Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2947/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Núm. Cendoj: 28079120012024202849

Núm. Ecli: ES:TS:2024:15564A

Núm. Roj: ATS 15564:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Agresión sexual. Robo con intimidación. Lesiones. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2947/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (SALA CIVIL Y PENAL).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2947/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de diciembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 26 de diciembre de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 828/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, como Procedimiento Abreviado nº 2358/2021, en la que se condenaba a Carlos Jesús como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito agresión sexual del art. 178.1 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de sept), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicar con Tomasa. por tiempo de tres años, y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años superior al de la pena de prisión impuesta.

.- un delito de robo con intimidación del art. 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

.- un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Tomasa. en la cantidad de 120 euros por las lesiones, de 70 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del móvil Xiaomi Redmi Note 8, que no fue recuperado, más intereses legales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 17 de abril de 2024, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Tamayo Torrejón, actuando en nombre y representación de Carlos Jesús, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

Fundamentos

ÚNICO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que ambos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos.

A) Afirma el recurrente, en el motivo primero, que su condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia, puesto que no se habría tenido en consideración que para la sustracción de la cartera y el móvil no empleó fuerza o intimidación; así como «por haberle condenado por agresión sexual, sin apreciar la presunción de inocencia».

Ya en el motivo segundo, alega que «la sentencia afirma que existe dolo y que queda desvirtuad (sic) el principio de presunción de inocencia, sin tener en cuenta que el Sr. Carlos Jesús, en ningún momento utilizó fuerza o intimidación, con relación al robo y no resultó acreditada su participación en la agresión sexual».

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Carlos Jesús, cuando caminaba por la DIRECCION000 de Zaragoza (sic) 3:00 horas del día 17 de octubre de 2021, comenzó a seguir a Tomasa. que se dirigía a su domicilio, a la que llegó a gritar «guapa, vente conmigo a casa, te acompaño a casa», acelerando el paso Tomasa. para adentrarse en la DIRECCION001, cogiendo las llaves del bolso para intentar abrir rápidamente el portal de su domicilio situado a escasos metros. En ese momento el acusado, actuando movido por un ánimo libidinoso, se abalanzó por detrás sobre Tomasa., agarrándola de los pechos, logrando ella empujarle y provocar la caída al suelo del acusado.

El acusado logró recuperarse rápidamente, y provisto de un elemento coactivo se dirigió hacía Tomasa., acorralándola contra una pared, y movido por el ánimo de satisfacer su deseo sexual, mientras sujetaba las muñecas de la mujer con la mano en la que portaba el objeto, con la otra le subió la falda, tocándole con detenimiento las nalgas, seguidamente, desplazó la mano hasta la zona superior del cuerpo de Tomasa., introduciéndola por debajo de la camiseta, y entrando en contacto con la piel le tocó los senos. En esta situación, el acusado observó que el bolso de Tomasa. se encontraba abierto, y movido por el ánimo de beneficio ilícito, aprovechó esta circunstancia para introducir su mano y coger la cartera -que contenía 70 euros y documentación personal-, y el teléfono móvil marca Xiaomi Redmi Note 8 con numero de IMEI NUM000, que no ha sido objeto de tasación pericial. Este momento fue aprovechado por Tomasa. para salir corriendo hacia su domicilio, logrando abrir la puerta del portal del inmueble donde reside, siendo perseguida por el acusado que pretendía entrar, llegando a mantener un forcejeo para cerrar la puerta hasta que finalmente Tomasa. logró cerrarla, quedando el acusado fuera, quien se dirigió a ella y le manifestó «da gracias que sólo te le (sic) robado».

A las 22:03:11 horas del día 18 de octubre de 2021, la tarjeta SIM del número de teléfono NUM001, titularidad de Sonsoles, madre de Carlos Jesús, se introdujo en el terminal telefónico con IMEI NUM000, propiedad de la denunciante.

En el forcejeo que Tomasa. mantuvo con el acusado para cerrar la puerta, sufrió lesiones consistentes en dolor en mano y espalda, eritema en mano con dolor 4° meta, y ansiedad, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y un periodo de estabilización lesional de cuatro días.

Pese a los diversos cauces casacionales invocados, el recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar su condena por el delito de robo y que, pese a la parquedad del recurso, parece guardar relación con lo alegado en su recurso de apelación, donde se cuestionaba que la violencia empleada para la agresión sexual pudiera proyectarse al posterior robo. Ello al margen de discutir la suficiencia de la prueba practicada para justificar su condena por el delito de agresión sexual.

Sobre la primera cuestión, cabe decir que, formulada en la apelación como infracción de ley, fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en sentido desestimatorio a su pretensión, subrayando la Sala de apelación la plena operatividad en el caso del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018, por el que se estableció que: «Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento».

Partiendo de ello, y de las sentencias de esta Sala que cita y reproduce, concluye el Tribunal Superior que, en el caso enjuiciado, los hechos probados daban cuenta de la inmediatez entre el asalto sexual con violencia y la sustracción subsiguiente, con lo que el empleo inicial de la violencia e intimidación debía predicarse no solo en cuanto al delito de agresión sexual, sino también respecto de la inmediata sustracción, realizada sin solución de continuidad, como certeramente concluyó la Audiencia Provincial.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece pleno refrendo en esta instancia. La queja se deduce ahora por la vía de infracción de precepto constitucional (vulneración del derecho a la presunción de inocencia), si bien, en puridad, no se discute el hecho probado, sino que su queja se ciñe a la proyección de tal violencia sobre el robo, para lo que aduce que no empleó fuerza o violencia en la comisión del delito de agresión sexual.

Los argumentos del recurrente devienen improsperables. En primer lugar, no advertimos error alguno o incorrección en los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia por los que expone que se empleó violencia, por más que la sentencia de instancia, al abordar la calificación jurídica del robo, se centre en el empleo por su parte de «un elemento coactivo», que la víctima afirmó que era una navaja, pero cuyas características no se tuvieron por acreditadas a los efectos de apreciar el subtipo agravado del art. 242.3 CP, y, por ende, califique los hechos de robo con intimidación del art. 242.1 CP. Por el contrario, lo que se extrae de la prueba practicada, trasladado al relato fáctico, es que el recurrente no sólo empleó tal intimidación para la sustracción, como parece sostener el recurso, sino también violencia.

En efecto, una pacífica jurisprudencia de esta Sala ha destacado que la violencia o la intimidación, como medios para alcanzar el apoderamiento, son el elemento característico para integrar esta figura de delito contra el patrimonio, habiendo categorizado que la violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido; así como que la violencia se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo en defensa del bien jurídico, mientras la intimidación se despliega para lesionar su capacidad de decidir actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer ( STS 491/2019, de 16 de octubre).

Todo lo cual, como vemos, se refleja en el factumde la sentencia de instancia, cuando describe los actos realizados por el acusado para atentar contra la libertad sexual de la víctima y que fueron inmediatamente aprovechados por el recurrente para el apoderamiento; pues, tras exponer que el acusado se abalanzó por detrás de la víctima, agarrándola de los pechos, por un lado, describe la intimidación empleada, mediante el «elemento coactivo» para acorralar a la víctima contra la pared. Y, por otro, declara probado que los sucesivos actos de contenido sexual se materializaron «mientras sujetaba las muñecas de la mujer».

A mayor abundamiento, tampoco cabe oponer óbice alguno a la operatividad del Acuerdo Plenario de esta Sala de 24 de abril de 2018, en casos de ataques contra la libertad sexual mediante intimidación, tal y como consideramos en nuestra STS 344/2019, de 4 de julio, respecto del apoderamiento de los efectos de la víctima de una agresión sexual cometida bajo intimidación ambiental, y donde expresamente afirmamos:

«En nuestra reciente sentencia 131/2019, de 12 de marzo, decíamos que: "En la sentencia de esta Sala 328/2018, de 4 de julio, que fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno, se consideró que lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla.

En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo es claro -dice la sentencia 228/2018 - que el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción, y debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. No obstante, esa referencia subjetiva no debe reconducirse necesariamente a la exigencia de la presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia.".»

En conclusión, la cuestión suscitada carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la insuficiencia de la prueba de cargo que se predica respecto del delito de agresión sexual, de entrada, puesto que no parece que se suscitase en el previo recurso de apelación, ya que, como indica la sentencia recurrida y no se discute por el recurrente, ciñó sus alegatos a la proyección de la violencia empleada para la agresión sexual pudiera proyectarse al posterior robo, lo que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia en los términos ya analizados.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de esta cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos «per saltum», excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, también concurrirían motivos bastantes para inadmitir de plano la cuestión suscitada, por cuanto que no se concreta ni se expone cuál sería en el caso la quiebra de la doctrina jurisprudencial en materia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni desde luego el interés casacional alegado, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, sería suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que «el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento». En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: «el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión» ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

No obstante, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente daremos respuesta al alegato, acudiendo a los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora en orden a concluir su condena por estos hechos, y de los que se extrae que la Audiencia Provincial basó su pronunciamiento condenatorio en los siguientes de medios de pruebas: i) la declaración de la víctima, firme y persistente en cuanto a los hechos enjuiciados, plasmados en el factum,en quien no se apreció móvil espurio, ni circunstancia alguna que restase credibilidad a su relato, significando que ni siquiera conocía al acusado (que fue identificado con posterioridad, al detectarse que una tarjeta SIM, titularidad de su madre, se insertó en el terminal sustraído a la víctima al día siguiente de que se cometiera el robo), y al cual reconoció como el autor de los hechos; ii) el elemento corroborador ya aludido, derivado del oficio de la compañía Orange, por el que se constató que, a las 22:03:11 del día 18 de octubre de 2021, se insertó en el terminal telefónico con numero de IMEI NUM000, propiedad de la denunciante y que había sido objeto del robo a las 3:00 horas del día 17 de octubre de 2021, de la tarjeta SIM correspondiente al número de teléfono NUM001, titularidad de la madre del acusado; y iii) el testimonio del propio acusado, que admitió haber insertado la tarjeta SIM titularidad de su madre en el terminal de la víctima, si bien negó su participación en los hechos, afirmando que solía adquirir muchos teléfonos móviles de segunda mano, lo que constituiría un delito de receptación, tesis que descartó el Tribunal sentenciador ante su identificación con rotundidad por la víctima como el autor del robo y la agresión sexual.

En definitiva, la Sala de instancia hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba documental adicional y parcialmente por las manifestaciones del acusado, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

Consecuentemente, el alegato no puede prosperar. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado la Sala sentenciadora las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechaza la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente sería la credibilidad que el juzgador otorgó a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos interpuestos conforme dispone el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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