Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4258/2024 de 19 de junio del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025202025

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6423A

Núm. Roj: ATS 6423:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL Y DELITO DE MALOS TRATOS. MOTIVOS: CONTINUIDAD DELICTIVA. RELACIÓN DE AFECTIVIDAD. EMBRIAGUEZ. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4258/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, SALA CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4258/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de junio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha siete de marzo de 2024, aclarada por autos de once de marzo y seis de mayo de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 27/2023, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cartagena, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2023, en la que se condenaba a Sixto como autor:

1) De dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.4 del Código Penal (redacción conforme a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a las siguientes penas: Por el delito de agresión sexual cometido el 8 de octubre de 2022, se le impone la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de agresión sexual cometido el 11 de enero de 2023, se le impone la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le impone además como pena accesoria, por cada uno de los dos delitos, la prohibición de comunicación y aproximación a Lorenza., lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de 10 años.

Se le impone por ambos delitos la medida de libertad vigilada, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, durante el tiempo de 10 años que se ejecutará después de la pena privativa de libertad.

En cuanto al tipo de medidas que la integrará, en su momento oportuno, a la vista de los informes que se emitan ( artículo 105 Código Penal) se determinará.

Se le impone por ambos delitos la pena de inhabilitación especial que recoge el art. 192.3 del Código Penal, en relación con cargos o profesiones u oficios relacionados con menores de edad por tiempo de 10 años.

2) De dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por cada uno de ellos, de 10 meses de prisión, con las correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los delitos. Se le impone, por cada uno de los delitos, pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses.

Se le impone como pena accesoria, por cada uno de los delitos, de los artículo 57.2 y 48 del Código Penal, la prohibición de comunicación y aproximación a Lorenza., lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de 2 años.

Las penas de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación fijadas en la sentencia se cumplirán por el condenado de forma simultánea en el tramo temporal que sean coincidentes.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sixto, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha veintiocho de junio de 2024, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Gómez Córdoba, actuando en nombre y representación de Sixto, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 74.1 y 3 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 180.4 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 153.1 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.2 del Código Penal, y subsidiariamente del artículo 21.1 y 2 del Código Penal.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de Lorenza., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 74.1 y 3 del Código Penal.

A) Se argumenta que las acciones acaecidas el 8 de octubre de 2022 y en la madrugada del 10 al 11 de enero de 2023 cumplen los requisitos exigidos para apreciar el delito continuado, porque están próximas en el tiempo y el sujeto pasivo es la misma persona.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, nacido el NUM000 de 1992 en DIRECCION000 (Murcia), mantuvo una relación sentimental desde septiembre de 2022 hasta el 11 de enero de 2023 con Lorenza., sin convivencia, quien residía en la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION002).

En hora no determinada del día 8 de octubre de 2022, encontrándose el acusado en el domicilio de Lorenza., queriendo obtener de ella una satisfacción sexual, comenzó a darle puñetazos en la cara, sangrando ella por la nariz, y tras ponerle una almohada en la boca para inmovilizarla en la cama, una vez lo consiguió, retiró dicha almohada, le dio la vuelta a Lorenza. poniéndola boca abajo en la cama y le introdujo el pene en el ano de forma violenta, pese a que ella le dijo que no quería, haciéndole sangrar por el ano. Lorenza. no recibió asistencia médica por las lesiones causadas.

A mediados de octubre de 2022, en un día no determinado, el acusado fue a comer con su hijo pequeño (de unos dos años de edad) a casa de Lorenza., y, mientras ella hacía la comida, él inició una discusión en el curso de la cual cogió una zanahoria y comenzó a golpear a Lorenza. con ella en la boca, causándole una inflamación en la cara de la que no fue asistida.

En la Nochevieja del 31 de diciembre de 2022, el acusado acudió a casa de Lorenza., para que se fuera con él a cenar a casa de su madre. Al verle agresivo Lorenza. decidió no marcharse con él, comenzando una discusión que derivó en un forcejeo en el curso del cual él le lanzó un guantazo que le impactó en la cara, sin llegar a causarle lesión, marchándose ella a casa de su hermana, siguiéndola él y llamando a la puerta de casa de su hermana, le dijo "que si no se iba a casa de sus padres la mataba".

Como Lorenza. estaba asustada se negó a salir, marchándose el acusado a casa de Lorenza., abriendo la puerta con la llave que tenía y cogiendo la cena que ella había preparado para su hermana y su familia.

El día 10 de enero de 2023, Lorenza. y el acusado acudieron juntos a pasar la noche al Hotel DIRECCION003, sito en DIRECCION004, de la localidad de Murcia, con el fin de solucionar los problemas que tenían. Ambos habían consumido bebidas alcohólicas antes de subir a la habitación, lo que hicieron ya de madrugada sobre las 03:00 horas del día 11 de enero. Estando en la habitación, alrededor de las 05:00 horas de la madrugada, Lorenza. se encontraba indispuesta en la cama tratando de dormir, tras haber vomitado.

Pese a ello, el acusado, con intención de mantener relaciones sexuales con ella, se colocó encima de Lorenza. evitando los movimientos de ella que se encontraba débil y, a pesar de que Lorenza. le dijo que no quería y que parara, la penetró vaginalmente hasta eyacular.

Tras esto, Lorenza. consiguió levantarse y salir corriendo desnuda al pasillo para marcharse, pero Sixto fue detrás de ella, la agarró, y la metió de nuevo en la habitación diciéndole "que si se quería ir que se fuera, que él le daba las llaves (refiriéndose a las de la vivienda de ella que él tenía), que se vistiera", pasando ella al interior de la habitación y comenzando a vestirse. Mientras lo hacía él comenzó a golpearla, diciendo que qué hacía, que no se tenía que ir. Cuando Lorenza. logró vestirse, y solo le faltaban los zapatos, el acusado la agarró de los brazos y, golpeándola en la cabeza y en los brazos, la empujó con violencia para atrás sobre la cama, pidiendo ella ayuda con gritos de socorro.

En ese momento el huésped de la habitación de al lado, al que habían despertado los gritos de socorro, golpeó la puerta de la habitación en la que estaban el acusado y Lorenza., no abriendo la puerta el acusado; y éste, aprovechando que ella estaba sobre la cama, le bajó los pantalones y, con un consolador que había cogido, se lo introdujo a Lorenza. violentamente por el ano, mientras ella chillando le decía "por favor cariñico, por favor no me hagas esto".

Como el huésped de la habitación de al lado insistía en llamar a la puerta, el acusado soltó a Lorenza., aprovechando esta para abrir la puerta y salir corriendo descalza de la habitación, bajando a la recepción del hotel.

Como consecuencia de estos hechos, Lorenza. sufrió lesiones consistentes en fisura anal y tres hematomas en brazo izquierdo de unos 3 cm. de diámetro, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico e invirtiendo 28 días de perjuicio básico en su curación; quedándole como secuela padecer insomnio con despertar precoz, pesadillas, ansiedad generalizada y miedo a salir a la calle sola (estrés postraumático).

Lorenza.no reclama la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de malos tratos por violencia de género en sentencia firme el 19 de agosto 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, a una pena, entre otras, de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad constando que dejó cumplidas las penas el 12 de diciembre de 2021, así como por diversos delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género por sentencia firme de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete a las penas, entre otras, de 25 días de localización permanente por un delito de injurias continuadas, de 20 meses de prisión por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, de 160 días de trabajos en beneficio de la comunidad por un delito de malos tratos y otro de coacciones en el ámbito de la violencia de género, penas que dejaría extinguidas en 2028.

La STS 703/2018, de 14 de enero, recuerda, con mención, entre otras, de las STS 711/2013, de 30 de septiembre, 609/2013, de 10 de julio y la STS de 18 de junio de 2007, que en materia de delito contra la libertad sexual debe aplicarse el delito continuado cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS nº 988/2016, de 11 de enero de 2017). En similar sentido, decíamos en la STS nº 964/2013, de 17 de diciembre que "En su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre).

En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril y 609/2013, de 10 de julio, se clasifican los diversos supuestos señalando: "En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

a) Cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos".

Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes " ( STS de 18 de Junio de 2007).

El Tribunal Superior de Justicia, de forma acertada, rechaza la aplicación de la continuidad delictiva, y razona que nos encontramos con dos acciones contra la libertad sexual perfectamente diferenciadas en tiempo y situación; se constata el uso de violencia o intimidación para vencer la resistencia de la víctima en cada ocasión en que fue atacada su libertad sexual.

La calificación de los hechos como dos delitos de agresión sexual es correcta, conforme a la doctrina expuesta, ya que los dos actos sexuales objeto de autos son diferenciables en el tiempo, y cada uno se realiza en circunstancias distintas, aunque sean similares.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 180.4 del Código Penal; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 153.1 del Código Penal.

Ambos motivos coinciden en denunciar la falta de existencia de relación de afectividad análoga a la conyugal; por lo que procede su examen conjunto.

A) Se alega que no estamos ante una relación estable, que ambos continuaban viviendo en sus respectivos domicilios, con encuentros sexuales esporádicos que venían produciéndose desde hacía bastantes años, y haciendo la vida cada uno por su lado.

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) El motivo carece de fundamento. El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora destaca cómo la relación de simple amistad con contactos sexuales frecuentes que el acusado y la denunciante habían mantenido desde hacía siete años, se tornó en una relación sentimental de pareja estable -aunque sin convivencia- a partir del mes de septiembre de 2022, a tenor de las declaraciones de la denunciante y su hermana, habiendo reconocido el propio acusado en las declaraciones sumariales que ambos eran pareja. Añadiendo el Tribunal de apelación que en los hechos probados de la sentencia queda en efecto reflejada esa situación, al constatar no solo la existencia de tal relación sentimental, sino también la presencia constante del acusado en el domicilio de la denunciante, del que aquél tenía las llaves, el componente sexual añadido de esa relación, así como las relaciones cuasi-familiares que ambos mantenían con sus respectivos círculos familiares.

En definitiva, la parte recurrente no respeta la declaración de hechos probados. Del relato fáctico resulta que el acusado y la víctima mantenían una relación de afectividad de pareja aunque sin convivencia. Extremo que, como ha quedado expuesto, se considera acreditado por la declaración de la víctima y su hermana, y de las propias declaraciones del acusado en la fase de instrucción.

Como recuerda la STS 257/2020, de 28 de mayo, la jurisprudencia de esta Sala estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual.

En esa dirección la reciente STS del Pleno número 677/2018, de 20 de diciembre ha señalado en relación con el artículo 153 CP que para aplicar la agravación "los elementos son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común".

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo cuarto se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.2 del Código Penal, y subsidiariamente del artículo 21.1 y 2 del Código Penal.

A) Sostiene que en los hechos probados se recoge que ambos habían consumido bebidas alcohólicas; que la lógica lleva a considerar que si compartieron y bebieron una botella de vino y una botella de whisky -en lo que coinciden denunciante y denunciado-, y después en la habitación bebieron una botella de champán, el acusado tuviera sus capacidades gravemente afectadas.

B) En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

C) El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.

El Tribunal Superior de Justicia señala que sí consta probado en la sentencia de instancia la previa ingesta de bebidas alcohólicas en las horas previas a la comisión de este delito, pero, sin embargo, no consta acreditado que tal ingesta afectara a la imputabilidad del acusado, y ello a tenor del testimonio de la recepcionista del hotel (que ninguna afectación advirtió en el acusado), y en la ausencia de vestigio alguno de tal afectación poco después de la hora de comisión del hecho en el parte de asistencia médica datado a las 6:12 minutos de esa madrugada del 11 de enero de 2022.

La respuesta otorgada a la cuestión es acertada. No se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar que el consumo de alcohol hubiese disminuido la capacidad del sujeto de control y de análisis de sus propias actuaciones. Lo que define el carácter mitigador a la atenuante no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporte nada nuevo que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo quinto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba para fundamentar la condena; que la declaración de la denunciante no está avalada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asume la valoración de la Audiencia, que señala que el relato de la denunciante es verosímil, creíble y persistente, quebrándosele la voz, y llegando al llanto, en el acto del juicio cuando evocaba las concretas agresiones sexuales. Y no se aprecia la existencia de móviles espurios; en este sentido se apunta que Lorenza no quería denunciar a Sixto -como, respecto al hecho ocurrido en el hotel, declararon la recepcionista del hotel y el huésped que se encontraba en la habitación de al lado-, y le ocultaba a la familia -a su hija y a su hermana- lo que el acusado le hacía; manifestó que estaba muy enamorada de Sixto, y que éste le decía que iba a cambiar; asimismo, desde el principio la denunciante renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

También se destaca por la Sala sentenciadora, cuyos razonamiento hace suyos el Tribunal de apelación, el testimonio de Nicolasa., hermana de la víctima, que, respecto a los hechos del 8 de octubre de 2022, manifestó que acudió al domicilio de su hermana, avisada por su hija -que había ido a ver a su tía Lorenza.-, y vio toallitas manchadas de sangre en el suelo y en la cama, y su hermana estaba llorando y tenía la cara amoratada, y presentaba hematomas en los muslos y en el brazo, y una lesión que tenía en el ojo le tardó mucho en curar; en otra ocasión, a mediados de octubre, Nicolasa. oyó gritar a su hermana por el patio, porque son vecinas, y fue a su casa y la vio llorando y con la cara inflamada, diciéndole Lorenza. que el acusado le había golpeado con una zanahoria en la cara; que en la Nochevieja del 2022, su hermana llegó a su casa asustada y se refugió allí, pero no quiso denunciar.

Igualmente, se señala, respecto a los hechos sucedidos en el hotel en la madrugada del 10 al 11 de enero de 2023, que se cuenta con la declaración de la recepcionista y del huésped que se alojaba en la habitación de al lado de la ocupada por el acusado y la denunciante; que dicho huésped estaba dormido y se despertó al oír gritos de ayuda, pidiendo socorro, que llamó a la habitación y salió una mujer llorando, finalmente el testigo llamó a la policía.

Por último, se alude al informe médico forense, según el cual la denunciante presentaba una fisura anal superficial a las 2 horarias y hematomas en brazo de unos 3 cm.; y se concluye que dichas lesiones son compatibles con el relato realizado por la denunciante, quedándole como secuela padecer insomnio con despertar precoz, pesadillas, ansiedad generalizada y miedo a salir a la calle sola.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por la prueba testifical y pericial adicional mencionada, que fueron consideradas por el Tribunal a quo como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.