Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 719/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025202796

Núm. Ecli: ES:TS:2025:8906A

Núm. Roj: ATS 8906:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA MOTIVOS: DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS. DROGADICCIÓN MUY CUALIFICADA. NOTORIA IMPORTANCIA. CONFESIÓN. DILACIONES INDEBIDAS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 719/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 719/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA se dictó sentencia, con fecha once de julio de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 44/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, como Diligencias Previas nº 266/2021, en la que se condenaba a Eusebio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 46.569,75 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eusebio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha veintiuno de enero de 2025, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sagrario Queiro García, actuando en nombre y representación de Eusebio, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho de defensa y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, y vulneración del artículo 18.1 y 4 de la Constitución, en relación con el artículo 588 quinquies de la LECrim. , por uso indebido de información y datos obtenidos con vulneración de derechos fundamentales.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.2 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.4 del Código Penal, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho de defensa y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, y vulneración del artículo 18.1 y 4 de la Constitución, en relación con el artículo 588 quinquies de la LECrim. , por uso indebido de información y datos obtenidos con vulneración de derechos fundamentales.

A) Se alega que la localización e interceptación del vehículo en el que se desplazaba el acusado no hubiera sido posible sin la utilización de medios de geolocalización, y que se hizo sin autorización judicial, ocultándoselo a la defensa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que, ante el resultado de las labores de investigación realizadas por la Guardia Civil, Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga, con relación a la actividad desarrollada en el poblado del "Sixto" (Carballo), y tras labores de seguimiento realizadas respecto a Eusebio, tras apreciarse su presencia en las inmediaciones del mencionado poblado, en fecha 6 de octubre de 2021, el acusado, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 17 de diciembre de 2019 dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, fue detenido en la carretera DP-7206, Pk0, cuando circulaba a bordo del vehículo BMW, matrícula NUM000, portando ocultos, en un compartimento ubicado en el lateral izquierdo del maletero, cuatro paquetes rectangulares envueltos en plástico, indicando el acusado a los agentes de la Guardia Civil el lugar en el que se encontraban ocultos los mismos.

Los paquetes hallados contenían una tableta de heroína con un peso de 497,2 gramos con una riqueza de 32,08% y un valor en el mercado de 11.595,43 euros, una tableta de heroína con un peso de 498,1 gramos con una riqueza de 32,01% y un valor en el mercado de 11.595,43 euros, una tableta de heroína con un peso de 498,7 gramos con una riqueza de 32,78% y un valor en el mercado de 11.470,07 euros y una tableta de heroína con un peso de 499,3 gramos con una riqueza de 32,78% y un valor en el mercado de 11.908,82 euros, sustancias que estaban preordenadas al tráfico ilícito de drogas.

En la fecha de los hechos el acusado era consumidor de múltiples sustancias toxicas, siendo toxicómano de larga duración, viéndose por ello mermadas de manera moderada sus facultades cognitivas y volitivas en relación a la comisión de los hechos investigados.

El Tribunal Superior de Justicia razona, con base en las declaraciones de los agentes, la conveniencia de interceptar el vehículo conducido por el acusado, siendo persona conocida por su relación con el poblado de "Sixto", y precisamente por ello fue objeto de seguimiento específico hasta su interceptación; no constando en los autos dato alguno que revele el uso de instrumentos de geolocalización.

Por tanto, el recurrente se basa en meras conjeturas, no constando el uso de ningún dispositivo técnico de localización.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.2 del Código Penal.

A) Mantiene que procede la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada; que no se trata de una merma leve de sus facultades volitivas e intelectivas, sino que consta en los hechos probados que la misma es moderada.

B) Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto" ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).

C) El Tribunal Superior de Justicia denegó la pretensión del recurrente de apreciar la atenuante de drogadicción como atenuante muy cualificada, dado el grado de afectación de sus facultades que consta acreditado.

La respuesta del Tribunal de apelación es acertada. En los hechos probados consta que el recurrente sufre una merma moderada de su facultades cognitivas y volitivas. En efecto, no consta que el acusado tuviera las capacidades anuladas a consecuencia de su dependencia, ni severamente alteradas.

Esta decisión ha de ser mantenida en esta instancia. El recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el previo recurso de apelación, y la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha recordado en la STS nº 747/2011, de 1 de junio, que como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación, y así se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuántos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado. Y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del recurrente tal como ha quedado expuesto y se razona en la sentencia de instancia.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal.

A) Se alega que las tabletas contenían de forma indistinta heroína y monoacetilmorfina, por lo que no es posible asegurar que hubiese más de 300 gramos de heroína.

B) Recuerda la STS 566/2024, de 6 de junio, que desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2008, la jurisprudencia viene considerando que es extrema gravedad la cantidad resultante de multiplicar por 1.000 la cantidad de la notoria importancia. Como cantidad de notoria importancia se ha cifrado la de 300 gramos para la heroína.

C) No pueden admitirse las alegaciones relativas a la falta de concurrencia de los elementos del subtipo previsto en el artículo 369.1.5º del Código Penal.

El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a estas mismas alegaciones, ratificó el pronunciamiento del órgano de instancia. La Sala ad quem señaló que el peso neto de la heroína, 639,59 gramos netos, es más de dos veces superior al fijado en 300 gramos por la Sala Segunda, recalcando que en los informes consta que la sustancia intervenida es heroína, y que se hace alusión a la sustancia 6-monoacetilmorfina, que es uno de los tres metabolitos activos de la heroína.

Por todo ello el Tribunal ad quem entendió correcta la aplicación del tipo previsto en el artículo 369.1.5º del C.P., por ser de notoria importancia la cantidad de droga intervenida al acusado.

El pronunciamiento del Tribunal Superior es correcto y merece refrendo en esta instancia, conforme a la doctrina expuesta en cuanto a las cantidades para la aplicación del supuesto agravado de notoria importancia, que se dan en el presente caso para la heroína.

De nuevo se constata que el recurrente ha reiterado el contenido de la apelación previa. Estas cuestiones carecen de relevancia casacional. El recurrente no justifica en qué medida esta Sala deba pronunciarse en forma diferente a la que lo hicieron la Sala de instancia y la de apelación. El Tribunal Superior ya proporcionó una respuesta razonable, lógica y suficientemente motivada al recurrente, y que es conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo cuarto del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.4 del Código Penal, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal.

A) Alega que desde el principio colaboró con la policía, reconociendo que llevaba droga e indicando dónde iban los paquetes.

B) La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11 de abril; y 796/2016, de 25 de octubre, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo).

C) El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos del órgano de instancia, destaca que detenido el vehículo, y concentrada la búsqueda de la droga en el maletero, el resto era cuestión de tiempo para su descubrimiento.

No ha existido una colaboración, más o menos relevante, para la resolución del caso, razonándolo la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada. Por tanto, la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la circunstancia atenuante analógica de confesión, tal y como ha sido verificada por parte del Tribunal Superior de Justicia, no puede más que considerarse correcta al ajustarse a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos por esta Sala.

Por lo que procede inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El quinto motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.6 del Código Penal.

A) Alega que es un asunto de escasa complejidad y el juicio ha tardado en celebrarse casi tres años; que el día 21 de octubre de 2022 se dictó auto de Procedimiento Abreviado y el Fiscal no formuló acusación hasta el día 22 de marzo de 2023, y se formuló escrito de defensa en el mes de mayo de 2023 y el juicio no se celebró hasta el día 6 de junio de 2024.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia deben respaldarse. En la sentencia recurrida se destaca que no puede hablarse de dilaciones indebidas, pues el período temporal transcurrido no es excesivo, menos de tres años.

No consta la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa imputable a la Administración de Justicia que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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