Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4894/2025 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 174 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Núm. Cendoj: 28079120012026200484

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2521A

Núm. Roj: ATS 2521:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Robo con violencia e intimidación. Detención ilegal. Motivos: Vulneración de derechos fundamentales. Presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva. Error en la valoración de documentos que obran en autos. Infracción de ley. Concurso de delitos. Individualización de la pena. Costas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4894/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4894/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 301/2024, derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 254/2023 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Collado Villalba en la que se condena a Pablo Jesús, Carlos María y Juan Manuel como responsables, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los siguientes delitos:

- DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL a la pena de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del denunciante, Luis Angel por tiempo de 5 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.

- DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del denunciante Luis Angel durante 5 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio.

- DELITO DE LESIONES, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Luis Angel, por tiempo de 4 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio".

Los condenados deberán abonar al perjudicado la cantidad de 35.239, 78 euros, con los correspondientes intereses legales, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados Pablo Jesús, Carlos María y Juan Manuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid que con fecha 8 de julio de 2025 dictó sentencia por la que se desestimó los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Carlos María, con base en tres motivos:

(i) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de derechos a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y por vulneración del derecho a la libertad personal del artículo 17.4 de la Constitución Española.

(ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

(iii) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

CUARTO.-También interpone recurso de casación el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación de Juan Manuel, con base en cuatro motivos:

(i) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

(ii) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

(iii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal.

(iv) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 242.2 y 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del mismo texto legal. Determinación de la pena.

QUINTO.-Finalmente interpone recurso de casación la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Pablo Jesús, con base en dos motivos:

(i) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.1 (detención ilegal), 237, 242.1 y 3 (robo con violencia e intimidación) y 147.1 y 148.1 del Código Penal.

(ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal.

SEXTO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

Comparece como parte recurrida Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot, impugnando los recursos planteados de contario e interesando su inadmisión.

SÉPTIMO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

RECURSO DE Carlos María

PRIMERO.-Por razones de sistemática se van a analizar conjuntamente los motivos primero y tercero, porque en ambos, con independencia del cauce casacional invocado, se denuncia error en la valoración de la prueba.

A) La parte recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene, genéricamente, que no se ha practicado prueba de cargo que permita acreditar, con el grado de certeza exigido en el proceso penal, su participación en los hechos y, especialmente, en el delito de lesiones por el considera ha sido injustamente condenado. Por otro lado, el recurrente denuncia una vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17.4 de la Constitución Española, por haberse prorrogado indebidamente la medida cautelar de prisión provisional y haberse sobrepasado la duración máxima legalmente prevista para esta medida.

En el motivo tercero, el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba. Sostiene que en el acto del juicio se pusieron de manifiesto una serie de "hechos esenciales" que demuestran la imposibilidad de que él fuera el autor material de los delitos por los que ha resultado condenado. Asegura que en la fecha señalada se encontraba con su familia, celebrando el mes del Ramadán. Sostiene que el anterior dato fue ratificado por los testigos de su familia, que depusieron en ese sentido. Denuncia también que no se hayan tenido en cuenta como pruebas, la documental obrante en autos y que acredita que el vehículo, de su propiedad, en el que se dice sucedieron los hechos, estaba en el taller en la fecha señalada por el denunciante, ni el vídeo realizado con el móvil, aportado por su hermana, en el que se le ve en su casa, en la fecha en la que supuestamente sucedieron los hechos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"El acusado Pablo Jesús (...) que había coincidido sobre las 20:00h con el denunciante, Luis Angel, en un bar de Galapagar donde viven ambos, volvió a llamarle después, quedando en verse sobre las 22.30 en las inmediaciones de un parque cercano a la DIRECCION000 de la localidad; yendo Luis Angel para allá, acompañado de su amigo Geronimo, con quien se encontraba.

Una vez llegados al lugar, se les reunió Pablo Jesús que llegó en un coche que conducía otro individuo que presentó como Melchor, y al que se subieron; llegando acto seguido un segundo vehículo en el que viajaban entre otras personas, no identificadas, su conductor y acusado, Carlos María (...), nacido en Marruecos y con residencia en España, y el también acusado, Juan Manuel (...), a quienes Luis Angel conocía sobradamente desde la edad escolar, y porque todos ellos eran vecinos de Galapagar.

Los individuos recién llegados se bajaron del vehículo, tapándose las caras, armados con cuchillos y machetes, dirigiéndose al coche donde estaban Luis Angel y Geronimo, a quienes sacaron por la fuerza, colocando una capucha en la cabeza del primero, y llevándoselo al coche que conducía el acusado Carlos María, a quien, los que le llevaban prendido, le dijeron "aquí le tenemos, jefe".Le colocaron entonces en el asiento trasero, flanqueado a izquierda y derecha por el acusado Juan Manuel y otro individuo, mientras le inclinaban la cabeza colocándole, en ésta y en el cuello, el filo de las armas blancas que llevaban, al tiempo que le advertían que si la levantaba se la cortaban, y otras expresiones amedrentadoras que hicieron temer a Luis Angel que iban a matarlo.

El vehículo que conducía Carlos María emprendió entonces su marcha, alejándose del lugar hasta otro apartado donde, los tres acusados y los demás, le obligaron a bajar siempre haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas, le golpearon por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron, y exigiéndole la entrega de cinco mil euros mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche. En tal situación el acusado Juan Manuel, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo; y a continuación y, tras apoderarse los acusados de 50 euros y las llaves de su casa que llevaba en la riñonera, se metieron en el coche y se alejaron del lugar.

Pasados unos minutos, Luis Angel echó a correr hasta la carretera llamando por teléfono a un amigo para que le acompañara al Hospital, donde fue atendido de las lesiones que presentaba en la mano. Allí y, por el miedo que le infundió el ataque sufrido no dijo ni quien ni cómo se le habían causado sus lesiones.

Durante los días siguientes, recibió llamadas telefónicas de personas cuya identidad no consta, advirtiéndole de que si denunciaba los hechos le iban a esperar a la puerta de su casa y le iban a hacer desaparecer de Galapagar.

Luis Angel formuló denuncia por estos hechos el día 16 de abril; solicitando una orden de protección que le fue concedida por el Juzgado de Instrucción competente.

Como consecuencia de la agresión, el denunciante resultó con lesiones consistentes en cinco heridas incisas entre 1,5 y 2 cm en dorso de mano izquierda, dos afectan a piel y tejido subcutáneo y tres exponen tensores extensores; sección completa de EDC (extensor común dedos) de 2° dedo; sección parcial de EDC de 3° dedo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgesia, antiinflamatorios, antibioterapia profiláctica y tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, tardando 192 días en curar, de ellos 117 de perjuicio de pérdida de calidad de vida básica (antiguos no impeditivos) y 75 de perjuicio de pérdida de calidad de vida moderada (antiguos impeditivos), con secuelas consistentes en limitación funcional de las articulaciones interfalángicas proximales (valoradas por el Médico Forense en 1 punto por cada dedo, en total 2 puntos) y perjuicio estético ocasionado por dos cicatrices de 1 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 2 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 3 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 0,5 cm en pliegue interdigital de 4° y 5° dedos en dorso de mano izquierda y deformidad de la mano al no poder realizar la extensión completa de 2° y 3° dedos de la mano izquierda (valorado por el Médico Forense en 13 puntos)".

La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo y que, además, el Tribunal a quohabía valorado las pruebas obtenidas de forma lógica y razonable. Constató que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta, para fundar su convicción, la declaración del denunciante, que relató los hechos en la forma descrita en el factum.Convalidó los argumentos esgrimidos por órgano a quopara afirmar que esta declaración reunía los requisitos necesarios para considerarla prueba válida y suficiente. Afirmó la ausencia de incredibilidad subjetiva. Señaló que no se habían probado enfrentamientos previos, razones de odio y/o venganza, u otras causas de naturaleza similar, que pudieran privar de credibilidad al denunciante. Consideró que los problemas derivados de una supuesta deuda del denunciante con el acusado Pablo Jesús, por haber prestado este sus servicios como socorrista en una piscina gestionada por aquél, no revestían de entidad suficiente, ni podían privar de credibilidad al denunciante, teniendo en cuenta: (i) la gravedad de los hechos denunciados; (ii) que el denunciante imputó a personas ajenas a la anterior disputa, (iii) y la existencia de prueba objetiva, que corrobora la declaración del denunciante en sus puntos esenciales.

El Tribunal Superior de Justicia resaltó la persistencia en la incriminación. El órgano de enjuiciamiento señala en su sentencia que el denunciante describió lo sucedido "de forma sustancialmente idéntica", en todas las declaraciones prestada durante la instrucción y en el acto del juicio. Finalmente, también constató que la declaración del denunciante estaba corroborada por los informes médicos obrantes en la causa y por el informe médico forense, debidamente ratificado en el acto del juicio. El órgano ad quemadvirtió que el médico forense descartó en el acto del juicio que el origen de las lesiones que presentaba el denunciante fuera una caída fortuita, como sostuvo en el acto del juicio alguno de los acusados.

Por habérsele otorgado credibilidad al denunciante, el Tribunal Superior de Justicia consideró válido y apto para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia el reconocimiento fotográfico que de cada uno de los acusados hizo el denunciante ante la policía, ratificado posteriormente en instrucción y en el acto del juicio. Recordó que la Audiencia Provincial, para dotar de validez a este reconocimiento, tuvo en cuenta que el denunciante conocía a los acusados "desde el Instituto", y que todos habían vivido siempre en la misma localidad. El órgano a quoconsideró suficiente el anterior reconocimiento, pese a que el denunciante reconoció los autores llevaban la cara cubierta. Destacó que el denunciante había afirmado reconocer a cada uno de los acusados por sus siluetas y complexión, y porque no dejaron de llamarse unos a otros por sus propios nombres y por sus apodos, que el denunciante también conocía.

Finalmente, el órgano ad quemconsideró razonables los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia para restar valora probatorio a las pruebas propuestas por la defensa. Consideró "imprecisas" las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la hermana del acusado y por el responsable del taller en el que este acusado dice que se encontraba su vehículo.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima que califica de precisa y coherente-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas y a la testifical practicada. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

Habiéndose otorgado credibilidad al denunciante, debe reputarse válido y suficiente el reconocimiento que hizo de los acusados durante la fase policial, pues el mismo fue ratificado y ampliado en el juicio oral, y hemos dicho que, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre). En este caso, además, no podemos hablar de un reconocimiento fotográfico estrictamente, pues como señala la sentencia de apelación, el denunciante conocía a los acusados desde el Instituto, y los reconoció ya en el momento de los hechos, por sus andares, por su complexión o por la voz. Por lo tanto, lo que hizo el denunciante fue identificar (y no reconocer) a los autores de los hechos fotográficamente, para que la policía pudiera dar inicio a la investigación, razón por la que se inadmitió, durante la instrucción, la práctica de una rueda de reconocimiento.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

D) El recurrente cuestiona su condena como autor de un delito de lesiones. Esta cuestión no fue tratada en la sentencia de apelación. Según el relato de hechos probados, fue Juan Manuel quien "pinchó" al denunciante con una navaja en la mano. Este hecho, sin embargo, tal y como señala la Audiencia Provincial, no impide que todos los acusados sean condenados como coautores de un delito de lesiones. Según resulta de lo declarado por el denunciante, en los términos más arriba expuestos, el pinchazo señalado tuvo lugar después de que los tres acusados obligaran al denunciante a bajar del coche en el que fue trasladado, "haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas". También señalan los hechos que en ese momento, los tres acusados "le golpearon por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron", y le exigieron la entrega de cinco mil euros, "mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche". Según el factumfue en este último momento, y en tal situación, cuando el acusado Juan Manuel, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo.

Teniendo en cuenta el anterior contexto, en modo alguno puede considerarse la agresión protagonizada por Juan Manuel como una desviación no previsible, como pretende el recurrente. Como hemos indicado en la STS 702/2022, de 11 de julio, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

(1) Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012) que esa decisión conjunta o pactum scaelerispuede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso (tal y como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado) del que realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el que el coautor lleva a cabo materialmente el hecho delictivo.

(2) Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.

Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.

En la STS núm. 68/2021, de 28 de enero, con múltiples citas previas, se añade y precisa que es reiterado por esta Sala (que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

E) Las alegaciones sobre una eventual vulneración del derecho a la libertad personal, por haberse superado los plazos de prisión provisional legalmente previstos, también deben inadmitirse. Se trata de una cuestión que no conforma las sentencias recurridas y que, por lo tanto, no es susceptible de ser recurrida en casación. Como hemos indicado, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia. No pueden ser planteadas cuestiones que, por no afectar a la configuración del hecho probados ni a la fundamentación jurídica de la sentencia, no fueron debatidas ni en la instancia, ni en apelación ( STS 476/2017, de 26 de junio).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

A) El recurrente alega que no debió ser condenado por el delito de detención ilegal. Sostiene que la sanción por el delito de robo con violencia es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible realizado por los acusados. Mantiene que el delito de detención ilegal no fue una acción autónoma o con entidad sustantiva propia, sino que estuvo intrínsicamente orientada a facilitar el robo.

B) Respecto de la relación concursal entre el delito de robo y detención ilegal, hemos dicho, en la STS 711/2021, de 21 de septiembre, "cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el principal objetivo delictivo que orienta la actuación del autor, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo; 12/2005, de 20 de enero ; 383/2010, de 5 de mayo o 1011/2012, de 12 de diciembre , entre muchas otras).

En todo caso, esta regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del delito en el que se desarrolla es la que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito de detención ilegal. Dicho de otro modo, el punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia e intimidación que ahora analizamos y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con intimidación".

Por otro lado, en lo que concierne al delito de detención ilegal, tiene dicho esta Sala que el Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes ( STS 98/2016, de 18-2).

El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8-10).

Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta ( SSTS 1964/2002, de 25-11; 135/2003, de 4-2). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12).

C) El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Señaló que la privación de libertad a la que se había sometido a la víctima, por su duración y por sus especiales características, presentaba una entidad cuyo aspecto negativo, en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quedaba cubierto por la sanción del delito de robo. Consideró que el ataque a la libertad, en el presente caso, tuvo más entidad que el ataque contra el patrimonio.

De conformidad con el relato histórico de la sentencia de instancia, de cuya inmutabilidad debe partirse, y la jurisprudencia más arriba expuesta, la calificación jurídica de los hechos es correcta. La privación de libertad excedió, en duración y forma, de la restricción de la libertad individual que puede sufrir el sujeto pasivo de un delito de robo con intimidación. El factumseñala que los acusados, con el propósito de privarle de su libertad ambulatoria, empujaron al perjudicado al interior de un vehículo conducido por uno de ellos, para trasladarle a otro lugar, donde perpetraron el robo. También se señala en el relato de hechos que, durante el trayecto, el denunciante fue golpeado repetidamente.

Teniendo en cuenta los anteriores datos, no puede sostenerse que la privación de libertad, en el presente caso, haya sido un instrumento necesario y proporcionado para la consecución del fin perseguido. Al superar la privación de la libertad la mínima restricción temporal o de potencia que resulta precisa para consumar el delito, afectando de manera acumulada y relevante al bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso de delitos. Particularmente hemos señalado que hay concurso real de delitos cuando la detención se prolonga y el ánimo depredatorio de la propiedad ajena surge después de la detención (vid. STS 500/2023, de 22 de junio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Juan Manuel

TERCERO.-Por razones de sistemática vamos a proceder a la resolución conjunta de los dos primeros motivos apuntados, porque en ambos se denuncia vulneración de derechos fundamentales.

A) El recurrente alega que la prueba practicada es insuficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que el denunciante incurrió en contradicciones internas, vacilaciones e incoherencias (que desarrolla) que no fueron valoradas en las sentencias recurridas. Alega que los informes médico-forenses solo inciden en la existencia de lesiones, pero no en su autoría, que discute. Refiere que no se le puede otorgar valor probatorio a un reconocimiento fotográfico que se hizo ante la policía, sin asistencia letrada, y que no fue posteriormente ratificado y/o ampliado en una rueda de reconocimiento. Recuerda que esta prueba fue denegada en instrucción. Denuncia también que no se otorgara valor probatorio a las pruebas propuestas por la defensa. Por otro lado, alega falta de motivación de la sentencia recurrida. Sostiene que el Tribunal Superior de Justicia se limitó a resolver el recurso de apelación mediante genéricamente, mediante una fórmula acrítica, sin ofrecer una respuesta individualizada a los concretos motivos de impugnación planteados.

B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, Hay que recordar que la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.

C) Estas alegaciones ya han sido resueltas en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Como hemos indicado, el Tribunal Superior de Justicia constató la existencia de prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida. Avaló la racionalidad, coherencia y consistencia de la valoración probatoria realizada, también en lo que se refiere a la autoría. En relación con lo anterior, y como ya hemos desarrollado, el Tribunal Superior de Justicia consideró válido y suficiente la identificación que el denunciante hizo de cada uno de los acusados, durante la fase policial y, posteriormente, a lo largo del procedimiento. También consideró razonables los argumentos esgrimidos por el órgano de apelación para descartar la tesis exculpatoria de este recurrente, que también alegó que en la fecha de los hechos se encontraba en casa, con sus familia, por ser el Ramadán. Afirmó que la existencia de una regla de prohibición que impide a los musulmanes acudir a otros lugares que no sean la mezquita o cualquier otro lugar destinado al rezo, constituye "un dogma" sin valor probatorio alguno, por ser perfectamente quebrantable. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero.

D) Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

Con independencia de lo aducido por la recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que la Sala de instancia señaló las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, mientras que el Tribunal Superior de Justicia abordó y dio cumplida respuesta a los argumentos esgrimidos en el previo recurso de apelación. Dichos razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, con lo que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal.

A) El recurrente alega que no debió ser condenado por el delito de detención ilegal. Sostiene que el tiempo en el que tuvo limitada la libertad deambulatoria el denunciante "fue el imprescindible para el acto depredatorio".

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) Esta cuestión ya ha sido expresamente resuelta a la hora de resolver el recurso interpuesto por el recurrente Carlos María. Nos remitimos a lo expuesto.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El motivo cuarto se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 242.2 y 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del mismo texto legal. Determinación de la pena.

A) El recurrente alega falta de motivación de la pena impuesta. Sostiene que no se ha justificado suficientemente la imposición de unas penas por encima del mínimo legal. Alega también que se ha vulnerado la prohibición del non bis in idem, por haberse valorado dos veces los mismos elementos de desvalor: la violencia y la intensidad de la agresión.

B) La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables (SSTS116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó estas mismas alegaciones. Constató que las penas se habían impuesto respetando los aspectos reglados de las normas y en correcta extensión. Consideró también que la gravedad de los hechos (que conllevaron la causación de graves lesiones, un trato degradante y "siniestras tácticas de amedrantamiento") justificaban la imposición de penas por encima del mínimo legal.

La decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, al expresar la resolución, de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer las penas señaladas en los antecedentes de la presente resolución; procediendo recordar que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no ocurre en el presente caso. Las penas impuestas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos cometidos, no pueden considerarse en ningún caso desproporcionadas.

Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la vulneración del principio non bis in idem.Esta cuestión guarda relación con la individualización de la pena, que únicamente es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras). Ello no acontece en el presente caso, en tanto en cuanto la Sala de apelación, al tiempo de rechazar estos alegatos, enumeró los criterios observados por la Sala de instancia para su concreta individualización, los cuales no se refieren, únicamente, a la intensidad de la agresión. Se tuvieron en cuenta también otras particulares circunstancias del caso, el trato especialmente denigrante al que fue sometido el perjudicado y las graves lesiones sufridas.

Por lo expuesto, no puede afirmarse se haya procedido a una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Pablo Jesús

SEXTO.-El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.1 del Código Penal (detención ilegal), 237, 242.1 y 242.3 del Código Penal, y del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal.

A) El recurrente alega que el relato de hechos probados no permite imputarle delito alguno. Denuncia que esta alegación no tuvo respuesta en la sentencia de apelación. Considera que el factum,que analiza, individualiza la conducta de Carlos María y de Juan Manuel, pero no la suya. Subsidiariamente, alega que no puede ser condenado por un delito de detención ilegal, porque en los hechos no se dice que estuviera en el vehículo en el que se trasladó al perjudicado, ni que tuviera armas. Sostiene que tampoco puede ser condenado por el delito de lesiones, porque el uso de la navaja contra el perjudicado no era previsible. Refiere que tampoco se concreta su participación en el acto de apoderamiento.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las alegaciones se inadmiten.

Del relato de hechos probados, que se ha fijado con base en la declaración de la víctima, resulta que los tres acusados actuaron tras un concierto previo y de común acuerdo. Además, en el relato de hechos individualiza la actuación del recurrente de forma suficiente. En el párrafo primero se dice fue el recurrente quien llamó al perjudicado para quedar, y que fue él (de entre los acusados) quien llegó primero al lugar donde habían concertado la cita, y que inmediatamente después llegaron en otro coche los otros dos acusados, Carlos María e Juan Manuel. También se dice que estos dos fueron quienes introdujeron al perjudicado en el vehículo para trasladarle a otro lugar alejado. Pero también se dice que el recurrente, junto con los otros dos acusados, "obligó" al perjudicado a descender del vehículo, cuando ya habían llegado al lugar en el que perpetraron el robo, "haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas". También se indica que los acusados "golpearon al denunciante por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron, y exigiéndole la entrega de cinco mil euros mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche" y que fue en ese contexto, en tal situación, en la que "el acusado Juan Manuel, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo"; y a continuación y, tras apoderarse los acusados de 50 euros y las llaves de su casa que llevaba en la riñonera, "se metieron en el coche y se alejaron del lugar".

Teniendo en cuenta el anterior relato de hechos, el concierto previo, y el reparto de papeles, resulta de aplicación al caso nuestra jurisprudencia sobre la coautoría ( STS 702/2022, de 11 de julio), la cual hemos expuesto en la letra D) del fundamento jurídico primero de esta resolución, al que no remitimos expresamente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.

A) El recurrente denuncia que en la instancia se condenara a los tres acusados a abonar, íntegramente, las costas de la acusación particular, cuando esta acusaba por cuatro delitos y únicamente resultaron condenados por tres de ellos.

B) Como indicamos en nuestras SSTS 136/2024, de 14 de febrero, y 192/2024, de 29 de febrero, la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1510/2004, de 21-11; 335/2006, de 24-3; 833/2009, de 28-7; 246/2011, de 14-4; 774/2012, de 25-10; 96/2014, de 12-2; 712/2021, de 22-6, recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que «el art. 124 CP. que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables».

C) Este motivo también ha de ser inadmitido. De nuevo, el recurrente reitera las mismas alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia consideró correcta la inclusión, en la condena en costas, de las causadas a la acusación particular, aun cuando no se hubiera condenado a los acusados por el delito de amenazas por el que también acusaba. Señaló que en el procedimiento penal no regían los criterios de "vencimiento" propios de la jurisdicción civil.

Ello es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala. Como indicamos en la STS 619/2021, de 9 de julio, la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusa. Como indicamos en esta última sentencia, con cita de la previa STS 1037/2000, de 13 de junio, esta Sala se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). De lo anteriormente expuesto resulta que para la imposición de las costas hay que tener en cuenta los hechos punibles por los que se ha acusado, y no calificación jurídica que se haya hecho de ellos. El relato de hechos recoge que los acusados profirieron al perjudicado amenazas expresas ("le advertían que si la levantaba (la cabeza) se la cortaban" y le profirieron "otras expresiones amedrentadoras"), al tiempo que exhibían y hacían uso de armas. También indica que el denunciante recibió llamadas telefónicas de personas cuya identidad no consta, advirtiéndole de que si denunciaba los hechos le iban a esperar a la puerta de su casa y le iban a hacer desaparecer de Galapagar.

Teniendo en cuenta el anterior relato, la acusación particular mantuvo la acusación por unos hechos que la sentencia dio por probados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 bis LECrim, la imposición de las costas a la acusación particular es correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 301/2024, derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 254/2023 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Collado Villalba en la que se condena a Pablo Jesús, Carlos María y Juan Manuel como responsables, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los siguientes delitos:

- DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL a la pena de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del denunciante, Luis Angel por tiempo de 5 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.

- DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del denunciante Luis Angel durante 5 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio.

- DELITO DE LESIONES, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Luis Angel, por tiempo de 4 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio".

Los condenados deberán abonar al perjudicado la cantidad de 35.239, 78 euros, con los correspondientes intereses legales, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados Pablo Jesús, Carlos María y Juan Manuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid que con fecha 8 de julio de 2025 dictó sentencia por la que se desestimó los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Carlos María, con base en tres motivos:

(i) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de derechos a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y por vulneración del derecho a la libertad personal del artículo 17.4 de la Constitución Española.

(ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

(iii) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

CUARTO.-También interpone recurso de casación el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación de Juan Manuel, con base en cuatro motivos:

(i) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

(ii) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

(iii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal.

(iv) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 242.2 y 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del mismo texto legal. Determinación de la pena.

QUINTO.-Finalmente interpone recurso de casación la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Pablo Jesús, con base en dos motivos:

(i) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.1 (detención ilegal), 237, 242.1 y 3 (robo con violencia e intimidación) y 147.1 y 148.1 del Código Penal.

(ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal.

SEXTO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

Comparece como parte recurrida Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot, impugnando los recursos planteados de contario e interesando su inadmisión.

SÉPTIMO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

RECURSO DE Carlos María

PRIMERO.-Por razones de sistemática se van a analizar conjuntamente los motivos primero y tercero, porque en ambos, con independencia del cauce casacional invocado, se denuncia error en la valoración de la prueba.

A) La parte recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene, genéricamente, que no se ha practicado prueba de cargo que permita acreditar, con el grado de certeza exigido en el proceso penal, su participación en los hechos y, especialmente, en el delito de lesiones por el considera ha sido injustamente condenado. Por otro lado, el recurrente denuncia una vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17.4 de la Constitución Española, por haberse prorrogado indebidamente la medida cautelar de prisión provisional y haberse sobrepasado la duración máxima legalmente prevista para esta medida.

En el motivo tercero, el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba. Sostiene que en el acto del juicio se pusieron de manifiesto una serie de "hechos esenciales" que demuestran la imposibilidad de que él fuera el autor material de los delitos por los que ha resultado condenado. Asegura que en la fecha señalada se encontraba con su familia, celebrando el mes del Ramadán. Sostiene que el anterior dato fue ratificado por los testigos de su familia, que depusieron en ese sentido. Denuncia también que no se hayan tenido en cuenta como pruebas, la documental obrante en autos y que acredita que el vehículo, de su propiedad, en el que se dice sucedieron los hechos, estaba en el taller en la fecha señalada por el denunciante, ni el vídeo realizado con el móvil, aportado por su hermana, en el que se le ve en su casa, en la fecha en la que supuestamente sucedieron los hechos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"El acusado Pablo Jesús (...) que había coincidido sobre las 20:00h con el denunciante, Luis Angel, en un bar de Galapagar donde viven ambos, volvió a llamarle después, quedando en verse sobre las 22.30 en las inmediaciones de un parque cercano a la DIRECCION000 de la localidad; yendo Luis Angel para allá, acompañado de su amigo Geronimo, con quien se encontraba.

Una vez llegados al lugar, se les reunió Pablo Jesús que llegó en un coche que conducía otro individuo que presentó como Melchor, y al que se subieron; llegando acto seguido un segundo vehículo en el que viajaban entre otras personas, no identificadas, su conductor y acusado, Carlos María (...), nacido en Marruecos y con residencia en España, y el también acusado, Juan Manuel (...), a quienes Luis Angel conocía sobradamente desde la edad escolar, y porque todos ellos eran vecinos de Galapagar.

Los individuos recién llegados se bajaron del vehículo, tapándose las caras, armados con cuchillos y machetes, dirigiéndose al coche donde estaban Luis Angel y Geronimo, a quienes sacaron por la fuerza, colocando una capucha en la cabeza del primero, y llevándoselo al coche que conducía el acusado Carlos María, a quien, los que le llevaban prendido, le dijeron "aquí le tenemos, jefe".Le colocaron entonces en el asiento trasero, flanqueado a izquierda y derecha por el acusado Juan Manuel y otro individuo, mientras le inclinaban la cabeza colocándole, en ésta y en el cuello, el filo de las armas blancas que llevaban, al tiempo que le advertían que si la levantaba se la cortaban, y otras expresiones amedrentadoras que hicieron temer a Luis Angel que iban a matarlo.

El vehículo que conducía Carlos María emprendió entonces su marcha, alejándose del lugar hasta otro apartado donde, los tres acusados y los demás, le obligaron a bajar siempre haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas, le golpearon por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron, y exigiéndole la entrega de cinco mil euros mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche. En tal situación el acusado Juan Manuel, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo; y a continuación y, tras apoderarse los acusados de 50 euros y las llaves de su casa que llevaba en la riñonera, se metieron en el coche y se alejaron del lugar.

Pasados unos minutos, Luis Angel echó a correr hasta la carretera llamando por teléfono a un amigo para que le acompañara al Hospital, donde fue atendido de las lesiones que presentaba en la mano. Allí y, por el miedo que le infundió el ataque sufrido no dijo ni quien ni cómo se le habían causado sus lesiones.

Durante los días siguientes, recibió llamadas telefónicas de personas cuya identidad no consta, advirtiéndole de que si denunciaba los hechos le iban a esperar a la puerta de su casa y le iban a hacer desaparecer de Galapagar.

Luis Angel formuló denuncia por estos hechos el día 16 de abril; solicitando una orden de protección que le fue concedida por el Juzgado de Instrucción competente.

Como consecuencia de la agresión, el denunciante resultó con lesiones consistentes en cinco heridas incisas entre 1,5 y 2 cm en dorso de mano izquierda, dos afectan a piel y tejido subcutáneo y tres exponen tensores extensores; sección completa de EDC (extensor común dedos) de 2° dedo; sección parcial de EDC de 3° dedo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgesia, antiinflamatorios, antibioterapia profiláctica y tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, tardando 192 días en curar, de ellos 117 de perjuicio de pérdida de calidad de vida básica (antiguos no impeditivos) y 75 de perjuicio de pérdida de calidad de vida moderada (antiguos impeditivos), con secuelas consistentes en limitación funcional de las articulaciones interfalángicas proximales (valoradas por el Médico Forense en 1 punto por cada dedo, en total 2 puntos) y perjuicio estético ocasionado por dos cicatrices de 1 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 2 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 3 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 0,5 cm en pliegue interdigital de 4° y 5° dedos en dorso de mano izquierda y deformidad de la mano al no poder realizar la extensión completa de 2° y 3° dedos de la mano izquierda (valorado por el Médico Forense en 13 puntos)".

La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo y que, además, el Tribunal a quohabía valorado las pruebas obtenidas de forma lógica y razonable. Constató que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta, para fundar su convicción, la declaración del denunciante, que relató los hechos en la forma descrita en el factum.Convalidó los argumentos esgrimidos por órgano a quopara afirmar que esta declaración reunía los requisitos necesarios para considerarla prueba válida y suficiente. Afirmó la ausencia de incredibilidad subjetiva. Señaló que no se habían probado enfrentamientos previos, razones de odio y/o venganza, u otras causas de naturaleza similar, que pudieran privar de credibilidad al denunciante. Consideró que los problemas derivados de una supuesta deuda del denunciante con el acusado Pablo Jesús, por haber prestado este sus servicios como socorrista en una piscina gestionada por aquél, no revestían de entidad suficiente, ni podían privar de credibilidad al denunciante, teniendo en cuenta: (i) la gravedad de los hechos denunciados; (ii) que el denunciante imputó a personas ajenas a la anterior disputa, (iii) y la existencia de prueba objetiva, que corrobora la declaración del denunciante en sus puntos esenciales.

El Tribunal Superior de Justicia resaltó la persistencia en la incriminación. El órgano de enjuiciamiento señala en su sentencia que el denunciante describió lo sucedido "de forma sustancialmente idéntica", en todas las declaraciones prestada durante la instrucción y en el acto del juicio. Finalmente, también constató que la declaración del denunciante estaba corroborada por los informes médicos obrantes en la causa y por el informe médico forense, debidamente ratificado en el acto del juicio. El órgano ad quemadvirtió que el médico forense descartó en el acto del juicio que el origen de las lesiones que presentaba el denunciante fuera una caída fortuita, como sostuvo en el acto del juicio alguno de los acusados.

Por habérsele otorgado credibilidad al denunciante, el Tribunal Superior de Justicia consideró válido y apto para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia el reconocimiento fotográfico que de cada uno de los acusados hizo el denunciante ante la policía, ratificado posteriormente en instrucción y en el acto del juicio. Recordó que la Audiencia Provincial, para dotar de validez a este reconocimiento, tuvo en cuenta que el denunciante conocía a los acusados "desde el Instituto", y que todos habían vivido siempre en la misma localidad. El órgano a quoconsideró suficiente el anterior reconocimiento, pese a que el denunciante reconoció los autores llevaban la cara cubierta. Destacó que el denunciante había afirmado reconocer a cada uno de los acusados por sus siluetas y complexión, y porque no dejaron de llamarse unos a otros por sus propios nombres y por sus apodos, que el denunciante también conocía.

Finalmente, el órgano ad quemconsideró razonables los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia para restar valora probatorio a las pruebas propuestas por la defensa. Consideró "imprecisas" las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la hermana del acusado y por el responsable del taller en el que este acusado dice que se encontraba su vehículo.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima que califica de precisa y coherente-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas y a la testifical practicada. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

Habiéndose otorgado credibilidad al denunciante, debe reputarse válido y suficiente el reconocimiento que hizo de los acusados durante la fase policial, pues el mismo fue ratificado y ampliado en el juicio oral, y hemos dicho que, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre). En este caso, además, no podemos hablar de un reconocimiento fotográfico estrictamente, pues como señala la sentencia de apelación, el denunciante conocía a los acusados desde el Instituto, y los reconoció ya en el momento de los hechos, por sus andares, por su complexión o por la voz. Por lo tanto, lo que hizo el denunciante fue identificar (y no reconocer) a los autores de los hechos fotográficamente, para que la policía pudiera dar inicio a la investigación, razón por la que se inadmitió, durante la instrucción, la práctica de una rueda de reconocimiento.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

D) El recurrente cuestiona su condena como autor de un delito de lesiones. Esta cuestión no fue tratada en la sentencia de apelación. Según el relato de hechos probados, fue Juan Manuel quien "pinchó" al denunciante con una navaja en la mano. Este hecho, sin embargo, tal y como señala la Audiencia Provincial, no impide que todos los acusados sean condenados como coautores de un delito de lesiones. Según resulta de lo declarado por el denunciante, en los términos más arriba expuestos, el pinchazo señalado tuvo lugar después de que los tres acusados obligaran al denunciante a bajar del coche en el que fue trasladado, "haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas". También señalan los hechos que en ese momento, los tres acusados "le golpearon por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron", y le exigieron la entrega de cinco mil euros, "mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche". Según el factumfue en este último momento, y en tal situación, cuando el acusado Juan Manuel, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo.

Teniendo en cuenta el anterior contexto, en modo alguno puede considerarse la agresión protagonizada por Juan Manuel como una desviación no previsible, como pretende el recurrente. Como hemos indicado en la STS 702/2022, de 11 de julio, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

(1) Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012) que esa decisión conjunta o pactum scaelerispuede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso (tal y como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado) del que realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el que el coautor lleva a cabo materialmente el hecho delictivo.

(2) Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.

Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.

En la STS núm. 68/2021, de 28 de enero, con múltiples citas previas, se añade y precisa que es reiterado por esta Sala (que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

E) Las alegaciones sobre una eventual vulneración del derecho a la libertad personal, por haberse superado los plazos de prisión provisional legalmente previstos, también deben inadmitirse. Se trata de una cuestión que no conforma las sentencias recurridas y que, por lo tanto, no es susceptible de ser recurrida en casación. Como hemos indicado, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia. No pueden ser planteadas cuestiones que, por no afectar a la configuración del hecho probados ni a la fundamentación jurídica de la sentencia, no fueron debatidas ni en la instancia, ni en apelación ( STS 476/2017, de 26 de junio).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

A) El recurrente alega que no debió ser condenado por el delito de detención ilegal. Sostiene que la sanción por el delito de robo con violencia es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible realizado por los acusados. Mantiene que el delito de detención ilegal no fue una acción autónoma o con entidad sustantiva propia, sino que estuvo intrínsicamente orientada a facilitar el robo.

B) Respecto de la relación concursal entre el delito de robo y detención ilegal, hemos dicho, en la STS 711/2021, de 21 de septiembre, "cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el principal objetivo delictivo que orienta la actuación del autor, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo; 12/2005, de 20 de enero ; 383/2010, de 5 de mayo o 1011/2012, de 12 de diciembre , entre muchas otras).

En todo caso, esta regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del delito en el que se desarrolla es la que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito de detención ilegal. Dicho de otro modo, el punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia e intimidación que ahora analizamos y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con intimidación".

Por otro lado, en lo que concierne al delito de detención ilegal, tiene dicho esta Sala que el Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes ( STS 98/2016, de 18-2).

El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8-10).

Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta ( SSTS 1964/2002, de 25-11; 135/2003, de 4-2). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12).

C) El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Señaló que la privación de libertad a la que se había sometido a la víctima, por su duración y por sus especiales características, presentaba una entidad cuyo aspecto negativo, en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quedaba cubierto por la sanción del delito de robo. Consideró que el ataque a la libertad, en el presente caso, tuvo más entidad que el ataque contra el patrimonio.

De conformidad con el relato histórico de la sentencia de instancia, de cuya inmutabilidad debe partirse, y la jurisprudencia más arriba expuesta, la calificación jurídica de los hechos es correcta. La privación de libertad excedió, en duración y forma, de la restricción de la libertad individual que puede sufrir el sujeto pasivo de un delito de robo con intimidación. El factumseñala que los acusados, con el propósito de privarle de su libertad ambulatoria, empujaron al perjudicado al interior de un vehículo conducido por uno de ellos, para trasladarle a otro lugar, donde perpetraron el robo. También se señala en el relato de hechos que, durante el trayecto, el denunciante fue golpeado repetidamente.

Teniendo en cuenta los anteriores datos, no puede sostenerse que la privación de libertad, en el presente caso, haya sido un instrumento necesario y proporcionado para la consecución del fin perseguido. Al superar la privación de la libertad la mínima restricción temporal o de potencia que resulta precisa para consumar el delito, afectando de manera acumulada y relevante al bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso de delitos. Particularmente hemos señalado que hay concurso real de delitos cuando la detención se prolonga y el ánimo depredatorio de la propiedad ajena surge después de la detención (vid. STS 500/2023, de 22 de junio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Juan Manuel

TERCERO.-Por razones de sistemática vamos a proceder a la resolución conjunta de los dos primeros motivos apuntados, porque en ambos se denuncia vulneración de derechos fundamentales.

A) El recurrente alega que la prueba practicada es insuficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que el denunciante incurrió en contradicciones internas, vacilaciones e incoherencias (que desarrolla) que no fueron valoradas en las sentencias recurridas. Alega que los informes médico-forenses solo inciden en la existencia de lesiones, pero no en su autoría, que discute. Refiere que no se le puede otorgar valor probatorio a un reconocimiento fotográfico que se hizo ante la policía, sin asistencia letrada, y que no fue posteriormente ratificado y/o ampliado en una rueda de reconocimiento. Recuerda que esta prueba fue denegada en instrucción. Denuncia también que no se otorgara valor probatorio a las pruebas propuestas por la defensa. Por otro lado, alega falta de motivación de la sentencia recurrida. Sostiene que el Tribunal Superior de Justicia se limitó a resolver el recurso de apelación mediante genéricamente, mediante una fórmula acrítica, sin ofrecer una respuesta individualizada a los concretos motivos de impugnación planteados.

B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, Hay que recordar que la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.

C) Estas alegaciones ya han sido resueltas en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Como hemos indicado, el Tribunal Superior de Justicia constató la existencia de prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida. Avaló la racionalidad, coherencia y consistencia de la valoración probatoria realizada, también en lo que se refiere a la autoría. En relación con lo anterior, y como ya hemos desarrollado, el Tribunal Superior de Justicia consideró válido y suficiente la identificación que el denunciante hizo de cada uno de los acusados, durante la fase policial y, posteriormente, a lo largo del procedimiento. También consideró razonables los argumentos esgrimidos por el órgano de apelación para descartar la tesis exculpatoria de este recurrente, que también alegó que en la fecha de los hechos se encontraba en casa, con sus familia, por ser el Ramadán. Afirmó que la existencia de una regla de prohibición que impide a los musulmanes acudir a otros lugares que no sean la mezquita o cualquier otro lugar destinado al rezo, constituye "un dogma" sin valor probatorio alguno, por ser perfectamente quebrantable. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero.

D) Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

Con independencia de lo aducido por la recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que la Sala de instancia señaló las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, mientras que el Tribunal Superior de Justicia abordó y dio cumplida respuesta a los argumentos esgrimidos en el previo recurso de apelación. Dichos razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, con lo que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal.

A) El recurrente alega que no debió ser condenado por el delito de detención ilegal. Sostiene que el tiempo en el que tuvo limitada la libertad deambulatoria el denunciante "fue el imprescindible para el acto depredatorio".

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) Esta cuestión ya ha sido expresamente resuelta a la hora de resolver el recurso interpuesto por el recurrente Carlos María. Nos remitimos a lo expuesto.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El motivo cuarto se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 242.2 y 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del mismo texto legal. Determinación de la pena.

A) El recurrente alega falta de motivación de la pena impuesta. Sostiene que no se ha justificado suficientemente la imposición de unas penas por encima del mínimo legal. Alega también que se ha vulnerado la prohibición del non bis in idem, por haberse valorado dos veces los mismos elementos de desvalor: la violencia y la intensidad de la agresión.

B) La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables (SSTS116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó estas mismas alegaciones. Constató que las penas se habían impuesto respetando los aspectos reglados de las normas y en correcta extensión. Consideró también que la gravedad de los hechos (que conllevaron la causación de graves lesiones, un trato degradante y "siniestras tácticas de amedrantamiento") justificaban la imposición de penas por encima del mínimo legal.

La decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, al expresar la resolución, de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer las penas señaladas en los antecedentes de la presente resolución; procediendo recordar que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no ocurre en el presente caso. Las penas impuestas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos cometidos, no pueden considerarse en ningún caso desproporcionadas.

Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la vulneración del principio non bis in idem.Esta cuestión guarda relación con la individualización de la pena, que únicamente es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras). Ello no acontece en el presente caso, en tanto en cuanto la Sala de apelación, al tiempo de rechazar estos alegatos, enumeró los criterios observados por la Sala de instancia para su concreta individualización, los cuales no se refieren, únicamente, a la intensidad de la agresión. Se tuvieron en cuenta también otras particulares circunstancias del caso, el trato especialmente denigrante al que fue sometido el perjudicado y las graves lesiones sufridas.

Por lo expuesto, no puede afirmarse se haya procedido a una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Pablo Jesús

SEXTO.-El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.1 del Código Penal (detención ilegal), 237, 242.1 y 242.3 del Código Penal, y del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal.

A) El recurrente alega que el relato de hechos probados no permite imputarle delito alguno. Denuncia que esta alegación no tuvo respuesta en la sentencia de apelación. Considera que el factum,que analiza, individualiza la conducta de Carlos María y de Juan Manuel, pero no la suya. Subsidiariamente, alega que no puede ser condenado por un delito de detención ilegal, porque en los hechos no se dice que estuviera en el vehículo en el que se trasladó al perjudicado, ni que tuviera armas. Sostiene que tampoco puede ser condenado por el delito de lesiones, porque el uso de la navaja contra el perjudicado no era previsible. Refiere que tampoco se concreta su participación en el acto de apoderamiento.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las alegaciones se inadmiten.

Del relato de hechos probados, que se ha fijado con base en la declaración de la víctima, resulta que los tres acusados actuaron tras un concierto previo y de común acuerdo. Además, en el relato de hechos individualiza la actuación del recurrente de forma suficiente. En el párrafo primero se dice fue el recurrente quien llamó al perjudicado para quedar, y que fue él (de entre los acusados) quien llegó primero al lugar donde habían concertado la cita, y que inmediatamente después llegaron en otro coche los otros dos acusados, Carlos María e Juan Manuel. También se dice que estos dos fueron quienes introdujeron al perjudicado en el vehículo para trasladarle a otro lugar alejado. Pero también se dice que el recurrente, junto con los otros dos acusados, "obligó" al perjudicado a descender del vehículo, cuando ya habían llegado al lugar en el que perpetraron el robo, "haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas". También se indica que los acusados "golpearon al denunciante por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron, y exigiéndole la entrega de cinco mil euros mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche" y que fue en ese contexto, en tal situación, en la que "el acusado Juan Manuel, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo"; y a continuación y, tras apoderarse los acusados de 50 euros y las llaves de su casa que llevaba en la riñonera, "se metieron en el coche y se alejaron del lugar".

Teniendo en cuenta el anterior relato de hechos, el concierto previo, y el reparto de papeles, resulta de aplicación al caso nuestra jurisprudencia sobre la coautoría ( STS 702/2022, de 11 de julio), la cual hemos expuesto en la letra D) del fundamento jurídico primero de esta resolución, al que no remitimos expresamente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.

A) El recurrente denuncia que en la instancia se condenara a los tres acusados a abonar, íntegramente, las costas de la acusación particular, cuando esta acusaba por cuatro delitos y únicamente resultaron condenados por tres de ellos.

B) Como indicamos en nuestras SSTS 136/2024, de 14 de febrero, y 192/2024, de 29 de febrero, la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1510/2004, de 21-11; 335/2006, de 24-3; 833/2009, de 28-7; 246/2011, de 14-4; 774/2012, de 25-10; 96/2014, de 12-2; 712/2021, de 22-6, recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que «el art. 124 CP. que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables».

C) Este motivo también ha de ser inadmitido. De nuevo, el recurrente reitera las mismas alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia consideró correcta la inclusión, en la condena en costas, de las causadas a la acusación particular, aun cuando no se hubiera condenado a los acusados por el delito de amenazas por el que también acusaba. Señaló que en el procedimiento penal no regían los criterios de "vencimiento" propios de la jurisdicción civil.

Ello es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala. Como indicamos en la STS 619/2021, de 9 de julio, la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusa. Como indicamos en esta última sentencia, con cita de la previa STS 1037/2000, de 13 de junio, esta Sala se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). De lo anteriormente expuesto resulta que para la imposición de las costas hay que tener en cuenta los hechos punibles por los que se ha acusado, y no calificación jurídica que se haya hecho de ellos. El relato de hechos recoge que los acusados profirieron al perjudicado amenazas expresas ("le advertían que si la levantaba (la cabeza) se la cortaban" y le profirieron "otras expresiones amedrentadoras"), al tiempo que exhibían y hacían uso de armas. También indica que el denunciante recibió llamadas telefónicas de personas cuya identidad no consta, advirtiéndole de que si denunciaba los hechos le iban a esperar a la puerta de su casa y le iban a hacer desaparecer de Galapagar.

Teniendo en cuenta el anterior relato, la acusación particular mantuvo la acusación por unos hechos que la sentencia dio por probados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 bis LECrim, la imposición de las costas a la acusación particular es correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

RECURSO DE Carlos María

PRIMERO.-Por razones de sistemática se van a analizar conjuntamente los motivos primero y tercero, porque en ambos, con independencia del cauce casacional invocado, se denuncia error en la valoración de la prueba.

A) La parte recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene, genéricamente, que no se ha practicado prueba de cargo que permita acreditar, con el grado de certeza exigido en el proceso penal, su participación en los hechos y, especialmente, en el delito de lesiones por el considera ha sido injustamente condenado. Por otro lado, el recurrente denuncia una vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 17.4 de la Constitución Española, por haberse prorrogado indebidamente la medida cautelar de prisión provisional y haberse sobrepasado la duración máxima legalmente prevista para esta medida.

En el motivo tercero, el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba. Sostiene que en el acto del juicio se pusieron de manifiesto una serie de "hechos esenciales" que demuestran la imposibilidad de que él fuera el autor material de los delitos por los que ha resultado condenado. Asegura que en la fecha señalada se encontraba con su familia, celebrando el mes del Ramadán. Sostiene que el anterior dato fue ratificado por los testigos de su familia, que depusieron en ese sentido. Denuncia también que no se hayan tenido en cuenta como pruebas, la documental obrante en autos y que acredita que el vehículo, de su propiedad, en el que se dice sucedieron los hechos, estaba en el taller en la fecha señalada por el denunciante, ni el vídeo realizado con el móvil, aportado por su hermana, en el que se le ve en su casa, en la fecha en la que supuestamente sucedieron los hechos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"El acusado Pablo Jesús (...) que había coincidido sobre las 20:00h con el denunciante, Luis Angel, en un bar de Galapagar donde viven ambos, volvió a llamarle después, quedando en verse sobre las 22.30 en las inmediaciones de un parque cercano a la DIRECCION000 de la localidad; yendo Luis Angel para allá, acompañado de su amigo Geronimo, con quien se encontraba.

Una vez llegados al lugar, se les reunió Pablo Jesús que llegó en un coche que conducía otro individuo que presentó como Melchor, y al que se subieron; llegando acto seguido un segundo vehículo en el que viajaban entre otras personas, no identificadas, su conductor y acusado, Carlos María (...), nacido en Marruecos y con residencia en España, y el también acusado, Juan Manuel (...), a quienes Luis Angel conocía sobradamente desde la edad escolar, y porque todos ellos eran vecinos de Galapagar.

Los individuos recién llegados se bajaron del vehículo, tapándose las caras, armados con cuchillos y machetes, dirigiéndose al coche donde estaban Luis Angel y Geronimo, a quienes sacaron por la fuerza, colocando una capucha en la cabeza del primero, y llevándoselo al coche que conducía el acusado Carlos María, a quien, los que le llevaban prendido, le dijeron "aquí le tenemos, jefe".Le colocaron entonces en el asiento trasero, flanqueado a izquierda y derecha por el acusado Juan Manuel y otro individuo, mientras le inclinaban la cabeza colocándole, en ésta y en el cuello, el filo de las armas blancas que llevaban, al tiempo que le advertían que si la levantaba se la cortaban, y otras expresiones amedrentadoras que hicieron temer a Luis Angel que iban a matarlo.

El vehículo que conducía Carlos María emprendió entonces su marcha, alejándose del lugar hasta otro apartado donde, los tres acusados y los demás, le obligaron a bajar siempre haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas, le golpearon por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron, y exigiéndole la entrega de cinco mil euros mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche. En tal situación el acusado Juan Manuel, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo; y a continuación y, tras apoderarse los acusados de 50 euros y las llaves de su casa que llevaba en la riñonera, se metieron en el coche y se alejaron del lugar.

Pasados unos minutos, Luis Angel echó a correr hasta la carretera llamando por teléfono a un amigo para que le acompañara al Hospital, donde fue atendido de las lesiones que presentaba en la mano. Allí y, por el miedo que le infundió el ataque sufrido no dijo ni quien ni cómo se le habían causado sus lesiones.

Durante los días siguientes, recibió llamadas telefónicas de personas cuya identidad no consta, advirtiéndole de que si denunciaba los hechos le iban a esperar a la puerta de su casa y le iban a hacer desaparecer de Galapagar.

Luis Angel formuló denuncia por estos hechos el día 16 de abril; solicitando una orden de protección que le fue concedida por el Juzgado de Instrucción competente.

Como consecuencia de la agresión, el denunciante resultó con lesiones consistentes en cinco heridas incisas entre 1,5 y 2 cm en dorso de mano izquierda, dos afectan a piel y tejido subcutáneo y tres exponen tensores extensores; sección completa de EDC (extensor común dedos) de 2° dedo; sección parcial de EDC de 3° dedo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgesia, antiinflamatorios, antibioterapia profiláctica y tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, tardando 192 días en curar, de ellos 117 de perjuicio de pérdida de calidad de vida básica (antiguos no impeditivos) y 75 de perjuicio de pérdida de calidad de vida moderada (antiguos impeditivos), con secuelas consistentes en limitación funcional de las articulaciones interfalángicas proximales (valoradas por el Médico Forense en 1 punto por cada dedo, en total 2 puntos) y perjuicio estético ocasionado por dos cicatrices de 1 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 2 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 3 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 0,5 cm en pliegue interdigital de 4° y 5° dedos en dorso de mano izquierda y deformidad de la mano al no poder realizar la extensión completa de 2° y 3° dedos de la mano izquierda (valorado por el Médico Forense en 13 puntos)".

La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo y que, además, el Tribunal a quohabía valorado las pruebas obtenidas de forma lógica y razonable. Constató que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta, para fundar su convicción, la declaración del denunciante, que relató los hechos en la forma descrita en el factum.Convalidó los argumentos esgrimidos por órgano a quopara afirmar que esta declaración reunía los requisitos necesarios para considerarla prueba válida y suficiente. Afirmó la ausencia de incredibilidad subjetiva. Señaló que no se habían probado enfrentamientos previos, razones de odio y/o venganza, u otras causas de naturaleza similar, que pudieran privar de credibilidad al denunciante. Consideró que los problemas derivados de una supuesta deuda del denunciante con el acusado Pablo Jesús, por haber prestado este sus servicios como socorrista en una piscina gestionada por aquél, no revestían de entidad suficiente, ni podían privar de credibilidad al denunciante, teniendo en cuenta: (i) la gravedad de los hechos denunciados; (ii) que el denunciante imputó a personas ajenas a la anterior disputa, (iii) y la existencia de prueba objetiva, que corrobora la declaración del denunciante en sus puntos esenciales.

El Tribunal Superior de Justicia resaltó la persistencia en la incriminación. El órgano de enjuiciamiento señala en su sentencia que el denunciante describió lo sucedido "de forma sustancialmente idéntica", en todas las declaraciones prestada durante la instrucción y en el acto del juicio. Finalmente, también constató que la declaración del denunciante estaba corroborada por los informes médicos obrantes en la causa y por el informe médico forense, debidamente ratificado en el acto del juicio. El órgano ad quemadvirtió que el médico forense descartó en el acto del juicio que el origen de las lesiones que presentaba el denunciante fuera una caída fortuita, como sostuvo en el acto del juicio alguno de los acusados.

Por habérsele otorgado credibilidad al denunciante, el Tribunal Superior de Justicia consideró válido y apto para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia el reconocimiento fotográfico que de cada uno de los acusados hizo el denunciante ante la policía, ratificado posteriormente en instrucción y en el acto del juicio. Recordó que la Audiencia Provincial, para dotar de validez a este reconocimiento, tuvo en cuenta que el denunciante conocía a los acusados "desde el Instituto", y que todos habían vivido siempre en la misma localidad. El órgano a quoconsideró suficiente el anterior reconocimiento, pese a que el denunciante reconoció los autores llevaban la cara cubierta. Destacó que el denunciante había afirmado reconocer a cada uno de los acusados por sus siluetas y complexión, y porque no dejaron de llamarse unos a otros por sus propios nombres y por sus apodos, que el denunciante también conocía.

Finalmente, el órgano ad quemconsideró razonables los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia para restar valora probatorio a las pruebas propuestas por la defensa. Consideró "imprecisas" las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la hermana del acusado y por el responsable del taller en el que este acusado dice que se encontraba su vehículo.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima que califica de precisa y coherente-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas y a la testifical practicada. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

Habiéndose otorgado credibilidad al denunciante, debe reputarse válido y suficiente el reconocimiento que hizo de los acusados durante la fase policial, pues el mismo fue ratificado y ampliado en el juicio oral, y hemos dicho que, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre). En este caso, además, no podemos hablar de un reconocimiento fotográfico estrictamente, pues como señala la sentencia de apelación, el denunciante conocía a los acusados desde el Instituto, y los reconoció ya en el momento de los hechos, por sus andares, por su complexión o por la voz. Por lo tanto, lo que hizo el denunciante fue identificar (y no reconocer) a los autores de los hechos fotográficamente, para que la policía pudiera dar inicio a la investigación, razón por la que se inadmitió, durante la instrucción, la práctica de una rueda de reconocimiento.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

D) El recurrente cuestiona su condena como autor de un delito de lesiones. Esta cuestión no fue tratada en la sentencia de apelación. Según el relato de hechos probados, fue Juan Manuel quien "pinchó" al denunciante con una navaja en la mano. Este hecho, sin embargo, tal y como señala la Audiencia Provincial, no impide que todos los acusados sean condenados como coautores de un delito de lesiones. Según resulta de lo declarado por el denunciante, en los términos más arriba expuestos, el pinchazo señalado tuvo lugar después de que los tres acusados obligaran al denunciante a bajar del coche en el que fue trasladado, "haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas". También señalan los hechos que en ese momento, los tres acusados "le golpearon por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron", y le exigieron la entrega de cinco mil euros, "mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche". Según el factumfue en este último momento, y en tal situación, cuando el acusado Juan Manuel, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo.

Teniendo en cuenta el anterior contexto, en modo alguno puede considerarse la agresión protagonizada por Juan Manuel como una desviación no previsible, como pretende el recurrente. Como hemos indicado en la STS 702/2022, de 11 de julio, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

(1) Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012) que esa decisión conjunta o pactum scaelerispuede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso (tal y como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado) del que realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el que el coautor lleva a cabo materialmente el hecho delictivo.

(2) Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.

Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.

En la STS núm. 68/2021, de 28 de enero, con múltiples citas previas, se añade y precisa que es reiterado por esta Sala (que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

E) Las alegaciones sobre una eventual vulneración del derecho a la libertad personal, por haberse superado los plazos de prisión provisional legalmente previstos, también deben inadmitirse. Se trata de una cuestión que no conforma las sentencias recurridas y que, por lo tanto, no es susceptible de ser recurrida en casación. Como hemos indicado, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia. No pueden ser planteadas cuestiones que, por no afectar a la configuración del hecho probados ni a la fundamentación jurídica de la sentencia, no fueron debatidas ni en la instancia, ni en apelación ( STS 476/2017, de 26 de junio).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

A) El recurrente alega que no debió ser condenado por el delito de detención ilegal. Sostiene que la sanción por el delito de robo con violencia es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible realizado por los acusados. Mantiene que el delito de detención ilegal no fue una acción autónoma o con entidad sustantiva propia, sino que estuvo intrínsicamente orientada a facilitar el robo.

B) Respecto de la relación concursal entre el delito de robo y detención ilegal, hemos dicho, en la STS 711/2021, de 21 de septiembre, "cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el principal objetivo delictivo que orienta la actuación del autor, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo; 12/2005, de 20 de enero ; 383/2010, de 5 de mayo o 1011/2012, de 12 de diciembre , entre muchas otras).

En todo caso, esta regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del delito en el que se desarrolla es la que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito de detención ilegal. Dicho de otro modo, el punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia e intimidación que ahora analizamos y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con intimidación".

Por otro lado, en lo que concierne al delito de detención ilegal, tiene dicho esta Sala que el Título VI del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes ( STS 98/2016, de 18-2).

El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8-10).

Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta ( SSTS 1964/2002, de 25-11; 135/2003, de 4-2). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12).

C) El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Señaló que la privación de libertad a la que se había sometido a la víctima, por su duración y por sus especiales características, presentaba una entidad cuyo aspecto negativo, en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quedaba cubierto por la sanción del delito de robo. Consideró que el ataque a la libertad, en el presente caso, tuvo más entidad que el ataque contra el patrimonio.

De conformidad con el relato histórico de la sentencia de instancia, de cuya inmutabilidad debe partirse, y la jurisprudencia más arriba expuesta, la calificación jurídica de los hechos es correcta. La privación de libertad excedió, en duración y forma, de la restricción de la libertad individual que puede sufrir el sujeto pasivo de un delito de robo con intimidación. El factumseñala que los acusados, con el propósito de privarle de su libertad ambulatoria, empujaron al perjudicado al interior de un vehículo conducido por uno de ellos, para trasladarle a otro lugar, donde perpetraron el robo. También se señala en el relato de hechos que, durante el trayecto, el denunciante fue golpeado repetidamente.

Teniendo en cuenta los anteriores datos, no puede sostenerse que la privación de libertad, en el presente caso, haya sido un instrumento necesario y proporcionado para la consecución del fin perseguido. Al superar la privación de la libertad la mínima restricción temporal o de potencia que resulta precisa para consumar el delito, afectando de manera acumulada y relevante al bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso de delitos. Particularmente hemos señalado que hay concurso real de delitos cuando la detención se prolonga y el ánimo depredatorio de la propiedad ajena surge después de la detención (vid. STS 500/2023, de 22 de junio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Juan Manuel

TERCERO.-Por razones de sistemática vamos a proceder a la resolución conjunta de los dos primeros motivos apuntados, porque en ambos se denuncia vulneración de derechos fundamentales.

A) El recurrente alega que la prueba practicada es insuficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que el denunciante incurrió en contradicciones internas, vacilaciones e incoherencias (que desarrolla) que no fueron valoradas en las sentencias recurridas. Alega que los informes médico-forenses solo inciden en la existencia de lesiones, pero no en su autoría, que discute. Refiere que no se le puede otorgar valor probatorio a un reconocimiento fotográfico que se hizo ante la policía, sin asistencia letrada, y que no fue posteriormente ratificado y/o ampliado en una rueda de reconocimiento. Recuerda que esta prueba fue denegada en instrucción. Denuncia también que no se otorgara valor probatorio a las pruebas propuestas por la defensa. Por otro lado, alega falta de motivación de la sentencia recurrida. Sostiene que el Tribunal Superior de Justicia se limitó a resolver el recurso de apelación mediante genéricamente, mediante una fórmula acrítica, sin ofrecer una respuesta individualizada a los concretos motivos de impugnación planteados.

B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, Hay que recordar que la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.

C) Estas alegaciones ya han sido resueltas en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Como hemos indicado, el Tribunal Superior de Justicia constató la existencia de prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida. Avaló la racionalidad, coherencia y consistencia de la valoración probatoria realizada, también en lo que se refiere a la autoría. En relación con lo anterior, y como ya hemos desarrollado, el Tribunal Superior de Justicia consideró válido y suficiente la identificación que el denunciante hizo de cada uno de los acusados, durante la fase policial y, posteriormente, a lo largo del procedimiento. También consideró razonables los argumentos esgrimidos por el órgano de apelación para descartar la tesis exculpatoria de este recurrente, que también alegó que en la fecha de los hechos se encontraba en casa, con sus familia, por ser el Ramadán. Afirmó que la existencia de una regla de prohibición que impide a los musulmanes acudir a otros lugares que no sean la mezquita o cualquier otro lugar destinado al rezo, constituye "un dogma" sin valor probatorio alguno, por ser perfectamente quebrantable. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero.

D) Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

Con independencia de lo aducido por la recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que la Sala de instancia señaló las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, mientras que el Tribunal Superior de Justicia abordó y dio cumplida respuesta a los argumentos esgrimidos en el previo recurso de apelación. Dichos razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, con lo que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal.

A) El recurrente alega que no debió ser condenado por el delito de detención ilegal. Sostiene que el tiempo en el que tuvo limitada la libertad deambulatoria el denunciante "fue el imprescindible para el acto depredatorio".

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) Esta cuestión ya ha sido expresamente resuelta a la hora de resolver el recurso interpuesto por el recurrente Carlos María. Nos remitimos a lo expuesto.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El motivo cuarto se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 242.2 y 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del mismo texto legal. Determinación de la pena.

A) El recurrente alega falta de motivación de la pena impuesta. Sostiene que no se ha justificado suficientemente la imposición de unas penas por encima del mínimo legal. Alega también que se ha vulnerado la prohibición del non bis in idem, por haberse valorado dos veces los mismos elementos de desvalor: la violencia y la intensidad de la agresión.

B) La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables (SSTS116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó estas mismas alegaciones. Constató que las penas se habían impuesto respetando los aspectos reglados de las normas y en correcta extensión. Consideró también que la gravedad de los hechos (que conllevaron la causación de graves lesiones, un trato degradante y "siniestras tácticas de amedrantamiento") justificaban la imposición de penas por encima del mínimo legal.

La decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, al expresar la resolución, de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer las penas señaladas en los antecedentes de la presente resolución; procediendo recordar que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no ocurre en el presente caso. Las penas impuestas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos cometidos, no pueden considerarse en ningún caso desproporcionadas.

Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la vulneración del principio non bis in idem.Esta cuestión guarda relación con la individualización de la pena, que únicamente es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras). Ello no acontece en el presente caso, en tanto en cuanto la Sala de apelación, al tiempo de rechazar estos alegatos, enumeró los criterios observados por la Sala de instancia para su concreta individualización, los cuales no se refieren, únicamente, a la intensidad de la agresión. Se tuvieron en cuenta también otras particulares circunstancias del caso, el trato especialmente denigrante al que fue sometido el perjudicado y las graves lesiones sufridas.

Por lo expuesto, no puede afirmarse se haya procedido a una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Pablo Jesús

SEXTO.-El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.1 del Código Penal (detención ilegal), 237, 242.1 y 242.3 del Código Penal, y del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal.

A) El recurrente alega que el relato de hechos probados no permite imputarle delito alguno. Denuncia que esta alegación no tuvo respuesta en la sentencia de apelación. Considera que el factum,que analiza, individualiza la conducta de Carlos María y de Juan Manuel, pero no la suya. Subsidiariamente, alega que no puede ser condenado por un delito de detención ilegal, porque en los hechos no se dice que estuviera en el vehículo en el que se trasladó al perjudicado, ni que tuviera armas. Sostiene que tampoco puede ser condenado por el delito de lesiones, porque el uso de la navaja contra el perjudicado no era previsible. Refiere que tampoco se concreta su participación en el acto de apoderamiento.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las alegaciones se inadmiten.

Del relato de hechos probados, que se ha fijado con base en la declaración de la víctima, resulta que los tres acusados actuaron tras un concierto previo y de común acuerdo. Además, en el relato de hechos individualiza la actuación del recurrente de forma suficiente. En el párrafo primero se dice fue el recurrente quien llamó al perjudicado para quedar, y que fue él (de entre los acusados) quien llegó primero al lugar donde habían concertado la cita, y que inmediatamente después llegaron en otro coche los otros dos acusados, Carlos María e Juan Manuel. También se dice que estos dos fueron quienes introdujeron al perjudicado en el vehículo para trasladarle a otro lugar alejado. Pero también se dice que el recurrente, junto con los otros dos acusados, "obligó" al perjudicado a descender del vehículo, cuando ya habían llegado al lugar en el que perpetraron el robo, "haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas". También se indica que los acusados "golpearon al denunciante por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron, y exigiéndole la entrega de cinco mil euros mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche" y que fue en ese contexto, en tal situación, en la que "el acusado Juan Manuel, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo"; y a continuación y, tras apoderarse los acusados de 50 euros y las llaves de su casa que llevaba en la riñonera, "se metieron en el coche y se alejaron del lugar".

Teniendo en cuenta el anterior relato de hechos, el concierto previo, y el reparto de papeles, resulta de aplicación al caso nuestra jurisprudencia sobre la coautoría ( STS 702/2022, de 11 de julio), la cual hemos expuesto en la letra D) del fundamento jurídico primero de esta resolución, al que no remitimos expresamente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.

A) El recurrente denuncia que en la instancia se condenara a los tres acusados a abonar, íntegramente, las costas de la acusación particular, cuando esta acusaba por cuatro delitos y únicamente resultaron condenados por tres de ellos.

B) Como indicamos en nuestras SSTS 136/2024, de 14 de febrero, y 192/2024, de 29 de febrero, la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1510/2004, de 21-11; 335/2006, de 24-3; 833/2009, de 28-7; 246/2011, de 14-4; 774/2012, de 25-10; 96/2014, de 12-2; 712/2021, de 22-6, recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que «el art. 124 CP. que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables».

C) Este motivo también ha de ser inadmitido. De nuevo, el recurrente reitera las mismas alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia consideró correcta la inclusión, en la condena en costas, de las causadas a la acusación particular, aun cuando no se hubiera condenado a los acusados por el delito de amenazas por el que también acusaba. Señaló que en el procedimiento penal no regían los criterios de "vencimiento" propios de la jurisdicción civil.

Ello es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala. Como indicamos en la STS 619/2021, de 9 de julio, la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusa. Como indicamos en esta última sentencia, con cita de la previa STS 1037/2000, de 13 de junio, esta Sala se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). De lo anteriormente expuesto resulta que para la imposición de las costas hay que tener en cuenta los hechos punibles por los que se ha acusado, y no calificación jurídica que se haya hecho de ellos. El relato de hechos recoge que los acusados profirieron al perjudicado amenazas expresas ("le advertían que si la levantaba (la cabeza) se la cortaban" y le profirieron "otras expresiones amedrentadoras"), al tiempo que exhibían y hacían uso de armas. También indica que el denunciante recibió llamadas telefónicas de personas cuya identidad no consta, advirtiéndole de que si denunciaba los hechos le iban a esperar a la puerta de su casa y le iban a hacer desaparecer de Galapagar.

Teniendo en cuenta el anterior relato, la acusación particular mantuvo la acusación por unos hechos que la sentencia dio por probados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 bis LECrim, la imposición de las costas a la acusación particular es correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.