Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 20087/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20775/2020 de 19 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 20087/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026200048
Núm. Ecli: ES:TS:2026:253A
Núm. Roj: ATS 253:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/01/2026
TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0063
Procedimiento Nº: CAUSA ESPECIAL-20775/2020
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MMD
Nota:
TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0063
Procedimiento Num.: CAUSA ESPECIAL - 20775/ 2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 19 de enero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
2º.- Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las acusaciones populares para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias>>.
En el referido escrito, considera el Ministerio Público a don Ángel Daniel autor de los delitos señalados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 8, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas que en concreto se describen en el mencionado escrito de acusación y que se elevan, solo por lo que respecta a las penas de prisión, a siete años (organización criminal); seis años (delito continuado de cohecho); dos años (uso de información privilegiada); dos años y dos años (por los delitos de tráfico de influencias); y cinco años por el delito de malversación; lo que arroja un resultado de veinticuatro años de prisión.
A su vez, y en el otrosí segundo de su escrito de acusación, el Ministerio Fiscal interesa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 781.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modifiquen las medidas cautelares personales acordadas en la presente causa especial respecto de don Ángel Daniel, a cuyo fin interesa se convoque la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Interesan las acusaciones populares para el Sr. Ángel Daniel, las penas que se describen en el mencionado escrito de acusación, sensiblemente superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal; e interesan que se proceda a acordar el ingreso de aquél en prisión provisional, comunicada y sin fianza, a cuyo fin solicitan el señalamiento de la correspondiente comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La defensa del acusado, D. Ángel Daniel, solicitó que se mantuviera la situación de libertad provisional, con las medidas cautelares ya adoptadas, aduciendo al respecto las consideraciones que tuvo por convenientes.
"la APERTURA DEL JUICIO ORAL contra los acusados Don Ángel Daniel, don Fulgencio y don Oscar, por los hechos que se contienen en el auto por el que se acordaba la acomodación de las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, matizados y enriquecidos en aspectos no esenciales en los respectivos escritos de acusación, hechos provisionalmente calificados como constitutivos de sendos delitos de: integración en organización criminal; cohecho continuado, activo y pasivo; uso de información privilegiada, aprovechamiento de información privilegiada; tráfico de influencias, malversación de fondos públicos; falsedad en documento oficial y prevaricación.
2º.- Se mantiene la situación personal de los tres acusados en la presente causa. En consecuencia, permanece la obligación del acusado don Oscar de comparecer ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes, o al día inmediato siguiente si fuera festivo alguno de aquéllos, con prohibición de abandonar el territorio nacional y retirada de pasaporte. Y se mantiene también la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, impuesta en esta causa especial a los otros dos acusados, don Ángel Daniel y don Fulgencio.
3º.- Requiérase a los acusados, don Ángel Daniel y don Fulgencio para que presten fianza en la cantidad de SESENTA MIL EUROS a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran serles impuestas; fianza que deberá prestarse en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 591 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expreso apercibimiento de que, de no prestarla en el plazo de cinco días hábiles, les serán embargados bienes en cantidad suficiente para asegurar dicha suma. Con testimonio del particular relativo a este extremo, procédase a la formación de la correspondiente pieza separada.
4º.- Se declara competente para el enjuiciamiento de esta causa especial la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
5º.- Póngase la presente resolución en conocimiento de los acusados don Ángel Daniel, don Fulgencio y don Oscar, y dese traslado a sus respectivas representaciones procesales del presente auto, de los escritos de acusación y de la totalidad de la causa, a fin de que presenten escrito de defensa en el plazo de diez días, con expreso apercibimiento de que, si no lo presentaren dentro del plazo establecido, se entenderá que se oponen a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.
6º.- Póngase por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por el conducto reglamentario, la presente resolución, en cuanto afecta a la situación personal del aforado, en conocimiento de la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que se determina en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo los acusados reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas."
El recurso, dado que el auto ratifica el auto de prisión provisional ya acordado, recurrido por dicha parte, reproduce aquí los motivos ya esgrimidos frente al auto de prisión.
Y visto el contenido del testimonio del auto dictado por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, respecto de la renuncia de los profesionales del Sr. Ángel Daniel, así como el mantenimiento de su defensa y representación hasta que se produzcan nuevas designaciones, incluyendo por tanto el mantenimiento de la vista señalada en la pieza separada de apelación TPR 20775/2020-0063, para sustanciar el recurso interpuesto contra el auto que acordaba su prisión provisional comunicada y sin fianza, y dado que existe identidad de contenido en el presente recurso y en la referida pieza, al versar ambos sobre la situación de prisión provisional del Sr. Ángel Daniel, procede acumular el conocimiento del presente recurso a la antedicha pieza separada de apelación y, por tanto, sustanciarse conjuntamente en la vista señalada para el día 15 de enero de 2026 a las 10:30 horas, con el mismo Ponente.
Fundamentos
Señala la STC 62/2025, de 14-3, que por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, desde la STC 128/1995, el TC afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28-1, F. 3 a).
En definitiva la prisión preventiva constituye una medida de carácter excepcional, pues limita de manera intensa el derecho a la libertad deambulatoria ( art. 17.1 CE) mediante el internamiento del investigado en un Centro Penitenciario con carácter previo a la imposición de una pena privativa de libertad contenida en una sentencia que declare la culpabilidad y, como consecuencia de ello, la medida afecta también a otro derecho constitucional, el derecho a la presunción de inocencia.
Precisamente, por eso, tanto la doctrina constitucional como la que emana de esta Sala Segunda, exigen para acordarla un deber reforzado de motivación del órgano judicial, esto es, una fundamentación suficiente y razonable que pondere las circunstancias concretas de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima perseguida con la medida.
Por ello el art. 503.1 LECrim establece como requisitos para adoptar la prisión provisional, la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión y motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
Además que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines previstos y, entre estos (art. 503.1 ap. 3º, a)), el de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Respecto de la existencia de graves delitos en la presente Causa Especial -organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación- el caudal de indicios no ha dejado de crecer con cada nueva información disponible, como son más sólidos los indicios que se refieren a la participación de Ángel Daniel en tales delitos.
En lo que atañe al riesgo de fuga, habrá que valorar aquellos factores externos que permitan apreciar racionalmente dicho riesgo. Los proporciona el mismo art. 503.1. 3º a): la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al investigado -hoy, ya acusado-, su situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral.
En definitiva, nos encontramos en una nueva fase de ese proceso penal escalonado -o de cristalización progresiva como lo denomina esta Sala Segunda-, en el que el material probatorio se va decantando a lo largo de sucesivas fases, cada vez más exigentes por lo que respecta a la solidez de los indicios de criminalidad necesarios para ir superándolas. El Magistrado Instructor ha dictado ya un Auto de incoación de procedimiento abreviado, de 3 de noviembre de 2025, en el que se detallan con precisión una serie de conductas delictivas y se fundamenta cada una de ellas sobre un significativo número de indicios que presentan singular relevancia respecto de Ángel Daniel. Consecuentemente, el 19 de noviembre próximo pasado la Fiscalía presentó el escrito de conclusiones provisionales, en el que se acusa a este de delitos de organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación y revelación de información privilegiada y se solicitan para él penas de prisión por un total de veinticuatro años, además de otras penas de distinta naturaleza. Aunque se impusieran en el mínimo de la mitad inferior las penas de prisión
Respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral, señalan las SSTC 35/2007, de 12-2; 149, 150, 151 y 152/2007, de 18-6, como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, que al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del procede puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis. En particular la STC 66/97, FJ. 6, sostiene que "el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en si mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y de la probabilidad de una efectiva condena y con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no solo porque el devenir del procedimiento penal puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque se razonó en la STC 128/1995, con amplia cita del TEDH: el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que sufrir el preso ( SSTEDH de 27-6-68, caso Winhoff; de 27-6-68, caso Neumeister; de 10-11-69, caso Matznetter)".
Esta ambivalencia es precisamente lo que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y el aseguramiento de la celebración del juicio oral -dato puramente objetivo- se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonen o no la hipótesis de que en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado."
De este modo, refiriéndose al
Y por más que la exigencia de solidez de la prueba es creciente a medida que avanza el procedimiento, su análisis no puede ser fragmentario. Cuando se analiza la capacidad indicativa o la fuerza incriminatoria que ofrece el material probatorio recogido en un procedimiento penal, los elementos indiciarios aportados por la investigación no pueden ponderase aisladamente y proclamar que cada indicio es autónomamente insuficiente sin atender simultáneamente a la lógica reflejada por todos ellos. No podemos concluir que no haya indicios sólidos sobre la responsabilidad de unos hechos, por la debilidad que cada indicio presenta frente a la plena acreditación de aquello que se indaga y afirmar, desde tales lagunas, que se ha lesionado el derecho del encausado a su libertad individual o a la presunción de inocencia. Del mismo modo que no puede proclamarse la ininteligibilidad de un escrito o de un diagnóstico a partir del análisis aislado de algunos extremos, tampoco puede hacerse un análisis despedazado del paisaje indiciario y negar su elocuencia desde el punto débil de cada uno de los síntomas, sin observar antes si la reunión de todos ellos, lejos de debilitar la imagen que ofrecen, permite una mejor percepción del conjunto.
Siendo así cuestiona el recurrente los indicios racionales de criminalidad que atañen a Ángel Daniel y que se destacaron en el auto de 3-11-2025. Señala que dichos indicios "básicamente, consisten en un informe patrimonial contradictorio elaborado por la unidad actuante y en las declaraciones de un arrepentido, soportadas por una copia del BOE subrayada en colores chillones, unidos a datos que son una pura especulación de la fuerza investigadora" por lo que, en conclusión, "frente a vaguedades aderezadas de la correspondiente prosa jurídica, ofrecemos a la Sala toda una serie de datos que hacen inverosímil la existencia de indicios contundentes e incontestables de criminalidad, lo que hace desvanecerse el fumus boni iuris."
Sin entrar -como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso- "en el detalle de cada impugnación, sí merece la pena hacer un par de precisiones sobre la aportación del coacusado Oscar al relato de hechos que se contiene en el escrito de acusación del Fiscal. A su intervención procesal se refiere el ap. IX de la conclusión primera de dicho escrito, en tanto que el auto del pasado 3 de noviembre analiza sus declaraciones junto con el resto de los elementos que lo fundamentan. A estos pasajes nos remitimos en aras de la brevedad, pero sí es oportuno recordar que el relato acusatorio no se sustenta en la palabra de Oscar. Para empezar, nada tienen que ver sus declaraciones con el delito de malversación o tráfico de influencias de los que se acusa a Ángel Daniel, conductas en las que Oscar no interviene. Sí lo hace en el cohecho, delito del que se auto incrimina, reconociendo unos pagos a Fulgencio y a Ángel Daniel que han sido adverados por otros testimonios y documentos, recogidos con detalle en los informes de la unidad policial, esos informes que el recurrente descalifica como meras
Es legítimo y comprensible desde la perspectiva del derecho de defensa intentar desacreditar el testimonio de un coacusado, aunque paradójicamente el propio apelante recurra a las declaraciones judiciales prestadas por Oscar para fundamentar aquellas tesis que pudieran apoyar su estrategia de defensa. También resulta llamativa la insistencia, en este y en anteriores recursos de la actual defensa de Ángel Daniel, en calificar a Oscar de
Ello no implica que "se da por sentado que va a mediar una sentencia condenatoria" pero sí que el riesgo cierto y cercano de que se produzca una condena es elevado, y por consiguiente también lo es el de fuga. Por ello, en modo alguno esta finalidad de la prisión contemplada de forma expresa en el art. 503 LECrim, vulnera la presunción de inocencia como asegura el recurrente. El auto recurrido cuenta con una amplia motivación que ha valorado todas las circunstancias concurrentes en la situación del acusado, de acuerdo con la finalidad constitucionalmente legítima perseguida por la medida.
Lo mismo sucede con la situación familiar del recurrente: la inminencia de una eventual condena desvanece la fuerza del arraigo. Entre la alternativa de no ver o atender a la familia por hallarse en prisión y no poder hacerlo por encontrarse en el extranjero, el riesgo de que el acusado opte por lo segundo es elevado, máxime cuando nada impediría a los familiares de Ángel Daniel salir de España y reunirse con el mismo una vez lo haya hecho ya este.
Por otra parte, tal como destaca el auto recurrido al que nos remitimos, existen indicios de fuentes de financiación de Ángel Daniel en el extranjero. Y a la eventual huida al extranjero se refiere también la defensa recurriendo a un "ejemplo legendario" evocando la fuga de España de Heraclio, como muestra de que "el mundo se ha hecho muy pequeño" y que ya no sería posible esconderse en ningún lugar. El ejemplo es francamente desafortunado. En primer lugar, porque Heraclio estuvo en paradero desconocido, sustraído a la acción de la justicia durante diez meses. Antes de valorar la posibilidad de una eventual extradición, analizar los convenios con España y los países que la conceden o no, como cavila el recurrente, la primera dificultad estriba en encontrar al prófugo; al mencionado Heraclio se le buscó entonces infructuosamente (1994/1995) por más de una centena de policías en decenas de países en Europa, América, África... por todo ese mundo tan pequeño, aunque se encontraba oculto en París. En segundo lugar, el asunto no acabó, como erróneamente asegura el apelante, "con la entrega a nuestro país por parte de Laos, país que entonces, y ahora, carece de tratado de extradición con España." Laos no extraditó a Heraclio, país en el que nunca estuvo, ni existió proceso alguno de extradición por este prófugo ni con este ni con ningún otro país, de manera que no es acertado el "legendario" ejemplo que presenta el recurrente, a no ser que se emplee este adjetivo en su acepción de fantástico o irreal. En todo caso, no es necesario recurrir a este añejo caso de corrupción política para constatar la evidencia de que sí, también es posible hoy fugarse de España y sustraerse a la acción de nuestros Tribunales. Los numerosos prófugos de la justicia que se registran en múltiples procedimientos penales son buena muestra de ello.
Y en lo atinente a que Ángel Daniel no hubiera sido detenido inmediatamente para acordar la prisión, el auto recurrido explica que si fue convocado con tiempo suficiente a la vista fue precisamente en atención a las medidas cautelares, siendo poco probable que dejara de hacerlo antes de conocer una decisión que, en contra de lo asegurado por el recurrente, no había sido anunciada, ni anticipada o sugerida en modo alguno por la Fiscalía.
No debemos olvidar que fue precisamente el cargo que ostentaba Ángel Daniel y su pertenencia a otro poder del Estado, el Ejecutivo, lo que propició y amparó la comisión de los graves delitos de los que se le acusa, por lo que no parece legítimo aducir esa pertenencia a éste u otro poder del Estado para ponerse fuera del alcance de las responsabilidades penales de que se le acusa y por ende, de las medidas cautelares personales necesarias para poder hacerlas efectivas.
En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95).
Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004).
Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP. pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001, 24.7.2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1, 51/97 de 22.1), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9).
Fallo
Notifíquese este auto a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
