Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4531/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025203746

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11997A

Núm. Roj: ATS 11997:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Embaucamiento a menor de edad. Agresión sexual. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Revisión probatoria en la segunda instancia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4531/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4531/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2025, aclarada por auto de 10 de febrero de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 2/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, como Sumario Ordinario nº 4/2022, en la que se condenaba a Juan Alberto como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito de embaucamiento del art. 183.2 del Código Penal ( en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Delfina. por tiempo de un año y seis meses; y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años y seis meses.

.- un delito de agresión sexual del art. 178.1 del Código Penal ( en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Delfina. por tiempo de dos años; y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de seis años.

.- un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178 y 179 del Código Penal ( en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Delfina. por tiempo de seis años y seis meses; y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de diez años y seis meses.

Todo ello, junto con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años, y la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años; además del abono de las costas procesales, con exclusión de las causadas a la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Alberto, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que, con fecha 14 de abril de 2025, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Amengual Vaquer, actuando en nombre y representación de Juan Alberto, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, a un juicio justo y con todas las garantías, del derecho de defensa, al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la igualdad de armas procesales y en la aplicación de la ley procesal, a las garantías del principio acusatorio, al derecho a un Juez imparcial y a las garantías del principio de legalidad penal.

2) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, por nulidad del juicio oral por vulneración del derecho del procesado al admitirse pruebas fotográficas que no se correspondían con el día de los hechos y ocultación de fotografías que contradicen las declaraciones de la denunciante, y por la caducidad de las conversaciones de las redes sociales por falta de diligencia de los Cuerpos de Seguridad del Estado en la custodia del móvil; y por vulneración de la tutela judicial efectiva en la segunda instancia.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Delfina., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Verdasco Cediel, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se interpone, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, a un juicio justo y con todas las garantías, del derecho de defensa, al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la igualdad de armas procesales y en la aplicación de la ley procesal, a las garantías del principio acusatorio, al derecho a un Juez imparcial y a las garantías del principio de legalidad penal.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente ciñe su queja a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar la realidad del encuentro que se declara probado como sucedido en el verano de 2018, para lo que afirma que la declaración de la denunciante adolecería de toda corroboración, en tanto que las fotografías extraídas del móvil del condenado, ocultadas a lo largo de la instrucción, serían del año 2019.

Seguidamente, a lo largo de un extenso motivo, sostiene que la declaración de la denunciante no puede erigirse en prueba de cargo, al no reunir ninguno de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, para lo que expone que no se ha efectuado valoración alguna en cuanto a la verosimilitud, siendo su relato inverosímil y extravagante por las razones que indica (no se quedó a solas con ella, el contacto fue consentido y a iniciativa de la menor, olvidos fundamentados en una carta cuya autoría se desconoce, imposibilidad de sentirse amenazada, inexistencia de señales en el cuello, ausencia del testimonio de la hermana), existiendo un «cortejo» consentido y reconocido por ambas partes; que su declaración no es irracional, ni imposible, siendo prueba de ello el retraso en la interposición de la denuncia; que no existe ni un solo elemento objetivo de corroboración (lesiones psíquicas, informe psicológico, testifical de la hermana o lesiones físicas), no pudiendo operar la doctrina de la «relativización de la corroboración objetiva», al no haberse cometido los hechos en la clandestinidad; y que no existe persistencia en la incriminación, la denuncia empezó por una carta manuscrita, sin plenas garantías en cuanto a su autoría, limitándose a aprender de memoria los hechos, sin garantía de espontaneidad, y que la misma incurrió en contradicciones, insistiendo en que las relaciones fueron consentidas.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Juan Alberto (nacido el día NUM000 de 1996), compartió en agosto de 2018, junto con otras personas, un día de ocio en el parque acuático «Aqualand» con Delfina., de 14 años de edad, en cuanto nacida el día NUM001 de 2004.

La madre de Delfina. y la pareja del acusado, Milagrosa, eran amigas desde hacía muchos años, lo que motivó que Milagrosa invitara a la menor al «Aqualand» con el fin de pasar un día de diversión con ella, su hija Alicia de 11 años y con el acusado.

Esa misma noche, el acusado contactó con la menor a través de la red social Instagram. Al principio, el acusado contestaba a las historias de Delfina. o iniciaba conversaciones triviales con ella. A las pocas semanas, habiendo ya cierta confianza, las conversaciones del acusado se fueron dirigiendo a temas sexuales. El acusado, a pesar de que Delfina. contaba con 14 años, le decía que ya era una mujer, que no podía creer que aún fuera virgen, o afirmaba que en la cama no había edad, ensalzando a la menor respecto de la madurez que aparentaba.

El acusado acompañaba lo anterior con imágenes de su pene erecto y solicitó a Delfina. fotos de idéntico contenido. La menor le remitió una primera foto de sus pechos, entendiendo que tenía que corresponderle. Durante un tiempo de unos cinco o seis meses, el intercambio de fotos de contenido pornográfico propio se produjo entre la menor y el acusado de manera voluntaria por parte de la menor, hasta que Delfina. decidió bloquearle en todas las aplicaciones y redes sociales.

En verano de 2020, cuando Delfina. ya había cumplido 16 años, volvió de vacaciones a Mallorca. Al conocer su regreso, Milagrosa la invitó de nuevo al «Aqualand» para compartir un día con ella, con su hija Alicia, el bebé que acababa de nacer y el propio acusado.

Aceptada la invitación, Juan Alberto fue a recoger a Delfina. a la casa de su hermana en DIRECCION000 el 2 de agosto de 2020. En el trayecto, mientras Juan Alberto conducía, le tocaba la pierna entre los muslos en sentido ascendente hacia la zona la vagina, cogiendo a Delfina. de la mano para que le tocara el pene, si bien Delfina. la apartó rápidamente para impedirlo; todo ello mientras circulaba a baja velocidad para que el trayecto fuera más largo.

Ya en el «Aqualand», aprovechando las colas de los toboganes, se situaba detrás de la menor para tocarle el culo o para darle algún que otro cachete. También le propuso que fueran a los baños, a lo que la menor se negó.

Transcurridos dos días de la excursión al «Aqualand», Delfina. recibió una comunicación vía Snapchat del acusado. Esta era la única aplicación en la que no le había bloqueado, desconociendo la menor que el acusado pudiera ser usuario de la misma.

Juan Alberto le recordaba que tenía fotos muy comprometidas de ella (fotos desnudas) y que tendrían que verse, si no quería que dichas fotos llegaran a sus familiares o a su novio.

El acusado se personó una noche en DIRECCION000, en un lugar cercano al de la casa de la hermana de Delfina., y le dijo que fuera a su encuentro. Atendiendo a la amenaza de difundir sus fotos, Delfina. fue a su encuentro, subiéndose a su coche. El acusado se dirigió al DIRECCION001 y aparcó en el interior de un callejón. Ya en dicho lugar, de manera insistente, exigió a la menor que se bajara del coche, en tanto que ella al principio se negaba, accediendo finalmente, por cuanto le volvió a repetir que tenía las fotos y que las difundiría.

Ya en el exterior, la cogió de los hombros para que descendiera con el fin de que le hiciera una felación, sin conseguir que la menor consintiera, por lo que le dio la vuelta y la puso contra el coche, bajándole la ropa interior y sujetando con una mano su cuello. El acusado se puso un condón y la penetró vaginalmente. Ante la falta de lubricación de la menor, escupió varias veces en su propia mano en la vagina para facilitar la penetración.

El acusado, sin mediar palabra sobre lo realizado, llevó a la menor a su casa, quien de forma inmediata le bloqueó en todas las aplicaciones, en tanto que en ese momento pensaba que daba igual si publicaba o no las fotos.

Delfina. regresó a Irlanda con el propósito de olvidarlo todo y no volver a revivir aquello, si bien finalmente denunció en octubre de 2021. Delfina. no reclama indemnización por lo ocurrido.

El recurrente, pese a la invocación de los derechos fundamentales señalados, lo que denuncia, de nuevo, es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los delitos de agresión sexual por los que ha sido condenado; al margen de apuntar a la errónea valoración de las fotografías señaladas, reclamando su exclusión como elemento corroborador del testimonio de la menor.

Sobre la primera cuestión suscitada, el recurrente reitera los argumentos deducidos en su previo recurso de apelación. La queja fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración del testimonio de la perjudicada; sin perjuicio de advertir que únicamente eran objeto de discusión los dos episodios sucedidos en el año 2020: el primero, acaecido el 2 de agosto, en que se tuvo por acreditado que, durante el trayecto en coche, el recurrente tocó las piernas y la vagina de la menor, y cogió la mano de ésta, pretendiendo que le tocara el pene, retirando ella la mano, y que, asimismo, ya en el «Aqualand», le tocó el culo y dio algún cachete, proponiéndole ir a los baños; y, el segundo episodio, ocurrido dos días después, cuando el acusado, amenazando a la menor con difundir sus fotografías desnuda, consiguió que se subiese al vehículo y que, ya en un callejón, bajase del mismo, la penetró vaginalmente, cogiéndola del cuello.

Centrados así los términos del debate, el Tribunal ad quemrechazó cuantos alegatos se reiteran ahora, destacando, de entrada, que las contradicciones determinantes de la incoherencia interna del testimonio de la víctima, serían aquellas que pudieran apreciarse en las distintas declaraciones de la misma, no las discrepancias entre lo declarado por ella y el recurrente o por un testigo.

Dicho esto, subrayaba el Tribunal que ninguna contradicción se advirtió en el testimonio de la menor, gozando de plena verosimilitud, pues: i) siempre fue clara en cuanto a que el acusado realizó los tocamientos, aprovechando aquellos momentos en los que ni la pareja ni la hija del recurrente se daban cuenta; ii) ninguna contradicción se apreció en cuanto a las personas que la acompañaron a DIRECCION000, tratándose en cualquier caso de un aspecto accidental del relato, ya que no se denunciaban tocamientos durante ese trayecto; iii) no era inverosímil que el acusado la amenazase con difundir fotos sexuales en las que aparecía desnuda, teniendo en cuenta que se tuvo por acreditado que el acusado le mandó fotografías de esa índole, siendo lógico y coherente que, en el contexto de esa relación tóxica entablada entre las partes, el envío de imágenes de contenido sexual no se limitase a una sola de las partes, sino que fuera recíproco, y no siendo cierto que él tuviera «más que perder», ya que en sus fotografías sólo aparecía un pene, sin que se identificara a persona alguna; iv) que ninguna prueba se aportó sobre la cercanía del lugar de los hechos a un cuartel de la Guardia Civil, ni sobre la influencia que ello pudo tener en el acaecimiento de los mismos; y v) que no era inverosímil que la víctima no relatase nada a su hermana al regresar a casa, por estar dormida y por miedo o vergüenza, lo que impidió que aquélla pudiera constatar la existencia de alguna marca en el cuello, siendo lógico pensar que la recogida de pruebas no fuese en ese momento la primera preocupación de la víctima.

En segundo lugar, sobre la persistencia en la incriminación, razonaba la Sala de apelación que las declaraciones de la víctima en las distintas fases del procedimiento no presentaban quiebra alguna, manteniendo en todas ellas la misma versión, con una coherencia mantenida a lo largo del tiempo, que no quedaba desacreditada por la presentación, al tiempo de formular la denuncia, de un documento manuscrito en el que narraba los hechos. Documento, se dice, cuyo contenido concordaba, sin fisuras relevantes, con lo manifestado por la víctima en su declaración policial y judicial, y que ponía en contexto y explicaba adecuadamente las relaciones entre las partes y que desembocaron en los hechos enjuiciados.

Asimismo, ponía el acento el Tribunal Superior en la inexistencia de móviles espurios que viciaran la declaración de la denunciante, descartando el móvil económico aducido por la pareja del acusado, en tanto que admitió que éste no era persona adinerada, unido a la circunstancia de que la acusación particular no reclamó indemnización alguna, lo que descartaba el interés económico.

Por último, incidía la Sala de apelación en la irrelevancia de la ausencia de elementos objetivos de corroboración denunciada por el recurrente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, poniendo el acento en que no puede restar credibilidad al testimonio de la víctima cuando, conforme a las circunstancias particulares del caso, se advierta la imposibilidad de aportar tales corroboraciones por su propia inexistencia. Así, por cuanto: i) aunque la hermana podía haber prestado testimonio sobre la existencia de trazos de resistencia (señales en el cuello) cuando regresó al domicilio, no era seguro que dichas señales existieran (dado que ello dependería de la presión o fuerza realmente ejercidas) y, en cualquier caso, se trataba de una declaración inútil, por lo ya apuntado; y ii) tampoco tenía que aportarse un informe médico sobre el shock postraumático que la víctima tuvo que sufrir como consecuencia de los hechos, ya que ésta indicó que no sufrió tal secuela psicológica y era perfectamente plausible que pudiera enfrentar la superación del trauma sin asistencia médica e intentando centrarse en los estudios, como manifestó, dado que no era la primera vez que mantenía relaciones sexuales, lo que no quitaba relevancia penal ni gravedad a los hechos, pero podía explicar que las consecuencias psicológicas de la agresión sexual fueran menores.

Respuesta que complementa los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, como es de ver, no ya sólo descartó la versión exculpatoria del acusado que se reitera ahora, sino que paralelamente apuntó a la existencia de aquellos elementos que corroborarían la versión de la perjudicada, a propósito del carácter inconsentido de las agresiones sexuales enjuiciadas. En particular, el Tribunal sentenciador señalaba a lo largo de su sentencia: i) que el acusado afirmó haber aportado vídeos y conversaciones que avalarían su versión exculpatoria, que no constaban en autos, como tampoco los mensajes supuestamente mantenidos con la pareja del acusado, siendo lo cierto que éste admitió que fue él quien inició el contacto con la menor a través de redes sociales y que mandó fotos, al igual que recibía fotos, vídeos y mensajes de contenido sexual, lo que trató de minimizar, situándolos en el año 2019 (esto es, cuando ella tenía 15 años), cuando quedó claro que todo se inició en el verano de 2018; ii) que su versión entraba en contradicción con el dato de que, al día siguiente del encuentro íntimo, la menor decidiera bloquearle, si tan satisfactorias fueron las relaciones sexuales, careciendo de sentido la explicación dada al respecto por el acusado, ya que igualmente admitió que las conversaciones de contenido sexual las mantuvieron cuando ella tenía novio; y iii) que, asimismo, el acusado, previa exhibición de las fotografías encontradas en su móvil (acontecimiento nº 49), reconoció que había enviado esas fotos a la menor, siendo las mismas totalmente explícitas, observándose su pene en estado de erección en diferentes lugares.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba personal y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los documentos o testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba practicada y sometida a contradicción en el plenario.

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima, de tal forma que, cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan), tal y como se apreció en el caso; y tampoco el retraso en la presentación de la denuncia es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, como no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones ( STS 184/2019, de 2 de abril).

De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. Respecto de la omisión de la valoración de la prueba de descargo indicada, observamos que la Sala de apelación descartó expresamente su relevancia en orden a desvirtuar la potencia incriminatoria de la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para descartar el valor probatorio de dicha prueba, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).

También la respuesta dada a la pretendida inexistencia de lesiones compatibles con los hechos enjuiciados es correcta y merece refrendo; teniendo dicho esta Sala que la ausencia de lesiones objetivadas padecidas por la víctima no excluye la existencia del delito, porque no es obligación de la víctima defenderse y que la causen lesiones para probar que dice la verdad ( STS 305/2025, de 2 de abril). Por ello, igualmente hemos dicho (vid. STS 398/2025, de 5 de mayo) que para identificar en los tipos contra la libertad sexual violencia típica, es suficiente que el agresor la utilice para superar la resistencia pasiva de la víctima, por escasa que esta sea. Violencia que, además, no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores.

Y lo mismo cabe decir en cuanto a la inexistencia de informes periciales psicológicos. Los razonamientos de la Sala sentenciadora son acordes a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 204/2024, de 5 de marzo), que tiene declarado que estos informes no dicen, ni pueden decir, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad, siendo esta tarea propia del Tribunal. Y es que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al Tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el Tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio); sin que el hecho de que no se practique pericial psicológica merme la credibilidad de la declaración de la víctima. Aportarla es una opción de la acusación, pero su omisión no opera en su contra si el resto de pruebas permite llevar al Tribunal a entender que queda enervada la presunción de inocencia ( STS 54/2025, de 29 de enero).

Por lo demás, tampoco podemos poner tacha alguna a los razonamientos por los que se rechaza la queja atinente a la ausencia de datos objetivos de corroboración. Primeramente, por cuanto que son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en los que hemos señalado que la inexistencia de tales datos objetivos de corroboración no hace decaer la credibilidad de la víctima, sino que es preciso valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos; y sólo si son posibles, deben exigirse como pruebas de cargo y su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la «suficiente prueba» para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución ( SSTS 527/2024, de 5 de junio; y 584/2024, de 13 de junio). Sin perjuicio de lo anterior, lo que se advierte en el caso es que, como ampliamente razonó la Sala sentenciadora, el testimonio de la víctima contó con suficientes elementos externos de corroboración periférica, que dotarían de fiabilidad y credibilidad su relato incriminatorio, tales como las fotografías extraídas del terminal móvil del recurrente (exhibidos y reconocidos por éste como enviados a la menor, por más que trate de situarlos en el año 2019), el bloqueo en las redes sociales efectuado por ella inmediatamente después de suceder el segundo episodio, y las propias manifestaciones del acusado, que admitió tanto la realidad de las fotografías de contenido sexual que recibió de la menor (hechos no cuestionados en la segunda instancia), como de la relación sexual con penetración en el verano 2020, por más que insista en el carácter consentido de la misma.

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la errónea valoración de las fotografías extraídas de su móvil. Estos alegatos guardan, en puridad, relación con los argumentos vertidos en su motivo segundo de recurso, donde daremos respuesta a los mismos. Y, en todo caso, conviene precisar que, como vimos, la Sala sentenciadora también dio cumplida respuesta desestimatoria a las manifestaciones exculpatorias del acusado con razonamientos que merecen pleno respaldo, en tanto que, aun cuando hipotéticamente se admitiese que las fotografías se enviaron en el año 2019, esta circunstancia no desacreditaría la correcta valoración de dicha prueba como elemento corroborador, ni, desde luego, determinaría la ausencia de relevancia penal de su conducta, dado que en dicha fecha la menor contaría con 15 años de edad, con lo que seguiría colmando los elementos típicos del art. 183.2 CP. Efectivamente, porque los tocamientos y el acceso carnal con penetración enjuiciados, sucedidos el día en que acudieron al parque acuático y dos días después, se situarían ambos en el año 2020 (fecha que no es objeto de discusión); mientras que el envío y recepción de fotografías (extremo tampoco negado por el recurrente) se tiene por acreditado que sucedió a lo largo de los años 2018 y 2019. Por tanto, lo único que se cuestiona en el recurso es que la primera vez que acudieron a dicho parque acuático (como momento en que éste inició las conversaciones con la menor por redes sociales y comenzó el envío de tales fotografías de contenido sexual) se produjera en el año 2018, sino en el año 2019, fecha en que el propio recurrente fija el evento.

Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, por nulidad del juicio oral por vulneración del derecho del procesado al admitirse pruebas fotográficas que no se correspondían con el día de los hechos y ocultación de fotografías que contradicen las declaraciones de la denunciante, y por la caducidad de las conversaciones de las redes sociales por falta de diligencia de los Cuerpos de Seguridad del Estado en la custodia del móvil; y por vulneración de la tutela judicial efectiva en la segunda instancia.

A) El recurrente articula el presente motivo en dos submotivos. En el primero, insiste en los alegatos vertidos en su primer motivo, y centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de que le fueron mostradas en el juicio unas fotografías, que reconoció como suyas, pero que afirma que no se correspondían con los hechos enjuiciados, tratándose de fotografías sesgadas del volcado de su móvil, ya que no se correspondían «con las fechas en las que se produjeron los hechos investigados», como se señala en el informe policial (acontecimiento nº 45), con lo que se vulneraron sus derechos, al no haber sido advertido de ello en el juicio. Alega, asimismo, que en el resumen del informe policial (acontecimiento nº 81) se indica que existen mensajes de texto, vídeos, fotografías, y que «nada de ello se aporta sobre las fechas de los hechos», negando que se pudieran extraer de aplicaciones como WhatsApp, Instagram o Snapchat, como no fue requerido para proporcionar las claves. Solicita, por ello, la nulidad radical del juicio oral, afirmando que presentó un escrito ante el Tribunal Superior de Justicia «que se adjunta», reclamando con carácter de urgencia la entrega de su terminal telefónico, lo que le permitió verificar que no constaba ningún tipo de fotografías, ni vídeos de carácter sexual relacionados con esta causa, como no se pudieron descargar aquellos mensajes que podrían operar como prueba de la veracidad de sus manifestaciones, por haber sido borrados de los servidores por el tiempo transcurrido; así como la existencia de otras fotografías «que se adjuntan» que sostiene que desacreditarían la versión de la denunciante, acerca de que la conocía desde 2014 o que estuvieron en «Aqualand» en 2018.

Ya en el segundo submotivo, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber llevado a cabo correctamente el Tribunal Superior de Justicia la función revisora que le compete, pues lejos de realizar un análisis motivado y exhaustivo de los argumentos desarrollados en su recurso de apelación, se limitó a confirmar la sentencia recurrida con una fórmula genérica y estereotipada, sin dar respuesta individualizada.

B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

Por otro lado, tiene declarado esta Sala en, entre otras, la STS 253/2017, de 6 de abril, que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. «Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)».

Y, por lo demás, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

C) El recurrente, como se ha dicho, plantea dos cuestiones que requieren un trato diferenciado. Por una parte, reclama la nulidad del juicio oral por la indefensión que afirma sufrida por los graves errores y omisiones que se dicen cometidos en la realización del informe sobre exploración de su terminal móvil; lo que hemos constatado que no se suscitó en ninguna de las dos instancias previas.

Esto, de por sí, debería arrastrar la inadmisión de la pretensión de nulidad de actuaciones deducida ex novoante esta Sede Casacional, toda vez que el recurso de casación, en su nueva modalidad introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», pues, como afirmábamos en la Sentencia del Pleno nº 345/2020, de 25 de junio, cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa, no en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna y que, por ello, han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum).Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial), no podrá introducirse «per saltum» lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación, porque en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuumguardando congruencia unas con otras.

A mayor abundamiento, cabe decir que, examinadas las actuaciones, se ha comprobado que el escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia, a que se alude por el recurrente, se presentó en fecha 19 de mayo de 2025 (esto es, con posterioridad al dictado de la sentencia resolutoria del recurso de apelación), y que lo que, precisamente, se extrae del mismo es que cuantas actuaciones e informes se ponen en duda, identificados por los números de «acontecimiento» en que se hallaban insertados en el expediente digital, por motivos obvios se encontraban en el procedimiento y a disposición de la defensa; con lo que no se advierte razón o motivo alguno por el que no se dedujeran estos alegatos (incluidas las aclaraciones y ampliaciones de los informes policiales a que se alude), o no se interesase la entrega del terminal móvil para su exploración, a lo largo de la instrucción, o a lo sumo al formular recurso en la segunda instancia, como no sea por el cambio de letrado defensor, igualmente verificado tras el dictado de la sentencia de apelación.

En consecuencia, es indudable que, si lo pretendido por el recurrente era cuestionar los medios de prueba señalados por las razones que expone (y que, por lo demás, no se estimaron concurrentes por ninguna de las Salas sentenciadoras que examinaron su contenido, ni tampoco por el recurrente en su interrogatorio y con exhibición de las fotografías ahora discutidas), o incluso practicar una prueba a su instancia para contrarrestar su valor probatorio; éste no se ajustó en su actuación a los criterios de proposición e impugnación de prueba, siendo inviable que la prueba señalada pudiera ser valorada en la segunda instancia (dado que se presentó una vez dictada la sentencia resolutoria del recurso de apelación), y harto dudoso que pudiera admitirse, para lo que se condiciona a que se trate de pruebas que no hayan podido pedirse en primera instancia, o a que no hayan podido practicarse durante el juicio oral pese a estar pedidas y admitidas o a que hayan sido pedidas e indebidamente denegadas ( art. 846 ter LECRIM, en relación con el art. 790.3 del mismo texto normativo) ( STS 377/2024, de 9 de mayo).

Es claro, por tanto, que, habiendo contado el recurrente con asistencia letrada a lo largo de toda la instrucción, no se detecta la indefensión que se afirma sufrida. La deficiente estrategia de defensa del letrado anterior, es ajena al deber de los Tribunales de garantizar la llamada defensa efectiva (vid. STS 66/2020, de 20 de febrero), y no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión. En efecto, ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, capaz de justificar la nulidad del juicio oral que se propugna, tan pronto como esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07). Así, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa, y para ello, es imprescindible que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. A lo que cabría adicionar que la falta de proposición de la prueba en la segunda instancia, como era preceptivo al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim, supone que tampoco en esta sede casacional pueda alegarse indefensión alguna (vid. SSTS 89/2021, de 3 de febrero; 877/2024, de 17 de octubre).

D) Por lo que respecta a la otra cuestión suscitada, relativa a los déficits de motivación que se denuncian como cometidos por el Tribunal de apelación, tampoco puede ser admitida, vistos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que han sido examinados al abordar el motivo primero de recurso.

En efecto, esta Sala tiene dicho, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre). Esto es, precisamente, lo realizado en el caso, donde el Tribunal Superior constató la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos consideró enteramente ajustados a la lógica y a las máximas de la experiencia, al margen de contrastar los alegatos deducidos en el recurso de apelación en relación con el resultado de la prueba practicada, descartando asimismo los errores de valoración que se denunciaban como cometidos y que las pruebas indicadas en el recurso desvirtuasen la convicción condenatoria alcanzada por la Sala de instancia, con lo que no advirtió méritos para apreciar error alguno necesitado de corrección, ni, en su consecuencia, para modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Además, debe recordarse que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten (por todas, STS 616/2021, de 8 de julio). Lo que de ningún modo puede afirmarse es que exista omisión sobre una cuestión jurídica formalmente planteada, al margen de que el recurrente comparta o no tal decisión y, por lo demás, ni siquiera el vicio de incongruencia omisiva se identifica con la ausencia de respuesta a cuestiones fácticas, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 495/2015 de 29 de junio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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