Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10551/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203738

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11989A

Núm. Roj: ATS 11989:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Contra la salud pública. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio "in dubio pro reo". Denegación de prueba. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Error de tipo y de prohibición. Dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10551/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, Sala Art.64 bis LOPJ( apelación)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10551/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 13 de junio de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 10/2023, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, como Sumario Ordinario nº 4/2023, en la que se condenaba a Plácido como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1, 369.1.5º y 370.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de multa de 15.000.000 euros; junto con el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Plácido, ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que, con fecha 17 de septiembre de 2025, dictó sentencia, por la que se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, se interpone recurso de casación por Plácido, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marina de la Villa Cantos, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso se denuncia, amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho de defensa y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

A) En el mismo, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber resuelto la «resolución recurrida» todos los motivos alegados en su escrito de apelación y, en concreto, denuncia la omisión de respuesta a sus quejas relacionadas con la denegación de «unas pruebas no existentes de todo índole, dado que las mismas no pudieron proponerse con anterioridad, ya que surgen datos desconocidos en la causa hasta el momento durante la vista oral como consecuencia de las manifestaciones de los coacusados que manifestaron después de reconocer los hechos delitivos (sic) con anterioridad POR ACUERDO CON LA FISCALIA PREVIO DICHA DECLARACION sin embargo la sentencia de la Secc. 4º de la Audiencia Nacional seccion nº4 no se pronuncia en su sentencia sobre el primero de los motivos de recurso de la defensa».

Seguidamente, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, dada la inexistencia de prueba de cargo suficiente para justificar su condena, para lo que expone que los indicios no se encuentran acreditados por prueba directa y que no se expresa el juicio deductivo por el que se llega a la conclusión condenatoria. Ya en el motivo segundo, entre los alegatos por los que el recurrente discute la concurrencia del dolo típico en su conducta, el recurso afirma que en el primer motivo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo,al haber sido condenado por el solo hecho de haber sido detenido en el lugar donde se encontraba la droga y «sin tomar en consideración su estado físico y psicológico del que el mismo fue tratado en el barco de aduanas según consta en autos», prueba palpable de que no podía realizar acción alguna; que no se le intervino droga en su poder, ni manipulándola o en situación alguna que revelase su autoría; y que no se han valorado correctamente las declaraciones de los otros tripulantes del barco, que manifestaron ser ellos los traficantes de la droga, admitiendo «una condena todos ellos de mutuo acuerdo».

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En sintonía con lo anterior, respecto del alcance de la revisión casacional de las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, como indicamos en STS 854/2025, de 16 de octubre, la delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, y más recientemente SSTS 511/2024, de 31 de mayo; y 138/2025, de 19 de febrero, entre otras.).

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Nacional, en síntesis, que, el 12 de julio de 2023, y fruto de las relaciones de cooperación internacional mantenidas entre los Cuerpos Policiales de diferentes países, la Agencia Antidroga Estadounidense-DEA comunicó al Cuerpo Nacional de Policía, Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), que había tenido conocimiento que un barco pesquero se había aprovisionado de droga y había salido desde la costa próxima de Trinidad y Tobago rumbo hacia Cabo Verde y que a bordo había, al menos, un ciudadano español. Por este motivo, el 14 de julio de 2023, se activó el correspondiente dispositivo policial y naval a través del patrullero del Servicio de Vigilancia Aduanera « DIRECCION000» que zarpó del puerto de Vigo rumbo a la posición en la que se encontraba el pesquero, al objeto de interceptarlo y proceder a la comprobación de la carga que pudiera transportar.

El día 22 de julio de 2023, a las 18:30 horas, hora española, el patrullero « DIRECCION000» avistó, en las coordenadas 16°52.4'N, 38º33.3'W, a través de la cámara térmica, un pesquero que en aquellos momentos no enarbolaba ningún pabellón pero que podía corresponder con el objetivo. Al avistarlo e identificarlo, se dispuso una embarcación auxiliar con funcionarios de Vigilancia Aduanera para que procedieran a verificar el contenido de la mercancía que transportaban. En el momento en el que se estaban aproximando, pudieron observar que los tripulantes del « DIRECCION001» estaban arrojando desde cubierta, tanto a babor como a estribor, unos fardos similares a los que habitualmente se utilizan para el tráfico de cocaína, motivo por el que los agentes decidieron proceder al abordaje de la embarcación, lo que se llevó a cabo en las coordenadas 16°58'N, 38°27.6'W, y una vez allí, encontraron en cubierta un total de dieciséis fardos de las mismas características de las que se habían lanzado por la borda, y que arrojaron un peso total de 388.398,049 gramos de cocaína, con una riqueza media de 65,57%, que se intervino, al tiempo que se procedió a la detención de todos los miembros de la tripulación.

La tripulación estaba formada, además de otras personas que ya han sido enjuiciadas y condenadas, por el procesado Plácido, ciudadano colombiano, con pasaporte de Colombia nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1951, carente de toda residencia en España, que se encontraba a bordo de la embarcación desempeñando funciones de control y supervisión de la mercancía que allí se transportaba.

Además de la sustancia estupefaciente, también se intervinieron los siguientes efectos: un maletín portátil conteniendo en su interior un teléfono móvil marca IPHONE dotado de tarjeta SIM marca CLARO, y un aparato Tablet marca SAMSUNG, todo ello intervenido en poder del acusado colombiano Plácido.

Sobre las 21:00 horas, los funcionarios actuantes comunicaron al capitán de la patrullera « DIRECCION000» que el pesquero « DIRECCION001» presentaba una importante vía de agua, motivo por el que trasladaron a la patrullera la sustancia estupefaciente intervenida, así como los detenidos y sus efectos personales, además de la documentación del barco.

Finalmente, y como consecuencia de la vía de agua detectada, el pesquero « DIRECCION001» se hundió a las 2:30 horas del día 23 de julio de 2023, momento en el que la patrullera « DIRECCION000» reanudó la marcha rumbo a Vigo.

El día 23 de julio de 2023, tras comprobar que la embarcación tipo pesquero llamada « DIRECCION001» tenía bandera de Venezuela se cursó, a través del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO), la correspondiente solicitud formal ante las autoridades venezolanas, al amparo del artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas de 1988, solicitando confirmación del registro de aquella embarcación y autorización para el traslado de todos los tripulantes a un puerto español. Posteriormente, el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Superintendencia Nacional antidrogas de las autoridades de Venezuela comunicó la cesión de la jurisdicción a España.

El valor de la sustancia estupefaciente intervenida en los 16 fardos aprehendidos asciende, en tasación al por mayor, a la cifra de 14.745.606,70 euros.

El recurrente, como vemos, suscita dos cuestiones que requieren un trato diferenciado y que debieron plantearse de modo separado y por los cauces casacionales correspondientes. Así, en primer lugar, centra su queja en la indefensión que afirma sufrida, como consecuencia de la omisión de respuesta a sus alegatos deducidos en su previo recurso de apelación, concretamente relacionados con la denegación de unas pruebas, alegando, por ello, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. Y, por otra parte, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado. Alegatos que complementa con los deducidos en su motivo segundo de recurso, por los que impugna la valoración probatoria de los testimonios de los demás tripulantes, y que por razones metodológicas serán abordados junto con la presente denuncia.

Sobre la segunda cuestión suscitada, los alegatos del recurrente son reiteración de los deducidos en su previo recurso de apelación. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido, señalando que el Tribunal sentenciador había contado con prueba de cargo bastante, debidamente valorada, para inferir razonablemente que el recurrente participó en la operación objeto de investigación, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

En concreto, subrayaba el Tribunal ad quemque los hechos declarados probados resultaban de la valoración conjunta y racional de la prueba testifical practicada en el juicio oral y de los documentos incorporados a las actuaciones, consistentes en: i) la comunicación de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, relativa a la puesta en conocimiento de un barco pesquero cargado de cocaína, solicitando la colaboración de la Policía Nacional Española para desmantelar la organización; ii) las testificales de los funcionarios policiales y del Servicio de Vigilancia aduanera que se especifican, expresivas de la identificación y abordaje del pesquero « DIRECCION001», así como de la detención de sus tripulantes, entre los que se encontraba el recurrente, y la ocupación de los 16 fardos conteniendo cocaína, y demás actuaciones llevadas a cabo para solicitar la prisión provisional de los ocupantes de la embarcación, le llegada del patrullero « DIRECCION000» a Vigo y la custodia de la sustancia estupefaciente intervenida; y iii) las declaraciones de los ya condenados, Carlos Francisco (capitán del pesquero) y Claudio, confirmando la implicación del recurrente en los hechos, con un nivel de participación importante, pues, el primero afirmó que éste llegó de otra embarcación, junto con unos encapuchados, que subieron dos personas (un colombiano y un español), siendo el colombiano quien tenía el mando y negando que estuviera buscando trabajo en una isla; y, el segundo, corroborando lo anterior, reconoció que contactó en Trinidad con el recurrente, ya que tenía que quedar con él para el envío de la mercancía, tratándose de droga.

Sentado lo anterior, la Sala de Apelación rechazó, asimismo, las objeciones señaladas por el recurrente, haciendo hincapié, en primer lugar, en la correcta valoración de las declaraciones testificales de otros tripulantes de la embarcación, inicialmente coacusados y ya condenados, conforme a los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Sala, que cita y reproduce, y del Acuerdo Plenario de 16 de diciembre de 2008; sin perjuicio de incidir en la necesidad de contar con un canon reforzado de verosimilitud mediante la corroboración de su testimonio por otros datos periféricos, que, como se explicita, concurrían en el caso, atendidas las declaraciones de los demás testigos, agentes policiales y del Servicio de Vigilancia Aduanera, así como por la documental y el hallazgo de la droga.

Por otro lado, el Tribunal de apelación avaló los razonamientos por los que se rechazó la versión exculpatoria del recurrente, no siendo creíble que por los problemas laborales aducidos (que como especializado en ingeniería de petróleos -lo que tampoco acreditaba-, y ante la prohibición del presidente de Colombia de realizar nuevas prospecciones, se vio obligado a buscar trabajo en Venezuela, de donde pasó a Trinidad y Tobago), embarcase por error en una barca para trasladarse a otra isla con precios más baratos en los que le confirmaban un puesto de trabajo, y que esta lancha lo condujera a otra más grande y con cuatro motores, ocupada por encapuchados que lo llevaron hasta el pesquero en muy malas condiciones por el estado del mar, cayendo al agua. Por el contrario, razonaba la Sala que dicha versión era difícilmente compatible con el sigilo y ocultación a terceros de la actividad de tráfico de estupefacientes en el seno de una organización o grupo criminal; no teniendo sentido que, ante el supuesto error al embarcar en la primera lancha, sus responsables no le hicieran desembarcar, ni, desde luego, que le hubieran conducido a una segunda lancha en la que se encontraba la cocaína destinada al pesquero. Todo ello, se dice, con independencia de que efectivamente se pudiera encontrar en mal estado físico, como consecuencia de los días de navegación y su edad, sin perjuicio de los naturales nervios en el momento de la detención, a los que aludieron el capitán del pesquero y quien conducía la embarcación auxiliar.

Respuesta que complementa los razonamientos de la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, ponía igualmente el acento, de un lado, en que la explicación del acusado adolecía de todo sustento probatorio, pues no constaba siquiera que tuviera alguna oferta profesional en una plataforma petrolera, ni indicó siquiera la empresa que supuestamente iba a contratarle, habiendo podido fácilmente corroborar su versión con una simple comunicación. Y, de otro, que dicha versión exculpatoria quedó absolutamente desvirtuada por lo manifestado en el plenario por los dos testigos, que precisamente fueron propuestos por el acusado en su descargo y que contradijeron abiertamente lo que éste venía afirmando, destacando el papel relevante que tenía en la operación. Declaraciones que para la Sala sentenciadora merecieron plena credibilidad, puesto que no pretendieron exonerarse de su responsabilidad, ni obtener trato favorable alguno al haber sido ya condenados. Además, se dice, porque su versión, lejos de confirmar el extravagante relato del acusado, aparecía corroborado por el conjunto probatorio desplegado en el plenario, confirmando las conclusiones policiales sobre la función de «notario» de la organización de origen, de modo que se encargaba de confirmar la entrega de la droga, mientras que otro acusado sería la persona de garantía, designado por la organización que iba a recibir la mercancía. De esta manera, cobraba sentido el que cada uno de ellos tuviera diferentes nacionalidades (uno coincidente con la de los suministradores y la del otro con la de los destinatarios), mientras que la del resto, todos ellos de nacionalidad venezolana, conformaban la tripulación de la embarcación.

La valoración realizada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional resulta acertada. Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el recurrente estaba concertado con los demás acusados -ya condenados- y tuvo participación en la operación de transporte, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo, y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que la condena del recurrente no se basa en una prueba insuficiente o incorrectamente valorada, como se denuncia.

Lo que se cuestiona, de nuevo, en el recurso es la valoración que de la prueba personal y documental se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria del recurrente, a propósito de su pretendida falta de participación en los hechos, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal de apelación convicción incriminatoria en que se fundamenta la condena del recurrente, no albergando duda alguna en cuanto al relevante papel desempeñado por éste en la operación, no ya sólo por su detención en las circunstancias expuestas por los agentes actuantes, sino también por las manifestaciones de los ya condenados y por la ausencia de una explicación verosímil por su parte y de toda cumplida probanza de sus alegatos exculpatorios.

Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

Tampoco observamos los déficits probatorios que se denuncian. De entrada, porque lo pretendido por el recurrente es cuestionar las manifestaciones de los coacusados; pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

Por lo demás, ciertamente, como dijimos en nuestra STS 256/2023, de 17 de abril, «el ya enjuiciado que ha de comparecer a declarar en el juicio seguido contra otros coacusados que han podido estar rebeldes, ostenta un estatusen el que hay que combinar armónicamente reglas de ambas situaciones atendiendo a su naturaleza y fundamento»; pues, en efecto, hemos señalado (vid. SSTS 413/2020, de 21 de julio; o 334/2022, de 31 de marzo), precisando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008, que los testigos que previamente resultaron imputados en el proceso, declaran como testigos en el juicio, pero con un canon muy reforzado de verosimilitud de su declaración, no bastando como prueba única para condenar la palabra de este «testigo especial», que habrá de ser corroborada por elementos probatorios periféricos.

Y, en todo caso, por cuanto que esta Sala ha avalado de modo constante la aptitud como prueba de cargo de la declaración del coimputado cuando su contenido queda mínimamente corroborado en cuanto a la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre), tal y como se apreció y razonó cumplidamente en el presente caso. Asimismo, hemos afirmado con reiteración (vid. STS 241/2019, de 9 de mayo) que el hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado, pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno. Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas. Y así, en concreto, expusimos que, dentro de este ámbito valorativo destaca, de igual modo, la doctrina que en los delitos con concierto o participación de varias personas resulta fundamental saber si el acusado trata con su declaración de eludir su responsabilidad. Por ello, tras este examen judicial, se otorga un gran valor a la declaración del coacusado que no pretende autoexculparse, sino que reconoce su culpa ( STS 241/2019, de 9 de mayo).

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, por la que se alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. Respecto de la indebida denegación de prueba, cabe decir, de entrada, que esta Sala ha vedado la posibilidad de reconducir a la vía del art. 852 LECrim, aquellas quejas relacionadas con el cauce casacional del art. 850.1º LECrim por quebrantamiento de forma por denegación de prueba, cuyos condicionantes deben cumplirse para la prosperabilidad del motivo (vid. SSTS 975/2022, de 19 de diciembre; o 877/2024, de 17 de octubre).

Asimismo, antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano estos alegatos, por cuanto que los mismos adolecen de todo desarrollo argumental, como no se concretan siquiera cuáles fueran las pruebas indebidamente denegadas, ni desde luego, la relevancia casacional que debe reunir su recurso, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, sería suficiente para tal inadmisión (vid. SSTS 10/2013, de 18 de enero; o 563/2014, de 10 de julio), eximiendo a esta Sala de pronunciarse sobre los mismos, pues no le corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

Sin perjuicio de lo anterior, observamos que la Sala de Apelación abordó cumplidamente un motivo de recurso formulado por denegación de la prueba solicitada por su segundo letrado defensor, descartando la indefensión que se afirmaba sufrida, puesto que: i) el acusado contó con asistencia letrada, que el 26 de junio de 2024, presentó escrito de defensa, proponiendo los medios de prueba que se indican (interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental), prueba que fue admitida por auto de 5 de julio de 2024; ii) el recurrente renunció a la asistencia letrada en el acto del juicio de 3 de marzo de 2025, por lo que fue necesario proceder a la designación de nuevo letrado, lo que motivó la suspensión del enjuiciamiento para dicho acusado y la continuación del juicio respecto de los demás acusados, dictándose sentencia de 10 de marzo de 2025; iii) el nuevo letrado presentó el 23 de abril de 2025, nuevo escrito de defensa, haciendo suya la prueba propuesta por el Fiscal y solicitando nueva prueba (interrogatorio de los ya condenados, testifical y documental, en especial, las declaraciones de los coacusados), dictándose providencia de 6 de mayo de 2025, acordando no haber lugar a pronunciarse sobre los nuevos medios de prueba propuestos por extemporáneos, al haber precluido el trámite para presentar escrito de defensa; iv) el 12 de mayo de 2025, el letrado presentó nuevo escrito aportando prueba documental, cuya devolución por extemporánea se acordó por providencia de 13 de mayo de 2025, todo ello sin que se formulase protesta o recurso alguno, y tampoco ante la decisión de la Presidenta denegando la formulación de alegaciones al comienzo del juicio oral; y v) en el transcurso del juicio, se solicitó a la defensa si mantenía la declaración de todos los coacusados, manifestando el letrado que tan sólo era necesaria la de los dos testigos que declararon en el plenario, con renuncia expresa a las demás testificales y periciales, recordando la Presidenta que el segundo escrito de defensa fue tenido por no presentado, no formulando tampoco protesta.

Por todo lo cual, razonaba la Sala de apelación que procedía desestimar el motivo de recurso, no ya sólo porque no se había detallado la prueba que el recurrente consideraba pertinente y necesaria y cuya omisión denunciaba; sino también porque la prueba habría sido desestimada sin protesta o recurso, y finalmente renunciada por la defensa en el juicio oral, por lo que no podía ser reconsiderada en ulteriores instancias.

Con todos estos datos, que no se combaten eficazmente por el recurrente, la respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. La decisión adoptada aparece enteramente ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no puede estimarse arbitraria, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.

Es claro, por tanto, que ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, tan pronto como esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07). Así, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa, y para ello, es imprescindible que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. A lo que podríamos adicionar que tampoco nos consta, ni se nos justifica cumplidamente, que la parte hubiera propuesto dichas pruebas para su práctica en la segunda instancia, como autoriza el art. 790.3 LECrim, con lo que no podría alegarse indefensión alguna (vid. SSTS 89/2021, de 3 de febrero, y 877/2024, de 17 de octubre), como no le habría sido denegada la prueba en la segunda instancia, ni, en consecuencia, se habría formulado la correspondiente protesta, lo que es requisito indispensable para que prosperase el motivo articulado.

Y, por otro lado, sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, como cometida por la Sala de Apelación, es patente que no le asiste la razón al recurrente. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, ni siquiera el vicio de incongruencia omisiva se identifica con la ausencia de respuesta a cuestiones fácticas, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 495/2015 de 29 de junio).

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370 del Código Penal.

A) Como desarrollo del mismo, el recurrente reitera los errores de valoración de la prueba denunciados en su anterior motivo, conforme a los alegatos antes indicados, afirmando, por ello, que no se ha acreditado el dolo típico que exige el delito por el que ha sido condenado, ya que su presencia en el buque que transportaba la droga se debió a un error excluyente de su culpabilidad. Considera, por ello, que debe apreciarse un error invencible del art. 14.1 y 3 CP.

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

C) El motivo ha de ser inadmitido. De entrada, cabe decir que no nos consta, ni se nos justifica, que se suscitase motivo alguno en el previo recurso de apelación tendente a reclamar la apreciación de un error de tipo o de prohibición. Esto, de por sí, debería arrastrar la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, los alegatos del recurrente devienen improsperables. Primeramente, por cuanto que lo que, en puridad, se cuestiona es la suficiencia de la prueba de cargo para justificar la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, insistiendo en su versión exculpatoria. Siendo así, cabe decir que las alegaciones sobre la valoración o suficiencia de la prueba, de carácter probatorio, ya han recibido respuesta en esta resolución y que, por tanto, sus argumentos desbordan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 LECrim. En todo caso, puesto que los alegatos se formulan de forma contraria al factum,de cuya inmutabilidad ha de partirse dado el cauce casacional invocado, sin que sea posible impugnar el mismo por esta vía casacional, siendo la calificación de la sentencia de instancia correcta, ya que de los hechos probados se desprenden los elementos del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, sin que dato fáctico alguno apunte a las circunstancias en que el recurrente fundamenta su pretensión.

Asimismo, esta Sala, en numerosas ocasiones, ha establecido la necesidad de que, para su éxito, toda alegación de error de tipo o error de prohibición, haya quedado suficientemente acreditada (véase, por todas, la STS 380/2020, de 8 de julio). Y, en el presente caso, no se cuenta para fundamentar la tesis del desconocimiento absoluto de la presencia de la sustancia estupefaciente o de su desconexión con la operación de transporte, nada más que con las manifestaciones del recurrente, en abierta contradicción con lo que las pruebas practicadas sugieren, tal y como hemos indicado al avalar la corrección de los razonamientos de las Salas sentenciadoras por los que se justifica su condena.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer y último motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

A) El recurrente reclama la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, para lo que argumenta que transcurrieron 3 años desde la instrucción y el juicio oral, siendo dicho retraso injustificado, como no obedeció a ninguna acción u omisión imputable al mismo.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

C) Este motivo también debe ser inadmitido. Reclamada la apreciación de esta atenuante ex novoen el previo recurso de apelación, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional rechazó esta pretensión, indicando, de entrada, que no era cierto que el recurrente llevase tres años en prisión, en tanto que la primera noticia de los hechos tuvo lugar por comunicación de la DEA a las autoridades españolas el 12 de julio de 2023, y la sentencia recurrida era de fecha 13 de junio de 2025, con lo que no habrían transcurrido dos años.

Dicho esto, advertía el Tribunal ad quemque tampoco se había producido ninguna paralización relevante en el procedimiento y que los dos retrasos puntuales en el enjuiciamiento, de muy poco tiempo, obedecieron a solicitudes de los acusados, pues: i) el Ministerio Fiscal interpuso querella el 24 de julio de 2024 (sic) y ese mismo día el Juzgado Central de Instrucción nº 2 acordó la incoación de Diligencias Previas; ii) el 25 de julio de 2023 se dictaron los autos de prisión y el 16 de noviembre de 2023 el auto de transformación en Sumario, que se declaró concluso por auto de 8 de febrero de 2024, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial para enjuiciamiento; y iii) el 11 de junio de 2024, se dictó auto de apertura de juicio oral y el 5 de julio de 2024 se admitió la prueba y señaló juicio oral para los primeros días de diciembre de 2024, si bien a solicitud de la defensa de varios acusados, se suspendió el señalamiento y se acordó celebrar el juicio los días 3 y 4 de marzo de 2025, que hubo nuevamente de suspenderse, ante la renuncia del hoy recurrente a su defensa y la conformidad con los hechos del resto de acusados, señalándose nuevamente el juicio para el 9 de junio, dictándose sentencia el 13 de junio de 2025.

Respuesta sobre la guarda silencio el recurso, obviando que, como antes indicamos, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación; y que, por lo demás, es correcta por conforme con la jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto a la duración global del proceso (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), ha afirmado que el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» ( art. 24.2 CE) constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Asimismo, esta Sala ha estimado que ni siquiera la existencia de alguna irregularidad, aboca necesariamente a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable ( SSTS 16/2023, de 19 de enero, o 368/2018, de 18 de julio).

Por lo demás, constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado (vid. STS 585/2015, de 5 de octubre), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Y, en el presente caso, el recurrente, no concreta períodos de paralización, y, a lo sumo, invoca el plazo de duración global del procedimiento (3 años), que además no se corresponde con lo actuado, como puso de manifiesto la Sala de apelación.

En el presente caso, no se estimó que el plazo de duración global del procedimiento (menos de 2 años desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral) sobrepasase lo razonable, no advirtiéndose ninguna paralización, a excepción de los dos retrasos en el enjuiciamiento, motivado uno de ellos por el propio recurrente. Así, pues, la única paralización que a priorino le sería imputable sería la exclusivamente relacionada con los dos primeros señalamientos, de 5 meses y 3 meses, respectivamente, lo que es claramente insuficiente.

En efecto, conviene recordar que esta Sala ha declarado que el simple incumplimiento de plazos procesales o la mera prolongación en el tiempo de la causa no justifican, por sí, la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre; 695/2021, de 15 de septiembre-; incidiendo en que los siete meses transcurridos entre el señalamiento del juicio y su celebración no permiten decantar disfunciones. Todo lo contrario. Es un término del todo razonable para desarrollar de forma adecuada la compleja actividad de preparación y citación que asegure finalmente la efectiva celebración de la vista oral ( STS 240/2025, de 13 de marzo). Por tanto, más allá de que durante este tiempo no cabe hablar de paralización del procedimiento, podrán coexistir circunstancias que determinen un cierto retraso, pero no concurren paralizaciones relevantes ni «abandono» del procedimiento ( STS 511/2025, de 4 de junio).

En conclusión, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal ad quem,no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal.

A mayor abundamiento, observamos que la apreciación de la atenuante reclamada carecería de efecto práctico alguno, puesto que, conforme a lo dispuesto por el art. 66.1.1º CP, la apreciación de una atenuante conlleva la imposición de la pena dentro de la mitad inferior prevista para el delito, y la impuesta se situaría ya en tal franja punitiva.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del presente motivo de recurso, conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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