Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5661/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025202799

Núm. Ecli: ES:TS:2025:8909A

Núm. Roj: ATS 8909:2025

Resumen:
DELITO: Delito continuado de falsedad en documento mercantil ex art. 392 en relación con los arts. 390.1.1º, 2º y 3º y 74 CP, en concurso medial - art. 77 CP- con un delito continuado de estafa, ex arts. 248, 249 y 74 CP. MOTIVOS: Límites a la revocación de las sentencias absolutorias. Error en la valoración de la prueba documental. Contradicción en el factum. Presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5661/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5661/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, se dictó la Sentencia de 18 de julio de 2024, en los autos del Rollo de Sala 1016/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 72/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a los encausados D. Indalecio, y Pio, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74 del Código Penal , en concurso medial -conforme al art. 77 C.P .- con un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 , 249 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena, para cada uno de los encausados, de dos (2) años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho (8) meses con una cuota diaria de diez (10) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de costas a los encausados, incluidas las de la acusación particular, en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto.

Que debemos absolver y absolvemos a los encausados D. Miguel; D. Pedro Francisco; y D. Donato, de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que habían sido acusados.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos al encausado Pio del delito continuado de estafa del que había sido acusado -denuncia formulada por la entidad mercantil Servicios y Contratas Grupomar S.L.-. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

En concepto de responsabilidad civil, los encausados D. Indalecio y D. Pio deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la entidad Unicaja Banco S.A. en la suma de cuarenta y cuatro mil euros (44.000 €), cantidad que se verá incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

Se declara de abono, en su caso, el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, la acusación particular ejercida por la entidad mercantil Servicios y Contratas Grupomar S.L, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Paya Nadal, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) "Infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 CE, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852".

(ii) "Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la norma 248, 250.4 y 5 del Código Penal".

(iii) "Infracción de Ley al haber existido error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del artículo 849 LECRIM, así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

(iv) "Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución, designado como faltas cometidas".

Por su parte, Indalecio formuló también recurso de casación, bajo su representación procesal, el Procurador D. Alberto Sánchez Gil, por los siguientes motivos:

(i) "Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a que nadie pueda ser condenado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en el momento, que consagra nuestra CE en los artículos arriba invocados"

(ii) "Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe vulneración de principio penal sustantivo, según se refiere en el apartado anterior la equivocación del Tribunal en la aplicación sesgada y arbitraria de los artículos 2, 14, 21, 28, 29, 66, 74, 77, 131, 248, 249, 250, 390 y 392 del Código Penal, no desvirtuado por otras pruebas".

(iii) "Al amparo de lo dispuesto en el art. artículo 849.2º LECrim, por error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe vulneración de principio penal sustantivo, según se refiere en el apartado anterior la equivocación del órgano a quo a la hora de valorar la autoría de los efectos presentados al cobro, y del conocimiento que don Indalecio pudo tener de su posible falsedad".

Por último, Pio, bajo su representación procesal, el Procurador D. Guillermo Garcoa de Sanmiguel, formuló adhesión al recurso interpuesto por Indalecio

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Unicaja Banco SA, que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta García Solera, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos de los recursos de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Recurso de la entidad mercantil Servicios y Contratas Grupomar S.L

PRIMERO.-A) La entidad recurrente alega, como primer y segundo motivo del recurso, respectivamente, "infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 CE, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852"; e "infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la norma 248, 250.4 y 5 del Código Penal".

La entidad recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el segundo, objeta la valoración probatoria, y afirma que sí se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia de Pio en relación con los hechos a los que se refiere el factumcuando dispone que "respecto de la denuncia formulada por la entidad mercantil Servicios y Contratas Grupomar S.L., de la prueba practicada no resulta acreditado que el acusado Pio, en la condición de director de la sucursal de la entidad Unicaja Banco sita en la calle Cuernavaca nº 43 de Málaga, realizara, desde abril de 2009, una serie de reintegros o disposiciones de las cuentas bancarias nº NUM000 y NUM001, titularidad de la sociedad Servicios y Contratas Grupomar S.L".

Así, la entidad recurrente expone que la conclusión absolutoria se ha alcanzado exclusivamente a partir de las declaraciones de doña María Rosa, don Carlos Jesús y don Pio, sin haber sido valoradas -en relación con los hechos objeto de esta acusación particular- las declaraciones de don Indalecio, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 y NUM003, de don Moises, doña Inocencia y don Millán, ni tampoco los documentos e informes obrantes en los atestados.

La entidad recurrente sostiene que en el informe emitido por el testigo D. Moises -perteneciente al grupo de supervisión interna y actuaciones especiales de la entidad Unicaja-, obrante a los folios 945 y siguientes, y ratificado en sede judicial por su autor y por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM002 y NUM004, se acredita expresamente la intervención de D. Pio como autor de las disposiciones y operaciones realizadas sobre las cuentas bancarias titularidad de la sociedad Servicios y Contratas Grupomar S.L, lo cual fue refrendado por Indalecio.

Por todo ello, la entidad recurrente considera que se debería haber tenido por acreditado que el Sr. Pio, mediante el engaño, sí operó y dispuso en beneficio propio de sus fondos, lo que le ocasionó un perjuicio por importe de 88.000 €, lo que debe interpretarse como situación económica de especial gravedad ex art. 250 1.4º y 5º CP.

B) Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Pio, empleado de la entidad de crédito Unicaja Banco S.A., ocupaba el cargo de director de la oficina de la citada entidad sita en la calle Cuernavaca nº 43 de la ciudad de Málaga.

El acusado Pio, puesto de común acuerdo con el acusado Indalecio, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, autorizó el descuento de diversas letras de cambio que habían sido previamente falsificadas por el acusado Indalecio, a sabiendas de que tales letras no habían sido libradas por las entidades o personas que en ellas figuraban como tales. Para la confección de las letras de cambio, el acusado Indalecio se valió de la documentación perteneciente a la entidad mercantil Promati S.L., sociedad unipersonal, mercantil con la que había suscrito -a través de su administrador único D. Ángel Daniel- un contrato de arrendamiento (de fecha 10 de diciembre de 2008) respecto de una finca urbana sita en Marbella, DIRECCION000.

De esta forma, la entidad Promati S.L. vio cómo en su cuenta de la entidad BBVA ( NUM005) se intentó cargar el importe de hasta cinco letras de cambio -por importe de 11.000 € y vencimiento el 20 de agosto de 2010, por importe de 6.000 € y vencimiento el 20 de octubre de 2010, por importe de 11.000 € y vencimiento el 20 de noviembre de 2010, por importe de 4.000 € y vencimiento el 22 de noviembre de 2010, y por importe de 12.000 € y vencimiento el 20 de diciembre de 2010- que no habían sido libradas por dicha mercantil y cuyo importe había sido adelantado por la entidad Unicaja Banco, ascendiendo el perjuicio total causado a la entidad crediticia a 44.000 euros.

Las cinco letras de cambio falsificadas fueron descontadas por el acusado Indalecio, quien actuó con la aquiescencia y colaboración del acusado Pio, director de la sucursal bancaria.

En relación a los acusados Donato, Miguel y Pedro Francisco, de lo actuado no consta debidamente probado que descontaran las letras de cambio falsificadas, ni asimismo que conocieran, participaran o se beneficiaran de alguna forma de la falsificación de las cinco letras de cambio en las que aparecía como libradora la entidad mercantil Promati S.L.U. y cuyo importe ascendía a un total de 44.000 euros.

Respecto de la denuncia formulada por la entidad mercantil Servicios y Contratas Grupomar S.L., de la prueba practicada no resulta acreditado que el acusado Pio, en la condición de director de la sucursal de la entidad Unicaja Banco sita en la calle Cuernavaca nº 43 de Málaga, realizara, desde abril de 2009, una serie de reintegros o disposiciones de las cuentas bancarias nº NUM000 y NUM001, titularidad de la sociedad Servicios y Contratas Grupomar S.L.

De lo actuado se constata que la tramitación de la causa ha sufrido un retraso relevante, sustancial y extraordinario, que debe considerarse excesivo y no suficientemente justificado, no imputable a la acción de los acusados.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que los acusados hubieran cometido un delito de estafa, ni tampoco de apropiación indebida.

Así, la Audiencia Provincial considera que la prueba practicada en el acto del plenario no enerva la presunción de inocencia.

Concretamente, expone que Pio negó haber realizado cargos o abonos no autorizados en la cuenta de la mercantil Servicios y Contratas Grupomar S.L., manifestando que todas las operaciones fueron firmadas por doña María Rosa, y que todas las boletas de ingreso y abono aparecen suscritas por ella.

Respecto de la denuncia formulada por doña María Rosa, el órgano de instancia expone que se ha constatado que su testimonio no ha sido firme, persistente ni unívoco en relación con los cargos supuestamente indebidos. Así, a lo largo de la tramitación de la causa, ha evidenciado dudas relevantes y ha efectuado modificaciones parciales en cuanto a los reintegros y movimientos bancarios que afirma no haber autorizado.

Asimismo, agrega el órgano de instancia, el relato de la denunciante no se encuentra rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le confieran aptitud probatoria suficiente para acreditar la existencia del hecho punible.

En este sentido, la Audiencia Provincial, en atención a las dudas expresadas por la propia perjudicada, considera que la práctica de un dictamen pericial caligráfico -destinado a verificar la autenticidad de los justificantes bancarios cuya autoría niega- constituiría una prueba esencial y determinante para el esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento. De este modo, en ausencia de dicha pericial, no puede tenerse por acreditado que el acusado haya dispuesto de forma ilícita de los fondos existentes en las cuentas bancarias titularidad de Servicios y Contratas Grupomar S.L.

Sentado lo anterior, y analizada la prueba practicada, el órgano de instancia concluye no se considera acreditado, con el grado de certeza exigido, que el encausado Pio, en su condición de director de la sucursal de la entidad Unicaja Banco, haya realizado en beneficio propio o de tercero una serie de reintegros o disposiciones ilícitas y no consentidas por la titular de las cuentas bancarias nº NUM000 y NUM001, pertenecientes a la mercantil Servicios y Contratas Grupomar S.L., dado que no se ha practicado prueba de cargo apta, pertinente y suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

No asiste, por tanto, la razón a la entidad recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para los acusados sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

En definitiva, puede verificarse, conforme a lo expuesto por la Audiencia Provincial, que los indicios de criminalidad respecto de los acusados no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que los acusados habrían cometido los hechos que se les imputan.

Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil que lleve al Tribunal a plasmar las dudas razonables que inciden en la autoría del acusado. En tal sentido hemos dicho que "no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el motivo segundo, ya que de él no puede inferirse la comisión por parte de Pio del delito que la entidad recurrente le imputa.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente alega su tercer motivo del recurso por "infracción de Ley al haber existido error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del artículo 849 LECRIM, así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

La entidad recurrente basa su error factien:

- Informe especial de Supervisión Interna del Grupo de Actuaciones Especiales de Unicaja Banco (fs.362 a 376), elaborado por don Moises.

- El atestado policial instruido por los agentes actuantes, en todos sus folios, en concreto, del 863 al 1105, más centrados en los hechos denunciados.

- Informe especial de Supervisión Interna del Grupo de Actuaciones Especiales de Unicaja Banco elaborado por don Moises, identificando al acusado Sr. Pio como el usuario que realizó las operaciones denunciadas de Servicios y Contrata Grupomar S.L.

- Declaración del Policía Nacional nº NUM002.

- Declaración del Policía Nacional nº NUM003.

- Declaración de don Moises.

- Declaración del Sr. Indalecio.

- Declaración de doña Adela.

- Declaración de don Millán.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

En primer lugar, en relación con las declaraciones testificales y los interrogatorios, "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 11/2015, de 29 de enero).

En segundo lugar, en lo que respecta al atestado, hemos manifestado que "ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales" ( STS 774/2013, de 21 de octubre).

Por último, en lo que respecta a los informes internos de supervisión, no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia, dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, a cuyos razonamientos nos remitimos.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

Finalmente, debemos recordar los límites de la vía casacional del error factirespecto de sentencias absolutorias cuando lo que se pretende por la parte recurrente es que se dicte por esta Sala una sentencia condenatoria. Sobre esta cuestión, hemos declarado que "un recurso basado en el art. 849.2º LECrim contra reo, salvo casos muy excepcionales si es que es imaginable alguno, solo podrá llevar a la anulación de la sentencia y no al dictado de segunda sentencia. Podría prosperar cuando el error en la valoración del documento constituya algo más que una mera discrepancia. Ha de ser una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa forma los motivos contra reo canalizables por el cauce del art. 849.2º vendrían a confundirse con un motivo invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y cobijado en el art 852. Es aventurado generalizar absolutamente cerrando el paso a toda excepción (v.gr., el error en la percepción de la hoja penal). Pero como premisa general sí pueden sentarse tales postulados. En uno u otro camino (art. 849.2º o art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia, como se venía haciendo de acuerdo con la normativa casacional (con alguna excepción) ante la estimación de cualquier motivo por infracción de ley" ( STS 210/2020, de 21 de mayo).

Por todo ello, procede la inadmisión de este motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) La entidad recurrente, como cuarto motivo, alega "quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución, designado como faltas cometidas".

La entidad recurrente mantiene que existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y la denuncia formulada por ella contra el acusado Pio, como consecuencia de que se han ignorado determinadas pruebas de las que se infería sin dificultad su autoría, como el informe de supervisión interna obrante a los folios 945 y siguientes, y la declaración de Indalecio.

La entidad recurrente también denuncia que no haya habido pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de Unicaja en relación con los hechos denunciados.

B) Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005, 1024/2005, 248/2007, 474/2009 o 229/2016). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

En efecto, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

C) La pretensión no puede ser admitida.

En relación con que existe contradicción entre el factumy la denuncia interpuesta por la entidad recurrente, las alegaciones desbordan el cauce casacional elegido, ya que son meramente probatorias, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero.

En todo caso, no se detectan en el factumcontraposición de expresiones que neutralicen entre sí su respectivo significado y que, de este modo, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica, tratándose de un texto congruente. No se aprecia, por ende, oscuridad alguna que impida la comprensión de la narración del relato histórico.

Y, en lo que respecta a la alegación de que no existe pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de Unicaja, en los antecedentes de hecho se dispone que Grupomar SL solicitó una responsabilidad civil solidaria de Unicaja por importe de 140.000 €.

La sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico quinto, se pronuncia sobre la responsabilidad civil, si bien es cierto que nada dispone con respecto al pedimento descrito en el párrafo anterior.

Sin embargo, tal pronunciamiento no es esencial, como consecuencia de que, ex art. 109 CP, la absolución de Pio por los hechos denunciados por la entidad recurrente supone automáticamente, en este caso, la exención de responsabilidad civil de Unicaja.

Por todo ello, no se ha producido el vicio de incongruencia omisiva denunciado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (STS 298/2021, de 8 de abril).

Por todo ello, procede la inadmisión de este motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Indalecio

CUARTO.-A) El recurrente aduce su primer, segundo y tercer motivo respectivamente "al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a que nadie pueda ser condenado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en el momento, que consagra nuestra CE en los artículos arriba invocados"; "al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe vulneración de principio penal sustantivo, según se refiere en el apartado anterior la equivocación del Tribunal en la aplicación sesgada y arbitraria de los artículos 2, 14, 21, 28, 29, 66, 74, 77, 131, 248, 249, 250, 390 y 392 del Código Penal, no desvirtuado por otras pruebas"; y "al amparo de lo dispuesto en el art. artículo 849.2º LECrim, por error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe vulneración de principio penal sustantivo, según se refiere en el apartado anterior la equivocación del órgano a quo a la hora de valorar la autoría de los efectos presentados al cobro, y del conocimiento que don Indalecio pudo tener de su posible falsedad".

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el segundo, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

En este sentido, el recurrente mantiene, por un lado, que los pagarés por cuyo descuento ha sido condenado no se han declarado falsos; y, por otro, que, en todo caso, tampoco ha quedado probado que tuviese conocimiento de dicha falsedad.

El recurrente añade que, si bien es cierto que él era el propietario de la mercantil Magma Idea, quien realmente la administraba de factoera el Sr. Miguel.

Por último, el recurrente mantiene que la única prueba de cargo en su contra en el atestado de la UDEV, grupo de Fraudes, I, de la Comisaría Provincial de Málaga, así como en los informes de la propia entidad, que supuestamente fueron corroborados por las declaraciones de los intervinientes en sede judicial, lo que resulta insuficiente para su condena.

B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

C) La pretensión no puede ser admitida.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

El órgano de instancia, en primer lugar, destaca la denuncia que dio inicio al presente procedimiento, formulada por D. Ángel Daniel, representante de la mercantil Promati S.L., quien confirmó el intento de cobro de cinco letras de cambio por importe total de 44.000 €, que no habían sido libradas por la entidad que representaba ni respondían a relación contractual alguna. El testigo reconoció haber mantenido relación con el acusado Indalecio, en la medida en que este último arrendó un chalé de su propiedad en Marbella, aprovechando dicho contrato de arrendamiento para suplantar su firma y obtener sus datos personales. Asimismo, el testigo negó haber entregado letras de cambio a Indalecio.

En segundo término, la Audiencia Provincial destaca la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, perteneciente al grupo de fraudes, quien ratificó el contenido del atestado policial y manifestó que las cinco letras de cambio carecían de firma y presentaban evidentes irregularidades -como la falta de coincidencia en las cuentas bancarias indicadas-. Estas circunstancias llevaron a los investigadores a concluir que podría existir connivencia por parte de algún empleado de la sucursal bancaria. Tras las diligencias practicadas, se constató que todas las operaciones habían sido autorizadas por el director de la sucursal, el acusado Pio.

Por su parte, continúa esgrimiendo el órgano de instancia, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 ratificó su intervención en la investigación y confirmó la existencia de diversas irregularidades en las letras de cambio, tanto en los datos personales como en los números de cuentas corrientes, concluyendo que algún miembro de la sucursal bancaria estaba directamente implicado en los hechos.

La Audiencia Provincial explica que el testigo D. Moises ratificó los informes emitidos por la entidad Unicaja, a través de su departamento de Supervisión Interna -Grupo de Actuaciones Especiales-, obrantes en los folios 362 y siguientes y 945 y ss., en los que se constata que las letras de cambio presentaban irregularidades en los números de cuenta, y que habían sido reclamadas incluso antes de su vencimiento.

Finalmente, concluye la Audiencia Provincial, en cuanto a la prueba documental obrante en autos, debe reseñarse el atestado confeccionado por el Grupo de Fraudes I de la UDEV, de la Comisaría Provincial de Málaga, así como los informes de Supervisión Interna de la entidad Unicaja, obrantes en los folios 362 y ss. y 945 y ss., que avalan el relato ofrecido por los testigos que depusieron en el acto de juicio oral.

En todo caso, el órgano de instancia destaca que el recurrente reconoció expresamente que fue él quien presentó las cinco letras de cambio a sabiendas de su falsedad.

En relación con el acusado Pio, adherente al recurso de Indalecio, y director de la sucursal bancaria, la Audiencia Provincial esgrime que, aun cuando negó su participación en los hechos, existe prueba de cargo suficiente para su condena, en atención a: la relación que mantenía con Indalecio; a los hechos relatados por este último -admitiendo la intervención de ambos encausados-; a los defectos formales de las letras de cambio, fácilmente apreciables y que debía conocer un director de oficina bancaria especializada en empresa; al hecho de que consta acreditada la falsedad de, al menos, una de las firmas en los contratos de descuento bancario; y, finalmente, a que las operaciones realizadas con dichas letras de cambio excedían, como señalaron los empleados de Unicaja, el ámbito geográfico de actuación habitual de la sucursal.

Así, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el factum,el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido en el motivo segundo, el cual recoge todos los elementos de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado, al describir cómo Indalecio, con la aquiescencia de Pio, presentó en la oficina bancaria que este último dirigía cinco letras de cambio falsificadas, que fueron descontadas, obteniendo ambos un lucro ilícito por importe de 44.000 euros.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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