Última revisión
07/10/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2889/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025202710
Núm. Ecli: ES:TS:2025:8420A
Núm. Roj: ATS 8420:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2889/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2889/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española.
3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 24.1 de la Constitución Española.
4) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal.
5) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 21.5ª y 66.1.2ª del Código Penal.
En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, Mariola., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Castañeda González, quien ha impugnado el recurso presentado e interesado su inadmisión y subsidiaria desestimación.
Fundamentos
A) El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. Entiende que ni Delia. ni Mariola. resultaron creíbles en sus respectivos relatos. Cuestiona la credibilidad del relato de Delia., pues según lo que expone, esta víctima, en sus sucesivas manifestaciones, se habría contradicho respecto de determinados elementos esenciales o habría añadido manifestaciones que no se encontraban en las versiones anteriormente expuestas acerca, entre otras cuestiones, de la cantidad de alcohol que había ingerido, de la descripción del recurrente o de detalles sobre los hechos. Entiende que no resultó verosímil en sus manifestaciones, pues, por una parte, relató un estado de seminconsciencia por la ingesta de bebidas alcohólicas, pero, por otra, dio detalles acerca de la descripción física del recurrente, del número de relaciones sexuales o de si el recurrente eyaculó sobre ella. Tampoco considera lógico que se pusiera un pantalón, por pudor, si estaba en ese estado. Considera que, al contrario de lo relatado por la recurrente, sí quedó acreditado que habló con ella previamente a la relación sexual, pues él mismo lo viene manifestando desde la redacción del atestado policial. Considera que la pericial practicada, sobre los restos de alcohol en sangre de la víctima, acredita que no consumió el alcohol que refirió y, por los motivos que expone, niega que el informe de restos biológicos haya sido correctamente interpretado para concluir que existieron dos relaciones sexuales con esta víctima. También niega que la víctima sufra consecuencias psicológicas por estos hechos y, en este sentido, aduce que la víctima interrumpió el tratamiento que seguía en varias ocasiones, tal y como ella misma reconoció (y según se evidencia en la pericial), y que existían varios estresores que determinaban su estado psicológico.
De similar forma, el recurrente cuestiona la credibilidad de Mariola. y expone que su relato ha variado a lo largo del proceso, al respecto de cuestiones tales como el momento en que se despertó, si el recurrente intentó introducirle los dedos en la vagina o las zonas en que sufrió los tocamientos. Argumenta que carece de lógica que, si la víctima pensaba que era un amigo el que la estaba tocando -tal y como ella indicó- no reaccionara y se limitara a manifestar que se quedó en estado de
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el caso, se ha declarado probado:
D) El motivo se inadmite. Los alegatos del recurrente son de naturaleza probatoria y, a este respecto, no existe relevancia casacional. La función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de prueba de cargo bastante, así como la racionalidad de su valoración. Especialmente hizo referencia a las declaraciones de las respectivas víctimas que, en esencia, se mantuvieron constantes a lo largo de procedimiento y que relataron los hechos que se consideraron probados; a testifical que refrendaba el estado de embriaguez de Delia.; a testifical que ratificó la presencia del recurrente, con el pene erecto, y tocándose junto a la litera de Delia.; a pericial que detectó la presencia de semen del recurrente en el interior de Delia.; y a pericial que evidenció la existencia de consecuencias psíquicas en ambas víctimas y su compatibilidad con los hechos narrados por ellas.
En todo caso se recuerda (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre) que esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones. Además de señalar que el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia; y de que la existencia de algunas contradicciones o variaciones en sus sucesivas declaraciones puede ser un signo de espontaneidad, no de mendacidad. También hemos indicado, en numerosas resoluciones, que la credibilidad de los testigos no puede formar parte del contenido de la queja casacional ( STS 123/2023, de 23 de febrero, con cita de otras muchas). Finalmente, en cuanto a la prueba pericial, se recuerda (vid., por todas, STS 528/2020, de 21 de octubre) que el Tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que, al contrario de lo dispuesto por las Salas sentenciadoras, concurren dilaciones indebidas y extraordinarias en el proceso que deberían haber determinado el reconocimiento de una circunstancia atenuante muy cualificada. Sostiene que la práctica de las diligencias testificales, en instrucción, se demoró diez meses; que el Juzgado tardó tres meses en pronunciarse sobre las periciales interesadas por el Ministerio Fiscal; que la declaración indagatoria se demoró cinco meses desde la transformación del procedimiento a los trámites del sumario; que la suspensión de los plazos procesales por la declaración del estado de alarma no le es atribuible, como tampoco la necesidad de librar exhortos. Finalmente, señala que el procedimiento no tenía gran complejidad y que transcurrieron tres años y cuatro meses desde la iniciación del proceso hasta la celebración del juicio.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) Los motivos se inadmiten. Carecen de relevancia casacional al haber sido resueltos estos alegatos, en apelación, de conformidad con la doctrina de esta Sala. El Tribunal Superior de Justicia indicó que la Audiencia Provincial señaló que únicamente existían dos paralizaciones en el proceso, de escaso tiempo; que, la relativa a al señalamiento del acto del juicio, no era desmedida ni inhabitual; que debía tenerse en cuenta el retraso debido a la situación de confinamiento y suspensión de plazos procesales, así como la necesidad de práctica de exhortos y otros trámites procedimentales; y que la duración del procedimiento no lesionaba el derecho a un plazo razonable.
Debe recordarse que (vid. STS 808/2022, de 7 de octubre), en casos de paralizaciones no muy relevantes, esta Sala, como regla general y aproximada, viene apreciando la atenuante cuando el proceso tiene una duración total de cinco o seis años, siempre que no tenga especial complejidad; que la etapa de la pandemia introdujo un elemento excepcional que, obviamente, motivó retrasos en la celebración de juicios no imputable a los órganos judiciales y que no puede atraer la aplicación de esta atenuante (cfr. STS 302/2024, de 10 de abril); y que el cómputo de los plazos para determinar la concurrencia de la atenuante debe tener en cuenta el necesario tiempo de estudio o análisis de los autos, y el decurso procesal necesariamente conlleva determinados trámites intermedios, como traslados, citaciones, que el recurrente no contabiliza (vid. STS 419/2023, de 31 de mayo).
Los motivos se inadmiten, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente considera incorrecta la motivación del Tribunal Superior de Justicia al desestimar su alegato relativo a la incorrecta imposición de una pena de prisión por el abuso sexual cometido sobre Mariola., en lugar de una pena de multa. Estima que no se le ha ofrecido una motivación suficiente de las razones que llevan a la imposición de esa pena de prisión, que no puede atenderse a la percepción de la víctima sobre que el recurrente pretendía introducirle los dedos en la vagina, y que no puede entenderse que los hechos ocurrieran en un lugar seguro (por los motivos que señala). Considera que, por la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y sus circunstancias personales, debió imponerse una pena de multa. Entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
B) La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).
Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.
En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.
El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
C) El motivo se inadmite. No existe relevancia casacional en él. La individualización de la pena es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 134/2025, de 19 de febrero, con cita de otras). Ello no acontece en el presente caso, en tanto en cuanto la Sala de apelación puso de relieve que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta, para escoger la clase de pena impuesta y fijar su duración, entre otras circunstancias, que la víctima se encontraba en un entorno seguro, acompañada de sus amigos, y que los tocamientos recayeron sobre varias zonas erógenas.
El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim.
A) El recurrente considera que la circunstancia atenuante de reparación del daño, que se le reconoció como simple, debería habérsele reconocido como muy cualificada. En este sentido, argumenta que consignó las cantidades reclamadas, como responsabilidad civil, por las acusaciones particulares -que eran superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal-; que interesó que esas cantidades fueran entregadas a las víctimas; que no puede valorarse la gravedad de los hechos para denegar la cualificación de la atenuante; y que ha realizado un especial esfuerzo reparador por los motivos que indica.
B) En STS 1193/2024, de 17 de febrero de 2025 recordábamos que la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un
C) El motivo se inadmite. Carece de relevancia casacional, pues el Tribunal Superior de Justicia, en apelación, resolvió la cuestión de conformidad con la doctrina de esta Sala, al indicar: (i) que uno de los delitos por los que se condenó era grave; (ii) que se trataba de delitos contra la libertad sexual; (iii) que, en esos casos, el sometimiento de la víctima a un proceso judicial supone una victimización secundaria; y (iv) que no se había acreditado el especial esfuerzo reparador que se argumentaba.
Recordábamos en STS 419/2023, de 31 de mayo que, en el caso de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es este caso, el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado.
Procede, por todo ello, inadmitir el motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
