Última revisión
16/03/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10369/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025203767
Núm. Ecli: ES:TS:2025:12018A
Núm. Roj: ATS 12018:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10369/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10369/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
(i) Principio de presunción de inocencia y de
(ii) "Al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 de la Constitución Española, con respecto a don Jose Luis. Error en la apreciación de la prueba. Aplicación indebida del delito de abuso sexual del art. 183.1º del Código Penal. Aplicación indebida del delito de producción de pornografía infantil del art. 189.1º del mismo Código. Inaplicación del principio de presunción de inocencia e
En el mismo sentido informó el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Fundamentos
Y, el segundo motivo, lo aduce "al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.2 de la Constitución Española, con respecto a don Jose Luis. Error en la apreciación de la prueba. Aplicación indebida del delito de abuso sexual del art. 183.1º del Código Penal. Aplicación indebida del delito de producción de pornografía infantil del art. 189.1º del mismo Código. Inaplicación del principio de presunción de inocencia e
El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.
Así, el recurrente mantiene, en relación con Doroteo, que él desconocía que tuviese menos de 16 años, por lo que incurrió en un error de tipo invencible, es decir, creyó de forma sincera y razonable que la víctima tenía 16 años o más, sin disponer de ningún medio razonable para conocer lo contrario.
El recurrente agrega que, según las declaraciones obrantes en autos, la víctima le manifestó, de manera clara y directa, que era mayor de 16 años. Además, el contexto en el que se produjo la relación -el lugar donde se conocieron y las actividades que realizaban- no ofrecía indicios que permitieran pensar que se trataba de una persona menor de edad.
Por último, el recurrente señala que el acusado no mantenía con la víctima una relación de autoridad, confianza o dependencia que le permitiera conocer su verdadera edad.
El recurrente también impugna, respecto de este menor, que esté acreditado el acceso carnal anal. En este sentido, asevera que las imágenes incorporadas a la causa, lejos de mostrar una penetración anal, solo permiten observar posibles actos de frotamiento o rozamiento en dicha zona, sin que pueda deducirse con certeza -ni siquiera con una mínima base objetiva- la existencia de acceso carnal, requisito esencial del tipo agravado, el cual, por ende, no debería ser aplicado.
En lo que respecta al otro menor, Jose Luis, el recurrente insiste en que el menor negó, sin género de dudas, haber mantenido relaciones sexuales con él. Y, en cuanto al material videográfico, que no existe prueba alguna de que la persona que aparece sea el menor Jose Luis, ya que, si bien el agente de la Policía Nacional nº NUM000 manifestó inicialmente que la persona que aparece en los vídeos incautados era Jose Luis, sin embargo, a preguntas de la defensa, terminó admitiendo que podría tratarse de otra persona, como por ejemplo un hermano, un hermano gemelo u otro tercero.
El recurrente resalta la relevancia de las pruebas periciales, especialmente el análisis fisionómico, para confirmar la identidad de las personas que aparecen en los vídeos, por lo que la ausencia de este tipo de pruebas genera serias dudas sobre la correcta identificación, tanto de él como de la víctima.
Por todo ello, el recurrente considera que su condena ha supuesto una vulneración del principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en fecha no concretada de los primeros meses del año 2022, el acusado, aprovechando que era conocido de la familia del menor Doroteo (nacido el NUM001/2006, y bajo la tutela de la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 30/09/2011), de 15 años en ese momento, intercambió su número de teléfono con él, a fin de poder contactar con él en privado, con intención de satisfacer su deseo sexual, lo que efectivamente hizo días después
Así, teniendo pleno conocimiento de la edad del menor, el acusado, en los meses de mayo o junio de 2022 concertó varias citas con él, en las que, con el fin de ganarse su confianza, le invitaba a cenar, le aconsejaba que estudiara, y la aseguraba que le facilitaría lo que necesitara, haciéndole diversos regalos.
Hasta que el día 4 de junio de 2022, confiado en poder mover la voluntad del menor con dinero, quedó de nuevo con éste, y después de cenar con él sobre las 23:30 horas, encontrándose ambos en un aparcamiento en el vehículo del acusado, este sacando de la guantera 50 euros se los ofreció al menor a cambio de que le hiciera una felación, lo que el menor hizo movido por el ofrecimiento de dinero, tras lo cual el acusado le hizo entrega de los 50 euros ofrecidos. El acusado, tras intentar penetrar analmente al menor, desistió de ello, ante las quejas de dolor del menor.
Además, el acusado aprovechó el momento para tomar varias imágenes del menor, desnudo, en el interior del vehículo, así como de sus genitales y ano.
Movido por idéntica intención, al día siguiente el acusado volvió a recoger al menor de la residencia infantil en la que residía, y lo trasladó a su domicilio de Madrid, donde habiéndole prometido que a cambio le entregaría 30 euros y le compraría una pistola de perdigones, volvió a mantener relaciones sexuales con el menor, con penetración anal.
Tras ello, y con el fin de mantener la situación de aceptación y de silencio del menor, lo trasladó al centro comercial DIRECCION000 y le compró la pistola prometida, además de hacerle entrega de la cantidad de 30 euros.
En este encuentro sexual en el domicilio del acusado, este volvió a tomar varias fotografías y videos del menor, desnudo, de sus genitales y de su ano.
Días después, el acusado volvió a citarse con el menor en el mismo aparcamiento, donde volvió a penetrar analmente al menor, a cambio de lo cual le hizo entrega de 50 euros.
En los siguientes días, el acusado hizo llegar al menor otros 10 euros, a través de la aplicación bizum, a un número de teléfono que el menor le había facilitado.
El acusado mantenía continuas conversaciones por teléfono con el menor en las que le prometía dinero, diciéndole que tenía ganas de estar con él. El menor hacía uso de un teléfono móvil cuya tarjeta SIM había sido adquirida para el menor por el acusado.
Jose Luis, nacido el NUM002/2003 y tutelado por la Administración desde 2014, desde que tenía muy corta edad residía junto a su abuela en domicilio de ésta en la DIRECCION001 de Madrid, inmueble al que el acusado se trasladó a vivir en el año 2008, residiendo primeramente en el NUM003 y después en el NUM004, hasta el año 2016.
El acusado, valiéndose de su cercanía por razones de vecindad a la abuela del citado Jose Luis, y aprovechando que el menor carecía de un soporte familiar sólido, por lo menos desde 2015, cuando Jose Luis contaba 11 o 12 años de edad, comenzó a interesarse por la vida y la evolución del menor, constituyéndose en una figura adulta de referencia para él, hasta el punto de que el menor le llamaba " Corsario", la abuela se mostraba agradecida por su ayuda, y en ocasiones interactuaba con los servicios sociales en nombre de la familia del menor.
Cuando el menor Jose Luis tenía la edad de 11 años, en fecha 08-09-2015, entre las 15,29 y las 15,37 horas, el acusado en un margen temporal de 8 minutos realizó una serie de fotografías al menor de contenido sexual. En la primera instantánea se observa la imagen del acusado con el menor Jose Luis, ambos con el torso desnudo, en la segunda captura el menor le está tocando el pene, ambos desnudos, en la tercera fotografía Jose Luis y el, acusado, están dándose un beso en los labios con el torso desnudo, hay otras dos capturas donde ve la mano del acusado separando las nalgas de Jose Luis para dejar el ano al descubierto.
El día 8 de septiembre del 2015, el acusado realizó tocamientos de contenido sexual a Jose Luis, conociendo que este tenía la edad 11 años, le hizo que le tocara el pene, y realizó tocamientos al mismo cerca del ano. Jose Luis cumplió los 18 años (el NUM002/2021).
En el momento de su detención, el 11 de junio de 2022, al acusado le fueron intervenidos tres teléfonos móviles, en los que guardaba las imágenes y videos antes referidos, con Doroteo y Jose Luis.
Además, en la tarjeta de memoria Samsung 64GB de su teléfono Xiaomi Redmi guardaba vídeos de contenido sexual en los que un adulto mantenía relaciones sexuales (tocamientos; felaciones y penetraciones anales) con dos varones no identificados, cuya edad concreta no puede establecerse, pero que eran notoriamente menores de edad. Y en la tarjeta Sandisk 16 GB del teléfono Samsung S-A125F guardaba una fotografía de autor desconocido, de una niña de muy corta edad -no más de cinco años- con un pene en la boca.
El acusado permanece privado de libertad por estos hechos desde el día 11 de junio de 2022, habiéndose dictado auto de prisión provisional con fecha 12 de junio de 2022. Por auto de 29 de junio se ha prorrogado dos años la prisión del acusado.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima y el principio
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).
El principio
La pretensión no puede ser admitida.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Doroteo cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.
(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el recurrente nada alega.
(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos confirma el Tribunal Superior de Justicia, dispone que el menor ha mantenido una misma versión de los hechos en sede policial y en la prueba preconstituida (reproducida en el plenario), sin que se haya detectado contradicción alguna.
El órgano de instancia agrega que, si bien el menor se mostró en la prueba preconstituida muy afectado, también lo es que su relato fue claro y espontáneo, sin fisuras en relación con lo declarado en sede policial, en el que describió sin margen de error los episodios en los que había sido penetrado analmente por el recurrente.
(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró como corroboraciones periféricas los documentos videográficos, los cuales analiza profusamente, y en los que observa con claridad los accesos carnales anales que el
Sobre el error del recurrente respecto de la edad del menor, la Audiencia Provincial, cuyos argumentos, como hemos dicho, ratifica el Tribunal Superior de Justicia, aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al disponer que el menor aseveró que le dijo al recurrente que tenía 15 años, cuando se ha dispuesto que su declaración cumple los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la enervación de la presunción de inocencia. Además, el recurrente y el menor no eran completos desconocidos, sino que el recurrente cometió el delito, precisamente, aprovechando que era conocido de la familia del menor Doroteo.
Por añadidura, el órgano de instancia señala el aspecto del menor en el momento de los hechos evidenciaría que el acusado tenía conocimiento de que era menor de 16 años.
Así, hemos dicho en la STS 131/2022, de 17 de febrero, que "El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. Esa situación anímica, no es cohonestable con el art. 14. El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada".
En lo que respecta a Jose Luis, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la prueba esencial de cargo no viene dada por la declaración del menor, que, efectivamente, negó haber mantenido relaciones sexuales con el recurrente, sino por el materia videográfico, donde, a pesar de lo que asevera el recurrente, sí se identifica tanto a este como al menor, sin que queda duda alguna acerca de su identidad.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

