Última revisión
10/11/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4727/2022 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025202776
Núm. Ecli: ES:TS:2025:8588A
Núm. Roj: ATS 8588:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4727/2022
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Nulidad Actuaciones
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4727/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de septiembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"Procede rechazar el incidente de nulidad de actuaciones planteado atendiendo a los siguientes fundamentos: En torno a un único motivo de nulidad, considera el recurrente que la confirmación de su condena consuma la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.2 CE, por haber sido condenado pese a estar desprovisto de una defensa real y efectiva durante el procedimiento.
I.- Durante la fase de instrucción de esta causa, el recurrente fue defendido por la Abogada de oficio del Ilustre colegio de Abogados de Elche, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, ante la Sala de lo Civil y penal del TSJ de la Comunidad Valenciana por error de hecho en la valoración de la prueba, que fue desestimado.
El recurrente entiende que la sentencia de apelación acude a parámetros jurisprudenciales obsoletos que no están en vigor actualmente. La Letrada de oficio del recurrente anunció recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por error de hecho en la apreciación de la prueba. Nombrado letrado de oficio para la formalización de este recurso, no se atuvo a los motivos en su día anunciados, limitándose a formalizar un único motivo de casación por error de hecho en la valoración de la prueba. La Sentencia de esta Sala resuelve el recurso, conforme había informado el Ministerio Público, desestimándolo, no sin antes reorientar, en aras del recurso y la tutela judicial efectiva del recurrente, su formación a la vía del art. 852 LECr. De tales antecedentes considera el recurrente que este Tribunal Supremo, al detectar la incorrecta formalización del recurso y su falta de fundamento, no debió reorientar la formalización, sino que debió controlar de oficio si la asistencia letrada estaba siendo efectiva y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formalización del mismo para que se operase ésta de forma correcta. No tiene razón el recurrente en este primer alegato. Los tribunales no tienen encomendada la pretendida labor de supervisión o control del correcto ejercicio de la defensa letrada de las partes, fuere esta o no "de oficio". Solo en casos de excepcional incumplimiento o completa dejación de los deberes de Defensa, pueden reaccionar o requerir de cumplimiento.
II.- Antes de dictar sentencia en el presente recurso de casación, esta Sala dio traslado a la representación procesal del recurrente para adaptación de los motivos de su recurso a la LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual, sin que el letrado llegase a evacuar informe alguno.
Esto impidió al recurrente ofrecer a la Sala sus argumentos sobre la subsunción de los hechos en la actual o en la anterior normativa penal y es, a juicio del recurrente, una evidencia añadida al deficitario ejercicio que el Letrado de oficio señalado hizo de su defensa. Ni esta Sala ni el Ministerio Público pueden compartir este planteamiento. Ciertamente, el letrado del recurrente no respondió al traslado para informar sobre la eventual incidencia de la LO 10/2022 en la calificación o sanción de los hechos objeto de la presente causa. El silencio tiene fundamento pues no hay fundamento alguno para apreciar el carácter más favorable y, por ende, la aplicación retroactiva de dicha ley a aquellos hechos. Nótese que el traslado conferido y no atendido lo fue para informar "... sobre la eventual incidencia de la LO 10/2022...". Tales términos permiten considerar que no se trata del traslado para informe preceptivo sino "eventual", si concurriere de alguna manera una incidencia favorable de la entonces nueva regulación de los hechos. Como expresa correctamente el fundamento SEXTO de la sentencia de cuya nulidad se trata ahora "... basta un somero examen de los tipos aplicables y la penalidad que llevan aparejada para descartar que estemos ante una legislación más favorable que la aplicada". En apoyo de su pretensión de nulidad, el recurrente añade más adelante una serie de consideraciones sobre la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 en razón del carácter favorable del subtipo atenuado de la conducta del art. 181.2 -ahora 181.3- del CP. Sin embargo, nada en el relato de hechos probados que incorpora la sentencia de apelación permitiría sustentar la apreciación de una menor entidad en los tocamientos sexuales impuesto por un hombre de más de 40 años a un niño de 11, en el contexto de la confianza y la amistad previamente entablada.
III.- También pretende finalmente este planteamiento de nulidad, una nueva revisión de la función de valoración de la prueba realizada en la primera instancia y de las revisiones de tal supervisión en la apelación y casación respectivamente.
Como ya informó el Fiscal al impugnar el único motivo de casación del recurso, ni la valoración de la prueba en la primera instancia ni la revisión de esta función en apelación, se apartan de la lógica y la experiencia común. Es más, hubo un preciso examen del ajuste de la valoración probatoria a estándares de racionalidad reforzados cuando el núcleo de la incriminación procede de una fuente de prueba única que además se identifica con el origen de la denuncia de los hechos. En definitiva, no existen razón alguna que apoye la presente pretensión de nulidad de actuaciones que debe ser rechazada por su falta de fundamento".
Fundamentos
Dispone el apartado 1 de tal precepto: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que impulsó tal reformulación justificaba los renovados perfiles del incidente por la necesidad de reforzar el principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se quería arbitrar una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pudiese subsanar las posibles afectaciones de derechos fundamentales: "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".
Los
Tampoco estaría justificado que, en caso de desestimación del incidente, se presentase con firma de otros profesionales un nuevo incidente de nulidad en que se dejase constancia de eventuales razonamientos más persuasivos y mejor construidos, para denunciar que en este momento esta Sala lo que debería es, precisamente para salvaguardar el derecho a una defensa efectiva, a la mejor defensa imaginable, proceder como se solicita ahora: declarar la nulidad y reabrir el trámite para que se inste de nuevo el incidente de nulidad por si pudiera tener mejor suerte que la que aguarda -ya se anuncia- al presente.
Con estas consideraciones se quiere adelantar la idea basilar de la desestimación del incidente. El control y supervisión que los Tribunales pueden hacer de la efectividad del derecho de defensa no puede llegar a los extremos a que empuja el recurrente. Para dejar a salvo la propia imparcialidad, y, al mismo tiempo, mantener un exquisito respeto a la independencia de la función de la abogacía, deben abstenerse de adentrarse en valoraciones encaminadas a orientar las estrategias defensivas o a efectuar juicios previos sobre ellas. Tan solo cuando estamos ante una genuina falta de contenido de la defensa, o un vacío defensivo patente y palmario, debe desencadenar ese excepcionalísimo mecanismo de descalificación de la actividad del profesional que se presenta como totalmente desviada de su función. Pero no puede expandirse una especie de sistemática preevaluación; ni, menos aún, una utilización del incidente de nulidad como mecanismo para gozar de nuevas oportunidades, ante un inicial fracaso.
Ni tampoco es deseable -se entiende perfectamente- una praxis que llevase a pedir la nulidad de una sentencia por falta de una defensa eficaz mediante la técnica de señalar los posibles déficits del inicial recurso (siempre se podrá encontrar alguno, al menos en la valoración subjetiva de otro jurista), y presentar un proyecto de recurso mejor trabado como muestra de que la defensa no fue todo lo eficaz que debiera. Es lo que, en último término, intenta el recurrente mediante este incidente de nulidad que contiene todo un proyecto de nueva casación casi ultimado. Basta recomponer algo el formato para que nos enfrentemos a unos motivos de casación bien perfilados.
La más reciente jurisprudencia española, haciendo suya la doctrina europea, tal y como requiere el artículo 10.2 CE, confirma que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero).
La STS 383/2021, de 5 de mayo, explica que la asistencia técnica de la persona investigada o acusada constituye un instrumento funcional esencial para garantizar el proceso justo y equitativo. Dicha asistencia ha de resultar efectiva. Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe dar satisfacción nuestro modelo de justicia penal -vid. STEDH, caso Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010
Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Daud c. Portugal, de 21 de abril de 1998
Las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Dichas condiciones ( STS 383/2021) conforman un entramado complejo de derechos y deberes cuya regulación sistemática sigue constituyendo un
El punto de partida es la naturaleza constitucional de la función defensiva y, al tiempo, la necesidad de reconocimiento de un significativo espacio de libertad y de autonomía responsable de los profesionales depositarios de la efectividad de la defensa. Ello incumbe, en primer término, al legislador que no podrá limitar arbitrariamente los contenidos que, para la eficacia del derecho a la asistencia letrada, son propios del ejercicio de la defensa. Pero también obliga a los jueces y tribunales, que deberán interpretar las normas procesales que envuelven su ejercicio de la manera más favorable a su desarrollo y eficacia, evitando interferencias carentes de justificación suficiente -vid. artículo 542 LOPJ -.
No obstante, la autonomía y la libertad de defensa no pueden impedir toda posibilidad de escrutinio sobre su nivel de adecuación a los fines constitucionales a los que debe servir. Muy en particular, verificar si el defensor, cumple con las obligaciones profesionales que le incumben a la luz de las circunstancias del caso.
Cabe apuntar un doble nivel de control:
Esa labor de supervisión está salpicada de dificultades. La primera, sin duda, identificar cuándo puede calificarse una actuación profesional de ineficaz por técnicamente inadecuada o incopetente.
No obstante, y con relación a dichas
Como puede observarse, el problema definitorio subsiste. El Tribunal de Estrasburgo solo nos ofrece un
La pregunta que de inmediato surge es obvia: ¿cuándo puede calificarse de manifiesta la ineficacia y cuándo, en consecuencia, deben actuar las autoridades del Estado para remediarla?
Ni en nuestro ordenamiento, desde luego, ni tampoco en la propia jurisprudencia constitucional y convencional se ha fijado un estándar preciso y general de evaluación. Se opta por un inestable método de examen circunstancial caso a caso -vid. SSTDH, ya citadas, y entre otras, casos
Dicho estándar suministra, por un lado, criterios materiales para evaluar la competencia técnica y, por otro, determina las condiciones de acreditación de la incompetencia defensiva.
La STS 383/2021 acude a ese precedente del otro lado del Atlántico. La competencia se define en
El otro eje sobre el que gira el estándar
Hay supuestos en los que el estándar
Así, cuando se identifica conflicto de intereses, la prueba del resultado hipotético alternativo se hace menos exigente, hasta el punto de presumirse. Los supuestos de conflicto pueden ser variados: cuando un abogado representa simultáneamente a varias personas con intereses potencialmente adversos; cuando representó anteriormente a clientes que compartieron información confidencial que siendo relevante para los intereses del cliente actual, no puede hacer uso de ella por la cláusula de confidencialidad derivada de la anterior relación asistencial; cuando el abogado tiene un interés personal o financiero adverso con relación al cliente -estándar
Otro grupo de casos que atenúan la carga de acreditar la ineficacia y el hipotético resultado favorable alternativo, se refiere a aquellos en los que el abogado tomó una decisión clave sobre el caso en contra de los deseos expresos del cliente. Entre estas decisiones, destacan la de declarase culpable, renunciar al derecho a un juicio con jurado, renunciar a formular apelación o la de testificar en su propio juicio
La Corte Suprema norteamericana ha aplicado el estándar
Sin perjuicio de las críticas que ha merecido la aplicación de
Mediante fórmulas de análisis próximas a las que incorpora el estándar
También antes de la sentencia la constatación de esa carencia material de defensa puede conducir al órgano judicial a promover un cambio de letrado. Es significativo en este escenario el ATS de 7 de de julio de 2017 que se invoca en el escrito.
La ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. Es obligada una relectura de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a
Los derechos fundamentales en juego, permiten una modulación de esa doctrina: los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales en caso de
Encontramos sustento para ese entendimiento en la propia jurisprudencia constitucional. Leemos en la STC 179/2014, de 3 de noviembre:
"El deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal, en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa, expresando que debe garantizarse al demandante una verdadera "asistencia" y no el simple "nombramiento" de un abogado, garantía que comprende la del derecho de acceso al recurso [ SSTEDH 17 julio 2007 (caso Bobek) y 5 julio 2012 (caso Szubert ), entre otras]. En este sentido, este Tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (por todas, STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2).".
Resulta difícil, en términos axiológicos y constitucionales, validar una sentencia de condena cuyo contenido viene determinado, en una relación probable de causa a efecto, por la inactividad injustificable de la defensa técnica de oficio -pensemos, como ejemplo, en la omisión de toda aportación probatoria, pese a disponerse de medios documentales, para acreditar la enfermedad mental o trastornos adictivos a tóxicos que se invocan como presupuestos de pretensiones de atenuación; omisión de llamar a la causa a testigos relevantes para pretender acreditar un hecho extintivo o modificativo de la responsabilidad; ausencia de todo contacto defensivo previo; desconocimiento de la causa; absoluta pasividad contradictoria en la práctica de la prueba de cargo; inasistencia a las actuaciones relevantes desarrolladas en la fase previa; formular pretensiones incompatibles con los fines de defensa, etc.-.
En todo caso, para pretender la reparación en apelación o casación -¡o mediante el incidente de nulidad!- debe exigirse a la parte, tanto una razonable acreditación de las concretas condiciones en que se desenvolvió la ineficaz asistencia letrada en la instancia, como la formulación de un pronóstico mínimamente consistente de su proyección en el fallo. En particular, que los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas.
En el caso enjuiciado por la STS 383/2021 no se estimó el motivo. El recurso no ofrecía suficientes datos para identificar una situación de defensa ineficaz constitucionalmente relevante. Se limitaba a indicar que la anterior letrada que asistió al acusado en la primera instancia, no le visitó en prisión y que desconocía
Distinto signo resolutorio tuvo una cuestión similar, pero relativa a otra problemática asistencial del letrado de oficio, que se saldó en la STS 649/2023, de 5 de septiembre, con la nulidad del juicio.
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, dedica su Capítulo II, a regular el derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los profesionales de la abogacía y de la procura y los graduados sociales estén formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados. Y en el Capítulo III, la Sección 2.ª se refiere a los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de la abogacía y sus deberes deontológicos.
El art. 8º dice:
«El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio, que garanticen la calidad y accesibilidad del servicio. Para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos».
Y el art. 19.1:
«1. Los profesionales de la abogacía guiarán su actuación de conformidad con la Constitución Española y las leyes, con la buena fe procesal y con el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, con especial atención a las normas y directrices establecidas por los consejos y colegios profesionales correspondientes (...)».
No se fija ningún canon para la comprobación de la calidad de la defensa, aspecto éste que sigue estando huérfano de toda regulación. Serán de aplicación los principios ya proclamados por la jurisprudencia. No toda hipotética o supuesta estrategia defensiva discutible o déficits no nucleares, justifican la intromisión de los tribunales en la noble función de defensa que han de ejercitar los profesionales con independencia y libertad. Hay que partir de una cierta deferencia a la labor de los letrados y de una general confianza en su desempeño. Opera la presunción de que la conducta del abogado se ajusta al estándar objetivo.
Los órganos judiciales han de velar por la efectividad del derecho a un juicio justo, pero no pueden ni deben supervisar, ni mucho menos, sustituir, la actuación de los profesionales del derecho ( STC 91/1994, de 21 de marzo) por equivocada que pudiera parecerles. La libertad del abogado defensor para diseñar su estrategia se encuentra en juego, y ésta no puede ser revisada por el órgano jurisdiccional, salvo bajo parámetros de deficiencia manifiesta y ostensible.
Expresiva es la imagen de un juez norteamericano:
No basta un nombramiento formal de abogado (de oficio). Éste debe llevar a cabo un desempeño razonablemente efectivo. Pero, al tiempo, la deficiencia en la defensa ha de resultar manifiesta para justificar una reacción del Tribunal.
Debe rechazarse el análisis puramente retrospectivo. Un escrutinio
La estrategia profesional de la defensa debe respetarse cuando tenga una mínima justificación. El impugnante, por su parte, ha de asumir la carga de demostrar que la asistencia ha sido ineficaz.
La casación, en gran medida, viene condicionada por la estrategia defensiva previa y la posición en las instancias anteriores, así como por el escrito de preparación efectuado por otro profesional.
En concreto debe llamarse la atención ahora sobre la prohibición de alegaciones
Veamos los reproches que se dirigen al recurso de casación interpuesto en su día.
Frente a ello hay que subrayar que la utilización de ese motivo de casación buscando una revaloración global de la prueba es muy habitual en la praxis forense. Aparece con enorme frecuencia en esta sede (la propia sentencia recaída en este asunto se hace eco de ello), incluso de la mano de acreditados profesionales. Y, además, pervive una práctica consistente en utilizar el art. 849.2º LECrim para canalizar pretensiones sobre presunción de inocencia, praxis generada por la inicial jurisprudencia constitucional de los años ochenta sobre el art. 24.2 CE, aunque perdió toda razón de ser tras la introducción del art. 5.4 LOPJ (1985) y, sobre todo, del art. 852 LECrim (2000).
Esta Sala, no como gesto de pura condescendencia o benevolencia, sino por virtud del art. 11.2 LOPJ, aunque la pretensión se presente bajo ese equivocado enunciado, siempre reformatea el motivo para analizarlo desde la perspectiva de la presunción de inocencia. Es lo que hicimos en este asunto, analizando los argumentos vertidos en el recurso que recogían unas alegaciones congruentes con lo defendido en la apelación y que agotaban los argumentos esgrimibles desde la perspectiva de la presunción de inocencia. Ello supone que el primero de los motivos anunciados estaba también desarrollado: carecía de sentido la duplicidad de motivos.
Acertó el letrado al no formalizar ese motivo: estaba condenado a la inadmisión (art. 884.3º) o, en su caso, a la desestimación. No podía articularse ese alegato respetando los hechos probados.
En el escrito de nulidad se trata de salvar de forma habilidosa (pero inapta totalmente para censurar el anterior escrito por no haber buscado ese atajo) vinculándolo con la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. Pero, a la vista de la prueba existente a la que se ha otorgado fiabilidad (testimonio del menor), de las limitaciones de la casación y de la valoración probatoria efectuada, es patente que, ni siquiera a través de esa retorcida fórmula, el motivo encerraba los más mínimos visos de prosperar. Y, desde luego, no puede tacharse de ineficiente o pobre una defensa por no haber introducido esa fórmula.
Pero ese silencio no perjudicó en nada al recurrente. Esta Sala analizó la cuestión concluyendo, aunque fuese de forma lacónica ante la ausencia de una argumentación específica, que no es planteable esa atenuación y que eso disculpaba, si no justificaba, el silencio del recurrente. Como explica el Fiscal al contestar al escrito de nulidad, los hechos están rodeados de circunstancias que bloquean ese subtipo. Su no invocación no es encajable en un caso de insuficiencia manifiesta de la labor defensiva. Falta un pronóstico mínimamente fundado de prosperabilidad.
Fallo
Esta resolución es firme.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
Javier Hernández García
