Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4156/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203723

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11974A

Núm. Roj: ATS 11974:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR LA SALA DE APELACIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL. DELITO: Delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Indebida aplicación de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4156/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL (SALA DE APELACIÓN).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ADG/MCC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4156/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) se dictó la Sentencia de 24 de marzo de 2025, en el Rollo de Sala 4/2022, dimanante del Procedimiento Sumario 7/2021, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y CONDENAMOS a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, que llevará consigo inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de 179.820 euros, así como al pago de 1/29 partes de las costas causadas, acordándose asimismo el comiso de la cocaína incautada, procediéndose a su destrucción. (...)"

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Pedro Antonio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, formuló recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que dictó Sentencia de 8 de julio de 2025 en el Recurso de Apelación número 25/2025, que confirmó la resolución recurrida.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, Pedro Antonio bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana María Ferrer García.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso infracción de precepto constitucional, por vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como segundo motivo del recurso alega infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En ambos motivos el recurrente sostiene el mismo desarrollo argumental. Valora la prueba en orden a sustentar que la droga no se encontraba en la mochila que el recurrente entregó a Olegario. Afirma que se limitó a devolver a este último su mochila porque se la había dejado olvidada en el gimnasio.

Asimismo, discrepa de que se valore la posibilidad de que Olegario lanzase la mochila hacia atrás mientras conducía cayendo en el maletero del vehículo, que es donde la encontró la Policía cuando lo detuvieron. Considera que dicha suposición puede ser contraria a reo y arrastra igualmente la de suponer que la bandeja del vehículo no estaba en su sitio.

Afirma que el propio conductor Olegario explicó que, tras recibir la mochila, paró el vehículo y metió dentro de ella los paquetes de droga que llevaba. Considera que la trayectoria que siguió confirma su manifestación, y que identificó a Alejo como la persona que le facilitó la droga.

Refiere que ninguno de los Agentes de Policía siguió a Olegario tras serle entregada la mochila por el recurrente.

Añade que el hecho de que en la mochila se encontrasen efectos personales de Olegario confirma su tesis de que se limitó a devolver a éste la mochila olvidada, y que la conversación que se trascribe en la resolución sobre la posterior persecución de Olegario carece del sentido que se le atribuye pues la noticia había salido en prensa y se refería a una persona conocida.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 29 de mayo de 2018, sobre las 11:00 horas, el acusado Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, al haber sido condenado por delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes por sentencia firme de fecha 4 de diciembre de 1996 a la pena de ocho años de prisión y multa, salió del gimnasio y se dirigió a bordo del vehículo Smart NUM000 hasta las inmediaciones del restaurante La Pava, sito en la autovía de Castelldefels s/n., donde se apeó del mismo y fue caminando con una mochila de medianas dimensiones de color oscuro, inscripción blanca y con un lazo naranja, que entregó a Olegario, juzgado y condenado por estos hechos por sentencia de 16 de mayo de 2019 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se encontraba en el interior de un vehículo de la marca Audi modelo A3 de color negro y con placa de matrícula NUM001, que estaba estacionado a unos metros de la entrada del Restaurante La Pava, junto a calle Levante.

Una vez hecha la entrega Pedro Antonio regresó a su vehículo NUM000 y se dirigió hasta la vía C-31 dirección Barcelona y Olegario inicia la marcha momentos después en el Audi A3 NUM001, siendo seguido sin solución de continuidad por el operativo policial que había observado la entrega de la mochila, solicitando asimismo refuerzos para la interceptación del vehículo Audi, que se dirigió hacia la calle Levante, girando por paseo de la Marina y calle 22 de la localidad de Castelldefels, entrando en la C-31 Dirección Barcelona llegando a la Gran Vía de Barcelona, y tomando la salida de La Fira de Hospitalet, gira por calle Can Tries, callejeando por varias calles de Hospitalet, hasta la carretera de Esplugues, donde una dotación Policial de Guardia Urbana de Hospitalet, con indicativo P-100 proceden a darle el alto.

En ese momento el conductor hace caso omiso de las indicaciones de los agentes y emprende la huida, incorporándose a la ronda de Dalt dirección Besos, durante todo este trayecto los indicativos Omega 160, Omega 140 y Papa-100 persiguen al vehículo, haciendo uso de las señales acústicas y luminosas de los vehículos policiales, conminando al conductor del Audi A3 para que detuviese el vehículo. Tras una corta persecución a la altura de Vall d'Hebron el Audi A3 impacta contra el vehículo de Guardia Urbana arriba reseñado finalizando de esa forma la huida, procediendo éstos a la detención de Olegario.

En el registro del vehículo, en el interior del maletero se interviene una mochila de medianas dimensiones, de color gris oscuro con la inscripción "Quechua" y el lazo identificativo, que había sido entregada momentos antes por Pedro Antonio, y que contenía tres paquetes con sustancia pulverulenta de color blanco, de distintas dimensiones, que una vez analizada resulto ser cocaína con un peso neto total de 1498,5 gramos, que iba a ser destinada a su posterior distribución y venta, por la que se hubiera obtenido unos beneficios de 89.910 euros. Asimismo, se intervino una cartera que se encontraba en el interior del habitáculo del vehículo con 2.380 euros en efectivo junto con otros efectos.

No ha quedado acreditada la operación de importación y al almacenamiento de 1.400 gramos de cocaína en una nave sita en el Polígono de Tabarza Asturias el 3 de octubre de 2017, por cuenta de Carlos, supuesto narcotraficante argentino fallecido durante la instrucción, y en la que habrían participado los acusados Luis María, como colaborador de Carlos en dicha actividad ejecutando actos por encargo de aquel, como facilitarle un vehículo con una caleta para transporte de droga o dinero o recoger el dinero pagado por la droga, Secundino, asimismo colaborador haciendo de conductor a las distintas reuniones, el acusado Miguel Ángel, mecánico que hizo la caleta, Marí Juana, pareja de Carlos, que le acompañaba a muchas de las reuniones con otros acusados, Alfonso, como líder de una organización dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, con el que colaboraba su pareja Adela, y que se habría reunido y desplazado a Asturias para dicha operación, Paulino, que habría colaborado con Carlos y con Alfonso en la actividad de tráfico de droga, y en concreto vendiéndole a Alfonso un décimo de lotería premiado para que pudiera blanquear dinero de la droga, y Benedicto, encargado de vigilar la nave de Asturias. Tampoco ha quedado probado que Eliseo y Teodosio hayan cooperado en la actividad ilícita de tráfico de droga desarrollada por Carlos a través de diversas actuaciones relacionadas con el asesoramiento mercantil desempeñado.

No ha quedado acreditado que de la cantidad almacenada en Asturias se hubiesen entregado 260 kilos de cocaína al acusado Pedro Antonio para su posterior venta, en colaboración con Justo y Calixto, con quienes tiene varias sociedades mercantiles, y que por dicha droga hubiese abonado a Carlos el importe de 320.000 euros, que fue el interceptado en Argentina a los acusados Amador y Cristobal, a los que se hubiese encargado el traslado por encargo de Luis María y por cuenta de Carlos.

No se ha considerado acreditado que el 21 de junio de 2018, el acusado Pedro Antonio hubiera entregado en Barcelona dos kilos de cocaína a los acusados Gregorio, Maite (su pareja que le acompañó) Hugo (colaborador, que iba de lanzadera en el viaje de Málaga a Barcelona), ni que dicha cantidad hubiese sido entregada a Bruno para su venta.

El factum concluye con la afirmación de que "no han quedado acreditadas la realización de operaciones de blanqueo de las ganancias ilícitas derivadas de los operativos de tráfico de drogas antedichos, y de las que se acusaba a Pedro Antonio, Justo, Calixto, Luis María, Adela, Teodosio, Alfonso, Marí Juana, Paulino, Macarena y Eliseo."

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia como prueba de cargo y el principio "in dubio pro reo".

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

El principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio «in dubio pro reo», se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 627/2023, de 19 de julio).

E) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

A tal efecto valoró, entre otros extremos, los siguientes elementos de prueba:

(i) El testimonio del Agente NUM002 que insistió en que vieron al Audi A3 con la puerta abierta y como Pedro Antonio entregaba la mochila al conductor que inició la marcha sin que le perdieran de vista en ningún momento, siendo identificado el conductor como Olegario.

(ii) El testimonio del Agente NUM003 del Grupo IV de Estupefacientes que se incorporó al seguimiento en compañía de un agente en prácticas. Llamó a la Guardia Urbana para solicitar su colaboración en la localización del vehículo Audi e identificación del conductor advirtiendo que él participó en el seguimiento desde Gavá y Castelldefels y en ningún momento perdieron de vista al Audi ("no dejamos de verlo, para nada").

(iii) La conversación mantenida por el recurrente el 15 de junio de 2018, 18 días después de los hechos, en el curso de un diálogo sobre las posibles operaciones a gran escala con referencias a puertos, empresas, actividad en Algeciras, embarcaciones, etc. en la que afirma: "Al final tanto (...) Un control de la Guardia Urbana... los atropelló a todos... lo siguieron..." con clara mención al caso.

(iv) Entendió que resultaba irrelevante para el caso examinado el contenido de la sentencia 80/2021, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó, de conformidad, a Olegario por estos mismos hechos, dado que en dicho proceso no se suscitó el origen de la droga.

(v) Se consideraron irrelevantes aspectos tales como la indicación a la Guardia Urbana de localizar al vehículo Audi A 3 matrícula NUM001, o que la mochila hubiese efectos personales.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

La sentencia recurrida aprecia con corrección que la hipótesis defensiva reiterada por el recurrente no se sustenta. No hay prueba suficiente que permita acreditar que la droga ya estaba en el vehículo conducido por Olegario, y no en la mochila entregada por el recurrente, ya que el vehículo Audi fue seguido sin solución de continuidad por los agentes, decayendo a tesis defensiva de que Olegario se bajó del vehículo e introdujo la droga que ya llevaba en la mochila.

Tampoco hay presunción alguna contra reo en la argumentación de la sentencia, sino que el Tribunal analiza las posibles causas del desplazamiento de la mochila en el interior del vehículo, tales como la conducción temeraria y las maniobras evasivas del conductor, o la posibilidad de que lanzase la mochila hacia atrás. En cualquier caso se trata de datos accesorios que no alteran la convicción sobre la prueba de cargo.

En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos, arbitrarios o contrarios a reo y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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