Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10585/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203734

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11985A

Núm. Roj: ATS 11985:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, notoria importancia (arts. 368 y 369.1. 5º del CP). Motivos: Vulneración de precepto constitucional (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim): presunción de inocencia (art. 24.2 CE

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10585/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MAPP/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10585/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado 1575/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, como Procedimiento Abreviado 1801/2024, en la que se condenó a:

- Luis María como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, inciso primero, y 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 115.000 euros.

- Pedro como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, inciso primero, y 369.1.5º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia descrita en el artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros.

Se le impuso a cada uno de ellos el pago de la mitad de las costas procesales. Se acordó el decomiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se daría el destino que legalmente correspondiese.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Luis María y Pedro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, en el recurso de apelación 308/2025, dictó, con fecha 15 de julio de 2025, sentencia 324/2025, por la que se desestimaron sendos recursos de apelación y se declararon de oficio las costas causadas en apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de Pedro, con base en un único motivo: «por quebrantamiento de forma, ex art. 855.1. 3º conexo a 874 LECrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal)».

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Ferrer García.

Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo de recurso se formula «por quebrantamiento de forma, ex art. 855.1. 3º conexo a 874 LECrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal)».

A) El recurrente, pese al cauce casacional invocado, cuestiona la suficiencia de la prueba practicada para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Considera que no ha resultado acreditada la existencia de un previo concierto entre él y el otro condenado en la causa y que el relato de hechos probados de la resolución recurrida resulta ser una suerte de transcripción literal del atestado policial. También alega que no cabe inferir su culpabilidad de la propia pasividad que mantuvo ante la irrupción de los agentes policiales, pues él tan sólo era un pasajero que viajaba en un vehículo que prestaba servicios de Uber, como tampoco del hecho de que su versión, manifestada ante aquellos agentes, entrara en conflicto con la depuesta por el otro condenado. Además, respecto de estas manifestaciones espontáneas ante los agentes actuantes, en las que se inculparon recíprocamente, entiende que éstas fueron prestadas sin las mínimas condiciones de legalidad y, a pesar de ello, esta «confesión callejera» fue valorada como prueba de cargo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Asimismo, como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

C) En el presente caso, se ha declarado probado, en síntesis, que, sobre las 21:00 horas del 4 de junio de 2024, Luis María conducía un vehículo de la Empresa Uber, donde viajaba, en el asiento trasero, como ocupante, Pedro. Cuando se dirigían hacia la Plaza de Méndez Álvaro, se encontraron una retención de tráfico, motivo por el que Luis María realizó un cambio brusco de dirección, lo que fue observado por los agentes de la Policía Nacional que patrullaban por la zona. Ante tan evidente infracción, decidieron dar el alto al vehículo, que se detuvo inmediatamente. El conductor descendió rápidamente haciendo movimientos extraños, como si le doliera la espalda, mientras que Pedro permaneció impertérrito sentado en el interior del vehículo.

Ambos fueron interrogados y, ante las respuestas inconexas que dieron, los agentes decidieron registrar el vehículo y hallaron, en el maletero, una caja de cartón grande. Tras preguntarles a quién pertenecía la caja, ambos contestaron que era del otro. Ante dicha contradicción, los agentes procedieron a abrir la caja, la cual contenía en su interior, debajo de ropa y calzado, una bolsa de deporte que ocultaba, en dobles fondos, ocho bolsas de plástico transparente con una sustancia comprimida de color beige, que, tras el correspondiente análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser MDMA, con un peso de 987,600 gramos y una pureza 73,0%, lo que hacía un total de 721 gramos de MDMA puro, con un valor en el mercado ilícito de 37.722,72 euros.

D) El motivo se inadmite.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación, fundadas en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, pretendiendo que prevalezca su versión a propósito de que el transporte de la droga que portaba oculta no se desenvolvió en connivencia con el otro acusado en la causa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del recurrente se habría producido, señalando que la Sala a quocontó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la declaración de los agentes policiales y la documental obrante en la causa, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente, en concepto de coautor, bajo unos argumentos plenamente compartidos.

La Sala de apelación, en respuesta a estas alegaciones del recurrente y en consonancia con el Tribunal de instancia, subrayó que existía prueba suficiente para poder inferir, de modo lógico, que ambos acusados se habían puesto de acuerdo para el transporte de la sustancia intervenida. A estos efectos, tuvo en cuenta:

1. Las declaraciones judiciales de los coacusados.

De un lado, el recurrente negó cualquier tipo de responsabilidad respecto de la caja encontrada y su contenido. Sostuvo que él era un mero ocupante del vehículo, al que paró levantando la mano, y que no tenía conocimiento del alijo ni conocía al conductor.

Por su parte, el otro acusado también negó su intervención en el transporte de la droga hallada en el vehículo que conducía. Defendió que la caja fue olvidada por una señora de un servicio anterior y que tanto esta pasajera como el recurrente le habían parado como si de un taxi se tratara y no a través de la aplicación de Uber, razón por la cual no conservaba la hoja de ruta. Respecto de la extraña manera de bajarse del vehículo, manifestó que se debía a una dolencia en los riñones.

Respecto de estas declaraciones, el Tribunal Superior de Justicia compartió la decisión de la Audiencia Provincial de restar credibilidad a su relato ante la falta de persistencia en su testimonio, toda vez que, en un primer momento, según atestiguaron los agentes policiales, ambos procedieron a atribuir al otro la detentación de la caja encontrada y, posteriormente, en plenario, ambos optaron por una estrategia defensiva de auto exculpación conjunta. Además, la Sala de apelación apuntó que las explicaciones exculpatorias vertidas carecieron de refrendo alguno e incurrieron en una serie de inverosimilitudes (el supuesto olvido de una supuesta pasajera no identificada de una caja de gran tamaño y con un contenido de alto valor económico; la ausencia de gestiones para devolver este objeto; o la irregularidad en la contratación del transporte prestado tanto a aquella presunta pasajera como al recurrente) que confrontaban con la seriedad de los indicios incriminatorios resultantes de los testimonios ofrecidos por los agentes policiales que depusieron en juicio.

2. Las declaraciones judiciales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM000 y NUM001, cuyos testimonios no han sido impugnados por el recurrente. Los declarantes ratificaron el atestado y coincidieron al afirmar que, tras detener el vehículo en cuestión ante un cambio brusco de dirección prohibido, el conductor presentó una actitud extraña, nerviosa, alegando dolor en la espalda, y que el otro ocupante se mantuvo impasible, sin que su teléfono parase de sonar. Explicaron que no existía hoja de ruta y que hallaron en el maletero una caja con ropa deportiva que ocultaba de la vista las bolsas con la sustancia estupefaciente. Asimismo, describieron que, tras preguntarles por la propiedad de tal caja, los acusados reaccionaron culpándose entre sí y que ambos tuvieron la impresión de que los acusados se conocían.

3. El informe evacuado por el Instituto Nacional de Toxicología, introducido en forma y no impugnado por la defensa, a propósito de la naturaleza, cuantía y pureza de la sustancia intervenida.

De todo ello concluyó el Tribunal Superior de Justicia, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que, a la vista del conjunto de pruebas practicadas, existían elementos indiciarios bastantes para tener por acreditada la coautoría de los acusados. En este sentido, puso de relieve: (i) la conducta evitativa ante un posible control policial; (ii) la inexistencia de hoja de ruta justificativa del viaje; (iii) la maniobra de distracción ejecutada por el conductor simulando una lumbalgia que no resultó acreditada; (iv) las manifestaciones espontáneas contradictorias de los acusados ante los agentes; (v) la percepción por los funcionarios de que ambos se conocían; (vi) el emplazamiento de la caja, que ocultaba, bajo ropa y en dobles fondos de una bolsa de deporte, la droga aprehendida; (vii) el gran volumen de esta caja, no transportable por una sola persona; (viii) y la gran cantidad de sustancia intervenida, con un precio elevado en el mercado ilícito.

En definitiva, para la Sala de apelación, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia y de los indicios incriminatorios, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la mantenida por el recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora.

El motivo debe inadmitirse. No se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, porque la Sala de instancia, como expuso de la de apelación, declaró la existencia de prueba bastante y racionalmente valorada, sin que tal razonamiento, por ello, pueda ser objeto de censura casacional.

Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).

En definitiva, el convencimiento de la Sala de instancia se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios.

Por lo demás, respecto de la particular queja relativa al valor concedido a las manifestaciones espontáneas de los acusados al tiempo en que fueron detenidos, conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 228/2024 de 7 de marzo) la que establece que «No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que, en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno-y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio-en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, de 12 de abril y 667/2008, de 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

La STS 1266/2003, 2 de octubre, admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral ( STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000, 25 de septiembre), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo».

En el asunto que nos ocupa, las manifestaciones espontáneas de los ahora condenados no fueron valoradas como declaraciones propiamente dichas, ya que, en efecto, dada su espontaneidad, tuvieron lugar con una carencia absoluta de sus garantías. Pero ello, como hemos expuesto, no es óbice para que se pudiera proceder a su valoración en conjunto con el resto del acervo probatorio o, más concretamente, para que se pudieran tomar en consideración, como elementos corroboradores, de la principal prueba, que no es otra sino las testificales de los agentes policiales, testigos directos del hallazgo de la droga atribuida a aquéllos. Máxime cuando tales manifestaciones no fueron precedidas de indagación alguna por parte de los agentes, que sí que hubiera viciado la acción y vulnerado el contenido del derecho a no declarar, y fueron introducidas en el debate contradictorio del plenario a través de las declaraciones judiciales de estos funcionarios, en nada objetadas por el recurrente y vertidas con todas las garantías y sin defectos legales.

Por todo lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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