Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

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22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10607/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200631

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2979A

Núm. Roj: ATS 2979:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 CP. Delito agravado de robo con violencia en establecimiento abierto al público, del art. 242.1, 2 y 3 CP Delito leve de daños del art. 263.1, párrafo 2º CP. MOTIVOS: Animus necandi. Tentativa. Individualización de la pena

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10607/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10607/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9º) se dictó la Sentencia de 24 de abril de 2025, en los autos del Rollo de Sala 32/2023, dimanante del Sumario 1/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Horacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable penalmente de:

a) un delito intentado de robo con violencia en establecimiento abierto al público en relación de concurso real con un delito intentado de homicidio;

b) un delito intentado de robo con violencia en establecimiento abierto al público;

c) un delito consumado de robo con violencia en establecimiento abierto al público; y

d) un delito leve de daños, ya definidos.

Con las penas siguientes: por los delitos a) las de tres años de prisión por el robo y ocho años de prisión por el homicidio, que conllevarán la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

por el delito b), la pena de veintidós meses de prisión, que conllevará la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

por el delito c), la pena de cuatro años y seis meses de prisión, que conllevará la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

y por el delito d), la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros.

Condenamos a Horacio al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación de este procedimiento.

En cuanto a la responsabilidad civil, condenamos a Horacio a indemnizar a Dña. Felicisima mediante el pago de la cantidad de treinta y ocho mil doscientos cuarenta y siete euros con diecisiete céntimos (38.247,17 €) en concepto de lesiones y secuelas; a indemnizar a Jorge mediante el pago de seiscientos ochenta y seis euros (686 €); a indemnizar a Banco Santander mediante el pago de mil treinta euros (1.030 €); y a la Sra. Azucena mediante el pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero sustraído y no recuperado de la caja registradora del establecimiento "La Espigueta", el pasado día 14 de octubre de 2022".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Horacio, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 22 de julio de 2025 en el Recurso de Apelación número 328/2025, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Horacio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Juanas Fabeiro, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Por infracción de ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de preceptos penales sustantivos.

1) Por aplicación indebida del artículo 16, 62 y 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal.

2) Subsidiariamente, por aplicación indebida de los artículos 16, 62, 77, 242.1, 2 y 3 y 138 del Código Penal

3) Por inaplicación del artículo 62 del Código Penal en relación con el articulo 242.1 y 2 del Código Penal".

(ii) "Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-A) El recurrente formula, como su primer motivo del recurso, "infracción de ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de preceptos penales sustantivos.1) Por aplicación indebida del artículo 16, 62 y 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal. 2) Subsidiariamente, por aplicación indebida de los artículos 16, 62, 77, 242.1, 2 y 3 y 138 del Código Penal. 3) Por inaplicación del artículo 62 del Código Penal en relación con el articulo 242.1 y 2 del Código Penal".

Y, como segundo motivo, aduce, "vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, de forma entrelazada, realiza tres grupos de alegaciones.

Así, en primer lugar, en relación con el primero de los robos descritos en el factum(bajo el número 1), objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para apreciarse un delito de homicidio en grado de tentativa, ya que no ha quedado acreditado su animus necandi.

En este sentido, el recurrente sostiene que la puñalada asestada a la víctima fue el resultado de un forcejeo en el que careció por completo de control sobre el lugar en que lesionaba; es decir, afirma que en ningún momento tuvo la intención de acabar con su vida, pues su propósito era robar, no matar. Por ello, entiende que su conducta debería haberse calificado como un delito de lesiones.

En segundo lugar, el recurrente mantiene que la individualización de la pena en relación con estos hechos es incorrecta, como consecuencia de que se deberían haber aplicado las normas del art. 77.3 CP, es decir, el concurso medial.

En este sentido, el recurrente insiste en que la sentencia recurrida establece una pena de 3 años por el delito de robo con violencia y 8 años por el delito de homicidio en grado de tentativa; sin embargo, la suma de ambas penas (ex art. 77.3 CP) resulta superior a la pena máxima que correspondería imponer por el solo delito de homicidio intentado, que sería de 10 años.

El recurrente explica que ello es así porque el artículo 138 del Código Penal fija para el homicidio consumado una pena de 10 a 15 años, de modo que, conforme al artículo 62, al rebajarse un grado por la tentativa, el arco punitivo aplicable queda situado entre 5 y 10 años.

En consecuencia, concluye el recurrente, la suma de las penas impuestas excede de lo permitido por el artículo 77, ya que la pena correcta a aplicar por ambos delitos debería ser la de 8 años y un día, al tratarse de la pena correspondiente al delito más grave y ser, además, la que el propio tribunal ha fijado para el homicidio intentado.

Por último, el recurrente mantiene que el robo descrito bajo el número 3 del factumse debería haber calificado como cometido en grado de tentativa, por dos motivos: 1) porque no se concreta la cantidad que fue sustraída; y 2) porque, como se infiere del relato fáctico, no tuvo disposición sobre dicha cantidad, ya que fue inmediatamente seguido y detenido tras el robo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que:

Horacio se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de octubre de 2022.

1.- El día 14 de octubre de 2022, sobre las 16:00 horas, Horacio, con la finalidad de obtener un beneficio a costa del patrimonio ajeno, penetró en horario de apertura en el estanco sito en la calle Frederic Soler, núm. 64, de la localidad de El Prat de Llobregat. Fue atendido por la empleada Sra. Felicisima, a la que le pidió que le enseñase un papel de fumar que estaba expuesto en una vitrina y le dijera el precio. Mientras la empleada lo cogía y se disponía a escanear la etiqueta del producto, el Sr. Horacio se situó detrás de la Sra. Felicisima e intentó arrastrarla a la parte interior del mostrador para apoderarse de dinero u otros objetos de valor que pudiera encontrar.

Dado que la Sra. Felicisima comenzó un forcejeo con el Sr. Horacio para desasirse de él, el Sr. Horacio sacó un cuchillo que llevaba encima y, con la intención de acabar con la vida de la Sra. Felicisima o, al menos, siendo consciente de esa probabilidad y aceptando el resultado de su muerte para el supuesto de que finalmente aconteciera, le asestó una puñalada en la zona izquierda del abdomen. Tras ello, abandonó inmediatamente el lugar de los hechos sin conseguir su propósito inicial de obtener un provecho con dinero u objetos de valor. Quedó gravemente herida la Sra. Felicisima, quien pudo arrastrarse hasta donde estaba el botón de alarma del establecimiento y pedir auxilio.

Como consecuencia de los hechos, la Sra. Felicisima sufrió una herida inciso-contusa penetrante de dos centímetros en el hipocondrio izquierdo, con penetración en la cavidad abdominal, y lesiones en los órganos internos: perforación del colon y laceración de cuatro centímetros del riñón izquierdo, contusión cerrada en la misma zona.

Su total restablecimiento exigió la realización de una intervención quirúrgica consistente en una laparotomía media paraumbilical, lo que dejó una cicatriz de 15,5 cm a la que se aplicaron 32 grapas, otra cicatriz de 2 cm en el hipocondrio izquierdo, y otra de drenaje de 3 cm más lateral y baja que la anterior, además de su ingreso hospitalario para ser tratada con sueroterapia, antibioterapia, controles analíticos, drenajes y curas de las heridas, y analgesia.

Una vez recibida el alta hospitalaria, debió ser atendida y sometida a procedimientos terapéuticos por presentar: a) hematuria, que exigió nuevos procedimientos instrumentales; b) pseudoaneurisma renal, que exigió tratamiento de embolización de vasos sanguíneos e ingreso bajo tratamiento antibiótico; c) retención aguda de orina, que precisó sondaje vesical; y d) pielonefritis aguda, que exigió tratamiento antibiótico y procedimientos médicos específicos.

Estas heridas supusieron un grave riesgo vital para la Sra. Felicisima, puesto que el riesgo de complicaciones e infecciones de las áreas digestivas y nefrológicas es muy elevado en caso de herida causada por arma blanca. De hecho, se produjeron las complicaciones antes descritas (hematuria, pseudoaneurisma renal, retención aguda de orina y pielonefritis aguda) a pesar del tratamiento profiláctico continuado que recibió la Sra. Felicisima, que sin embargo evitó complicaciones infecciosas potencialmente letales como la peritonitis, pielonefritis complicada o sepsis generalizada, lo que permitió un control evolutivo más favorable, sin la pérdida del riñón ni la amputación de zonas del intestino.

Necesitó invertir en total ciento diecisiete (117) días para su total restablecimiento, que le impidieron realizar sus actividades cotidianas, de los que durante veintidós (22) estuvo hospitalizada. Tras la estabilización de las lesiones persistían secuelas que consistieron en las cicatrices antes descritas, que suponen un perjuicio estético medio valorado en veinte (20) puntos.

2.- El mismo día, sobre las 18:30 horas, guiado por el mismo propósito de obtener un provecho a costa de lo ajeno, Horacio accedió en horario de apertura al estanco sito en la calle Centre, núm. 29, de El Prat de Llobregat. Tras acceder al mismo, de modo súbito, accedió a la parte posterior del mostrador y le espetó a la trabajadora Sra. Elena, en un estado muy alterado, «dame la caja, dame la caja o te mato», mientras le daba golpes y le estiraba de los pelos.

Acto seguido, arrancó de cuajo una de las cajas del establecimiento y, de nuevo, requirió a la empleada Sra. Elena diciéndole «dame la otra caja o te mato». Ambos comenzaron entonces un forcejeo, tras el que el Sr. Horacio salió del establecimiento mientras se llevaba la caja registradora previamente arrancada, sin poder lograr su propósito ya que se encontró con otro trabajador del estanco que venía a por la recaudación del día. Tras una breve persecución, el Sr. Horacio lanzó al suelo la caja registradora, que fue recogida por el trabajador, quien la devolvió al estanco.

Los desperfectos causados al arrancar la caja registradora han sido valorados en la cantidad de 686 euros, cantidad por la que el propietario del establecimiento, D. Jorge, reclama ser indemnizado.

3.- Sobre las 20:25 horas del mismo día, guiado por el mismo propósito de obtener un ilícito provecho patrimonial, el Sr. Horacio entró en horario de apertura a la panadería "La Espigueta", situada en la calle Pau Casals, núm. 32, de El Prat de Llobregat. Tras pedir una tarta a la dependienta, la Sra. Leticia, aprovechó que la trabajadora tuvo que salir del mostrador y darle la espalda para preparar la tarta, se le acercó por detrás y le agarró del cuello mientras le ponía un cuchillo en la garganta. Así la arrastró hasta la caja registradora, de la que logró coger una cantidad de dinero que no puede precisarse, pero por la que reclama la Sra. Azucena, propietaria del establecimiento.

Tras este último hecho, Horacio fue seguido por un ciudadano al salir del establecimiento, quien avisó a la policía que el Sr. Horacio se había refugiado en los bajos de la calle Maurici Vilomara, núm. 41, de El Prat de Llobregat.

Al lugar acudió la fuerza policial, quien lo detuvo y redujo para introducirlo en el vehículo policial logotipado como C10. Sin embargo, en tal momento, el Sr. Horacio, con la intención de causar un menoscabo en los bienes ajenos, comenzó a dar patadas a una de las ventanas traseras del vehículo hasta que la desencajó. Ello causó unos desperfectos que se valoran en 210,10 euros, mientras que la total reparación ascendió a 1.030 euros por los conceptos de material, mano de obra e impuestos, por los que el titular del vehículo, Banco Santander, no ha renunciado expresamente.

Horacio fue detenido policialmente por los hechos antes descritos el día 14 de octubre de 2022, y el día 15 de octubre de 2022 se acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, situación en la que se mantiene en la actualidad.

D) Las pretensiones deben ser inadmitidas.

Y ello como consecuencia de que, examinada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio, resulta que ninguna de las alegaciones fueron objeto de dicho recurso de apelación, por lo que se han planteado ex novoen esta Instancia.

En efecto, en el recurso de apelación se plantean alegaciones relativas a dos materias: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba (sin que se refiera al animus necandi);y 2) impugnación de la cuota diaria de la pena de multa, materias resueltas por el Tribunal Superior de Justicia.

En este sentido, hemos dicho que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novoy per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

En todo caso, en relación con el animus necandi,la Audiencia Provincial aborda expresamente la cuestión y la resuelve de manera motivada conforme a la jurisprudencia de esta Sala -entre otras, la STS 294/2017, de 26 de abril-, al señalar que el acusado, en el estanco de Frederic Soler, asestó a la empleada una puñalada de forma súbita e inesperada, ejecutando un golpe de gran intensidad, y cuya trayectoria produjo una herida inciso-contusa que penetró en la cavidad abdominal, afectó a los intestinos y causó una laceración en el riñón. Todo ello evidencia que el ataque se dirigió a una zona vital en la que se alojan órganos y vasos sanguíneos, cuya lesión es susceptible de provocar un desenlace mortal.

A la vista de estos elementos, el órgano de instancia concluye que únicamente cabe inferir que el procesado actuó con conciencia y voluntad de matar o, cuando menos, que se representó que una puñalada fuerte, súbita y dirigida a una zona vital podía causarle la muerte a la víctima. Por ello, declara que los hechos constituyen, indudablemente, un delito intentado de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal

En segundo lugar, en lo que respecta a la individualización de la pena y la aplicación del art. 77.3 CP, la Audiencia Provincial no aborda la cuestión, si bien debemos inadmitirla, como consecuencia de que el art. 242.1 CP, relativo al delito de robo con violencia dispone de forma clara que "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", es decir, que el homicidio en grado de tentativa debe ser castigado separadamente del robo, como ha ocurrido en el presente caso.

Además, la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico séptimo, motiva ampliamente las penas impuestas por ambos delitos.

Por último, en lo que respecta a la alegación de que el robo descrito bajo el número 3 del factumdebe ser calificado como cometido en grado de tentativa, la Audiencia Provincial aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 148/2020, de 18 de mayo), al disponer, por un lado, que, si bien no se puede fijar con certeza la cantidad sustraída porque la dueña no declaró, se constata por vídeo que el autor se apoderó de billetes y monedas; y, por otro, que el autor obtuvo la disponibilidad del dinero, ya que huyó con él, ocultó los billetes y guardó las monedas en el calcetín, lo que acredita un dominio fáctico suficiente como para hablar de consumación, aunque la detención fuese poco después.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9º) se dictó la Sentencia de 24 de abril de 2025, en los autos del Rollo de Sala 32/2023, dimanante del Sumario 1/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Horacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable penalmente de:

a) un delito intentado de robo con violencia en establecimiento abierto al público en relación de concurso real con un delito intentado de homicidio;

b) un delito intentado de robo con violencia en establecimiento abierto al público;

c) un delito consumado de robo con violencia en establecimiento abierto al público; y

d) un delito leve de daños, ya definidos.

Con las penas siguientes: por los delitos a) las de tres años de prisión por el robo y ocho años de prisión por el homicidio, que conllevarán la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

por el delito b), la pena de veintidós meses de prisión, que conllevará la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

por el delito c), la pena de cuatro años y seis meses de prisión, que conllevará la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

y por el delito d), la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros.

Condenamos a Horacio al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación de este procedimiento.

En cuanto a la responsabilidad civil, condenamos a Horacio a indemnizar a Dña. Felicisima mediante el pago de la cantidad de treinta y ocho mil doscientos cuarenta y siete euros con diecisiete céntimos (38.247,17 €) en concepto de lesiones y secuelas; a indemnizar a Jorge mediante el pago de seiscientos ochenta y seis euros (686 €); a indemnizar a Banco Santander mediante el pago de mil treinta euros (1.030 €); y a la Sra. Azucena mediante el pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero sustraído y no recuperado de la caja registradora del establecimiento "La Espigueta", el pasado día 14 de octubre de 2022".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Horacio, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 22 de julio de 2025 en el Recurso de Apelación número 328/2025, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Horacio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Juanas Fabeiro, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Por infracción de ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de preceptos penales sustantivos.

1) Por aplicación indebida del artículo 16, 62 y 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal.

2) Subsidiariamente, por aplicación indebida de los artículos 16, 62, 77, 242.1, 2 y 3 y 138 del Código Penal

3) Por inaplicación del artículo 62 del Código Penal en relación con el articulo 242.1 y 2 del Código Penal".

(ii) "Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-A) El recurrente formula, como su primer motivo del recurso, "infracción de ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de preceptos penales sustantivos.1) Por aplicación indebida del artículo 16, 62 y 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal. 2) Subsidiariamente, por aplicación indebida de los artículos 16, 62, 77, 242.1, 2 y 3 y 138 del Código Penal. 3) Por inaplicación del artículo 62 del Código Penal en relación con el articulo 242.1 y 2 del Código Penal".

Y, como segundo motivo, aduce, "vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, de forma entrelazada, realiza tres grupos de alegaciones.

Así, en primer lugar, en relación con el primero de los robos descritos en el factum(bajo el número 1), objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para apreciarse un delito de homicidio en grado de tentativa, ya que no ha quedado acreditado su animus necandi.

En este sentido, el recurrente sostiene que la puñalada asestada a la víctima fue el resultado de un forcejeo en el que careció por completo de control sobre el lugar en que lesionaba; es decir, afirma que en ningún momento tuvo la intención de acabar con su vida, pues su propósito era robar, no matar. Por ello, entiende que su conducta debería haberse calificado como un delito de lesiones.

En segundo lugar, el recurrente mantiene que la individualización de la pena en relación con estos hechos es incorrecta, como consecuencia de que se deberían haber aplicado las normas del art. 77.3 CP, es decir, el concurso medial.

En este sentido, el recurrente insiste en que la sentencia recurrida establece una pena de 3 años por el delito de robo con violencia y 8 años por el delito de homicidio en grado de tentativa; sin embargo, la suma de ambas penas (ex art. 77.3 CP) resulta superior a la pena máxima que correspondería imponer por el solo delito de homicidio intentado, que sería de 10 años.

El recurrente explica que ello es así porque el artículo 138 del Código Penal fija para el homicidio consumado una pena de 10 a 15 años, de modo que, conforme al artículo 62, al rebajarse un grado por la tentativa, el arco punitivo aplicable queda situado entre 5 y 10 años.

En consecuencia, concluye el recurrente, la suma de las penas impuestas excede de lo permitido por el artículo 77, ya que la pena correcta a aplicar por ambos delitos debería ser la de 8 años y un día, al tratarse de la pena correspondiente al delito más grave y ser, además, la que el propio tribunal ha fijado para el homicidio intentado.

Por último, el recurrente mantiene que el robo descrito bajo el número 3 del factumse debería haber calificado como cometido en grado de tentativa, por dos motivos: 1) porque no se concreta la cantidad que fue sustraída; y 2) porque, como se infiere del relato fáctico, no tuvo disposición sobre dicha cantidad, ya que fue inmediatamente seguido y detenido tras el robo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que:

Horacio se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de octubre de 2022.

1.- El día 14 de octubre de 2022, sobre las 16:00 horas, Horacio, con la finalidad de obtener un beneficio a costa del patrimonio ajeno, penetró en horario de apertura en el estanco sito en la calle Frederic Soler, núm. 64, de la localidad de El Prat de Llobregat. Fue atendido por la empleada Sra. Felicisima, a la que le pidió que le enseñase un papel de fumar que estaba expuesto en una vitrina y le dijera el precio. Mientras la empleada lo cogía y se disponía a escanear la etiqueta del producto, el Sr. Horacio se situó detrás de la Sra. Felicisima e intentó arrastrarla a la parte interior del mostrador para apoderarse de dinero u otros objetos de valor que pudiera encontrar.

Dado que la Sra. Felicisima comenzó un forcejeo con el Sr. Horacio para desasirse de él, el Sr. Horacio sacó un cuchillo que llevaba encima y, con la intención de acabar con la vida de la Sra. Felicisima o, al menos, siendo consciente de esa probabilidad y aceptando el resultado de su muerte para el supuesto de que finalmente aconteciera, le asestó una puñalada en la zona izquierda del abdomen. Tras ello, abandonó inmediatamente el lugar de los hechos sin conseguir su propósito inicial de obtener un provecho con dinero u objetos de valor. Quedó gravemente herida la Sra. Felicisima, quien pudo arrastrarse hasta donde estaba el botón de alarma del establecimiento y pedir auxilio.

Como consecuencia de los hechos, la Sra. Felicisima sufrió una herida inciso-contusa penetrante de dos centímetros en el hipocondrio izquierdo, con penetración en la cavidad abdominal, y lesiones en los órganos internos: perforación del colon y laceración de cuatro centímetros del riñón izquierdo, contusión cerrada en la misma zona.

Su total restablecimiento exigió la realización de una intervención quirúrgica consistente en una laparotomía media paraumbilical, lo que dejó una cicatriz de 15,5 cm a la que se aplicaron 32 grapas, otra cicatriz de 2 cm en el hipocondrio izquierdo, y otra de drenaje de 3 cm más lateral y baja que la anterior, además de su ingreso hospitalario para ser tratada con sueroterapia, antibioterapia, controles analíticos, drenajes y curas de las heridas, y analgesia.

Una vez recibida el alta hospitalaria, debió ser atendida y sometida a procedimientos terapéuticos por presentar: a) hematuria, que exigió nuevos procedimientos instrumentales; b) pseudoaneurisma renal, que exigió tratamiento de embolización de vasos sanguíneos e ingreso bajo tratamiento antibiótico; c) retención aguda de orina, que precisó sondaje vesical; y d) pielonefritis aguda, que exigió tratamiento antibiótico y procedimientos médicos específicos.

Estas heridas supusieron un grave riesgo vital para la Sra. Felicisima, puesto que el riesgo de complicaciones e infecciones de las áreas digestivas y nefrológicas es muy elevado en caso de herida causada por arma blanca. De hecho, se produjeron las complicaciones antes descritas (hematuria, pseudoaneurisma renal, retención aguda de orina y pielonefritis aguda) a pesar del tratamiento profiláctico continuado que recibió la Sra. Felicisima, que sin embargo evitó complicaciones infecciosas potencialmente letales como la peritonitis, pielonefritis complicada o sepsis generalizada, lo que permitió un control evolutivo más favorable, sin la pérdida del riñón ni la amputación de zonas del intestino.

Necesitó invertir en total ciento diecisiete (117) días para su total restablecimiento, que le impidieron realizar sus actividades cotidianas, de los que durante veintidós (22) estuvo hospitalizada. Tras la estabilización de las lesiones persistían secuelas que consistieron en las cicatrices antes descritas, que suponen un perjuicio estético medio valorado en veinte (20) puntos.

2.- El mismo día, sobre las 18:30 horas, guiado por el mismo propósito de obtener un provecho a costa de lo ajeno, Horacio accedió en horario de apertura al estanco sito en la calle Centre, núm. 29, de El Prat de Llobregat. Tras acceder al mismo, de modo súbito, accedió a la parte posterior del mostrador y le espetó a la trabajadora Sra. Elena, en un estado muy alterado, «dame la caja, dame la caja o te mato», mientras le daba golpes y le estiraba de los pelos.

Acto seguido, arrancó de cuajo una de las cajas del establecimiento y, de nuevo, requirió a la empleada Sra. Elena diciéndole «dame la otra caja o te mato». Ambos comenzaron entonces un forcejeo, tras el que el Sr. Horacio salió del establecimiento mientras se llevaba la caja registradora previamente arrancada, sin poder lograr su propósito ya que se encontró con otro trabajador del estanco que venía a por la recaudación del día. Tras una breve persecución, el Sr. Horacio lanzó al suelo la caja registradora, que fue recogida por el trabajador, quien la devolvió al estanco.

Los desperfectos causados al arrancar la caja registradora han sido valorados en la cantidad de 686 euros, cantidad por la que el propietario del establecimiento, D. Jorge, reclama ser indemnizado.

3.- Sobre las 20:25 horas del mismo día, guiado por el mismo propósito de obtener un ilícito provecho patrimonial, el Sr. Horacio entró en horario de apertura a la panadería "La Espigueta", situada en la calle Pau Casals, núm. 32, de El Prat de Llobregat. Tras pedir una tarta a la dependienta, la Sra. Leticia, aprovechó que la trabajadora tuvo que salir del mostrador y darle la espalda para preparar la tarta, se le acercó por detrás y le agarró del cuello mientras le ponía un cuchillo en la garganta. Así la arrastró hasta la caja registradora, de la que logró coger una cantidad de dinero que no puede precisarse, pero por la que reclama la Sra. Azucena, propietaria del establecimiento.

Tras este último hecho, Horacio fue seguido por un ciudadano al salir del establecimiento, quien avisó a la policía que el Sr. Horacio se había refugiado en los bajos de la calle Maurici Vilomara, núm. 41, de El Prat de Llobregat.

Al lugar acudió la fuerza policial, quien lo detuvo y redujo para introducirlo en el vehículo policial logotipado como C10. Sin embargo, en tal momento, el Sr. Horacio, con la intención de causar un menoscabo en los bienes ajenos, comenzó a dar patadas a una de las ventanas traseras del vehículo hasta que la desencajó. Ello causó unos desperfectos que se valoran en 210,10 euros, mientras que la total reparación ascendió a 1.030 euros por los conceptos de material, mano de obra e impuestos, por los que el titular del vehículo, Banco Santander, no ha renunciado expresamente.

Horacio fue detenido policialmente por los hechos antes descritos el día 14 de octubre de 2022, y el día 15 de octubre de 2022 se acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, situación en la que se mantiene en la actualidad.

D) Las pretensiones deben ser inadmitidas.

Y ello como consecuencia de que, examinada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio, resulta que ninguna de las alegaciones fueron objeto de dicho recurso de apelación, por lo que se han planteado ex novoen esta Instancia.

En efecto, en el recurso de apelación se plantean alegaciones relativas a dos materias: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba (sin que se refiera al animus necandi);y 2) impugnación de la cuota diaria de la pena de multa, materias resueltas por el Tribunal Superior de Justicia.

En este sentido, hemos dicho que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novoy per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

En todo caso, en relación con el animus necandi,la Audiencia Provincial aborda expresamente la cuestión y la resuelve de manera motivada conforme a la jurisprudencia de esta Sala -entre otras, la STS 294/2017, de 26 de abril-, al señalar que el acusado, en el estanco de Frederic Soler, asestó a la empleada una puñalada de forma súbita e inesperada, ejecutando un golpe de gran intensidad, y cuya trayectoria produjo una herida inciso-contusa que penetró en la cavidad abdominal, afectó a los intestinos y causó una laceración en el riñón. Todo ello evidencia que el ataque se dirigió a una zona vital en la que se alojan órganos y vasos sanguíneos, cuya lesión es susceptible de provocar un desenlace mortal.

A la vista de estos elementos, el órgano de instancia concluye que únicamente cabe inferir que el procesado actuó con conciencia y voluntad de matar o, cuando menos, que se representó que una puñalada fuerte, súbita y dirigida a una zona vital podía causarle la muerte a la víctima. Por ello, declara que los hechos constituyen, indudablemente, un delito intentado de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal

En segundo lugar, en lo que respecta a la individualización de la pena y la aplicación del art. 77.3 CP, la Audiencia Provincial no aborda la cuestión, si bien debemos inadmitirla, como consecuencia de que el art. 242.1 CP, relativo al delito de robo con violencia dispone de forma clara que "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", es decir, que el homicidio en grado de tentativa debe ser castigado separadamente del robo, como ha ocurrido en el presente caso.

Además, la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico séptimo, motiva ampliamente las penas impuestas por ambos delitos.

Por último, en lo que respecta a la alegación de que el robo descrito bajo el número 3 del factumdebe ser calificado como cometido en grado de tentativa, la Audiencia Provincial aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 148/2020, de 18 de mayo), al disponer, por un lado, que, si bien no se puede fijar con certeza la cantidad sustraída porque la dueña no declaró, se constata por vídeo que el autor se apoderó de billetes y monedas; y, por otro, que el autor obtuvo la disponibilidad del dinero, ya que huyó con él, ocultó los billetes y guardó las monedas en el calcetín, lo que acredita un dominio fáctico suficiente como para hablar de consumación, aunque la detención fuese poco después.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente formula, como su primer motivo del recurso, "infracción de ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de preceptos penales sustantivos.1) Por aplicación indebida del artículo 16, 62 y 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal. 2) Subsidiariamente, por aplicación indebida de los artículos 16, 62, 77, 242.1, 2 y 3 y 138 del Código Penal. 3) Por inaplicación del artículo 62 del Código Penal en relación con el articulo 242.1 y 2 del Código Penal".

Y, como segundo motivo, aduce, "vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación".

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, de forma entrelazada, realiza tres grupos de alegaciones.

Así, en primer lugar, en relación con el primero de los robos descritos en el factum(bajo el número 1), objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para apreciarse un delito de homicidio en grado de tentativa, ya que no ha quedado acreditado su animus necandi.

En este sentido, el recurrente sostiene que la puñalada asestada a la víctima fue el resultado de un forcejeo en el que careció por completo de control sobre el lugar en que lesionaba; es decir, afirma que en ningún momento tuvo la intención de acabar con su vida, pues su propósito era robar, no matar. Por ello, entiende que su conducta debería haberse calificado como un delito de lesiones.

En segundo lugar, el recurrente mantiene que la individualización de la pena en relación con estos hechos es incorrecta, como consecuencia de que se deberían haber aplicado las normas del art. 77.3 CP, es decir, el concurso medial.

En este sentido, el recurrente insiste en que la sentencia recurrida establece una pena de 3 años por el delito de robo con violencia y 8 años por el delito de homicidio en grado de tentativa; sin embargo, la suma de ambas penas (ex art. 77.3 CP) resulta superior a la pena máxima que correspondería imponer por el solo delito de homicidio intentado, que sería de 10 años.

El recurrente explica que ello es así porque el artículo 138 del Código Penal fija para el homicidio consumado una pena de 10 a 15 años, de modo que, conforme al artículo 62, al rebajarse un grado por la tentativa, el arco punitivo aplicable queda situado entre 5 y 10 años.

En consecuencia, concluye el recurrente, la suma de las penas impuestas excede de lo permitido por el artículo 77, ya que la pena correcta a aplicar por ambos delitos debería ser la de 8 años y un día, al tratarse de la pena correspondiente al delito más grave y ser, además, la que el propio tribunal ha fijado para el homicidio intentado.

Por último, el recurrente mantiene que el robo descrito bajo el número 3 del factumse debería haber calificado como cometido en grado de tentativa, por dos motivos: 1) porque no se concreta la cantidad que fue sustraída; y 2) porque, como se infiere del relato fáctico, no tuvo disposición sobre dicha cantidad, ya que fue inmediatamente seguido y detenido tras el robo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que:

Horacio se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de octubre de 2022.

1.- El día 14 de octubre de 2022, sobre las 16:00 horas, Horacio, con la finalidad de obtener un beneficio a costa del patrimonio ajeno, penetró en horario de apertura en el estanco sito en la calle Frederic Soler, núm. 64, de la localidad de El Prat de Llobregat. Fue atendido por la empleada Sra. Felicisima, a la que le pidió que le enseñase un papel de fumar que estaba expuesto en una vitrina y le dijera el precio. Mientras la empleada lo cogía y se disponía a escanear la etiqueta del producto, el Sr. Horacio se situó detrás de la Sra. Felicisima e intentó arrastrarla a la parte interior del mostrador para apoderarse de dinero u otros objetos de valor que pudiera encontrar.

Dado que la Sra. Felicisima comenzó un forcejeo con el Sr. Horacio para desasirse de él, el Sr. Horacio sacó un cuchillo que llevaba encima y, con la intención de acabar con la vida de la Sra. Felicisima o, al menos, siendo consciente de esa probabilidad y aceptando el resultado de su muerte para el supuesto de que finalmente aconteciera, le asestó una puñalada en la zona izquierda del abdomen. Tras ello, abandonó inmediatamente el lugar de los hechos sin conseguir su propósito inicial de obtener un provecho con dinero u objetos de valor. Quedó gravemente herida la Sra. Felicisima, quien pudo arrastrarse hasta donde estaba el botón de alarma del establecimiento y pedir auxilio.

Como consecuencia de los hechos, la Sra. Felicisima sufrió una herida inciso-contusa penetrante de dos centímetros en el hipocondrio izquierdo, con penetración en la cavidad abdominal, y lesiones en los órganos internos: perforación del colon y laceración de cuatro centímetros del riñón izquierdo, contusión cerrada en la misma zona.

Su total restablecimiento exigió la realización de una intervención quirúrgica consistente en una laparotomía media paraumbilical, lo que dejó una cicatriz de 15,5 cm a la que se aplicaron 32 grapas, otra cicatriz de 2 cm en el hipocondrio izquierdo, y otra de drenaje de 3 cm más lateral y baja que la anterior, además de su ingreso hospitalario para ser tratada con sueroterapia, antibioterapia, controles analíticos, drenajes y curas de las heridas, y analgesia.

Una vez recibida el alta hospitalaria, debió ser atendida y sometida a procedimientos terapéuticos por presentar: a) hematuria, que exigió nuevos procedimientos instrumentales; b) pseudoaneurisma renal, que exigió tratamiento de embolización de vasos sanguíneos e ingreso bajo tratamiento antibiótico; c) retención aguda de orina, que precisó sondaje vesical; y d) pielonefritis aguda, que exigió tratamiento antibiótico y procedimientos médicos específicos.

Estas heridas supusieron un grave riesgo vital para la Sra. Felicisima, puesto que el riesgo de complicaciones e infecciones de las áreas digestivas y nefrológicas es muy elevado en caso de herida causada por arma blanca. De hecho, se produjeron las complicaciones antes descritas (hematuria, pseudoaneurisma renal, retención aguda de orina y pielonefritis aguda) a pesar del tratamiento profiláctico continuado que recibió la Sra. Felicisima, que sin embargo evitó complicaciones infecciosas potencialmente letales como la peritonitis, pielonefritis complicada o sepsis generalizada, lo que permitió un control evolutivo más favorable, sin la pérdida del riñón ni la amputación de zonas del intestino.

Necesitó invertir en total ciento diecisiete (117) días para su total restablecimiento, que le impidieron realizar sus actividades cotidianas, de los que durante veintidós (22) estuvo hospitalizada. Tras la estabilización de las lesiones persistían secuelas que consistieron en las cicatrices antes descritas, que suponen un perjuicio estético medio valorado en veinte (20) puntos.

2.- El mismo día, sobre las 18:30 horas, guiado por el mismo propósito de obtener un provecho a costa de lo ajeno, Horacio accedió en horario de apertura al estanco sito en la calle Centre, núm. 29, de El Prat de Llobregat. Tras acceder al mismo, de modo súbito, accedió a la parte posterior del mostrador y le espetó a la trabajadora Sra. Elena, en un estado muy alterado, «dame la caja, dame la caja o te mato», mientras le daba golpes y le estiraba de los pelos.

Acto seguido, arrancó de cuajo una de las cajas del establecimiento y, de nuevo, requirió a la empleada Sra. Elena diciéndole «dame la otra caja o te mato». Ambos comenzaron entonces un forcejeo, tras el que el Sr. Horacio salió del establecimiento mientras se llevaba la caja registradora previamente arrancada, sin poder lograr su propósito ya que se encontró con otro trabajador del estanco que venía a por la recaudación del día. Tras una breve persecución, el Sr. Horacio lanzó al suelo la caja registradora, que fue recogida por el trabajador, quien la devolvió al estanco.

Los desperfectos causados al arrancar la caja registradora han sido valorados en la cantidad de 686 euros, cantidad por la que el propietario del establecimiento, D. Jorge, reclama ser indemnizado.

3.- Sobre las 20:25 horas del mismo día, guiado por el mismo propósito de obtener un ilícito provecho patrimonial, el Sr. Horacio entró en horario de apertura a la panadería "La Espigueta", situada en la calle Pau Casals, núm. 32, de El Prat de Llobregat. Tras pedir una tarta a la dependienta, la Sra. Leticia, aprovechó que la trabajadora tuvo que salir del mostrador y darle la espalda para preparar la tarta, se le acercó por detrás y le agarró del cuello mientras le ponía un cuchillo en la garganta. Así la arrastró hasta la caja registradora, de la que logró coger una cantidad de dinero que no puede precisarse, pero por la que reclama la Sra. Azucena, propietaria del establecimiento.

Tras este último hecho, Horacio fue seguido por un ciudadano al salir del establecimiento, quien avisó a la policía que el Sr. Horacio se había refugiado en los bajos de la calle Maurici Vilomara, núm. 41, de El Prat de Llobregat.

Al lugar acudió la fuerza policial, quien lo detuvo y redujo para introducirlo en el vehículo policial logotipado como C10. Sin embargo, en tal momento, el Sr. Horacio, con la intención de causar un menoscabo en los bienes ajenos, comenzó a dar patadas a una de las ventanas traseras del vehículo hasta que la desencajó. Ello causó unos desperfectos que se valoran en 210,10 euros, mientras que la total reparación ascendió a 1.030 euros por los conceptos de material, mano de obra e impuestos, por los que el titular del vehículo, Banco Santander, no ha renunciado expresamente.

Horacio fue detenido policialmente por los hechos antes descritos el día 14 de octubre de 2022, y el día 15 de octubre de 2022 se acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, situación en la que se mantiene en la actualidad.

D) Las pretensiones deben ser inadmitidas.

Y ello como consecuencia de que, examinada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio, resulta que ninguna de las alegaciones fueron objeto de dicho recurso de apelación, por lo que se han planteado ex novoen esta Instancia.

En efecto, en el recurso de apelación se plantean alegaciones relativas a dos materias: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba (sin que se refiera al animus necandi);y 2) impugnación de la cuota diaria de la pena de multa, materias resueltas por el Tribunal Superior de Justicia.

En este sentido, hemos dicho que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novoy per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

En todo caso, en relación con el animus necandi,la Audiencia Provincial aborda expresamente la cuestión y la resuelve de manera motivada conforme a la jurisprudencia de esta Sala -entre otras, la STS 294/2017, de 26 de abril-, al señalar que el acusado, en el estanco de Frederic Soler, asestó a la empleada una puñalada de forma súbita e inesperada, ejecutando un golpe de gran intensidad, y cuya trayectoria produjo una herida inciso-contusa que penetró en la cavidad abdominal, afectó a los intestinos y causó una laceración en el riñón. Todo ello evidencia que el ataque se dirigió a una zona vital en la que se alojan órganos y vasos sanguíneos, cuya lesión es susceptible de provocar un desenlace mortal.

A la vista de estos elementos, el órgano de instancia concluye que únicamente cabe inferir que el procesado actuó con conciencia y voluntad de matar o, cuando menos, que se representó que una puñalada fuerte, súbita y dirigida a una zona vital podía causarle la muerte a la víctima. Por ello, declara que los hechos constituyen, indudablemente, un delito intentado de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal

En segundo lugar, en lo que respecta a la individualización de la pena y la aplicación del art. 77.3 CP, la Audiencia Provincial no aborda la cuestión, si bien debemos inadmitirla, como consecuencia de que el art. 242.1 CP, relativo al delito de robo con violencia dispone de forma clara que "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", es decir, que el homicidio en grado de tentativa debe ser castigado separadamente del robo, como ha ocurrido en el presente caso.

Además, la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico séptimo, motiva ampliamente las penas impuestas por ambos delitos.

Por último, en lo que respecta a la alegación de que el robo descrito bajo el número 3 del factumdebe ser calificado como cometido en grado de tentativa, la Audiencia Provincial aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 148/2020, de 18 de mayo), al disponer, por un lado, que, si bien no se puede fijar con certeza la cantidad sustraída porque la dueña no declaró, se constata por vídeo que el autor se apoderó de billetes y monedas; y, por otro, que el autor obtuvo la disponibilidad del dinero, ya que huyó con él, ocultó los billetes y guardó las monedas en el calcetín, lo que acredita un dominio fáctico suficiente como para hablar de consumación, aunque la detención fuese poco después.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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