Auto Penal Tribunal Supre...o del 2020

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22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20859/2019 de 19 de junio del 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012020200595

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4698A

Núm. Roj: ATS 4698:2020

Resumen:
Auto Estimando Recurso Queja

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20859/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20859/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Procedimiento genérico 107/2009 se dictó auto de 21/11/18 aprobando la liquidación de condenas impuestas al penado a efectos de su libertad condicional; contra el referido auto se interpuso recurso de reforma y apelación, el primero fue desestimado por el Juez Central de Vigilancia por auto de 16/01/2019, y el segundo por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, por auto de 11/06/19, frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 27/06/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Monfort Saez en nombre y representación de Silvio, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja. Designado Letrado del turno de oficio, como peticionó el recurrente, su representación procesal presentó escrito el 15 de noviembre pasado formalizando este recurso de queja alegando: "...En este caso se trata de un recurso de casación preparado contra un Auto dictado en Apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que tenía por objeto la refundición de condenas, por lo que el recurso por infracción de Ley presentado por la representación procesal de D. Silvio, debería de haber sido admitido, pues el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así lo dispone...".

TERCERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de abril, dictaminó: "...el recurso de queja interpuesto no podrá tener acogida habida cuenta que solo cabe recurso de casación contra aquellos autos de la audiencia provinciales para los que expresamente así lo autorice la ley. Y a este respecto la L.O.P.J. declara: "Contra tos autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado; recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las Sentencias precedentes a la impugnada". ( Disposición Adicional 5ª.8 L.O.P.J .). De ahí que el recurso de casación por infracción de ley intentado no fuera procedente y, por ende, acertado el criterio de la Audiencia Nacional, al no tenerlo por preparado. Lo que determina en este momento el rechazo de la queja planteada...".

Fundamentos

ÚNICO.- Se pretende el recurso de casación contra auto dictado en apelación por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, frente al dictado por el Juez de Vigilancia Central aprobando la liquidación de condenas propuesta por el Centro Penitenciario a efectos de su libertad condicional; el recurrente interesaba nuevas liquidaciones de condena, siendo así que no es dicho juzgado el competente al efecto. De igual modo, señalaba la Sala de apelación, que se trata de una competencia del órgano sentenciador, a quien se atribuye la determinación del momento de finalización de la pena impuesta, a tenor de lo previsto en el art. 76 C.P. Lo que no obsta para la determinación de la aplicación de los beneficios de libertad condicional, que sí compete a los juzgados de vigilancia penitenciaria, ex. art. 193.2 del Reglamento Penitenciario. Desestimada la apelación, se pretendió interponer recurso de casación. La preparación de este no fue admitida y contra dicha decisión de 2 de junio de 2019, denegando la preparación del recurso de casación, se formaliza este recurso de queja.

El recurso de casación penal sólo cabe contra las resoluciones en que nuestra legislación procesal expresamente lo prevé, conforme a lo dispuesto en los arts. 847 y 848 de la LECrim. , estando prevista como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los preceptos citados o en otros de la ley procesal ( art. 884.2 LECrim. ).

La jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo que el art. 988 de la LECrim. asocia la admisión del recurso de casación penal a dos aspectos íntimamente relacionados, de un lado, la unificación de las distintas condenas por hechos que podrían haber sido objeto de un único proceso y, de otra parte, la determinación del máximo de cumplimiento. En la medida en que el auto por el que se aprueba el licenciamiento definitivo de cualquier penado encierra una resolución que concreta ese máximo de cumplimiento, su contenido será igualmente impugnable en casación, con la misma cobertura que proporciona el art. 988 de la LECrim. (cfr. A.T.S. 7 abril 2008).

No es el supuesto que nos ocupa, como bien razona la Audiencia Nacional en el auto desestimando el recurso de apelación "...lo que en definitiva se está pretendiendo es que en el presente expediente se practiquen unas liquidaciones de condena, para las que no es competente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En efecto, pues una cuestión es la relativa al inicio y fin de la condena, que corresponde al tribunal sentenciador, incluida la acumulación jurídica de condenas, del art. 76 C.P ., y otra distinta es la suma aritmética de penas, en que consiste la refundición del art. 193.2 R.P., a los solos efectos de aplicar el beneficio de la libertad condicional, que son dos decisiones autónomas, de distintos tribunales y responden a propuestos diferentes...".

No siendo competente el Juzgado de Vigilancia para abordar nuevas liquidaciones y corregir hojas de cálculo, no pudo entrar en las consideraciones que sobre estos particulares se hacen en recurso. Nos encontramos pues con un auto dictado por el Juez de Vigilancia recurrido en apelación y desestimado, frente al que conforme al art. 848 LECrim. , no cabe recurso, solo cabría haber interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina en materia de Vigilancia Penitenciaria, conforme a la Disposición adicional 5ª.8 de la L.O.P.J.

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente art. 870 LECrim. ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de fecha 27/06/19 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el Rollo de Apelación 445/19, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas, y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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