Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2434/2025 de 18 de diciembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203757

Núm. Ecli: ES:TS:2025:12008A

Núm. Roj: ATS 12008:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Agresión sexual sobre menor de 16 años. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Responsabilidad civil por daño moral

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2434/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA (SALA CIVIL Y PENAL).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2434/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 10/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, como Sumario Ordinario nº 3/2022, en la que se condenaba a Rosendo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1, 3 y 4.d del Código Penal ( en la redacción dada por la 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar con Cecilia. por tiempo de dieciséis años; a la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de quince años; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.

Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Cecilia. en la cantidad de 20.000 euros, por daño moral, más intereses legales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosendo y por el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha 26 de febrero de 2025, dictó sentencia, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste e íntegramente el interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el sentido de condenar al mismo como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 181.1, 3 y 4.e del Código Penal ( en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre), imponiendo al mismo las penas de diez años, seis meses y un día de prisión; así como a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años; y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de quince años, seis meses y un día; confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paula Carrillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Rosendo, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan, como parte recurrida, Ruperto., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana González Pedro, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los motivos primero y tercero de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que, pese a los diversos cauces casacionales invocados, ambos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, así como los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos.

A) Como desarrollo del motivo primero, el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, carente de corroboración y en contradicción con el testimonio de su pareja (abuela de la menor). Añade que ninguna de las pruebas señaladas avalaría la versión de la denunciante, y que la pareja de la madre tendría una clara animadversión hacía él, además de que ningún comentario habría realizado la víctima durante diez años, que tampoco presentó daños psicológicos por los supuestos abusos sufridos.

Ya en el motivo tercero, el recurrente insiste en que la declaración de la víctima no puede servir de prueba de cargo, al no reunir los presupuestos jurisprudencialmente exigidos a tal fin, afirmando que incurrió en contradicciones y que los informes sobre credibilidad no fueron concluyentes.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el procesado, Rosendo, es el abuelo materno de Cecilia., nacida el NUM000 de 2005. En muchas ocasiones Cecilia. y su hermano, Ruperto., menor que ella, acudían a casa de sus abuelos maternos, sito en DIRECCION000.

En fechas no determinadas, pero, en cualquier caso, desde que Cecilia. tenía 6 años y hasta el 6 de enero de 2020, el procesado, aprovechando que no hubiera otros miembros de la familia presentes, atentó de forma continuada contra la indemnidad sexual de su nieta, la mayor de las veces en la azotea del domicilio del procesado donde éste criaba palomos.

Así, en un principio, de forma habitual cada semana, el procesado, con ánimo libidinoso, le hacía tocamientos en los pechos y en su zona genital, le daba besos en la boca y por todo el cuerpo tras desnudarla, le masturbaba y hacía que la menor le masturbara a él, le besara, le tocara y le chupara por todo su cuerpo. A partir de que Cecilia. tuvo 10 años, frecuentó menos la vivienda de sus abuelos y estos episodios se distanciaron en el tiempo.

En una ocasión, cuando Cecilia. tenía 7 u 8 años, el procesado agarró a su nieta por el pelo y le obligó a que se introdujera su pene en la boca, y a que lo chupara hasta que el procesado eyaculó.

En otra ocasión, cuando Cecilia. tenía 11 o 12 años, tras obligarla su abuelo a masturbarle también en la azotea, concretamente en un cuarto pequeño que había en ella y donde el procesado guardaba pienso para las aves y herramientas, Cecilia. le dijo que se lo iba a contar a su abuela, ante lo cual el procesado cogió un cuchillo de dicho cuarto y le dijo: «si lo cuentas me mato».

El 6 de enero de 2020, cuando Cecilia. regresaba en coche de una (sic) familiar y estando su abuelo sentado en el mismo vehículo a su lado, el procesado le tocó sus zonas íntimas por encima de la ropa.

Como consecuencia de estos hechos, Cecilia. presenta sintomatología postraumática con predominio de sintomatología depresiva.

El recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, lo que denuncia, de nuevo, es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado. La queja fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración del testimonio de la perjudicada, que se estimó plenamente creíble, persistente y sin contradicciones relevantes, descartando la presencia de sentimiento de malquerencia, interés en perjudicar ilícitamente al acusado u otra motivación espuria, que hubieran llevado a la joven a denunciar falsamente, máxime teniendo en consideración que la puesta en conocimiento de los hechos a la policía no surgió de ella, sino a raíz del descubrimiento por parte de la pareja de su madre, de modo fortuito, de unos mensajes en el teléfono móvil de la menor entre ésta y un amigo, al cual confió lo ocurrido. Y, de la misma manera, advertía la Sala que el alegato del recurrente, relativo a la existencia de una estrategia del compañero sentimental de la madre para dividir la familia, adolecía de cumplida probanza.

Dicho esto, razonaba el Tribunal ad quemque la perjudicada mantuvo un relato coherente, estable y dotado de verosimilitud a lo largo de todo el procedimiento, no quedando desacreditado por la circunstancia apuntada por el recurrente a propósito de que dichos actos no trascendieran a otros miembros de la familia, ni fueran percibidos por los mismos; pues, como se razona, tal ocultación y reserva era tan habitual como esperable en actividades delictivas de esta naturaleza, siendo lo normal y lógico que, para lograr sus propósitos de aprovechamiento sexual a costa de la víctima, se busquen aquellas situaciones propicias, sin la proximidad de otras personas que puedan malograr sus fines o su impunidad.

Asimismo, hacía hincapié el Tribunal Superior en la cumplida corroboración que el testimonio de la víctima recibía de otras pruebas, tales como: i) la declaración de su madre, confirmando el modo en que tuvo conocimiento de los hechos, cayendo entonces en la cuenta de la renuencia de su hija a ir con el acusado (abuelo de Cecilia. y padre de la declarante), así como recordando experiencias similares vividas en su infancia con éste; ii) el testimonio de la psicóloga a cuya consulta comenzó a acudir la joven, dando cuenta del deficiente estado emocional que mostraba la misma a raíz de los abusos sufridos, mostrando asimismo baja autoaceptación, escaso dominio del entorno y déficit en las relaciones personales; y iii) el informe pericial psicológico, debidamente ratificado en el plenario, realizado conforme a las técnicas señaladas y que concluyó que el testimonio era «probablemente cierto», siendo la más alta valoración de las aplicables.

Respuesta que complementa los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, cabe indicar que, de un lado, rechazó expresamente las objeciones de la defensa a propósito de la ausencia de daño psicológico alguno sufrido por la víctima, destacando las conclusiones alcanzadas por las peritos firmantes del informe psicológico y las aclaraciones dadas en el plenario, en cuanto a la sintomatología apreciada, compatible con un posible diagnóstico de estrés postraumático con predominio de sintomatología depresiva, así como a la ausencia de influencia y de motivos secundarios en la menor; aclarando que la circunstancia de que la misma no se encontrase sometida a tratamiento psicológico (que ésta rechazaba) no invalidaba las conclusiones finales del informe. Y de otro, igualmente descartó el valor probatorio que la defensa trataba de atribuir al testimonio de la esposa del acusado, pues la misma se limitó a afirmar que ella nunca había visto nada y que nunca había visto solos al procesado y a su nieta en la azotea; ya que, como manifestó la menor en juicio, la abuela materna nunca subía a dicho lugar.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

El recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia con solventes argumentos, que no se combaten eficazmente. Por el contrario, no podemos sino avalar la respuesta dada a las cuestiones suscitadas, pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, junto con la prueba pericial sometida a contradicción en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito, con lo que se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril). Y debe desestimarse todo cuestionamiento de la valoración que se efectúa de la pericial aportada, en tanto que es función del Tribunal sentenciador, únicamente limitado por las reglas de la sana crítica ( STS 961/2024, de 6 de noviembre).

Consecuentemente, no se acredita la relevancia casacional alegada. Por una parte, es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma (vid. SSTS 643/2023, de 24 de julio; 299/2024, de 9 de abril; 262/2025, de 26 de marzo) que la declaración de la víctima es por sí misma suficiente para entender enervada la presunción de inocencia; no advirtiéndose circunstancia alguna que comprometa la credibilidad subjetiva de la misma, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, basada en las relaciones entre acusado y víctima, de tal forma que, cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad (vid. STS 64/2022, de 27 de enero). Por otra, son igualmente reiterados los pronunciamientos de esta Sala que recuerdan que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (vid. por todas la STS 693/2024, de 27 de junio, y las que en ella se citan), tal y como se apreció en el caso; y sin que el retraso en la presentación de la denuncia sea tampoco causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, como no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones ( STS 184/2019, de 2 de abril).

De la misma manera, hemos de rechazar las restantes objeciones que se suscitan en el recurso. El Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta desestimatoria a los alegatos del recurrente, y ya valoró y ponderó la suficiencia de la prueba de cargo practicada para tener por acreditados los hechos enjuiciados. Y, respecto de la omisión de la valoración de la prueba de descargo indicada, observamos que la Sala de instancia descartó expresamente su relevancia en orden a desvirtuar la potencia incriminatoria de la prueba de cargo señalada. Caso distinto es que el recurrente discrepe de los razonamientos esgrimidos para descartar el valor probatorio de dicha prueba, pero cabe recordar que tiene dicho esta Sala que el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo respeto no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la STS 849/2013, de 12 de noviembre).

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos alegados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

A) El recurrente discute la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil, al no constar probada la existencia de secuela alguna, ni daño psicológico, afirmando que ha quedado acreditado que la víctima no realiza tratamiento psicológico alguno y que los supuestos abusos no interfirieron en el transcurrir de su vida cotidiana.

B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del «quantum» de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Por otra parte, hemos dicho en, entre otras muchas, las SSTS 953/2021, de 2 de diciembre, 894/2023, de 29 de noviembre, 782/2024, de 19 de septiembre, 1009/2024, de 5 de febrero, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) Este motivo también ha de ser inadmitido, de entrada, por cuanto que no nos consta, ni se nos justifica, que se suscitase motivo alguno en el previo recurso de apelación tendente a cuestionar la responsabilidad civil reconocida en la sentencia de instancia, lo que, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, porque, examinadas las alegaciones vertidas en el recurso, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. En primer lugar, por cuanto que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito, siempre que la comisión del delito origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte ( STS 572/2019, de 25 de noviembre), tal y como se advierte en el caso. Asimismo, como tenemos dicho en, entre otras muchas, la STS 466/2023, de 14 de junio, el daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. De la misma manera, como reiteramos en STS 566/2025, de 19 de junio, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).

En concreto, observamos que el Tribunal sentenciador, al tiempo de reconocer la indemnización discutida, razonaba que procedía establecer la misma en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, apuntando a su proporcionalidad, en atención a la repercusión psicológica y las consecuencias en la esfera familiar que los hechos enjuiciados habrían ocasionado a la víctima, incidiendo en la existencia de una sintomatología relacionada con un posible diagnóstico de estrés postraumático con predominio de sintomatología depresiva, que aconsejaba su derivación a un tratamiento especializado a fin de proporcionarle apoyo terapéutico específico y abordar la sintomatología apreciada por los expertos.

En definitiva, los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el caso y la proporcionalidad misma de la cantidad señalada, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas o tratamientos recibidos.

En efecto, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo lo valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre). En efecto, porque los daños morales no son una concreta o específica secuela. Los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia de estará Sala, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital ( SSTS 220/2024, de 7 de marzo; y 557/2025, de 18 de junio).

Consecuentemente, también este pronunciamiento aparece fundado y ajustado a los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos en esta materia, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.