Auto Penal 20087/2026 Tri...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 20087/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20775/2020 de 19 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 20087/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026200048

Núm. Ecli: ES:TS:2026:253A

Núm. Roj: ATS 253:2026

Resumen:
Recurso de Apelación nº 33/2025 contra Auto de fecha 27 de noviembre de 2025 dictado por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, que acuerda prisión provisional comunicada y sin fianza para D. Ángel Daniel; y acumulada TPR 20775/2020-0067 Recurso de Apelación nº 37/2025, contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2025, que acuerda la apertura de juicio oral, en lo relativo a la situación personal (prisión provisional comunicada y sin fianza) de D. Ángel Daniel

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.087/2026

Fecha del auto: 19/01/2026

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0063

Procedimiento Nº: CAUSA ESPECIAL-20775/2020

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0063

Procedimiento Num.: CAUSA ESPECIAL - 20775/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Auto núm. 20087/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 19 de enero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-11-2025 se dictó auto en la presente causa especial en cuya virtud se acordaba: <<1º.- Continuar la tramitación de la presente causa especial contra don Ángel Daniel, don Fulgencio y don Oscar por los trámites previstos para el procedimiento penal abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los hechos delimitados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, provisionalmente calificados en la forma que se contiene en el fundamento jurídico quinto.

2º.- Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las acusaciones populares para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias>>.

SEGUNDO.- 2.1.-Con fecha 19 de noviembre de 2025 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, interesando la apertura del juicio oral, en el que consideraba los hechos que allí se describen como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- un delito de pertenencia a organización criminal ( artículo 570 bis 1, inciso primero del Código Penal); 2.- un delito continuado de cohecho pasivo ( artículo 419, en relación con el 74.1 del mismo texto legal); 3.- un delito continuado de cohecho activo (artículo 424); 4.- un delito de uso de información privilegiada (artículo 442); 5.- un delito de aprovechamiento de información privilegiada ( artículo 418 del Código Penal); 6 y 7.- dos delitos de tráfico de influencias (previstos y penados en el artículo 428 del Código Penal); y 8.- un delito de malversación de los contemplados en el artículo 432 del Código Penal.

En el referido escrito, considera el Ministerio Público a don Ángel Daniel autor de los delitos señalados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 8, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas que en concreto se describen en el mencionado escrito de acusación y que se elevan, solo por lo que respecta a las penas de prisión, a siete años (organización criminal); seis años (delito continuado de cohecho); dos años (uso de información privilegiada); dos años y dos años (por los delitos de tráfico de influencias); y cinco años por el delito de malversación; lo que arroja un resultado de veinticuatro años de prisión.

A su vez, y en el otrosí segundo de su escrito de acusación, el Ministerio Fiscal interesa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 781.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modifiquen las medidas cautelares personales acordadas en la presente causa especial respecto de don Ángel Daniel, a cuyo fin interesa se convoque la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.2.-Igualmente, con fecha 20 de noviembre de 2025, don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, Procurador de los Tribunales y de las acusaciones populares en este procedimiento, procedió a presentar también su escrito de acusación, interesando igualmente la apertura de juicio oral, y considerando a don Ángel Daniel como autor de (i) un delito de organización criminal ( artículo 570 bis CP); ( ii) un delito continuado de cohecho ( artículo 419 CP en relación con el artículo 74.1 CP); ( iii) tres delitos autónomos de cohecho ( artículo 421 en relación con el artículo 419 CP); ( iv) un delito continuado de tráfico de influencias ( artículo 428 CP en relación con el artículo 74.1 CP); ( v) cuatro delitos autónomos de tráfico de influencias ( artículo 428 CP); ( vi) un delito de falsedad en documento oficial ( artículo 390 CP) ; y (vii) un delito de malversación de caudales públicos ( artículo 432 CP) ; y, en concepto de inductor, de dos delitos de prevaricación administrativa ( artículo 404 CP) .

Interesan las acusaciones populares para el Sr. Ángel Daniel, las penas que se describen en el mencionado escrito de acusación, sensiblemente superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal; e interesan que se proceda a acordar el ingreso de aquél en prisión provisional, comunicada y sin fianza, a cuyo fin solicitan el señalamiento de la correspondiente comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.3.-Con fecha 21-11-2025 se dictó auto en esta causa especial en cuya virtud se acordaba convocar a D. Ángel Daniel el día 27-11-2025, a cuyo fin debería ser citado para personarse en la sede de este Tribunal Supremo a las 10:00 horas, al efecto de que se llevase a término la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim, debiendo acudir a la misma asistido por su defensa técnica.

TERCERO.-En la comparecencia celebrada en el día referido con el fin señalado, el Ministerio Fiscal interesó, sobre la base de los razonamientos que dejó explicados, que se acordara el ingreso en prisión provisional, comunicada y sin fianza, del acusado D. Ángel Daniel. Por parte de las acusaciones populares se solicitó igualmente el ingreso en prisión provisional, comunicada y sin fianza, de D. Ángel Daniel sobre la base de los argumentos que igualmente dejó expuestos.

La defensa del acusado, D. Ángel Daniel, solicitó que se mantuviera la situación de libertad provisional, con las medidas cautelares ya adoptadas, aduciendo al respecto las consideraciones que tuvo por convenientes.

CUARTO.-Por auto de 27-11-2025 el Magistrado Instructor decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, a disposición de este Tribunal Supremo, en la presente causa especial, de D. Ángel Daniel, por la comisión de los posibles delitos de integración en organización criminal, cohecho, uso de información privilegiada, tráfico de influencias y malversación, y se acordó que por la Letrada de la Administración de Justicia, por el conducto reglamentario, la presente resolución, en cuanto afecta a la situación personal del aforado, así como el auto de fecha 3-11-2025 (auto de PPA) para la mejor comprensión de lo acordado, en conocimiento de la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que se determina en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

QUINTO.-Con fecha 4-12-2025 se interpuso por el procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en representación de D. Ángel Daniel, y bajo la dirección letrada de D. Carlos Miguel Bautista Samaniego, recurso de apelación, de conformidad con el art. 766 LECrim, frente al anterior auto de prisión de 27-11-2025, argumentando, en síntesis: 1º Vulneración del derecho a la libertad en relación a la tutela judicial efectiva ( art. 17 y 24 CE) por ausencia fumus boni iuris, de periculum in mora (riesgo destrucción pruebas y peligro de fuga); 2º Vulneración del derecho a la representación política; y 3º El objetivo de la medida cautelar era fomentar la declaración colaboradora, al estilo de la del imputado Oscar, tras su paso por el Centro Penitenciario.

SEXTO.-Por providencia de 5-12-2025 se tuvo por interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Daniel, contra el auto dictado en esta causa especial de 27-11-2025, con testimonio, en su caso, de los particulares interesados. Se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes por el plazo común de 5 días, conforme a lo previsto en el art. 766.3 LECrim, para que pudieran alegar por escrito lo que tengan por conveniente y señalar, en su caso, otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones.

SÉPTIMO.-Con fecha 12-12-2025 tuvo entrada en el Registro de esta Sala escrito del procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la Acusación Popular Unificada, impugnando el recurso de apelación, dado que el auto de 27-11-2025 cumple íntegramente con las exigencias del art. 503 LECrim, tanto en lo relativo a la motivación de la medida cautelar de prisión provisional como en la concurrencia de los presupuestos legales que la justifican.

OCTAVO.-Con fecha 15-12-2025 el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, concluyendo que procedía confirmación del auto de 27-11-2025 que acordó la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza contra D. Ángel Daniel, por entender que resulta la racionalmente más adecuada para conjurar un alto riesgo de que D. Ángel Daniel decida sustraerse a la acción de la justicia, que se deriva de la gravedad de las penas solicitadas, la solidez de los indicios de otras graves conductas que se le imputan en la pieza separada abierta en esta causa especial.

NOVENO.-Por diligencia de ordenación de 18-12-2025 se acordó que transcurrido el plazo común de 5 días para formular alegaciones al recurso de apelación, se incoase esta pieza separada de apelación y se incorporaron a la misma los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular Unificada, junto al testimonio de la resolución recurrida y escrito interponiendo el recurso de apelación, y se dio cuenta a la Sala.

DÉCIMO.-Por providencia de 18-12-2025 se designó Ponente para conocer del recurso de apelación al Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, y se señaló fecha de celebración de vista el día 15-1-2026, a las 10:30 horas.

UNDÉCIMO.-Con fecha 11-12-2025 se dictó por el Magistrado Instructor auto cuya parte dispositiva acordó:

"la APERTURA DEL JUICIO ORAL contra los acusados Don Ángel Daniel, don Fulgencio y don Oscar, por los hechos que se contienen en el auto por el que se acordaba la acomodación de las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, matizados y enriquecidos en aspectos no esenciales en los respectivos escritos de acusación, hechos provisionalmente calificados como constitutivos de sendos delitos de: integración en organización criminal; cohecho continuado, activo y pasivo; uso de información privilegiada, aprovechamiento de información privilegiada; tráfico de influencias, malversación de fondos públicos; falsedad en documento oficial y prevaricación.

2º.- Se mantiene la situación personal de los tres acusados en la presente causa. En consecuencia, permanece la obligación del acusado don Oscar de comparecer ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes, o al día inmediato siguiente si fuera festivo alguno de aquéllos, con prohibición de abandonar el territorio nacional y retirada de pasaporte. Y se mantiene también la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, impuesta en esta causa especial a los otros dos acusados, don Ángel Daniel y don Fulgencio.

3º.- Requiérase a los acusados, don Ángel Daniel y don Fulgencio para que presten fianza en la cantidad de SESENTA MIL EUROS a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran serles impuestas; fianza que deberá prestarse en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 591 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expreso apercibimiento de que, de no prestarla en el plazo de cinco días hábiles, les serán embargados bienes en cantidad suficiente para asegurar dicha suma. Con testimonio del particular relativo a este extremo, procédase a la formación de la correspondiente pieza separada.

4º.- Se declara competente para el enjuiciamiento de esta causa especial la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

5º.- Póngase la presente resolución en conocimiento de los acusados don Ángel Daniel, don Fulgencio y don Oscar, y dese traslado a sus respectivas representaciones procesales del presente auto, de los escritos de acusación y de la totalidad de la causa, a fin de que presenten escrito de defensa en el plazo de diez días, con expreso apercibimiento de que, si no lo presentaren dentro del plazo establecido, se entenderá que se oponen a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.

6º.- Póngase por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por el conducto reglamentario, la presente resolución, en cuanto afecta a la situación personal del aforado, en conocimiento de la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que se determina en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo los acusados reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas."

DUODÉCIMO.-Con fecha 12-12-2025 por el procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, bajo la dirección letrada de D. Carlos Miguel Bautista Samaniego, se interpuso recurso de apelación, de conformidad con los arts. 766 y 783.3 LECrim, frente al auto de apertura de juicio oral de 11-12, cuya parte dispositiva, punto 2, acuerda mantener la situación de prisión provisional.

El recurso, dado que el auto ratifica el auto de prisión provisional ya acordado, recurrido por dicha parte, reproduce aquí los motivos ya esgrimidos frente al auto de prisión.

DÉCIMO TERCERO.-Por providencia de 15-12-2025 del Magistrado Instructor se tuvo por interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Daniel, contra el auto dictado en esta Causa Especial con fecha 11-12-2025, por lo que respecta a la situación personal del mismo y se dio traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y al resto de las parte por el plazo común de 5 días, conforme lo previsto en el art. 766.3 LECrim.

DÉCIMO CUARTO.-La representación de la Acusación Popular Unificada por escrito de 19-12-2025, impugnó el recurso de apelación, interesando su desestimación.

DÉCIMO QUINTO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 16-12-2025 interesó la confirmación del auto toda vez que el recurrente viene a reproducir en su literalidad el recurso de apelación contra el auto de 27-11-2025.

DÉCIMO SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 8-1-2026 se incoó esta pieza separada de apelación incorporándose a la misma los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la Acusación Popular Unificada, junto a testimonio de la resolución recurrida y escrito interponiendo recurso de apelación.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Por providencia de 9-1-2026 de esta Sala de Apelación se unieron a la presente pieza separada auto de fecha 11-12-2025 que acordaba la apertura del juicio oral respecto del Sr. Ángel Daniel y dos más, en lo relativo a la situación personal del mismo (prisión provisional).

Y visto el contenido del testimonio del auto dictado por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, respecto de la renuncia de los profesionales del Sr. Ángel Daniel, así como el mantenimiento de su defensa y representación hasta que se produzcan nuevas designaciones, incluyendo por tanto el mantenimiento de la vista señalada en la pieza separada de apelación TPR 20775/2020-0063, para sustanciar el recurso interpuesto contra el auto que acordaba su prisión provisional comunicada y sin fianza, y dado que existe identidad de contenido en el presente recurso y en la referida pieza, al versar ambos sobre la situación de prisión provisional del Sr. Ángel Daniel, procede acumular el conocimiento del presente recurso a la antedicha pieza separada de apelación y, por tanto, sustanciarse conjuntamente en la vista señalada para el día 15 de enero de 2026 a las 10:30 horas, con el mismo Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La legitimación constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas SSTC 60/2001, de 26-2, F.J. 3; 138/2002, de 3-6, F.J. 4; 62/2005, de 14-3; 179/2005, de 4-7; 333/2006, de 20-11; y 35/2007, de 12-2); riesgo de fuga de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva ( STC 149/2007, de 18-6), y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16-4, F.J. 5; 44/1997, de 10-4, F.J. 5; 66/1997, de 7-4; 33/1999, de 8-3, F.J. 3; y 14/2000, de 17-1, F.J. 4). Añade la STC 128/1995, de 26-7, que la prisión preventiva posee además y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos (en este sentido SSTC 35/2007, de 12-2; 149/2007, de 18-6).

Señala la STC 62/2025, de 14-3, que por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, desde la STC 128/1995, el TC afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28-1, F. 3 a).

En definitiva la prisión preventiva constituye una medida de carácter excepcional, pues limita de manera intensa el derecho a la libertad deambulatoria ( art. 17.1 CE) mediante el internamiento del investigado en un Centro Penitenciario con carácter previo a la imposición de una pena privativa de libertad contenida en una sentencia que declare la culpabilidad y, como consecuencia de ello, la medida afecta también a otro derecho constitucional, el derecho a la presunción de inocencia.

Precisamente, por eso, tanto la doctrina constitucional como la que emana de esta Sala Segunda, exigen para acordarla un deber reforzado de motivación del órgano judicial, esto es, una fundamentación suficiente y razonable que pondere las circunstancias concretas de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima perseguida con la medida.

Por ello el art. 503.1 LECrim establece como requisitos para adoptar la prisión provisional, la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión y motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

Además que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines previstos y, entre estos (art. 503.1 ap. 3º, a)), el de asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Respecto de la existencia de graves delitos en la presente Causa Especial -organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación- el caudal de indicios no ha dejado de crecer con cada nueva información disponible, como son más sólidos los indicios que se refieren a la participación de Ángel Daniel en tales delitos.

En lo que atañe al riesgo de fuga, habrá que valorar aquellos factores externos que permitan apreciar racionalmente dicho riesgo. Los proporciona el mismo art. 503.1. 3º a): la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al investigado -hoy, ya acusado-, su situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.-Pues bien, en el caso que nos ocupa -tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de 15-12-2025-, además del considerable caudal de indicios de criminalidad ya existentes en octubre de 2025, lo que ha determinado finalmente la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva es, primero, que "la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al investigado"ya no es una posibilidad más o menos cercana sino una realidad: existe una acusación por concretos delitos sustentados en un preciso relato de hechos por los que la Fiscalía, también las acusaciones populares, solicitan elevadas penas de prisión; y, segundo, que aparece como inminente la celebración del correspondiente juicio oral.

En definitiva, nos encontramos en una nueva fase de ese proceso penal escalonado -o de cristalización progresiva como lo denomina esta Sala Segunda-, en el que el material probatorio se va decantando a lo largo de sucesivas fases, cada vez más exigentes por lo que respecta a la solidez de los indicios de criminalidad necesarios para ir superándolas. El Magistrado Instructor ha dictado ya un Auto de incoación de procedimiento abreviado, de 3 de noviembre de 2025, en el que se detallan con precisión una serie de conductas delictivas y se fundamenta cada una de ellas sobre un significativo número de indicios que presentan singular relevancia respecto de Ángel Daniel. Consecuentemente, el 19 de noviembre próximo pasado la Fiscalía presentó el escrito de conclusiones provisionales, en el que se acusa a este de delitos de organización criminal, cohecho, tráfico de influencias, malversación y revelación de información privilegiada y se solicitan para él penas de prisión por un total de veinticuatro años, además de otras penas de distinta naturaleza. Aunque se impusieran en el mínimo de la mitad inferior las penas de prisión (ex art. 66. 6ª CP), la suma total no podría ser inferior a doce años y medio. La potencia incriminatoria de los indicios que sustentan el relato de hechos que contienen tanto el auto de incoación de procedimiento abreviado, confirmado por el Auto de la Sala de Apelaciones de 10 de diciembre de 2025, como los escritos de acusación permite hacer un juicio positivo de prosperabilidad de una grave condena. A la probabilidad de una condena se suma la proximidad de la celebración del juicio oral ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para acabar de dibujar un escenario en el que el riesgo de fuga es muy elevado.

Respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral, señalan las SSTC 35/2007, de 12-2; 149, 150, 151 y 152/2007, de 18-6, como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, que al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del procede puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis. En particular la STC 66/97, FJ. 6, sostiene que "el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en si mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y de la probabilidad de una efectiva condena y con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no solo porque el devenir del procedimiento penal puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque se razonó en la STC 128/1995, con amplia cita del TEDH: el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que sufrir el preso ( SSTEDH de 27-6-68, caso Winhoff; de 27-6-68, caso Neumeister; de 10-11-69, caso Matznetter)".

Esta ambivalencia es precisamente lo que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y el aseguramiento de la celebración del juicio oral -dato puramente objetivo- se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonen o no la hipótesis de que en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado."

De este modo, refiriéndose al fumus boni iurisen esta fase procesal y para esta medida cautelar, el Tribunal Constitucional ha expresado que «ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida ( SSTC 108/1984, fundamento jurídico 3; 128/1995, fundamento jurídico 3)» ( STC 62/1992, FJ 5).

Y por más que la exigencia de solidez de la prueba es creciente a medida que avanza el procedimiento, su análisis no puede ser fragmentario. Cuando se analiza la capacidad indicativa o la fuerza incriminatoria que ofrece el material probatorio recogido en un procedimiento penal, los elementos indiciarios aportados por la investigación no pueden ponderase aisladamente y proclamar que cada indicio es autónomamente insuficiente sin atender simultáneamente a la lógica reflejada por todos ellos. No podemos concluir que no haya indicios sólidos sobre la responsabilidad de unos hechos, por la debilidad que cada indicio presenta frente a la plena acreditación de aquello que se indaga y afirmar, desde tales lagunas, que se ha lesionado el derecho del encausado a su libertad individual o a la presunción de inocencia. Del mismo modo que no puede proclamarse la ininteligibilidad de un escrito o de un diagnóstico a partir del análisis aislado de algunos extremos, tampoco puede hacerse un análisis despedazado del paisaje indiciario y negar su elocuencia desde el punto débil de cada uno de los síntomas, sin observar antes si la reunión de todos ellos, lejos de debilitar la imagen que ofrecen, permite una mejor percepción del conjunto.

TERCERO.-Sin olvidar, tal como se advierte en el auto impugnado, y a diferencia de lo que sucedería ante cualquier otro Tribunal, "una eventual sentencia condenatoria (o absolutoria) no resultaría susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, dando lugar a una inmediata declaración de firmeza y al cumplimiento también inmediato de las penas eventualmente impuestas."

Siendo así cuestiona el recurrente los indicios racionales de criminalidad que atañen a Ángel Daniel y que se destacaron en el auto de 3-11-2025. Señala que dichos indicios "básicamente, consisten en un informe patrimonial contradictorio elaborado por la unidad actuante y en las declaraciones de un arrepentido, soportadas por una copia del BOE subrayada en colores chillones, unidos a datos que son una pura especulación de la fuerza investigadora" por lo que, en conclusión, "frente a vaguedades aderezadas de la correspondiente prosa jurídica, ofrecemos a la Sala toda una serie de datos que hacen inverosímil la existencia de indicios contundentes e incontestables de criminalidad, lo que hace desvanecerse el fumus boni iuris."

Sin entrar -como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso- "en el detalle de cada impugnación, sí merece la pena hacer un par de precisiones sobre la aportación del coacusado Oscar al relato de hechos que se contiene en el escrito de acusación del Fiscal. A su intervención procesal se refiere el ap. IX de la conclusión primera de dicho escrito, en tanto que el auto del pasado 3 de noviembre analiza sus declaraciones junto con el resto de los elementos que lo fundamentan. A estos pasajes nos remitimos en aras de la brevedad, pero sí es oportuno recordar que el relato acusatorio no se sustenta en la palabra de Oscar. Para empezar, nada tienen que ver sus declaraciones con el delito de malversación o tráfico de influencias de los que se acusa a Ángel Daniel, conductas en las que Oscar no interviene. Sí lo hace en el cohecho, delito del que se auto incrimina, reconociendo unos pagos a Fulgencio y a Ángel Daniel que han sido adverados por otros testimonios y documentos, recogidos con detalle en los informes de la unidad policial, esos informes que el recurrente descalifica como meras "cábalas", "suposiciones"y "elucubraciones",objeto -asegura- de no pocas tergiversaciones y manipulaciones de la realidad y sobre cuyo contenido podrá sin duda el apelante interrogar a sus autores en el juicio oral. En este punto, el del delito de cohecho, Oscar también ha proporcionado un muy relevante impulso a la investigación, pues la tabla de adjudicaciones de obras pendientes por él aportada y que aparece resaltada no por él- "en colores chillones"aparece anotada de su puño y letra por Fulgencio, tal y como aseguró Oscar. Esta tabla permitió abrir la vía de investigación que derivó en la pieza separada de adjudicaciones de obras a la que ya nos hemos referido.

Es legítimo y comprensible desde la perspectiva del derecho de defensa intentar desacreditar el testimonio de un coacusado, aunque paradójicamente el propio apelante recurra a las declaraciones judiciales prestadas por Oscar para fundamentar aquellas tesis que pudieran apoyar su estrategia de defensa. También resulta llamativa la insistencia, en este y en anteriores recursos de la actual defensa de Ángel Daniel, en calificar a Oscar de pentito,término que se emplea o se empleaba en Italia para designar a aquellos miembros de una organización criminal que se arrepienten y colaboran con la justicia proporcionando información incriminatoria de sus superiores y de la propia organización a cambio de beneficios. Se entiende que la defensa de Ángel Daniel utiliza este vocablo para desacreditar el testimonio de Oscar, pero implícitamente está admitiendo su común pertenencia a una organización criminal, precisamente uno de los delitos de los que se acusa a ambos: al pentitoy a su jefe."

CUARTO.-En cuanto a la ausencia del necesario "periculum in mora" que justifique la adopción de la medida acordada, dado el arraigo familiar, laboral y económico que tiene el recurrente en España. Respecto al vínculo laboral, queda desaparecido ante la existencia de una acusación tan grave como la que pesa sobre Ángel Daniel, los indicios sólidos que la sustentan y cercanía de la celebración del juicio oral.

Ello no implica que "se da por sentado que va a mediar una sentencia condenatoria" pero sí que el riesgo cierto y cercano de que se produzca una condena es elevado, y por consiguiente también lo es el de fuga. Por ello, en modo alguno esta finalidad de la prisión contemplada de forma expresa en el art. 503 LECrim, vulnera la presunción de inocencia como asegura el recurrente. El auto recurrido cuenta con una amplia motivación que ha valorado todas las circunstancias concurrentes en la situación del acusado, de acuerdo con la finalidad constitucionalmente legítima perseguida por la medida.

Lo mismo sucede con la situación familiar del recurrente: la inminencia de una eventual condena desvanece la fuerza del arraigo. Entre la alternativa de no ver o atender a la familia por hallarse en prisión y no poder hacerlo por encontrarse en el extranjero, el riesgo de que el acusado opte por lo segundo es elevado, máxime cuando nada impediría a los familiares de Ángel Daniel salir de España y reunirse con el mismo una vez lo haya hecho ya este.

Por otra parte, tal como destaca el auto recurrido al que nos remitimos, existen indicios de fuentes de financiación de Ángel Daniel en el extranjero. Y a la eventual huida al extranjero se refiere también la defensa recurriendo a un "ejemplo legendario" evocando la fuga de España de Heraclio, como muestra de que "el mundo se ha hecho muy pequeño" y que ya no sería posible esconderse en ningún lugar. El ejemplo es francamente desafortunado. En primer lugar, porque Heraclio estuvo en paradero desconocido, sustraído a la acción de la justicia durante diez meses. Antes de valorar la posibilidad de una eventual extradición, analizar los convenios con España y los países que la conceden o no, como cavila el recurrente, la primera dificultad estriba en encontrar al prófugo; al mencionado Heraclio se le buscó entonces infructuosamente (1994/1995) por más de una centena de policías en decenas de países en Europa, América, África... por todo ese mundo tan pequeño, aunque se encontraba oculto en París. En segundo lugar, el asunto no acabó, como erróneamente asegura el apelante, "con la entrega a nuestro país por parte de Laos, país que entonces, y ahora, carece de tratado de extradición con España." Laos no extraditó a Heraclio, país en el que nunca estuvo, ni existió proceso alguno de extradición por este prófugo ni con este ni con ningún otro país, de manera que no es acertado el "legendario" ejemplo que presenta el recurrente, a no ser que se emplee este adjetivo en su acepción de fantástico o irreal. En todo caso, no es necesario recurrir a este añejo caso de corrupción política para constatar la evidencia de que sí, también es posible hoy fugarse de España y sustraerse a la acción de nuestros Tribunales. Los numerosos prófugos de la justicia que se registran en múltiples procedimientos penales son buena muestra de ello.

QUINTO.-Argumenta también el recurrente que Ángel Daniel en ninguna ocasión ha dejado de cumplir todas las exigencias formuladas por el Magistrado Instructor en lo relativo a presentaciones, retirada del pasaporte y prohibición de salida de España, incluso cuando estaba señalada comparecencia de prisión. Alegación inconsistente, la circunstancia, cierta, de que Ángel Daniel haya venido cumpliendo puntualmente con las obligaciones que le fueron impuestas cautelarmente no es más que el natural resultado del preceptivo carácter de aquellas y de haberse incumplido habrían sido activadas las medidas que el ordenamiento jurídico prevé para estos casos, en concreto la prisión preventiva.

Y en lo atinente a que Ángel Daniel no hubiera sido detenido inmediatamente para acordar la prisión, el auto recurrido explica que si fue convocado con tiempo suficiente a la vista fue precisamente en atención a las medidas cautelares, siendo poco probable que dejara de hacerlo antes de conocer una decisión que, en contra de lo asegurado por el recurrente, no había sido anunciada, ni anticipada o sugerida en modo alguno por la Fiscalía.

SEXTO.-Respecto a la afectación de los derechos políticos del acusado que implica la medida acordada, dado que perturbaría también los derechos colectivos de los ciudadanos que lo eligieron, la condición de representante político integrado en un poder del Estado no otorga otro privilegio procesal distinto del aforamiento y de la consiguiente necesidad de solicitar el suplicatorio para investigarlo, lo que sin duda ha situado al Sr. Ángel Daniel en una posición de ventaja, pues eludió en el momento procesal en que hubieran sido eficaces, medidas de investigación que sí soportaron el resto de investigados.

No debemos olvidar que fue precisamente el cargo que ostentaba Ángel Daniel y su pertenencia a otro poder del Estado, el Ejecutivo, lo que propició y amparó la comisión de los graves delitos de los que se le acusa, por lo que no parece legítimo aducir esa pertenencia a éste u otro poder del Estado para ponerse fuera del alcance de las responsabilidades penales de que se le acusa y por ende, de las medidas cautelares personales necesarias para poder hacerlas efectivas.

SÉPTIMO.-Por último se refiere el recurrente, de forma desafortunada, a una supuesta utilización espuria de la prisión provisional, que habría sido acordada únicamente con el objetivo de "fomentar una declaración colaborativa al estilo de la del imputado Oscar tras su paso por Centro Penitenciario". El auto impugnado sale al paso de esta alegación, que solo por ilógica no resulta ofensiva, pues, aun al comienzo de la investigación, podría haberse especulado con esta motivación, necesariamente espuria o furtiva (por ilegal e inconstitucional) de la prisión, pero, concluida la instrucción y formulados los escritos de acusación, la alegación no se sostiene.

7.1.-En efecto, la doctrina de esta Sala (SSTS 708/2014, de 10-11; 167/2017, de 5-4; 44/2023, de 30-1; 1157/2024, de 18-12), ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estaba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97, 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5).

En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95).

7.2.-Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4 art. 21, para la estimación de la analogía 21.7, en relación a aquella, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998).

Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP. pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001, 24.7.2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1, 51/97 de 22.1), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9).

7.3.-En el caso que nos ocupa, tal como recuerda la STS 1063/2009, de 29-10, es posible la confesión cuando "aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada", pero ni es razonable pensar que la prisión se acuerda ahora con aquel motivo de fomentar una declaración colaborativa -ilegal, se insiste, ex art. 503.1.3º b) párrafo 2º LECrim) ni, cerrada ya la instrucción y contando la acusación con un acerbo probatorio más que suficiente, resulta sencillo imaginar un acto de colaboración por parte de Ángel Daniel que presente la necesaria relevancia para activar una atenuante analógica que permita una rebaja sustancial de la penas solicitadas.

OCTAVO.-En definitiva, conforme a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto de 27-11-2025, que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ángel Daniel, por entender racionalmente adecuada para evitar el alto riesgo de que el mismo decida sustraerse a la acción de la justicia, que se deriva de la gravedad de las penas solicitadas, la solidez de los indicios que las sustentan, la proximidad de la celebración del juicio oral y sin descartar la existencia todavía, de otras graves conductas que se le imputan en la pieza separada abierta en esta misma Causa Especial.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025, dictado por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor en la presente Causa Especial 20775/2020-0063, que decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de D. Ángel Daniel; y desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2025, dictado por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor en la presente Causa Especial 20775/2020-0067, que acordó la apertura de juicio oral, en lo relativo a la situación personal (prisión provisional comunicada y sin fianza) de D. Ángel Daniel, autos que se confirman en su integridad. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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