Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1426/2025 de 17 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025202587

Núm. Ecli: ES:TS:2025:8102A

Núm. Roj: ATS 8102:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: abuso sexual. Sentencia absolutoria. Motivos: Infracción de ley (849.2 LECRIM) : presunción de inocencia. Infracción de ley (849.1 LECRIM) : art. 181.1 CP (en su redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo), en relación con el art. 74 CP; arts. 56 y 57 CP; y art. 192.1 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1426/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MAPP/JPSM

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 1426/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 17 de julio de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Sumario Ordinario número 29/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Vigo como Procedimiento Sumario Ordinario número 1535/2020, en la que se condenaba a Valeriano como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de comunicarse con Coral. por cualquier medio por tiempo de cinco años. Se le impuso una medida de libertad vigilada durante un año, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta. Se le condenó al pago de una cuarta parte de las costas, excluidas las de la acusación particular.

Se absolvió a Valeriano del resto de los delitos por los que fue acusado y se declararon de oficio el resto de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó al pago de una indemnización de 2.000 euros a favor de Coral. Se absolvió a la aseguradora A.M.A. de las peticiones de responsabilidad civil solicitadas en su contra, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recursos de apelación por Felisa. y Victoria. y por Valeriano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 21 de enero de 2025, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación formulado por Felisa. y Victoria. y se estimó el interpuesto por Valeriano, acordando su absolución. Se declararon de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Velasco Salgado, en nombre y representación de Felisa., con base en dos motivos:

1) Por «error en la apreciación de la prueba. Artículo 849.2ª LECRIM puesto que ha existido un error estrafalario en la apreciación de la prueba».

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 181.1 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, así como de los artículos 56, 57 y 192.1 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste ha interesado la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Valeriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Rúa Sobrino, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por «error en la apreciación de la prueba. Artículo 849.2ª LECRIM puesto que ha existido un error estrafalario en la apreciación de la prueba».

A) En el primer motivo de recurso, la recurrente, a pesar del cauce casacional invocado, discute la apreciación de la prueba por parte del órgano de apelación y, más concretamente, de su declaración como víctima. Afirma que su declaración resultó creíble, congruente y ausente de ánimo espurio, capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado al reunir todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para ello. En concreto, más allá de citar numerosa doctrina jurisprudencial acerca del valor probatorio concedido al testimonio de quien declara como víctima de delito, se limita a cuestionar que la Sala de apelación sostuviese la incoherencia de su declaración sobre la base de un mero error de fechas, sin mayor desarrollo argumental al respecto.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem"ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescuc. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescuy Chiforecc. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14 de julio de 2016).

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, tras las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia: " Valeriano ejerce la profesión de fisioterapeuta y osteópata en la clínica "Kirorelax", sita en carretera de Valladares 338 de Vigo, abierta al público desde aproximadamente el año 2006, siendo el único trabajador. El día 24 de agosto de 2020 Coral. acudió al establecimiento por padecer dolores en la zona lumbar y en las piernas. Tras recibir el tratamiento en ropa interior, se vistió visionando unos videos de tema deportivo y se marchó.

Se dice en el escrito de acusación que el 12 de agosto de 2020, Santiaga. acudió por tener molestias en la espalda a la clínica Kirorelax. Que, encontrándose en ropa interior por requerimiento del procesado y sin ninguna finalidad terapéutica, éste le levantó la braga unos instantes, continuando tras ello con la sesión en la que a continuación le tocó la ingle aplicándole una fuerte presión. Concluida la sesión y encontrándose sentada en la camilla, el procesado le acarició los costados a la altura de las lumbares, con la finalidad de satisfacer su deseo sexual.

No se ha acreditado que en la sesión realizada el 17 de agosto de 2020 con la paciente Victoria., el procesado, con el propósito de satisfacer sus impulsos sexuales, le hubiera realizado tocamientos en los pechos bajo el sujetador, sin finalidad terapéutica y sin contar con el consentimiento expreso de la paciente. Ni que el 25 de agosto siguiente, con idéntica intención le hubiera tocado los pechos con sus manos bajo el sujetador, para a continuación, y aprovechándose de la oportunidad de realizar un tratamiento en la zona inguinal, le hubiera su mano bajo la braga y le hubiera introducido alguno de sus dedos, en al menos dos ocasiones, o le hubiera rozado externamente los labios genitales en al menos dos ocasiones, introduciendo uno de sus dedos en la vagina en uno de ellos. Ni que a continuación, con Victoria. tumbada boca arriba, le hubiera bajado la braga, le hubiera masajeado los glúteos y le hubiera introducido uno de sus dedos en el interior de la vagina, por debajo de la braga.

Tampoco que el 24 de agosto de 2020, sin haberle informado a la paciente Felisa. del tratamiento que iba a realizar, ni recabado su consentimiento expreso en relación con el tratamiento a realizar, le hubiera tocado el lateral del pecho bajo el sujetador, así como la vagina y el pubis, con el propósito de satisfacer su ánimo libidinoso mientras esta se encontraba en ropa interior sobre la camilla, sin tener ninguna de estas acciones finalidad terapéutica alguna. Ni que el 15 y el 21 de enero de 2021, el acusado, con la finalidad de satisfacer su deseo sexual y sin informarla previamente ni recabar su consentimiento expreso, le hubiera bajado las bragas y le hubiera dado un masaje relajante en los glúteos.

Ni, por último, se ha justificado que el 12 de agosto de 2020, el procesado hubiera realizado tocamientos ajenos al tratamiento que le proporcionó a Santiaga., con la finalidad de satisfacer su deseo sexual".

D) Las alegaciones se inadmiten. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de apelación interpuesto por cuanto la parte recurrente pretendía la condena del acusado en apelación alegando error en la apreciación de la prueba cometido por el Tribunal de instancia, en lugar de haber interesado la nulidad de la sentencia recurrida.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme a la doctrina de esta Sala; así, afirmábamos en STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018 que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Asimismo, recordábamos en la STS 374/2015, de 28 de mayo, que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.

Al margen de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derechos constitucionales de la recurrente se había producido. Subrayó que la Audiencia Provincial había motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio. Consideró que no se habían acreditado de forma bastante los hechos objeto de acusación y que la Audiencia Provincial no obró con falta de racionalidad o con apartamiento de las máximas de la experiencia.

El Tribunal Superior de Justicia destacaba que la declaración de la denunciante no podía integrar prueba de cargo suficiente para el dictado de sentencia condenatoria. Expuso que esta declaración no reunía los requisitos necesarios para lograr un pleno convencimiento acerca de la realidad de los hechos por los que se formulaba acusación. A estos efectos, puso de relieve:

1. Que el episodio del 31 de agosto de 2020, así como los masajes que forma voluntaria practicó la recurrente sobre el acusado constituían hechos atípicos.

2. Que, en cuanto a los supuestos tocamientos acaecidos en la primera cita concertada, la recurrente declaró en plenario que no había sucedido nada extraño, en contradicción, como expuso la Sala de apelación, con lo relatado en sus previas declaraciones en sede policial y en instrucción y, por extensión, con el relato de hechos contenido en los escritos de acusación. La recurrente explicó que los presuntos tocamientos en el pecho, ingle y pubis habían tenido lugar en las sesiones realizadas en el mes de septiembre de ese año, sin que los escritos de acusación recogieran nada al respecto.

3. Que, por lo que respecta a la sesión del 15 de enero de 2021, la recurrente expuso en el plenario que el acusado le había dado un masaje con caricias en la espalda, lo que no concordaba con lo descrito en la declaración prestada ante el juzgado de instrucción, en la que narró que la sesión se había desarrollado con normalidad pese a haber recibido del acusado un masaje relajante en los glúteos, siendo este último el que quedó reflejado en los escritos de acusación.

4. Que, en lo concerniente al último suceso del 21 de enero de 2021, la recurrente afirmó en sede policial que el acusado le había introducido la mano y palpado la zona púbica, relato que quedó plasmado en los escritos de acusación, los cuales no fueron modificados pese a que después la recurrente lo modificó en el acto del juicio, donde explicó que le había practicado un masaje relajante en la espalda.

5. Que el acusado negó los hechos que se le atribuyeron y expuso que, si bien le había practicado masajes, estos habían sido en la espalda, conforme a la dolencia que padecía la recurrente, y que, de ninguna manera, podían entenderse como relajantes.

Para el Tribunal de apelación, lo que la parte recurrente vendría a exponer es una versión de los hechos, en contraposición a la valoración realizada por el Tribunal a quo,para mantener su tesis condenatoria, lo que, como se explicita, resulta insuficiente, habida cuenta de la falta de tipicidad de algunos de los hechos relatados, las manifiestas contradicciones apreciadas entre sus distintas declaraciones y la falta de correlación entre los hechos narrados por la recurrente y los recogidos en los escritos de acusación.

El motivo debe desestimarse. El control de la motivación que realizó el Tribunal Superior de Justicia respecto de la valoración de la prueba practicada, que, a su vez, realizó la Audiencia Provincial se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH Lacadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 181.1 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, así como de los artículos 56, 57 y 192.1 del Código Penal.

A) La recurrente afirma la indebida inaplicación de los referidos preceptos por cuanto que la Sala de apelación incurrió en error en la apreciación de la prueba. Sostiene que los hechos ocurridos y que, conforme a la declaración de la recurrente, debieron ser declarados como probados, son subsumibles en un delito continuado de abuso sexual, de modo que resulta de aplicación el artículo 181.1 del Código Penal.

En cuanto a los restantes preceptos, el recurrente los cita de forma nominal, sin desarrollo argumental al respecto.

B) En STS 1122/2024, de 11 de diciembre señalábamos que, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos recordar a que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.

C) El motivo se inadmite. El recurrente introduce cuestiones probatorias que desbordan el cauce previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues fundamenta la indebida aplicación de los preceptos citados con base en errores valorativos por parte de las Salas sentenciadoras. Estas cuestiones han recibido respuesta en el primer fundamento jurídico de esta resolución, a que nos remitimos.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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