la existencia de algunas contradicciones o variaciones en sus sucesivas declaraciones puede ser un signo de espontaneidad, no de mendacidad. También debemos señalar que la fuerza corroboradora de los testigos de referencia ha sido constantemente admitida tanto por el Tribunal Constitucional, como por esa Excelentísima Sala, entre otras muchas, SSTC, 195/2002 de 28 octubre, 57/2013 de 11 marzo, o SSTS 964/2013, 15/2013 de 27 de febrero, 578/2014 de 10 de julio, 177/2016 de 2 de marzo, 493/2017 de 29 junio, 62/2018 de 5 febrero. Finalmente, en cuanto a la prueba pericial, se recuerda (vid., por todas, STS 528/2020, de 21 de octubre) que el Tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común.
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente denuncia la vulneración de los derechos fundamentales y principios que cita y que funda en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para su condena. Sostiene que se ha invertido la carga de la prueba y que ha sido condenada con base en suposiciones y sin hechos periféricos que corroboren lo manifestado por el menor.
El motivo del recurso se inadmite. La recurrente se adentra en cuestiones probatorias que desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim, que parte «de la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada» (por todas, STS 235/2024, de 11 de marzo). Por otra parte, estas cuestiones han recibido respuesta en el fundamento jurídico anterior, con ocasión del examen del recurso formulado por la otra recurrente, a que nos remitimos.
Procede inadmitir el motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

