Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5336/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203732

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11983A

Núm. Roj: ATS 11983:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito homicidio en grado de tentativa. MOTIVOS: Presunción de inocencia Infracción de ley, artículo 138 del Código Penal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5336/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ADG/MCC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5336/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) se dictó la Sentencia de 19 de abril de 2024, en el Rollo de Sala 352/2023, dimanante del Procedimiento Ordinario 352/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid cuyo fallo dispone:

1.- Que debemos condenar y condenamos a Florian, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 y 138.1º del Código Penal , ya definido, a la pena de cinco años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Se impondrá el procesado Florian, la prohibición de acercarse en una distancia no inferior a 500 metros a su domicilio y lugar donde se encuentre y comunicarse por cualquier medio con Roque, por un período de seis años y un día.

3.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, debe abonar a Roque en 2.550 euros por los días de curación e incapacidad derivados de sus lesiones, y 3.942,47 euros por las secuelas".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Florian, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Gómez Córdoba, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 30 de abril de 2025 en el Recurso de Apelación número 561/2024 confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Florian, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Gómez Córdoba, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega en el primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido reitera la valoración de la prueba que sostuvo en el recurso de apelación.

Afirma que la declaración de D. Roque no contiene los requisitos mínimos exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido considera que no se cumple el requisito de falta de incredibilidad subjetiva porque una semana antes el denunciante no quiso darle el teléfono de su abogado y estaban enfadados por ese motivo.

Igualmente estima que no concurre la incredibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio por falta de lógica en sus manifestaciones. Destaca que afirmó estar muy bebido pero que estaba bien, y que el apuñalamiento fue por la espalda pero vio como se producía.

El recurrente añade que el testimonio tampoco es persistente, coherente y sólido porque en fase de instrucción negó haber mantenido una pelea previa con el agresor, estar borracho y no haber visto el apuñalamiento, aunque si lo vieron sus amigos. Por el contrario, en el juicio sí reconoció que se produjo una pelea entre ambos y dijo haber visto a Florian apuñalarle por la espalda.

El recurrente considera que su declaración, por el contrario, ha sido la misma y no presenta fisuras. Ha negado en todo momento portar cualquier objeto punzante o cuchillo y haber apuñalado al Sr. Roque.

En cuanto al testimonio de los Agentes de Policía y al informe forense aduce que no permiten conocer la identidad del causante de las lesiones.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 21.40 horas del día 19 de Agosto de 2021, cuando Roque se encontraba en el parque sito en la Vía Carpetana nº 145 de Madrid, mantuvo un altercado con el procesado, Florian, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el cual, blandiendo un cuchillo de cocina, le asestó una puñalada en el costado con la intención de acabar con su vida, produciéndole una herida penetrante de unos 3 cm, subescapular izquierda en la pared torácica, con enfisema subcutáneo en el trayecto de la herida, así como hemoneumotórax izquierdo de grado moderado-severo secundario a la herida penetrante, cuya curación requirió de ingreso hospitalario, donde se le colocó un tubo para permitir el drenaje de la sangre en el tórax, previa toracocentesis diagnóstica en el quinto espacio intercostal izquierdo, y sutura de la herida.

El factumconcluye con la afirmación "siendo el tiempo de curación de 45 días, 5 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y 2 de hospitalización, generándose como secuelas sendas cicatrices de unos 2 cm en el espacio intercostal por tubo de drenaje y en la zona subescapular izquierda, causantes de perjuicio estético ligero."

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y la valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

El Tribunal considera que la piedra angular de la prueba de cargo es la declaración del denunciante que analiza desde la perspectiva del triple test que viene valorando la jurisprudencia con el siguiente resultado:

(i) Constató la credibilidad subjetiva del testimonio sin que el enfado producido entre agresor y agredido revelase "enemistad manifiesta", ni enturbiase su verosimilitud, sino que la pelea constituye el marco lógico que permite atribuir al acusado el apuñalamiento.

(ii) Apreció la corroboración periférica vinculada a la credibilidad objetiva en el relato de los otros testigos, y en la propia actitud observada por el reo que huyó del escenario tras el apuñalamiento. Junto a ello consideró que el informe pericial situó el grave acometimiento por la espalda, lo que confirmaba la narración de la víctima, prestando solidez a su relato.

(iii) El relato se consideró persistente en lo nuclear; aunque omitiera la existencia de una previa reyerta en un principio, tal aspecto fue narrado después por la víctima, sin contradicciones palmarias ni relevantes.

Finalmente, respecto de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado el Tribunal Superior de Justicia concedió crédito al denunciante, ante la evidencia de las lesiones y los sólidos indicios que situaban al recurrente como autor.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración del denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirmó a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Argumenta que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148, ambos del Código Penal por cuanto que no concurre el ánimo de matar y tampoco existen elementos que permitan deducirlo.

Considera que un único corte con el objeto punzante no parece un acto con aptitud para acabar con la vida de otra persona. Añade que carece de conocimientos anatómicos, y desconocía que el clavar el objeto por la espalda pudiera causar lesiones en el hígado.

Alega que los hechos se sitúan en un conflicto entre denunciante y denunciado sucedido con anterioridad, y reconocido por ambos, sin que fuesen precedidos, acompañados o seguidos de comportamientos amenazantes o de algún otro acto o expresión verbal que permita afirmar que el recurrente perseguía acabar con la vida del denunciante.

Por ello, afirma que si hubiera tenido intención de matar podría haber reiterado su ataque o dirigirlo a zonas concretas del cuerpo que reúnan ese carácter vital, sin embargo, no lo hizo, abandonando el lugar. Tampoco en ese momento posterior hizo ademán o manifestación verbal que pudiese ser reveladora de ese ánimo de matar.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, ratificó el criterio de la Audiencia Provincial, valorando los aspectos siguientes:

(i) El empleo de arma incisiva con notable capacidad de penetración.

(ii) El ataque por la espalda a una zona que alberga órganos vitales (pulmones).

(iii) La causación de una herida penetrante de 3 centímetros en la pared torácica con efisema y hemoneumotórax secundario que comprometió la vida del denunciante.

(iv) La previsibilidad de un resultado letal en el caso de no haber recibido atención médica.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento. En primer lugar, porque las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factumque recoge todos los elementos del delito por el que el recurrente ha sido condenado lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y, en segundo lugar, porque el criterio del Tribunal es conforme con la doctrina de esta Sala. Hemos mantenido sobre el "animus necandi" o intención de matar, en la STS 372/2020, de 3 de julio, que «cuando no exista prueba directa de alguno de los elementos nucleares del delito, el juicio de responsabilidad puede descansar en la que se denomina prueba indiciaria, que requiere la acreditación de una pluralidad de hechos indicadores que, de manera racional, lógica y exteriorizada, permitan extraer la conclusión que se debate. La posibilidad se torna en el único camino factible cuando de los elementos intelectuales del delito se trata pues, salvo que se exteriorice en algún momento, la intención del autor no puede ser objetivamente percibida por los sentidos y solo puede ser inferida a partir de la deducción que derive de determinados elementos exteriores suficientemente acreditados.

La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento».

En el caso analizado debemos rechazar los argumentos del recurso ante la existencia de elementos convictivos suficientes que dan sustento al dolo de matar, siquiera en la modalidad de dolo eventual.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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