Última revisión
16/03/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5061/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025203750
Núm. Ecli: ES:TS:2025:12001A
Núm. Roj: ATS 12001:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5061/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5061/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Gregoria. en la cantidad de 20.000 euros, y a Marí Jose. en la cantidad de 6.000 euros, más intereses legales.
En el presente procedimiento actúan, como parte recurrida, Carlos Ramón., Segundo., Victoriano. y Apolonio., representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Freire Cañas, oponiéndose al recurso presentado.
Fundamentos
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, para lo que expone que la persistencia en la incriminación no es presupuesto que, por sí solo, implique que lo relatado sea cierto, además de que las denunciantes incurrieron en serias contradicciones, que no cabe entender que queden justificadas por el tiempo transcurrido; que en las cuatro declaraciones prestadas se fueron añadiendo aspectos o circunstancias, se suprimieron otros, o ubicaron los hechos en distintos sitios, con unas declaraciones erráticas en aspectos relevantes, pues afectarían al núcleo esencial de los hechos; que la menor Marí Jose. mantuvo aspectos incompatibles con la realidad objetiva, no pudiéndose producir las penetraciones vaginales, como informó el forense, pese a lo cual el informe psicológico trata de justificar los abusos, interpretando las palabras de la menor; igualmente Marí Jose. negó la existencia de felaciones y masturbaciones, que no se han tenido por probadas, no tratándose de dudas o faltas de memoria, y alteró los lugares donde supuestamente se cometieron los hechos, siendo todo ello expresivo de que no dice la verdad; y que la menor Gregoria. también incurrió en inconsistencias y contradicciones sobre la existencia de intentos de penetración y la ubicación de los hechos, añadiendo datos en la vista, confirmando supuestos hechos cometidos sobre Marí Jose. que fueron negados por aquélla, además de adolecer de toda corroboración periférica, dada la inexistencia de moratones (al no existir partes de lesiones), aludiéndose a la presencia de una verruga que era perceptible con un bañador, como informó el forense.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el procesado, Leandro (nacido el NUM000 de 1957) es el tío político por vía materna de las menores Gregoria. y Marí Jose.
El procesado, aprovechando que la menor Gregoria. (nacida el NUM001 de 2009), acudía frecuentemente tanto a su domicilio habitual, sito en DIRECCION000, como a su finca en la localidad de DIRECCION001, cuando se quedaba a solas con la menor en su domicilio o su conducta podía pasar desapercibida, y cuando llevaba a la menor a la finca con la excusa de dar de comer a los animales que allí tenía, la sometió entre los años 2014 al verano de 2021 (esto es, desde los 5 hasta los 11 o 12 años de edad), a todo tipo de tocamientos, tanto por encima como por debajo de la ropa, en su zona genital, en los pechos y en los glúteos y, en numerosas ocasiones, el procesado la forzaba a masturbarle, le introducía el pene en la boca e intentaba penetrarla vaginalmente. Estos comportamientos los llevaba a cabo el procesado, en el domicilio, en la cama de la habitación de matrimonio o en el sofá del salón, y en la finca, en un colchón de goma espuma o en una silla que había en una nave de aperos.
El procesado, aprovechando que la menor, Marí Jose. (nacida el NUM002 de 2010), acudía en alguna ocasión a su finca de DIRECCION001 junto con Gregoria., la sometió entre los años 2019 a 2021 aproximadamente (esto es, desde que tenía 9 años hasta los 10 u 11 años de edad), a todo tipo de tocamientos, tanto por encima como por debajo de la ropa en la zona púbica, y también en varias ocasiones el procesado frotó sus genitales con la zona genital y anal de la menor. Estos comportamientos los llevaba a cabo el procesado en un colchón de goma espuma o en una silla que había en una nave.
A consecuencia de estos hechos, Gregoria. padece de DIRECCION002, con predominio de sintomatología depresiva y ansiosa.
El recurrente allega, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado por las razones que expone. La queja fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones de las víctimas, debidamente corroboradas, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración de los testimonios de las menores, que se estimaron plenamente creíbles y persistentes, además de contar con diversas corroboraciones periféricas, dándose también la circunstancia de que cada una de ellas afirmó haber sido testigo de los abusos de que fue objeto la otra.
En particular, subrayaba el Tribunal
De otro lado, en cuanto a la menor Marí Jose., hacía hincapié la Sala de apelación en la inexistencia de razones que permitieran concluir que hubiera inventado o fantaseado haber sido víctima de unos hechos de tanta gravedad, coincidiendo todas las personas de su entorno en la buena relación que mantenía con el acusado, a cuyo domicilio o casa de campo acudía cada cierto tiempo, coincidiendo con las visitas de su prima Gregoria., y cuyos abusos comenzaron cuando contaba con 9 años y se prolongaron hasta los 10 u 11 años. Asimismo, destacaba el Tribunal, por una parte, que esta menor también guardó silencio, hasta que su madre, tras conocer lo sucedido con Gregoria., preguntó a la misma y a su hermana, momento en que admitió que el acusado la había tocado, enterándose la madre de los demás hechos cuando acudieron a Comisaría. Y, por otra, que también se valoró adecuadamente la persistencia en la incriminación y los detalles suministrados sobre los hechos y lugares donde se cometieron, dotando a su relato de verosimilitud, por más que no se tuvieran por acreditados los accesos carnales, más allá de meros intentos que no afectaron a la esfera genital externa anterior al himen de la menor, para lo que se atendió al informe médico forense emitido (según el cual el himen se encontraba íntegro y su esfínter anal no presentaba alteraciones); lo que, sin embargo, no permitía dudar de su sinceridad, atendido el informe psicológico, que apuntó al desconocimiento y falta de desarrollo educativo sexual, como circunstancias que la pudieron llevar a creer que efectivamente había sido penetrada, cuando sólo se trató de intentos acompañados de frotamientos y del balanceo corporal del acusado mientras los llevaba a cabo.
De la misma manera, destacaba el Tribunal Superior la corroboración periférica que el relato de Marí Jose. recibía del mencionado informe pericial psicológico, cuyas autoras constataron la ausencia de motivaciones secundarias o intereses espurios, ni influencia de adultos, o de contradicciones o inconsistencias entre sus diversas declaraciones (más allá de la aludida anteriormente y respecto de la que plantearon una hipótesis interpretativa), calificándolo igualmente como «probablemente cierto». Y también, como se explicita, de las declaraciones incriminatorias de la otra menor, reiterando que ambas manifestaron haber sido testigos presenciales de los abusos sufridos por la otra, sin que se advirtiera circunstancia alguna para pensar que se lo inventaran.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia rechazó cuantas objeciones se reiteran ahora por el recurrente, significando, en cuanto a las inconsistencias y contradicciones denunciadas en relación con el relato de la menor Gregoria.: i) que había que partir que cuando en enero de 2021 reveló los hechos, contaba con apenas 11 años, y que el juicio se celebró tres años después, lapso temporal que explicaba que pudiera haber olvidado o que no recordase con exactitud todo lo que ocurrió, a lo que se sumaba que, estando aquejada por un trastorno psicológico por el que recibió tratamiento, hubiera tratado de olvidar tan traumáticas experiencias para rehacer su vida; ii) que su relato, desde el inicio, fue persistente de forma invariable en los hechos nucleares, no siendo relevante que el día del juicio manifestara no recordar si intentó penetrarla analmente, insistiendo en los intentos de penetración por vía vaginal y en las felaciones que se vio obligada a realizarle; iii) tampoco resultaba anómala la aportación sucesiva de nuevos hechos, a medida que los menores víctimas de estos delitos van adquiriendo seguridad o confianza, o son oportunamente interrogados por familiares o por los profesionales que intervienen en el procedimiento, no identificándose por la jurisprudencia estas variaciones o divergencias como demostrativas de mendacidad, sino lo contrario; iv) que no era contradictorio que manifestase en el juicio que recordaba cómo sucedieron los abusos, pues como ya había manifestado en su exploración judicial, su tío se lo recordó en una ocasión, preguntándole si quería volver a practicar el «juego» que habían mantenido en otras ocasiones; v) que las amigas no recordasen la presencia de moratones era irrelevante, visto el tiempo transcurrido y siendo un acontecimiento normal y frecuente en niños de esa edad; y vi) que por más que la defensa considerase normal que pudiera percatarse de una verruga junto al escroto de su tío al verlo en bañador (caso que se tratarse de una prenda muy ajustada, inusual en hombres de su edad), resultaba sin duda significativo que la menor conociera su existencia, siendo un dato que, en unión del resto de evidencias aportadas por la acusación, dotaba de verosimilitud su relato.
Por otra parte, sobre las dos contradicciones señaladas en relación con la menor Marí Jose., advertía la Sala de apelación: i) que las dos discrepancias (el haber negado en el plenario haber masturbado a su tío una o dos veces y haber ampliado el elenco de escenarios donde ocurrieron los hechos), se enmarcaban dentro de la sucesiva ampliación de datos, normal en víctimas de este tipo de delitos, además de ser irrelevante, ya que los hechos nucleares se mantuvieron de forma invariable y, además, podían justificarse por el tiempo transcurrido, siendo Marí Jose. incluso un año menor que su prima; ii) que la menor mantuvo invariablemente a lo largo del procedimiento que el acusado la penetró vaginalmente en una ocasión, sin poder precisar si la introducción del pene fue o no completa, coincidiendo con ella su prima, presente mientras ocurrían los hechos; y iii) que la Sala de instancia, ante la evidencia de que no pudo ser objeto de una penetración con conservar el himen íntegro, descartó su existencia acudiendo a una explicación lógica y razonable, ya indicada por las psicólogas, apuntando al desconocimiento en materia sexual de las menores y su corta edad (9 y 10 años, respectivamente), que les llevó a hacer creer (por los movimientos de vaivén y embestidas del acusado mientras frotaba su pene contra su vagina) que había consumado lo que ellas consideraban era un auténtico acceso carnal; explicación aún más plausible si, como relató a las psicólogas, ello ocurrió estando tumbada hacia delante, con lo que no podía ver si efectivamente el pene se introdujo en su cavidad vaginal, lo que tampoco pudo percibir su prima por impedírselo el cuerpo del agresor.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de las víctimas, corroboradas por prueba testifical y pericial adicional, que fueron consideradas por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).
El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente las periciales o los testimonios aludidos, al concluir que los de las víctimas eran creíbles y contaban con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tales testimonios, junto con la restante prueba personal y pericial practicada y sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima, de tal forma que, cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante; y, antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan). Tampoco la jurisprudencia ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, pues resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones ( SSTS 348/2023, de 11 de mayo; 296/2024, de 3 de abril; o 693/2024, de 27 de junio).
Por lo demás, ninguna tacha podemos poner a los razonamientos por los que se concluye la plena credibilidad del relato de las víctimas frente a la versión exculpatoria del acusado, sobre la base de la prueba señalada, por más que se insista por el recurrente en aquellas divergencias y contradicciones en que concretamente incurrieron las menores en sus declaraciones prestadas en el plenario. Debe insistirse en que ninguna de las Salas sentenciadoras advirtió contradicción esencial y relevante alguna, capaz de comprometer la fiabilidad de sus testimonios, y que numerosas sentencias de esta Sala recuerdan (vid. STS 108/2023, de 16 de febrero) que las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Asimismo, hemos afirmado que las distintas narraciones del hecho, producidas en momentos procesales diferentes, no tienen por qué ser miméticas, sino que pueden diferir en detalles y que son entendibles esas variaciones, máxime si se trata de menores de edad y su relato va referido a sucesos con un fuerte componente emocional ( STS 204/2024, de 5 de marzo).
De la misma manera, hemos de rechazar las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso. De entrada, cabe decir que tampoco podemos objetar lo razonado por las Salas sentenciadoras, a propósito de la inexistencia de la penetración vaginal afirmada por la menor Marí Jose., por más que la Sala
También la respuesta dada a la pretendida inexistencia de lesiones compatibles con los hechos enjuiciados es correcta y merece refrendo; teniendo dicho esta Sala que la ausencia de lesiones objetivadas no excluye la existencia del delito, además de que el «abuso» (en terminología anterior a la LO 10/2022), por su propia naturaleza no precisa de fuerza para su ejecución, por lo que, de causarse lesiones, deberían sancionarse autónomamente ( STS 570/2024, de 6 de junio).
Finalmente, respecto de la omisión de la valoración de las pruebas y extremos que señala, observamos que el propio Tribunal Superior de Justicia descartó su relevancia en orden a apoyar su versión exculpatoria. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).
A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

