Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

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05/08/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 296/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025201877

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6176A

Núm. Roj: ATS 6176:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartados 1 y 3 b) del Código Penal. MOTIVOS: Nulidad de la prueba preconstituida: Testigos protegidos. Presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 296/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: ADG/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 296/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de junio de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Murcia, (Sección 5ª), con sede en Cartagena, se dictó la Sentencia el 14 de mayo de 2024, en el Rollo de Sala 21/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado 35/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena cuyo fallo dispone:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a los acusados como autores penalmente responsables de un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en los arts. 318 bis apartados 1 y 3b del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4 del Código penal respecto de Constancio y Carlos Jesús, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a Lorenzo a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas a todos ellos."

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Lorenzo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Reyes Azofra Martin, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó Sentencia el 12 de diciembre de 2024 en el Recurso de Apelación número 23/2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Lorenzo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Nogurera Chaparro, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Infracción del "derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto constitucional, así como por infracción de ley al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de los arts. 730 LCRM y 24 CE con nulidad causante de indefensión, en relación a la práctica de la prueba preconstituida" (sic) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(ii) Error en la valoración de la prueba "desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante" (sic), al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número segundo.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción del "derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto constitucional así como por infracción de ley al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de los arts. 730 LCRM y 24 CE con nulidad causante de indefensión, en relación a la práctica de la prueba preconstituida" (sic), todo ello al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ.

Alega que el Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta a la cuestión que planteó acerca de la nulidad de la prueba testifical preconstituida, en la que no intervino pues en el momento de su práctica no era parte en el procedimiento. Considera que los testigos deberían haber sido citados a juicio, en lugar de proceder a la reproducción de dichas pruebas en el plenario. Aduce que se imposibilitó la contradicción en la práctica de dicha prueba.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que los acusados Constancio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/2000, en situación de estancia irregular en España, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 2 de junio de 2023, Carlos Jesús, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002/1993, en situación de estancia irregular en España, con NIE NUM003, sin antecedentes penales, en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 2 de junio de 2023, y Lorenzo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM004/1987, con NIE NUM005, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con la intención de enriquecerse ilícitamente promovieron de forma directa la inmigración clandestina de personas desde Argelia con destino a España, efectuando la entrada en territorio español de forma irregular.

Sobre las 04:00 horas del día 1 de junio de 2023, una embarcación neumática semirrígida de color blanco de unos 6 metros de eslora por 2 de manga, con un motor fuera borda marca YAMAHA de 150Cv, provista de puesto de patronaje, con matrícula NUM006, partió desde las costas Argelia con 15 inmigrantes, siendo los acusados Constancio y Carlos Jesús quienes en todo momento dirigieron la embarcación, se encargaron de repostar la gasolina que iba en bidones de 30 litros, orientándose con el GPS de un teléfono móvil IPHONE que portaban durante la travesía.

Cuatro o cinco horas después de haber partido desde Argelia, la embarcación fue rescatada en las coordenadas 37º 28.6'N 1º 3.3'W, frente a las costas de Cartagena, por una patrullera del Servicio de Salvamento Marítimo de la Guardia Civil.

La embarcación no estaba en condiciones de soportar condiciones de viento y oleaje, menos para la realización de un trayecto de unas 113 millas náuticas aproximadamente (209 kilómetros), y mucho menos para llevar tanta gente a bordo. Tampoco contaba la embarcación con los mínimos elementos de seguridad, como chalecos salvavidas para todos los ocupantes, bengalas o balizas de señalamiento, por lo que la travesía puso en peligro la vida e integridad de todos los que viajaron a bordo.

Los acusados se encargaron, junto con el también acusado Lorenzo, y otros individuos que no han podido ser identificados, de preparar todo lo necesario para el viaje con destino a España. Fue en concreto el acusado Lorenzo, a principio de mayo de 2023, quien realizó los trámites oportunos para la compra de la embarcación con matrícula NUM006, valiéndose de terceras personas con el fin de eludir sus responsabilidades.

El factumconcluye con la afirmación de que "así, el 12 de mayo de 2023, en una de las teterías que el acusado regentaba en la localidad de Los Dolores (Cartagena), entregó parte del dinero de la compra a Jenaro, quien desconocía el fin ilícito al que iba a ser destinada la embarcación, con quien ya había convenido días atrás que a cambio de la cantidad de 500 euros fuera el encargado de adquirir la embarcación en la náutica NB Servicios Navales de la localidad de Los Belones, asegurándose además el acusado de que fuera Jenaro el que figurara en el contrato de compra y venta."

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba preconstituida.

Hemos reiterado -entre otras, STS 427/2019, de 26 de septiembre- que las pruebas a valorar son las practicadas en el juicio oral y que solo excepcionalmente pueden incorporarse las diligencias llevadas a cabo en la fase de instrucción. Concretamente en relación con las pruebas preconstituidas, hemos señalado que solo cuando es imposible o muy difícil su práctica en el plenario, puede acudirse al visionado o a la lectura de la declaración sumarial. De manera, que la regla general es que, siempre que sea posible, la prueba debe practicarse en el juicio oral y que debe concurrir justificación suficiente para sustituirla por el visionado o la lectura de la preconstituida.

En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto de juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial ( STC 40/1997). Se ha dicho con razón que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Sólo excepcionalmente la LECrim, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral sustituyéndola por soluciones en que reproduce una mayor o menor observancia, según los casos, de la inmediación ante el tribunal Juzgador. ( STS 225/2018, de 16 de mayo).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, descartó la nulidad de la prueba testifical preconstituida por las siguientes razones:

a) No existió infracción procesal en su práctica que respetó la necesaria contradicción de partes, con intervención de las defensas de los dos investigados existentes en el momento de su práctica, y las exigencias de los artículos 449 bis y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) El recurrente, pudiendo hacerlo, no solicitó que se practicasen de nuevo dichas pruebas con su participación, una vez que adquirió la condición procesal de investigado.

c) La reproducción en juicio de los dos testimonios tuvo lugar ante la imposibilidad de citar a los testigos protegidos, tras haberse realizado infructuosamente las gestiones necesarias para su localización y citación a juicio.

d) El recurrente no formuló objeción alguna a la decisión de la Sala enjuiciadora de proceder a la reproducción de las declaraciones al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ratificó, de forma razonable y motivada, que no concurrían las circunstancias exigidas para apreciar la nulidad de la prueba preconstituida pretendida por el recurrente. A este respecto cabe mencionar que las declaraciones preconstituidas se llevaron a cabo con garantía de contradicción y con observancia del procedimiento legalmente establecido. Intervinieron en su práctica las defensas de las dos personas investigadas en ese momento procesal. El ahora recurrente no tenía la condición de investigado en dicho momento, por lo que su ausencia en dicho acto no genera vicio procesal alguno susceptible de causar nulidad de la prueba.

Por otra parte, las pruebas testificales anticipadas accedieron adecuadamente al acto del plenario a través del cauce previsto en los artículos 449 bis, y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el resultado negativo de las gestiones efectuadas para la localización de los testigos y su citación a juicio.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba "desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante" (sic), al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número segundo.

Considera que las declaraciones de diversos testigos no han sido correctamente valoradas. En particular, refiere que D. Anibal debería haber tenido la condición procesal de investigado, y que su testimonio fue contaminado con las manifestaciones que le realizaron los funcionarios en el traslado a dependencias policiales. A ello suma que ninguno de los agentes dijo haber visto al recurrente en compañía de los conductores de la embarcación propiedad de un tercero. Finalmente, niega haber participado en los hechos enjuiciados.

B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

C) Las alegaciones no pueden admitirse.

El Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En concreto, la sentencia ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:

(i) La declaración de los agentes de Policía que llevaron a cabo la investigación sobre las actividades y establecimientos que gestionaba Lorenzo.

(ii) Las declaraciones de los coacusados Carlos Jesús y Constancio sobre el rol y actividades del recurrente.

(iii) La declaración del recurrente que reconoció llevar a cabo la actividad de hospedaje de inmigrantes en uno de sus locales. Uno de esos inmigrantes fue condenado en este mismo procedimiento.

(iv) Las declaraciones del testigo Jenaro, que actuó como intermediario del recurrente en la compra a un tercero de la embarcación utilizada para el transporte ilegal de personas inmigrantes a nuestras costas.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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