Última revisión
11/05/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10603/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012026200773
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3341A
Núm. Roj: ATS 3341:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10603/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10603/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Se acuerda la expulsión del penado cuando cumpla la totalidad de la pena o acceda al tercer grado o a la libertad provisional, con prohibición de retornar a territorio español por tiempo de 8 años.
Y se absolvió a Amadeo del delito de asesinato en grado de tentativa del que venía siendo acusado.
1) Infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que la resolución vulnera diversos preceptos del Código Penal y de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el Tribunal interpretó incorrectamente alguno de los documentos que obran en autos.
3) Quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el Tribunal interpretó incorrectamente alguno de los documentos que obran en autos.
A) Se denuncia que se aportó el día de la vista una noticia de prensa, según la cual Olegario y su hermano habían ingresado en prisión por ser los capos de una banda criminal dedicada al tráfico de estupefaciente, y la misma no se admitió; que se propuso la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, inadmitidos por la Sala sentenciadora; que se aportó contrato de alquiler y, aunque se admitió, no se ha tenido en cuenta para acreditar el arraigo del recurrente; que existió la imposibilidad de visionar por las defensas uno de los documentos del expediente electrónico que recogía el depósito por policía de un DVD; que se denegó la solicitud de las defensas de que sus defendidos declararan en último lugar.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado que, sobre las 16:00 horas del día 9 de agosto de 2024, Ruperto, con antecedentes penales no computables y apodado como " Cachas", accedió, en compañía de Amadeo a una bajera sita en la DIRECCION000, de Pamplona, donde se encontraba Olegario. Olegario y Ruperto tenían una relación de enemistad por unos hechos anteriores que determinaron la condena de Ruperto.
Olegario y Ruperto comenzaron una discusión, siendo que cuando Olegario procedía a salir de la bajera, Ruperto, con ánimo de acabar con la vida de Ruperto (sic), le clavó un cuchillo por la espalda, en concreto en el costado derecho, de forma sorpresiva y eliminando cualquier posibilidad de defensa, ocasionándole una herida incisa penetrante en región escapular derecha de 2'5 cm. con sangrado activo.
Olegario salió de la bajera un breve instante, volviendo a entrar y cogiendo una cadena de hierro con la que se dirigió a Olegario (sic), llegando a golpearle con ella en la cabeza.
No ha quedado acreditado ni quien fue el autor ni en qué circunstancias se le ocasionaron a Olegario la herida incisa penetrante por arma blanca en región epigástrica subxifoidea izquierda con trayecto hacia tórax de unos 7 cm. por 4 cm. de profundidad que no penetró en fascia y que tuvo solución de continuidad con pequeño sangrado activo venoso, ni la herida incisa por arma blanca en región axilar derecha posterior de 3 cm. con sangrado venoso superficial con lesiones secundarias a las anteriores.
No ha quedado acreditado que Amadeo, que acompañaba a Ruperto, fuera la persona que se acercó por delante al mismo, clavándole la navaja en el pecho.
No ha quedado acreditado que el mismo tuviera conocimiento de lo que Ruperto se proponía ni que, más allá de ayudarle a subir al piso y refugiarse, tuviera participación en los hechos.
Como consecuencia de estos hechos, Olegario sufrió tres heridas por arma blanca que afectaron a un órgano vital (el pulmón derecho) que ocasionó un neumotórax de gran tamaño, teniendo que ser tratado con intervención quirúrgica por caja torácica para colocar un drenaje que fue eficaz con recuperación completa.
El neumotórax le produjo a Olegario dolor torácico (brusco, agudo y unilateral) y la disnea (dificultad para respirar) y hemoptisis (expectoración de sangre) y síncope.
Cualquiera de las tres puñaladas, le hubiese ocasionado a Olegario la muerte si no hubiese sido asistido de urgencia.
Olegario no reclama ser indemnizado por las mismas.
Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
Sobre la prueba no admitida, el Tribunal Superior de Justicia apunta que no se propuso como prueba en segunda instancia, vía artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además argumenta que no se puede pretender que se reconozca valor probatorio a una noticia periodística que, al parecer, iría referida a hechos diferentes de los que aquí se enjuician, pues una noticia periodística no aporta, por sí misma, fehaciencia de su contenido, y ni siquiera se ha pretendido aportar testimonio de alguna causa judicial; así como que los que se mencionan como testigos presenciales de los hechos no fueron filiados por la policía ni prestaron declaración en ningún momento de la causa, desconociéndose que relevancia podían tener sus testimonios.
La parte recurrente en ningún momento ha demostrado que la prueba denegada fuese susceptible de alterar a favor del proponente la sentencia. En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada.
Por otra parte, señala la Sala de apelación que el documento electrónico al que se refiere la parte, únicamente recoge el acta de entrega en el Juzgado de Instrucción de un CD conteniendo una grabación; e incluso la parte reconoce que lo pudo visionar con anterioridad, habiéndose reducido la imposibilidad de verlo a los días previos a la celebración de la vista.
En cuanto al contrato de alquiler, la propia parte reconoce que dicho documento fue admitido; cuestión distinta es que no haya sido valorado como la misma pretendía en aras a acreditar el arraigo del acusado.
En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
D) Como señala el Tribunal Superior, de forma acertada, el simple dato de que no se haya permitido a los acusados declarar en último lugar no determina, por sí mismo, ni indefensión ni tampoco determinaría la nulidad del juicio. La defensa no ha argumentado que el orden probatorio decretado por la Presidencia le hubiese afectado negativamente y de forma relevante en sus intereses defensivos.
Esta queja ha sido objeto de pronunciamientos recientes por esta Sala declarando que la denegación de que el acusado declare en último lugar no lesiona el derecho a la defensa. Por más que pueda accederse a la petición, su denegación no constituye una irregularidad procesal y menos una lesión del derecho constitucional a la defensa. Así se han pronunciado, entre otras, las SSTS 514/2023, de 28 de junio; 403/2024, de 16 de mayo; 49/2025, de 23 de enero.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega el recurrente, en esencia, que la policía no filió a todos los testigos presenciales, que no se aportaron fotografías de las heridas ni de los cuchillos; que no se sabe cuál de las tres heridas originó el neumotórax; que la víctima ha incurrido en contradicciones, así primero manifestó que habían sido dos los atacantes y luego dijo que sólo le atacó el condenado; que entre Ruperto y la víctima había una relación de enemistad, tratándose de una reyerta; que no se han valorado las declaraciones de algunos testigos que se encontraban en el piso al tiempo de los hechos.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de las pruebas discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia se refiere, además de a la declaración de la víctima, a que en el curso de la entrada y registro que se produjo en la vivienda en la que se refugió el acusado Ruperto junto con Amadeo, se hallaron dos cuchillos, y en dos de las muestras obtenidas, correspondientes una al filo de uno de ellos y otra al mango, se encontraron restos biológicos cuyos perfiles de ADN coinciden, con rango de error despreciable, con los perfiles de ADN de las muestras indubitadas aportadas por la víctima Olegario y por el acusado Ruperto.
Asimismo, valora el Tribunal de apelación las declaraciones del resto de los testigos, entre ellas, las de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, y cuya intervención fue inmediata, comprobando, tras referirles la víctima que uno de los autores se había refugiado en el NUM000 piso, que Ruperto se encontraba allí, procediendo también al hallazgo de los cuchillos.
Como señala el Tribunal Superior, el condenado le propinó la primera puñalada, y por el instrumento utilizado -un cuchillo- y por la zona atacada -la espalda, en concreto el costado derecho-, se infiere la existencia de animus necandi en el ataque alevoso por la espalda y sin posibilidad de defensa.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los testigos, en la prueba pericial médico forense y en la prueba de ADN, que fue considerada por el Tribunal a quo como suficiente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta, pues, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los citados motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Se acuerda la expulsión del penado cuando cumpla la totalidad de la pena o acceda al tercer grado o a la libertad provisional, con prohibición de retornar a territorio español por tiempo de 8 años.
Y se absolvió a Amadeo del delito de asesinato en grado de tentativa del que venía siendo acusado.
1) Infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que la resolución vulnera diversos preceptos del Código Penal y de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el Tribunal interpretó incorrectamente alguno de los documentos que obran en autos.
3) Quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el Tribunal interpretó incorrectamente alguno de los documentos que obran en autos.
A) Se denuncia que se aportó el día de la vista una noticia de prensa, según la cual Olegario y su hermano habían ingresado en prisión por ser los capos de una banda criminal dedicada al tráfico de estupefaciente, y la misma no se admitió; que se propuso la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, inadmitidos por la Sala sentenciadora; que se aportó contrato de alquiler y, aunque se admitió, no se ha tenido en cuenta para acreditar el arraigo del recurrente; que existió la imposibilidad de visionar por las defensas uno de los documentos del expediente electrónico que recogía el depósito por policía de un DVD; que se denegó la solicitud de las defensas de que sus defendidos declararan en último lugar.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado que, sobre las 16:00 horas del día 9 de agosto de 2024, Ruperto, con antecedentes penales no computables y apodado como " Cachas", accedió, en compañía de Amadeo a una bajera sita en la DIRECCION000, de Pamplona, donde se encontraba Olegario. Olegario y Ruperto tenían una relación de enemistad por unos hechos anteriores que determinaron la condena de Ruperto.
Olegario y Ruperto comenzaron una discusión, siendo que cuando Olegario procedía a salir de la bajera, Ruperto, con ánimo de acabar con la vida de Ruperto (sic), le clavó un cuchillo por la espalda, en concreto en el costado derecho, de forma sorpresiva y eliminando cualquier posibilidad de defensa, ocasionándole una herida incisa penetrante en región escapular derecha de 2'5 cm. con sangrado activo.
Olegario salió de la bajera un breve instante, volviendo a entrar y cogiendo una cadena de hierro con la que se dirigió a Olegario (sic), llegando a golpearle con ella en la cabeza.
No ha quedado acreditado ni quien fue el autor ni en qué circunstancias se le ocasionaron a Olegario la herida incisa penetrante por arma blanca en región epigástrica subxifoidea izquierda con trayecto hacia tórax de unos 7 cm. por 4 cm. de profundidad que no penetró en fascia y que tuvo solución de continuidad con pequeño sangrado activo venoso, ni la herida incisa por arma blanca en región axilar derecha posterior de 3 cm. con sangrado venoso superficial con lesiones secundarias a las anteriores.
No ha quedado acreditado que Amadeo, que acompañaba a Ruperto, fuera la persona que se acercó por delante al mismo, clavándole la navaja en el pecho.
No ha quedado acreditado que el mismo tuviera conocimiento de lo que Ruperto se proponía ni que, más allá de ayudarle a subir al piso y refugiarse, tuviera participación en los hechos.
Como consecuencia de estos hechos, Olegario sufrió tres heridas por arma blanca que afectaron a un órgano vital (el pulmón derecho) que ocasionó un neumotórax de gran tamaño, teniendo que ser tratado con intervención quirúrgica por caja torácica para colocar un drenaje que fue eficaz con recuperación completa.
El neumotórax le produjo a Olegario dolor torácico (brusco, agudo y unilateral) y la disnea (dificultad para respirar) y hemoptisis (expectoración de sangre) y síncope.
Cualquiera de las tres puñaladas, le hubiese ocasionado a Olegario la muerte si no hubiese sido asistido de urgencia.
Olegario no reclama ser indemnizado por las mismas.
Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
Sobre la prueba no admitida, el Tribunal Superior de Justicia apunta que no se propuso como prueba en segunda instancia, vía artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además argumenta que no se puede pretender que se reconozca valor probatorio a una noticia periodística que, al parecer, iría referida a hechos diferentes de los que aquí se enjuician, pues una noticia periodística no aporta, por sí misma, fehaciencia de su contenido, y ni siquiera se ha pretendido aportar testimonio de alguna causa judicial; así como que los que se mencionan como testigos presenciales de los hechos no fueron filiados por la policía ni prestaron declaración en ningún momento de la causa, desconociéndose que relevancia podían tener sus testimonios.
La parte recurrente en ningún momento ha demostrado que la prueba denegada fuese susceptible de alterar a favor del proponente la sentencia. En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada.
Por otra parte, señala la Sala de apelación que el documento electrónico al que se refiere la parte, únicamente recoge el acta de entrega en el Juzgado de Instrucción de un CD conteniendo una grabación; e incluso la parte reconoce que lo pudo visionar con anterioridad, habiéndose reducido la imposibilidad de verlo a los días previos a la celebración de la vista.
En cuanto al contrato de alquiler, la propia parte reconoce que dicho documento fue admitido; cuestión distinta es que no haya sido valorado como la misma pretendía en aras a acreditar el arraigo del acusado.
En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
D) Como señala el Tribunal Superior, de forma acertada, el simple dato de que no se haya permitido a los acusados declarar en último lugar no determina, por sí mismo, ni indefensión ni tampoco determinaría la nulidad del juicio. La defensa no ha argumentado que el orden probatorio decretado por la Presidencia le hubiese afectado negativamente y de forma relevante en sus intereses defensivos.
Esta queja ha sido objeto de pronunciamientos recientes por esta Sala declarando que la denegación de que el acusado declare en último lugar no lesiona el derecho a la defensa. Por más que pueda accederse a la petición, su denegación no constituye una irregularidad procesal y menos una lesión del derecho constitucional a la defensa. Así se han pronunciado, entre otras, las SSTS 514/2023, de 28 de junio; 403/2024, de 16 de mayo; 49/2025, de 23 de enero.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega el recurrente, en esencia, que la policía no filió a todos los testigos presenciales, que no se aportaron fotografías de las heridas ni de los cuchillos; que no se sabe cuál de las tres heridas originó el neumotórax; que la víctima ha incurrido en contradicciones, así primero manifestó que habían sido dos los atacantes y luego dijo que sólo le atacó el condenado; que entre Ruperto y la víctima había una relación de enemistad, tratándose de una reyerta; que no se han valorado las declaraciones de algunos testigos que se encontraban en el piso al tiempo de los hechos.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de las pruebas discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia se refiere, además de a la declaración de la víctima, a que en el curso de la entrada y registro que se produjo en la vivienda en la que se refugió el acusado Ruperto junto con Amadeo, se hallaron dos cuchillos, y en dos de las muestras obtenidas, correspondientes una al filo de uno de ellos y otra al mango, se encontraron restos biológicos cuyos perfiles de ADN coinciden, con rango de error despreciable, con los perfiles de ADN de las muestras indubitadas aportadas por la víctima Olegario y por el acusado Ruperto.
Asimismo, valora el Tribunal de apelación las declaraciones del resto de los testigos, entre ellas, las de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, y cuya intervención fue inmediata, comprobando, tras referirles la víctima que uno de los autores se había refugiado en el NUM000 piso, que Ruperto se encontraba allí, procediendo también al hallazgo de los cuchillos.
Como señala el Tribunal Superior, el condenado le propinó la primera puñalada, y por el instrumento utilizado -un cuchillo- y por la zona atacada -la espalda, en concreto el costado derecho-, se infiere la existencia de animus necandi en el ataque alevoso por la espalda y sin posibilidad de defensa.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los testigos, en la prueba pericial médico forense y en la prueba de ADN, que fue considerada por el Tribunal a quo como suficiente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta, pues, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los citados motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) Se denuncia que se aportó el día de la vista una noticia de prensa, según la cual Olegario y su hermano habían ingresado en prisión por ser los capos de una banda criminal dedicada al tráfico de estupefaciente, y la misma no se admitió; que se propuso la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, inadmitidos por la Sala sentenciadora; que se aportó contrato de alquiler y, aunque se admitió, no se ha tenido en cuenta para acreditar el arraigo del recurrente; que existió la imposibilidad de visionar por las defensas uno de los documentos del expediente electrónico que recogía el depósito por policía de un DVD; que se denegó la solicitud de las defensas de que sus defendidos declararan en último lugar.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado que, sobre las 16:00 horas del día 9 de agosto de 2024, Ruperto, con antecedentes penales no computables y apodado como " Cachas", accedió, en compañía de Amadeo a una bajera sita en la DIRECCION000, de Pamplona, donde se encontraba Olegario. Olegario y Ruperto tenían una relación de enemistad por unos hechos anteriores que determinaron la condena de Ruperto.
Olegario y Ruperto comenzaron una discusión, siendo que cuando Olegario procedía a salir de la bajera, Ruperto, con ánimo de acabar con la vida de Ruperto (sic), le clavó un cuchillo por la espalda, en concreto en el costado derecho, de forma sorpresiva y eliminando cualquier posibilidad de defensa, ocasionándole una herida incisa penetrante en región escapular derecha de 2'5 cm. con sangrado activo.
Olegario salió de la bajera un breve instante, volviendo a entrar y cogiendo una cadena de hierro con la que se dirigió a Olegario (sic), llegando a golpearle con ella en la cabeza.
No ha quedado acreditado ni quien fue el autor ni en qué circunstancias se le ocasionaron a Olegario la herida incisa penetrante por arma blanca en región epigástrica subxifoidea izquierda con trayecto hacia tórax de unos 7 cm. por 4 cm. de profundidad que no penetró en fascia y que tuvo solución de continuidad con pequeño sangrado activo venoso, ni la herida incisa por arma blanca en región axilar derecha posterior de 3 cm. con sangrado venoso superficial con lesiones secundarias a las anteriores.
No ha quedado acreditado que Amadeo, que acompañaba a Ruperto, fuera la persona que se acercó por delante al mismo, clavándole la navaja en el pecho.
No ha quedado acreditado que el mismo tuviera conocimiento de lo que Ruperto se proponía ni que, más allá de ayudarle a subir al piso y refugiarse, tuviera participación en los hechos.
Como consecuencia de estos hechos, Olegario sufrió tres heridas por arma blanca que afectaron a un órgano vital (el pulmón derecho) que ocasionó un neumotórax de gran tamaño, teniendo que ser tratado con intervención quirúrgica por caja torácica para colocar un drenaje que fue eficaz con recuperación completa.
El neumotórax le produjo a Olegario dolor torácico (brusco, agudo y unilateral) y la disnea (dificultad para respirar) y hemoptisis (expectoración de sangre) y síncope.
Cualquiera de las tres puñaladas, le hubiese ocasionado a Olegario la muerte si no hubiese sido asistido de urgencia.
Olegario no reclama ser indemnizado por las mismas.
Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
Sobre la prueba no admitida, el Tribunal Superior de Justicia apunta que no se propuso como prueba en segunda instancia, vía artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además argumenta que no se puede pretender que se reconozca valor probatorio a una noticia periodística que, al parecer, iría referida a hechos diferentes de los que aquí se enjuician, pues una noticia periodística no aporta, por sí misma, fehaciencia de su contenido, y ni siquiera se ha pretendido aportar testimonio de alguna causa judicial; así como que los que se mencionan como testigos presenciales de los hechos no fueron filiados por la policía ni prestaron declaración en ningún momento de la causa, desconociéndose que relevancia podían tener sus testimonios.
La parte recurrente en ningún momento ha demostrado que la prueba denegada fuese susceptible de alterar a favor del proponente la sentencia. En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada.
Por otra parte, señala la Sala de apelación que el documento electrónico al que se refiere la parte, únicamente recoge el acta de entrega en el Juzgado de Instrucción de un CD conteniendo una grabación; e incluso la parte reconoce que lo pudo visionar con anterioridad, habiéndose reducido la imposibilidad de verlo a los días previos a la celebración de la vista.
En cuanto al contrato de alquiler, la propia parte reconoce que dicho documento fue admitido; cuestión distinta es que no haya sido valorado como la misma pretendía en aras a acreditar el arraigo del acusado.
En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
D) Como señala el Tribunal Superior, de forma acertada, el simple dato de que no se haya permitido a los acusados declarar en último lugar no determina, por sí mismo, ni indefensión ni tampoco determinaría la nulidad del juicio. La defensa no ha argumentado que el orden probatorio decretado por la Presidencia le hubiese afectado negativamente y de forma relevante en sus intereses defensivos.
Esta queja ha sido objeto de pronunciamientos recientes por esta Sala declarando que la denegación de que el acusado declare en último lugar no lesiona el derecho a la defensa. Por más que pueda accederse a la petición, su denegación no constituye una irregularidad procesal y menos una lesión del derecho constitucional a la defensa. Así se han pronunciado, entre otras, las SSTS 514/2023, de 28 de junio; 403/2024, de 16 de mayo; 49/2025, de 23 de enero.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega el recurrente, en esencia, que la policía no filió a todos los testigos presenciales, que no se aportaron fotografías de las heridas ni de los cuchillos; que no se sabe cuál de las tres heridas originó el neumotórax; que la víctima ha incurrido en contradicciones, así primero manifestó que habían sido dos los atacantes y luego dijo que sólo le atacó el condenado; que entre Ruperto y la víctima había una relación de enemistad, tratándose de una reyerta; que no se han valorado las declaraciones de algunos testigos que se encontraban en el piso al tiempo de los hechos.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de las pruebas discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia se refiere, además de a la declaración de la víctima, a que en el curso de la entrada y registro que se produjo en la vivienda en la que se refugió el acusado Ruperto junto con Amadeo, se hallaron dos cuchillos, y en dos de las muestras obtenidas, correspondientes una al filo de uno de ellos y otra al mango, se encontraron restos biológicos cuyos perfiles de ADN coinciden, con rango de error despreciable, con los perfiles de ADN de las muestras indubitadas aportadas por la víctima Olegario y por el acusado Ruperto.
Asimismo, valora el Tribunal de apelación las declaraciones del resto de los testigos, entre ellas, las de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, y cuya intervención fue inmediata, comprobando, tras referirles la víctima que uno de los autores se había refugiado en el NUM000 piso, que Ruperto se encontraba allí, procediendo también al hallazgo de los cuchillos.
Como señala el Tribunal Superior, el condenado le propinó la primera puñalada, y por el instrumento utilizado -un cuchillo- y por la zona atacada -la espalda, en concreto el costado derecho-, se infiere la existencia de animus necandi en el ataque alevoso por la espalda y sin posibilidad de defensa.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los testigos, en la prueba pericial médico forense y en la prueba de ADN, que fue considerada por el Tribunal a quo como suficiente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta, pues, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los citados motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

