Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

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07/03/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10545/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024202866

Núm. Ecli: ES:TS:2024:15593A

Núm. Roj: ATS 15593:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 16 y 138 del Código Penal. Delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas del artículo 564.1.2º del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia. "Animus necandi". Desistimiento voluntario. Infracción de ley. Artículo 564.1.2º del Código Penal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10545/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/JPM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10545/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de diciembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 15 de mayo de 2024, en los autos del Rollo de Sala 594/2023, dimanante del Sumario 179/2023 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza cuyo fallo dispone:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Francisco, como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES de prisión, más las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de cien metros a Nicolas, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un período de diez años; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas reglamentadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Nicolas en setenta y ocho mil setecientos noventa euros por el perjuicio que le causó, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

CONDENAMOS a Porfirio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas reglamentadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, ABSOLVIÉNDOLO del delito de homicidio, en grado de tentativa, por el que venía acusado, con declaración de oficio de la cuarta parte restante de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, les será abonado a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.

Dedúzcase testimonio de particulares, conteniendo las declaraciones efectuadas por Maximino en las distintas fases del procedimiento, para que se investigue si mediante su comparecencia en el juicio como testigo ha podido incurrir en delito de falso testimonio".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Pedro Francisco y Porfirio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Ruiz Viarge, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que dictó Sentencia de 17 de julio de 2024 en el Recurso de Apelación número 61/2024 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pedro Francisco y Porfirio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Ruiz Viarge, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, como es la vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho de presunción de inocencia, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal" (sic).

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 564.1.2º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Nicolas quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Del Moral García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Los recurrentes alegan, como primer motivo de recurso, "infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, como es la vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho de presunción de inocencia, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal" (sic).

Pedro Francisco cuestiona la existencia de "animus necandi" y considera que debería habérsele condenado por un delito de lesiones consumadas del artículo 148.1 del Código Penal.

Sostiene que las heridas que presentaba la víctima no comprometieron en ningún momento su vida ni tampoco afectaron a órganos vitales.

Por otro lado, alega que el disparo no fue directo, dado que, entre Pedro Francisco y la víctima, había un vehículo que le protegía.

Sostiene que el disparo no impactó directamente en la víctima, sino que lo hizo contra el techo del vehículo lo que provocó que saliera disparada metralla que, finalmente, colisionó en el rostro de la víctima. Alega, asimismo, que los médicos forenses refirieron que el disparo se tuvo que producir necesariamente a bastante distancia.

Por otro lado, considera que debería haberse aplicado un desistimiento voluntario del artículo 16.2 del Código penal. Alega que la sentencia "no aprecia ninguna causa externa que permita entender que existió tentativa, es decir, que la muerte no se produjo por causas ajenas a la voluntad del acusado" (sic).

Sobre esta cuestión, alega que, si Pedro Francisco hubiera querido acabar con la vida de la víctima, "nada le hubiera impedido disparar una segunda vez cuando la víctima quedó herida en su rostro" (sic).

Finalmente, sostiene que, aunque en un primer momento pudo tener intención de acabar con la vida de la víctima, "es evidente que posteriormente se arrepintió, ya que dominado el hecho y con todo a su favor para acabar con la vida de la otra persona no lo hizo, pero no porque nada se lo impidiera, sino simplemente porque no quiso" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, sobre las 13 horas del día 17 de enero de 2023, Pedro Francisco, en compañía de su hijo Porfirio, movidos por la animadversión que sentían hacia Nicolas por la relación de pareja que mantenía con Maximino -hermana y tía respectivamente de los encausados-, se trasladaron con el vehículo matrícula NUM000, propiedad del segundo, hasta el domicilio que los citados Maximino y Nicolas compartían, sito en el DIRECCION000, Torre del Cacho de Villamayor de Gallego (Zaragoza), portando en el maletero una escopeta de corredera sin culata, marca Remington, apta para cartuchos del calibre 12, y una pistola de aire comprimido, semiautomática, marca Gamo, modelo Combat.

Poco después llegó Nicolas a dicho domicilio, a bordo de la furgoneta marca Fiat, modelo Doblo, matrícula NUM001, momento en que salieron a su encuentro ambos acusados, Pedro Francisco empuñando la escopeta y su hijo Porfirio portando la pistola, procediendo el primero, con ánimo de acabar con la vida de aquél, a ir hacia él, acompañado de su hijo, ante lo cual, al percatarse Nicolas del peligro que corría, quiso protegerse detrás de su furgoneta hasta que, cuando se encontraba junto a la puerta del copiloto, procedió el citado Pedro Francisco a apuntarle y efectuar un disparo con la mencionada escopeta desde la posición en que se encontraba, junto a la puerta del conductor, impactando los perdigones del cartucho en los cristales de ambas puertas y alcanzando varios de ellos la cara de Nicolas, el cual cayó al suelo como consecuencia del disparo recibido, donde su pareja Maximino se dispuso inmediatamente a auxiliarle, colocándose sobre su cuerpo para evitar que su hermano volviera a dispararle o agredirle de algún modo.

Ninguno de los dos procesados poseía licencia para tenencia de armas.

El factumconcluye con la afirmación de que "como consecuencia del alcance de los perdigones que salieron de la escopeta disparada por Pedro Francisco, Nicolas, de cincuenta y un años de edad, padeció graves lesiones en la zona derecha de la cara, consistentes en heridas de perdigones en nariz, parte anterior del tabique nasal, en fosa nasal derecha, labio superior, canto interno del ojo derecho, pómulo derecho, preauricular izquierda, traumatismo ocular en globo ocular derecho, con hemorragia vítrea, catarata subcapsular posterior estrellada y posterior desprendimiento de retina, requiriendo intervención quirúrgica para la curación y tardando ciento noventa y seis días en curar, todos ellos impeditivos para el ejercicio de la vida habitual, siendo cuatro de hospitalización, quedándole secuelas consistentes en disminución de la agudeza visual del ojo derecho, alteración postraumática del iris de ese ojo y un perjuicio estético en la zona afectada".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

a.- El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial al considerar la existencia de múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían deducir la existencia de «animus necandi» en la conducta de Pedro Francisco.

La sentencia expuso que, aunque ninguna de las lesiones resultantes puso en peligro la vida de la víctima, podía inferirse la existencia de ánimo de matar dado que se trató de una agresión efectuada con una escopeta que resultaba un arma idónea para causar la muerte en caso de los que perdigones alcanzaran zonas vitales.

Asimismo, la sentencia, asumiendo el razonamiento de la Audiencia Provincial, confirmó la existencia de «animus necandi» por la dinámica en la que se desarrollaron los hechos: Pedro Francisco acudió al domicilio que compartía su hermana con la víctima -hacia el que sentía una gran animadversión por dicha relación-, se dirigió a éste y lo persiguió portando una escopeta cargada para, a continuación, apuntarle y dispararle a poca distancia -concretamente, la que existe entre los dos cristales de las puertas delanteras de la furgoneta- y, de esta manera, le alcanzó diversas partes de la cara que le provocaron lesiones de gravedad que requirieron de varias intervenciones quirúrgicas para su curación.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala para inferir la concurrencia de "animus necandi".

Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 372/2020, de 3 de julio, que «cuando no exista prueba directa de alguno de los elementos nucleares del delito, el juicio de responsabilidad puede descansar en la que se denomina prueba indiciaria, que requiere la acreditación de una pluralidad de hechos indicadores que, de manera racional, lógica y exteriorizada, permitan extraer la conclusión que se debate. La posibilidad se torna en el único camino factible cuando de los elementos intelectuales del delito se trata pues, salvo que se exteriorice en algún momento, la intención del autor no puede ser objetivamente percibida por los sentidos y solo puede ser inferida a partir de la deducción que derive de determinados elementos exteriores suficientemente acreditados.

La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento».

b.- Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente que pretende la apreciación de un desistimiento voluntario en la acción delictiva.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar, en síntesis, que éste disparó hacia la cabeza de la víctima, a escasa distancia y con una escopeta de caza.

Asimismo, la sentencia destacó que, si el fallecimiento de la víctima no se produjo, no fue debido al desistimiento del recurrente, sino, probablemente, a que el disparo se efectuó a través de los cristales del vehículo que absorbieron el impacto.

Desde este punto de vista, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que no podía reputarse desistimiento voluntario el hecho de que el recurrente no volviera a disparar contra la víctima cuando lo tuvo a su merced lo que, posiblemente, se produjo porque se interpuso la hermana del recurrente para proteger a su pareja.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el desistimiento voluntario que, en el presente caso, no concurre.

Hemos manifestado en la STS 77/2017, de 9 de febrero, que «El art. 16 del Código penal dispone, para lo que aquí interesa, en el segundo párrafo, que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".

Los requisitos de tal desistimiento, han de ser los siguientes: a) voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) positivo, pues la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado; c) eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto; d) completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.

La característica sustancial del desistimiento consiste en la reversión del derecho que el agente despliega como consecuencia de su actuación, muestra del interés de neutralizar lo que antes había puesto en marcha para perpetrar la infracción criminal».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Los recurrentes alegan, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 564.1.2º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de Enjuiciamiento Criminal.

Porfirio cuestiona la condena por el delito de tenencia ilícita de armas dado que se limitó a impedir el disparo y a quitar el arma a Pedro Francisco.

Alega que no se ha acreditado que Porfirio tuviera la disponibilidad del arma.

A su juicio, no cabe presumir la existencia de un concierto previo entre los condenados para la utilización del arma.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum.La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial al considerar que los hechos cometidos por Porfirio eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto hemos manifestado que la coautoría en el delito de tenencia ilícita de armas afecta, no solo al portador físico del arma, sino a cuantas personas, con posesión mediata, mantengan la codisponibilidad sobre la misma.

En este sentido, hemos mantenido en la STS 337/2024, de 19 de abril, que el delito de tenencia ilícita de armas es «un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición ( SSTS. 1071/2006 de 8.11, 555/2007 de 27.6, 960/2007 de 29.11, 84/2010 de 18.2), e insisten en la posibilidad de disposición compartida, pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.

Hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto ( STS. 120/2010 de 27.1). A modo de "societas sceleris" los coposeedores tienen una indistinta libre disposición del arma, sin que, en último término, sea precisa para la comisión del delito, una perduración posesoria del arma durante un cierto periodo de tiempo pues basa "la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía" ( SSTS. 674/2003 de 30.4, 2123/2002 de 16.12)».

En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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