Última revisión
17/06/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10704/2025 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026201091
Núm. Ecli: ES:TS:2026:4773A
Núm. Roj: ATS 4773:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10704/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10704/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
1.- Por el delito de agresión sexual continuado en concurso de normas con un delito de lesiones, la pena de pena de doce años de prisión.
Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o, cualquier otro en que se encuentre por tiempo en 10 años superior a la pena de prisión impuesta, así como, la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación, verbal, escrito o visual por tiempo 10 años superior a la pena de prisión impuesta.
Se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un tiempo superior en 4 años a la pena privativa de libertad impuesta.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada con una duración de 10 años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad que en todo caso incluirá la medida prevista en el art. 106.1 j) del Código Penal de obligación de participar en programas de educación sexual.
2.- Por el delito de detención ilegal, se impone al acusado la pena de la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o, cualquier otro en que se encuentre por tiempo en 4 años superior a la pena de prisión impuesta, así como, la prohibición de comunicarse con la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal por cualquier medio de comunicación, verbal, escrito o visual por tiempo 4 años superior a la pena de prisión impuesta
Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad se condena al acusado a indemnizar a Eulalia. en la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros), más los correspondientes intereses legales.
Por último, en cuanto al cumplimiento de ambas penas, se acuerda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas. En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.
1) Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 24.1 de la Constitución al prescribir el derecho a la tutela judicial efectiva, y del artículo 24.2 al prescribir el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 163 del Código Penal.
4) Desproporcionalidad de la pena impuesta en relación con el delito continuado de agresión sexual.
5) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 24.1 de la Constitución al prescribir el derecho a la tutela judicial efectiva, y del artículo 24.2 al prescribir el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
A) Se alega, en esencia, que la declaración de la denunciante no puede constituir prueba de cargo porque no reúne los requisitos que viene señalando la jurisprudencia; que la misma ha incurrido en contradicciones.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado que el acusado, natural de Albania, sin que conste su arraigo en España y con antecedentes penales no computables a los efectos reincidencia, se encontraba sobre 05:15 horas aproximadamente de la madrugada del 7 de enero de 2023, en las inmediaciones de la discoteca DIRECCION000 (también conocida como DIRECCION001) de la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003.
El acusado, conduciendo el vehículo marca OPEL modelo Insignia matrícula NUM000, se aproximó al grupo formado Eulalia., Fidela, Mateo y Carlos Daniel, y los increpó a gritos, acusándoles de haberle robado. Los cuatro jóvenes, asustados, salieron corriendo, los chicos en una dirección y las chicas en otra.
El procesado persiguió a las dos chicas, logrando atrapar a Eulalia., de dieciséis años de edad en aquel entonces, y cogiéndola por la parte posterior de la chaqueta y por el pelo, la introdujo violentamente en el asiento delantero, todo ello con ánimo de privarla de su libertad ambulatoria. La menor consiguió llamar unos instantes a su padre, Alejandro, antes de que el acusado apagase su móvil.
El acusado bloqueó las puertas del vehículo y circuló en dirección a DIRECCION004, deteniéndose en un puente pequeño donde volvió a recriminar a Eulalia. que le habían robado. Ella consiguió que la llevase a DIRECCION005 convenciéndole con que allí estarían sus amigos y que una vez allí, todos hablarían del supuesto robo. El acusado permitió que Eulalia. llamase a Fidela para decirle que la llevaba a DIRECCION005.
A continuación, el acusado obligó a Eulalia. a sentarse de copiloto, si bien en lugar de dirigirse a la localidad de DIRECCION005, que era lo acordado, condujo a una zona de viñas donde detuvo el vehículo y agarró a Eulalia. fuertemente de la cabeza mientras le metía su pene en la boca. Después la obligó a pasar al asiento trasero y le dijo que se quitara la ropa, despojándose ella de las medias, la ropa interior y los calcetines. A continuación, el acusado la sentó encima de él, agarrándola de los brazos, y la penetró vaginal y analmente sin llegar a eyacular.
El acusado tras circular con su vehículo, llegó a su propio domicilio, circuló hasta las inmediaciones de su propio domicilio. En ese punto, detuvo el vehículo momentáneamente, sin embargo, cambio de idea y se dirigió a otros viñedos donde detuvo el vehículo, y donde finalmente detuvo el vehículo y nuevamente obligó a la menor a hacerle una felación, para después penetrarla vaginal y analmente sin llegar a eyacular.
Por último, el procesado llevó a Eulalia. a su domicilio donde la retuvo hasta por la mañana. Cuando empezó a amanecer, el acusado le dijo que se podía marchar, pero cambió de idea y tras anunciarle que "se la iba a follar otra vez", la volvió a penetrar vaginalmente, llegando a eyacular en su interior. Después de un momento, acompañó a la menor hasta el portal, y la dejó marchar.
Como consecuencia de estos hechos Eulalia. sufrió lesiones físicas externas. Se apreciaron equimosis ovaladas rojo-violáceas en cara posterior superior de brazo izquierdo; erosiones puntiformes en costra, de disposición irregular, en cara posterior-lateral de glúteo izquierdo, equimosis rojiza alargada, con erosión roja en parte posterior e inferior del muslo izquierdo; eritema con componentes de inflamación y erosión, infra patelares (debajo de bajo de ambas rodillas), así como debajo de la rodilla izquierda equimosis con inflamación y eritema figurado.
En cuanto a las lesiones ginecológicas, en la zona de la vulva, en los labios menores y en zona posterior sufrió varias erosiones rojizas con puntos de sangrado, con signos inflamatorios distribuida a las 3, 6 y 9 según esfera reloj, también rotura del himen con desagarro por diferentes puntos en toda su extensión, e inflamación y sangrado activo, erosiones y puntos de sangrado con edema y desgarro en pared vaginal e inflamación y edema en endocérvix.
Además, como lesiones psíquicas se derivaron dificultades para regular su conducta y sus emociones, con presencia, de conductas explosivas, dificultades para mantener su rendimiento académico, el cual se vio reflejado en las calificaciones escolares en el momento que ocurren los hechos, así como serios obstáculos para reanudar su vida normalizada, en especial grandes impedimentos para salir de casa sola y relacionarse con gente fuera de su entorno más cercano. Las lesiones psicológicas sufridas fueron compatibles con un trastorno por estrés agudo habiendo presentado una evolución clínica favorable con ayuda psicológica psicoterapéutica.
El tiempo de curación de todas las lesiones descritas se estimó en 180 días siendo 45 de ellos impeditivos, que precisaron tratamiento psicológico (terapia cognitivo conductual), sin que se hayan apreciado secuelas físicas ni psicológicas en el momento de la evaluación.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima, es coherente y persistente.
Además, se refiere el Tribunal Superior de Justicia a la testifical del padre de la menor, que recibió la llamada de auxilio, y a las declaraciones de Fidela y del chico que las acompañaba, que también llamó al 112.
Asimismo valora la Sala de apelación la prueba de ADN que acredita la presencia del acusado, en este sentido los agentes, con autorización judicial, recogieron vestigios en el domicilio del acusado, y ropa interior de la víctima en su vehículo. Y, además, el informe de extracción de datos telefónicos evidencia las llamadas que la víctima realizó a su padre, a su amiga Fidela y a su novio, así como los períodos de silencio que concuerdan con las declaraciones de la perjudicada sobre la existencia de espacios temporales en los que fue privada del teléfono.
Por otra parte, el Tribunal Superior se refiere a los informes periciales forenses y psicológicos, que reflejan las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la víctima, así como las secuelas y tratamiento seguido.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, pericial y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que la detención ilegal debe considerarse en concurso ideal con el delito de agresión sexual continuado, puesto que la retención de la denunciante se realizó con el fin de dar lugar a la continuidad delictiva.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) El Tribunal Superior de Justicia destaca que el acusado privó de libertad a la víctima y la retuvo en el coche para exigir lo que dice le habían robado; así, en la primera parte del trayecto en el coche, la conversación que se desarrolló fue sobre tal supuesto robo, e incluso el acusado iba a llevar a la víctima donde se encontraban los otros componentes del grupo de la misma, para que le dieran explicaciones; la víctima, en su primera llamada a su padre, habló de que "la habían secuestrado".
La Sala sentenciadora, cuyos razonamientos ratifica la Sala de apelación, apunta que la detención ilegal, al menos inicialmente, no se produjo como medio para cometer la agresión sexual, ni coincidió temporalmente con la misma, sino que fue anterior y de más duración que la agresión sexual.
Lo que es conforme con el factum de la sentencia de instancia; como lo es su consecuencia, que es la exclusión del consurso medial y también del ideal. Es patente que, en el caso de autos, la detención ilegal tiene eficacia y significación propia, por lo que estamos ante un concurso real.
Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega, en síntesis, que debería imponerse la pena mínima de nueve años y un día de prisión.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
C) El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, destacando, en concreto, el Tribunal de apelación que la sentencia de instancia razona debidamente la pena impuesta, atendiendo al número de actos agresivos, a la edad de la víctima, a las consecuencias que se han producido y al hecho de que ella no tenía experiencia sexual.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias concurrentes y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que la sustitución parcial de la pena por expulsión resulta desproporcionada; que tiene arraigo, pues tiene una pareja sentimental que cuenta con nacionalidad española.
B) La STS 622/2020, de 19 de noviembre, recuerda que el apartado 2 del artículo 89 del Código Penal exige la ejecución de todo o parte de la pena para penas superiores a cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, disponiendo la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Igualmente, el precepto comentado exige que la resolución se adopte, bien en sentencia tras la celebración del juicio, bien en un trámite posterior, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes del proceso. Así, el apartado 3 dispone que "el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena".
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia la correcta aplicación del artículo 89 del Código Penal cuya infracción es denunciada por el recurrente por parte del Tribunal de instancia y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por la Audiencia Provincial.
En este sentido, el Tribunal Superior señaló que los delitos cometidos son graves -delito continuado de agresión sexual y delito de detención ilegal-, siendo criterio fundamental, a la hora de acordar la sustitución de la pena por expulsión, el de la gravedad y entidad del delito, para evitar que la misma frustre los fines de prevención general y especial de la pena.
De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la contestación del Tribunal Superior de Justicia a la cuestión formulada por el recurrente resulta acertada.
En definitiva, la Sala de instancia consideró que el tiempo de cumplimiento en territorio español es el necesario para restablecer la defensa del orden y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
Lo expuesto por el Tribunal Superior es correcto y merece refrendo en esta sede casacional. Ello no supone una aplicación indebida del artículo 89 del Código Penal, sino que ante las opciones que éste concede al órgano judicial que impone la pena, éste opta por el cumplimiento de la pena en territorio español durante cierto tiempo y una vez alcanzados esos límites temporales, se proceda a la expulsión, tal y como autoriza la ley.
El motivo, por tanto, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
1.- Por el delito de agresión sexual continuado en concurso de normas con un delito de lesiones, la pena de pena de doce años de prisión.
Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o, cualquier otro en que se encuentre por tiempo en 10 años superior a la pena de prisión impuesta, así como, la prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación, verbal, escrito o visual por tiempo 10 años superior a la pena de prisión impuesta.
Se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un tiempo superior en 4 años a la pena privativa de libertad impuesta.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada con una duración de 10 años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad que en todo caso incluirá la medida prevista en el art. 106.1 j) del Código Penal de obligación de participar en programas de educación sexual.
2.- Por el delito de detención ilegal, se impone al acusado la pena de la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o, cualquier otro en que se encuentre por tiempo en 4 años superior a la pena de prisión impuesta, así como, la prohibición de comunicarse con la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal por cualquier medio de comunicación, verbal, escrito o visual por tiempo 4 años superior a la pena de prisión impuesta
Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad se condena al acusado a indemnizar a Eulalia. en la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros), más los correspondientes intereses legales.
Por último, en cuanto al cumplimiento de ambas penas, se acuerda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas. En todo caso, procederá la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.
1) Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 24.1 de la Constitución al prescribir el derecho a la tutela judicial efectiva, y del artículo 24.2 al prescribir el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 163 del Código Penal.
4) Desproporcionalidad de la pena impuesta en relación con el delito continuado de agresión sexual.
5) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 24.1 de la Constitución al prescribir el derecho a la tutela judicial efectiva, y del artículo 24.2 al prescribir el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
A) Se alega, en esencia, que la declaración de la denunciante no puede constituir prueba de cargo porque no reúne los requisitos que viene señalando la jurisprudencia; que la misma ha incurrido en contradicciones.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado que el acusado, natural de Albania, sin que conste su arraigo en España y con antecedentes penales no computables a los efectos reincidencia, se encontraba sobre 05:15 horas aproximadamente de la madrugada del 7 de enero de 2023, en las inmediaciones de la discoteca DIRECCION000 (también conocida como DIRECCION001) de la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003.
El acusado, conduciendo el vehículo marca OPEL modelo Insignia matrícula NUM000, se aproximó al grupo formado Eulalia., Fidela, Mateo y Carlos Daniel, y los increpó a gritos, acusándoles de haberle robado. Los cuatro jóvenes, asustados, salieron corriendo, los chicos en una dirección y las chicas en otra.
El procesado persiguió a las dos chicas, logrando atrapar a Eulalia., de dieciséis años de edad en aquel entonces, y cogiéndola por la parte posterior de la chaqueta y por el pelo, la introdujo violentamente en el asiento delantero, todo ello con ánimo de privarla de su libertad ambulatoria. La menor consiguió llamar unos instantes a su padre, Alejandro, antes de que el acusado apagase su móvil.
El acusado bloqueó las puertas del vehículo y circuló en dirección a DIRECCION004, deteniéndose en un puente pequeño donde volvió a recriminar a Eulalia. que le habían robado. Ella consiguió que la llevase a DIRECCION005 convenciéndole con que allí estarían sus amigos y que una vez allí, todos hablarían del supuesto robo. El acusado permitió que Eulalia. llamase a Fidela para decirle que la llevaba a DIRECCION005.
A continuación, el acusado obligó a Eulalia. a sentarse de copiloto, si bien en lugar de dirigirse a la localidad de DIRECCION005, que era lo acordado, condujo a una zona de viñas donde detuvo el vehículo y agarró a Eulalia. fuertemente de la cabeza mientras le metía su pene en la boca. Después la obligó a pasar al asiento trasero y le dijo que se quitara la ropa, despojándose ella de las medias, la ropa interior y los calcetines. A continuación, el acusado la sentó encima de él, agarrándola de los brazos, y la penetró vaginal y analmente sin llegar a eyacular.
El acusado tras circular con su vehículo, llegó a su propio domicilio, circuló hasta las inmediaciones de su propio domicilio. En ese punto, detuvo el vehículo momentáneamente, sin embargo, cambio de idea y se dirigió a otros viñedos donde detuvo el vehículo, y donde finalmente detuvo el vehículo y nuevamente obligó a la menor a hacerle una felación, para después penetrarla vaginal y analmente sin llegar a eyacular.
Por último, el procesado llevó a Eulalia. a su domicilio donde la retuvo hasta por la mañana. Cuando empezó a amanecer, el acusado le dijo que se podía marchar, pero cambió de idea y tras anunciarle que "se la iba a follar otra vez", la volvió a penetrar vaginalmente, llegando a eyacular en su interior. Después de un momento, acompañó a la menor hasta el portal, y la dejó marchar.
Como consecuencia de estos hechos Eulalia. sufrió lesiones físicas externas. Se apreciaron equimosis ovaladas rojo-violáceas en cara posterior superior de brazo izquierdo; erosiones puntiformes en costra, de disposición irregular, en cara posterior-lateral de glúteo izquierdo, equimosis rojiza alargada, con erosión roja en parte posterior e inferior del muslo izquierdo; eritema con componentes de inflamación y erosión, infra patelares (debajo de bajo de ambas rodillas), así como debajo de la rodilla izquierda equimosis con inflamación y eritema figurado.
En cuanto a las lesiones ginecológicas, en la zona de la vulva, en los labios menores y en zona posterior sufrió varias erosiones rojizas con puntos de sangrado, con signos inflamatorios distribuida a las 3, 6 y 9 según esfera reloj, también rotura del himen con desagarro por diferentes puntos en toda su extensión, e inflamación y sangrado activo, erosiones y puntos de sangrado con edema y desgarro en pared vaginal e inflamación y edema en endocérvix.
Además, como lesiones psíquicas se derivaron dificultades para regular su conducta y sus emociones, con presencia, de conductas explosivas, dificultades para mantener su rendimiento académico, el cual se vio reflejado en las calificaciones escolares en el momento que ocurren los hechos, así como serios obstáculos para reanudar su vida normalizada, en especial grandes impedimentos para salir de casa sola y relacionarse con gente fuera de su entorno más cercano. Las lesiones psicológicas sufridas fueron compatibles con un trastorno por estrés agudo habiendo presentado una evolución clínica favorable con ayuda psicológica psicoterapéutica.
El tiempo de curación de todas las lesiones descritas se estimó en 180 días siendo 45 de ellos impeditivos, que precisaron tratamiento psicológico (terapia cognitivo conductual), sin que se hayan apreciado secuelas físicas ni psicológicas en el momento de la evaluación.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima, es coherente y persistente.
Además, se refiere el Tribunal Superior de Justicia a la testifical del padre de la menor, que recibió la llamada de auxilio, y a las declaraciones de Fidela y del chico que las acompañaba, que también llamó al 112.
Asimismo valora la Sala de apelación la prueba de ADN que acredita la presencia del acusado, en este sentido los agentes, con autorización judicial, recogieron vestigios en el domicilio del acusado, y ropa interior de la víctima en su vehículo. Y, además, el informe de extracción de datos telefónicos evidencia las llamadas que la víctima realizó a su padre, a su amiga Fidela y a su novio, así como los períodos de silencio que concuerdan con las declaraciones de la perjudicada sobre la existencia de espacios temporales en los que fue privada del teléfono.
Por otra parte, el Tribunal Superior se refiere a los informes periciales forenses y psicológicos, que reflejan las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la víctima, así como las secuelas y tratamiento seguido.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, pericial y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que la detención ilegal debe considerarse en concurso ideal con el delito de agresión sexual continuado, puesto que la retención de la denunciante se realizó con el fin de dar lugar a la continuidad delictiva.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) El Tribunal Superior de Justicia destaca que el acusado privó de libertad a la víctima y la retuvo en el coche para exigir lo que dice le habían robado; así, en la primera parte del trayecto en el coche, la conversación que se desarrolló fue sobre tal supuesto robo, e incluso el acusado iba a llevar a la víctima donde se encontraban los otros componentes del grupo de la misma, para que le dieran explicaciones; la víctima, en su primera llamada a su padre, habló de que "la habían secuestrado".
La Sala sentenciadora, cuyos razonamientos ratifica la Sala de apelación, apunta que la detención ilegal, al menos inicialmente, no se produjo como medio para cometer la agresión sexual, ni coincidió temporalmente con la misma, sino que fue anterior y de más duración que la agresión sexual.
Lo que es conforme con el factum de la sentencia de instancia; como lo es su consecuencia, que es la exclusión del consurso medial y también del ideal. Es patente que, en el caso de autos, la detención ilegal tiene eficacia y significación propia, por lo que estamos ante un concurso real.
Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega, en síntesis, que debería imponerse la pena mínima de nueve años y un día de prisión.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
C) El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, destacando, en concreto, el Tribunal de apelación que la sentencia de instancia razona debidamente la pena impuesta, atendiendo al número de actos agresivos, a la edad de la víctima, a las consecuencias que se han producido y al hecho de que ella no tenía experiencia sexual.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias concurrentes y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que la sustitución parcial de la pena por expulsión resulta desproporcionada; que tiene arraigo, pues tiene una pareja sentimental que cuenta con nacionalidad española.
B) La STS 622/2020, de 19 de noviembre, recuerda que el apartado 2 del artículo 89 del Código Penal exige la ejecución de todo o parte de la pena para penas superiores a cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, disponiendo la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Igualmente, el precepto comentado exige que la resolución se adopte, bien en sentencia tras la celebración del juicio, bien en un trámite posterior, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes del proceso. Así, el apartado 3 dispone que "el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena".
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia la correcta aplicación del artículo 89 del Código Penal cuya infracción es denunciada por el recurrente por parte del Tribunal de instancia y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por la Audiencia Provincial.
En este sentido, el Tribunal Superior señaló que los delitos cometidos son graves -delito continuado de agresión sexual y delito de detención ilegal-, siendo criterio fundamental, a la hora de acordar la sustitución de la pena por expulsión, el de la gravedad y entidad del delito, para evitar que la misma frustre los fines de prevención general y especial de la pena.
De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la contestación del Tribunal Superior de Justicia a la cuestión formulada por el recurrente resulta acertada.
En definitiva, la Sala de instancia consideró que el tiempo de cumplimiento en territorio español es el necesario para restablecer la defensa del orden y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
Lo expuesto por el Tribunal Superior es correcto y merece refrendo en esta sede casacional. Ello no supone una aplicación indebida del artículo 89 del Código Penal, sino que ante las opciones que éste concede al órgano judicial que impone la pena, éste opta por el cumplimiento de la pena en territorio español durante cierto tiempo y una vez alcanzados esos límites temporales, se proceda a la expulsión, tal y como autoriza la ley.
El motivo, por tanto, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) Se alega, en esencia, que la declaración de la denunciante no puede constituir prueba de cargo porque no reúne los requisitos que viene señalando la jurisprudencia; que la misma ha incurrido en contradicciones.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado que el acusado, natural de Albania, sin que conste su arraigo en España y con antecedentes penales no computables a los efectos reincidencia, se encontraba sobre 05:15 horas aproximadamente de la madrugada del 7 de enero de 2023, en las inmediaciones de la discoteca DIRECCION000 (también conocida como DIRECCION001) de la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003.
El acusado, conduciendo el vehículo marca OPEL modelo Insignia matrícula NUM000, se aproximó al grupo formado Eulalia., Fidela, Mateo y Carlos Daniel, y los increpó a gritos, acusándoles de haberle robado. Los cuatro jóvenes, asustados, salieron corriendo, los chicos en una dirección y las chicas en otra.
El procesado persiguió a las dos chicas, logrando atrapar a Eulalia., de dieciséis años de edad en aquel entonces, y cogiéndola por la parte posterior de la chaqueta y por el pelo, la introdujo violentamente en el asiento delantero, todo ello con ánimo de privarla de su libertad ambulatoria. La menor consiguió llamar unos instantes a su padre, Alejandro, antes de que el acusado apagase su móvil.
El acusado bloqueó las puertas del vehículo y circuló en dirección a DIRECCION004, deteniéndose en un puente pequeño donde volvió a recriminar a Eulalia. que le habían robado. Ella consiguió que la llevase a DIRECCION005 convenciéndole con que allí estarían sus amigos y que una vez allí, todos hablarían del supuesto robo. El acusado permitió que Eulalia. llamase a Fidela para decirle que la llevaba a DIRECCION005.
A continuación, el acusado obligó a Eulalia. a sentarse de copiloto, si bien en lugar de dirigirse a la localidad de DIRECCION005, que era lo acordado, condujo a una zona de viñas donde detuvo el vehículo y agarró a Eulalia. fuertemente de la cabeza mientras le metía su pene en la boca. Después la obligó a pasar al asiento trasero y le dijo que se quitara la ropa, despojándose ella de las medias, la ropa interior y los calcetines. A continuación, el acusado la sentó encima de él, agarrándola de los brazos, y la penetró vaginal y analmente sin llegar a eyacular.
El acusado tras circular con su vehículo, llegó a su propio domicilio, circuló hasta las inmediaciones de su propio domicilio. En ese punto, detuvo el vehículo momentáneamente, sin embargo, cambio de idea y se dirigió a otros viñedos donde detuvo el vehículo, y donde finalmente detuvo el vehículo y nuevamente obligó a la menor a hacerle una felación, para después penetrarla vaginal y analmente sin llegar a eyacular.
Por último, el procesado llevó a Eulalia. a su domicilio donde la retuvo hasta por la mañana. Cuando empezó a amanecer, el acusado le dijo que se podía marchar, pero cambió de idea y tras anunciarle que "se la iba a follar otra vez", la volvió a penetrar vaginalmente, llegando a eyacular en su interior. Después de un momento, acompañó a la menor hasta el portal, y la dejó marchar.
Como consecuencia de estos hechos Eulalia. sufrió lesiones físicas externas. Se apreciaron equimosis ovaladas rojo-violáceas en cara posterior superior de brazo izquierdo; erosiones puntiformes en costra, de disposición irregular, en cara posterior-lateral de glúteo izquierdo, equimosis rojiza alargada, con erosión roja en parte posterior e inferior del muslo izquierdo; eritema con componentes de inflamación y erosión, infra patelares (debajo de bajo de ambas rodillas), así como debajo de la rodilla izquierda equimosis con inflamación y eritema figurado.
En cuanto a las lesiones ginecológicas, en la zona de la vulva, en los labios menores y en zona posterior sufrió varias erosiones rojizas con puntos de sangrado, con signos inflamatorios distribuida a las 3, 6 y 9 según esfera reloj, también rotura del himen con desagarro por diferentes puntos en toda su extensión, e inflamación y sangrado activo, erosiones y puntos de sangrado con edema y desgarro en pared vaginal e inflamación y edema en endocérvix.
Además, como lesiones psíquicas se derivaron dificultades para regular su conducta y sus emociones, con presencia, de conductas explosivas, dificultades para mantener su rendimiento académico, el cual se vio reflejado en las calificaciones escolares en el momento que ocurren los hechos, así como serios obstáculos para reanudar su vida normalizada, en especial grandes impedimentos para salir de casa sola y relacionarse con gente fuera de su entorno más cercano. Las lesiones psicológicas sufridas fueron compatibles con un trastorno por estrés agudo habiendo presentado una evolución clínica favorable con ayuda psicológica psicoterapéutica.
El tiempo de curación de todas las lesiones descritas se estimó en 180 días siendo 45 de ellos impeditivos, que precisaron tratamiento psicológico (terapia cognitivo conductual), sin que se hayan apreciado secuelas físicas ni psicológicas en el momento de la evaluación.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima, es coherente y persistente.
Además, se refiere el Tribunal Superior de Justicia a la testifical del padre de la menor, que recibió la llamada de auxilio, y a las declaraciones de Fidela y del chico que las acompañaba, que también llamó al 112.
Asimismo valora la Sala de apelación la prueba de ADN que acredita la presencia del acusado, en este sentido los agentes, con autorización judicial, recogieron vestigios en el domicilio del acusado, y ropa interior de la víctima en su vehículo. Y, además, el informe de extracción de datos telefónicos evidencia las llamadas que la víctima realizó a su padre, a su amiga Fidela y a su novio, así como los períodos de silencio que concuerdan con las declaraciones de la perjudicada sobre la existencia de espacios temporales en los que fue privada del teléfono.
Por otra parte, el Tribunal Superior se refiere a los informes periciales forenses y psicológicos, que reflejan las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la víctima, así como las secuelas y tratamiento seguido.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, pericial y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que la detención ilegal debe considerarse en concurso ideal con el delito de agresión sexual continuado, puesto que la retención de la denunciante se realizó con el fin de dar lugar a la continuidad delictiva.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) El Tribunal Superior de Justicia destaca que el acusado privó de libertad a la víctima y la retuvo en el coche para exigir lo que dice le habían robado; así, en la primera parte del trayecto en el coche, la conversación que se desarrolló fue sobre tal supuesto robo, e incluso el acusado iba a llevar a la víctima donde se encontraban los otros componentes del grupo de la misma, para que le dieran explicaciones; la víctima, en su primera llamada a su padre, habló de que "la habían secuestrado".
La Sala sentenciadora, cuyos razonamientos ratifica la Sala de apelación, apunta que la detención ilegal, al menos inicialmente, no se produjo como medio para cometer la agresión sexual, ni coincidió temporalmente con la misma, sino que fue anterior y de más duración que la agresión sexual.
Lo que es conforme con el factum de la sentencia de instancia; como lo es su consecuencia, que es la exclusión del consurso medial y también del ideal. Es patente que, en el caso de autos, la detención ilegal tiene eficacia y significación propia, por lo que estamos ante un concurso real.
Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega, en síntesis, que debería imponerse la pena mínima de nueve años y un día de prisión.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
C) El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, destacando, en concreto, el Tribunal de apelación que la sentencia de instancia razona debidamente la pena impuesta, atendiendo al número de actos agresivos, a la edad de la víctima, a las consecuencias que se han producido y al hecho de que ella no tenía experiencia sexual.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias concurrentes y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que la sustitución parcial de la pena por expulsión resulta desproporcionada; que tiene arraigo, pues tiene una pareja sentimental que cuenta con nacionalidad española.
B) La STS 622/2020, de 19 de noviembre, recuerda que el apartado 2 del artículo 89 del Código Penal exige la ejecución de todo o parte de la pena para penas superiores a cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, disponiendo la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Igualmente, el precepto comentado exige que la resolución se adopte, bien en sentencia tras la celebración del juicio, bien en un trámite posterior, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes del proceso. Así, el apartado 3 dispone que "el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena".
C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia la correcta aplicación del artículo 89 del Código Penal cuya infracción es denunciada por el recurrente por parte del Tribunal de instancia y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por la Audiencia Provincial.
En este sentido, el Tribunal Superior señaló que los delitos cometidos son graves -delito continuado de agresión sexual y delito de detención ilegal-, siendo criterio fundamental, a la hora de acordar la sustitución de la pena por expulsión, el de la gravedad y entidad del delito, para evitar que la misma frustre los fines de prevención general y especial de la pena.
De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la contestación del Tribunal Superior de Justicia a la cuestión formulada por el recurrente resulta acertada.
En definitiva, la Sala de instancia consideró que el tiempo de cumplimiento en territorio español es el necesario para restablecer la defensa del orden y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
Lo expuesto por el Tribunal Superior es correcto y merece refrendo en esta sede casacional. Ello no supone una aplicación indebida del artículo 89 del Código Penal, sino que ante las opciones que éste concede al órgano judicial que impone la pena, éste opta por el cumplimiento de la pena en territorio español durante cierto tiempo y una vez alcanzados esos límites temporales, se proceda a la expulsión, tal y como autoriza la ley.
El motivo, por tanto, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
