Auto Penal Tribunal Supre...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5377/2023 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Núm. Cendoj: 28079120012024202203

Núm. Ecli: ES:TS:2024:12425A

Núm. Roj: ATS 12425:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 CP. Delito de amenazas no condicionales del art. 169.2º CP. MOTIVOS: Presunción de inocencia.Animus necandi.Principio acusatorio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5377/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5377/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de septiembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5º) se dictó la Sentencia de 10 de marzo de 2023, en los autos del Rollo de Sala 12/2022, dimanante del Sumario 1364/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, cuyo fallo dispone:

" Que debemos condenar y condenamos a Andrés, como autor responsable de los delitos que se dirán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que a continuación se relacionan:

1º/ Por el delito de amenazas, dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2º/ Por el delito de homicidio intentado, ocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y libertad vigilada por un periodo de ocho años.

Así mismo, por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los herederos de Baltasar en la suma de treinta mil doscientos euros, con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.C ".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Andrés, bajo su representación procesal, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 25 de mayo de 2023 en el Recurso de Apelación número 204/2023, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Andrés, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "Infracción de ley del artículo 849.1º de la Lecrim, por indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal".

(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 138 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP.

(iii) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.

PRIMERO.- A) El recurrente formula, como su tercer motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE".

El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de amenazas no condicionales.

Así, el recurrente expone que la prueba de cargo ha sido consistente, en esencia, en testificales, si bien los testigos se han contradicho, tanto entre ellos, como en relación con lo que han declarado a lo largo del procedimiento.

El recurrente añade que el recurrente no declaró en el plenario porque había fallecido, y, en sede de instrucción, se limitó a reclamar por los perjuicios sufridos, los cuales enumeró. Además, tampoco acudió a la rueda de reconocimiento, y el testigo que sí lo hizo, no pudo identificarle, lo que generó tales dudas que el juez instructor ordenó su inmediata puesta en libertad.

Por último, el recurrente señala que las cámaras de seguridad solo revelan un hombre de espaldas, al que no le ve la cara, ni tampoco lo que porta en la mano.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente, sobre las 7:12 horas del día 14 de julio de 2019, con la intención de amedrentar, abordó a Cristobal -de quince años de edad a la fecha, por cuanto nacido el NUM000 de 2004- junto a una máquina expendedora de alimentación ubicada en la DIRECCION000 en DIRECCION001.

El procesado preguntó a Cristobal si conocía a gente mora que robe, y, en concreto, que si tenía un hermano, porque lo iba a matar, ya que le había robado el teléfono móvil, contestando el menor que no. En ese momento, el procesado sacó del bolsillo del pantalón una navaja tipo mariposa cuyas demás características se desconocen, la abrió y la colocó en el cuello de Cristobal.

El menor, temiendo por su integridad física, retrocedió hacia atrás, marchándose, corriendo del lugar, y consiguiendo de ese modo evitar cualquier agresión.

Baltasar, que, por pura casualidad, se aproximaba al lugar acompañado de Felipe, recriminó al procesado su comportamiento, exigiéndole que guardara la navaja y que dejara en paz al menor.

Debido a dicho requerimiento, se inició una discusión entre el procesado y Baltasar. En el curso de dicha discusión, el procesado esgrimió la navaja a Baltasar y le atacó mientras le decía "te voy a matar".

El procesado asestó cuatro puñaladas a Baltasar: con la primera le cortó en un dedo; tras protegerse Baltasar, con el segundo acometimiento, le cortó en el antebrazo derecho; con el tercero le clavó la navaja en el costado derecho. Finalmente, Baltasar se apartó, evitando de este modo, ser alcanzado con la cuarta cuchillada que le fue lanzada al cuello por parte de Andrés.

Tras estos hechos, y al oír gritos de los allí presentes de que venía la policía, el procesado se marchó corriendo del lugar. Instantes más tarde, el procesado fue localizado frente a su domicilio, en la parada de autobús sita en DIRECCION002 de DIRECCION001, donde, al apercibirse de la presencia policial, se coló delante de las dos personas que le precedían en la fila para acceder al referido transporte público.

Los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 que iban en su persecución, le instaron a bajar del autobús, a lo que inicialmente se negó, si bien, al insistir los referidos funcionarios y desenfundar su arma reglamentaria, dado que el procesado se había llevado la mano a uno de los bolsillos de su pantalón, bajó del vehículo y se echó al suelo, donde fue esposado y detenido. Se le intervinieron unas tijeras, pero no la navaja empleada en la agresión, la cual no fue recuperada.

A consecuencia de estos hechos, Baltasar, nacido el NUM003 de 1980, según informe forense, presentaba traumatismo torácico, apuñalamiento en hemitórax y antebrazo derecho: dos heridas por arma blanca en antebrazo derecho, una a nivel cubital con afectación muscular y otra incisa de 3 cm en pulpejo de 5º dedo mano de la mano izquierda, así como intoxicación etílica. Para su sanidad requirió de primera asistencia facultativa, así como tratamiento médico quirúrgico posterior. El lesionado requirió de exploración clínica y terapéutica consistente en administración de antibióticos, antiinflamatorios, cura local y sutura de la herida con grapas e intervención quirúrgica de la herida del brazo, sustitución de tendón.

Según informe de sanidad, tales lesiones habitualmente -salvo complicación o modificación diagnósticas- ocasionan un perjuicio personal básico por lesión temporal y un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida total 82 días -de los que 60 eran de perjuicio personal básico, 20 días de perjuicio personal particular por perdida temporal de vida de carácter moderado y 2 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida grave-.

Al lesionado le quedaron como secuelas: anquilosis de 5º C dedo de la mano derecha, en posición de flexión (valorable en 6 puntos); síndrome de estrés postraumático que precisa tratamiento antidepresivo (valorable en 3 puntos); y pérdida de masa muscular de eminencia tenar, cicatriz de 8 cm en palma mano derecha, retráctil, cicatriz en brazo derecho de 1,1 cm, cicatriz de 16 cm en 5º dedo de la mano izquierda cara dorsal, cicatriz hiperpigmentada en región infrahepática de 3 cm, que le ocasiona perjuicio estético moderado (valorable en 11 puntos).

La herida en región hepática podía haber afectado a órganos vitales, aunque no llegó a perforar intestinos ni a lesionar el hígado, por causas ajenas a la acción y voluntad del procesado. Las lesiones descritas eran compatibles de haber sido causadas con arma blanca, y, en cuanto a la región en el hemitórax, podría haber afectado al hígado, al estar dirigida a una zona vital, por lo que podría haber causado la muerte de Baltasar.

El lesionado trabajaba como montador de cubiertas, tras la agresión no pudo realizar dicho trabajo por la secuela de la mano. Mediante auto de 16 de julio de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent se acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto del procesado.

Por auto de 7 de agosto de 2.019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, se decretó la libertad provisional sin fianza del procesado.

Baltasar falleció el día 18 de diciembre de 2022, habiéndose personado en la causa en su lugar su madre Delfina.

D) La pretensión debe ser inadmitida.

Con carácter previo a analizar las alegaciones del recurrente, debemos mencionar la jurisprudencia de esta Sala en relación con la presunción de inocencia.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Las pretensiones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Así, el órgano de apelación dispone que los testimonios ofrecidos por los testigos en el plenario resultaron concretos y contundentes en su exposición. Tanto Cristobal, como Encarnacion y Jose Ramón describieron cómo se produjo el episodio en el que el recurrente amenazaba con una navaja a Cristobal y se la puso en el cuello, como, además, se puede observar perfectamente en el video de la cámara de seguridad. De hecho, se observa también que el recurrente tiene un perfecto manejo de la navaja de mariposa.

El órgano de apelación sigue exponiendo que los testigos describieron como Baltasar se encaró con el recurrente para defender a Cristobal, y cómo el recurrente apuñaló a Baltasar. Tanto Jose Ramón como Cristobal describieron las acciones que llevó a cabo el recurrente para apuñalar a Baltasar y su incidencia en zonas vitales. Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia concluye que, en el relato de los hechos nucleares de la acción delictiva no se observa contradicción alguna en los testigos, quienes describieron al recurrente a los agentes de policía, que, con base en esa descripción, lograron detenerle en el interior de un autobús.

El órgano de apelación añade que Encarnacion y Jose Ramón en el plenario y Cristobal en comisaría identificaron al recurrente como el autor del apuñalamiento de Baltasar, con lo que no cabe duda de su autoría, destacando la descripción de un tatuaje en el antebrazo entre los rasgos descriptivos del recurrente.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

El recurrente pretende, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como su segundo motivo del recurso "infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 138 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP. ".

El recurrente alega que no ha quedado acreditado el ánimo homicida, de modo que los hechos deberían ser calificados como constitutivos de lesiones.

El recurrente señala que no ha quedado acreditada la naturaleza del arma intervenida, ya que, si bien se menciona una navaja, esta nunca fue encontrada. Tampoco en la grabación se puede observar con claridad. Por todo ello, el recurrente concluye que se desconoce si el arma era de tal naturaleza que era apta para acabar con la vida de Baltasar.

El recurrente reitera que los testigos se contradijeron, por lo que, de sus declaraciones, no puede inferirse el animus necandi.

Por último, el recurrente señala que las lesiones fueron superficiales, como dispusieron los médicos forenses, que declararon en el plenario tras ratificarse en sus informes.

B) En relación con el dolo homicida, esta Sala ha destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril- con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

C) La pretensión no puede ser admitida.

Así, en lo que se refiere a la concurrencia del animus necandi, el Tribunal Superior de Justicia, que se remite a la Audiencia Provincial, expone, de forma coherente y lógica, que el ánimo homicida del recurrente viene dado, no sólo por haber sido verbalizado por el procesado en el curso de la acción delictiva, sino por la propia dinámica de los hechos, ya descrita, y por la posición de las heridas a Baltasar.

El órgano de instancia destaca que consta cómo, tras decirle que le iba a matar, Andrés se dirigió hacia Baltasar y le lanzó el cuchillo hasta cuatro veces, las tres primeras alcanzándole en la forma descrita en el relato fáctico. La cuarta, fue repelida por el agredido, tal y como ha sido acreditado por la testifical practicada en el acto del juicio.

Por lo demás, sigue exponiendo la Audiencia Provincial, la zona en donde se produjeron las heridas, en concreto la tercera puñalada, tal y como ha quedado acreditado tanto por el informe de asistencia facultativa de urgencias, como por el informe médico forense y la pericial médico-forense practicada en el acto del Juicio, es una zona vital, por lo que, de haber logrado el procesado su propósito, y haber consumado el delito, el perjudicado habría fallecido.

Efectivamente, concluye el Tribunal Superior de Justicia, de la prueba practicada se desprende esta intencionalidad de matar, no solo por la propia expresión manifestada por el recurrente diciéndole: "¡Te voy a matar!", sino por las puñaladas que le asestó que incidieron sobre zonas vitales, y que no concluyeron en su muerte por la asistencia médica sobre Baltasar.

Desde todo lo anterior, debemos confirmar al Tribunal Superior de Justicia cuando concluye que no puede cuestionarse que el procesado generó deliberadamente un peligro concreto para la vida de Baltasar, y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud de las puñaladas acometidas, y que, por ende, debe apreciarse el animus necandi, por ser conforme esta decisión a la jurisprudencia ut supra.

Tal animus necandi, asimismo, fluye sin dificultad del factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, en el que se dispone que el recurrente asestó al recurrente tres puñaladas (ya que se zafó de la cuarta), que le ocasionaron lesiones que "eran compatibles de haber sido causadas con arma blanca, y, en cuanto a la región en el hemitórax, podría haber afectado al hígado, al estar dirigida a una zona vital, por lo que podría haber causado la muerte de Baltasar".

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO.- A) El recurrente alega, como primer motivo, "infracción de ley del artículo 849.1º de la Lecrim, por indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal".

El recurrente denuncia que, en el auto de transformación de procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción, no se contenía mención alguna al delito de amenazas, ya que disponía que los hechos descritos únicamente eran constitutivos de un delito de homicidio cometido en grado de tentativa.

El recurrente añade que el auto se notificó a todas las partes, sin que ninguna de ellas lo recurriese, por lo que el procedimiento quedó circunscrito al delito de homicidio en tentativa.

Por ello, concluye el recurrente, condenarle posteriormente por un delito de amenazas supone que la sentencia sea incongruente y que se haya vulnerado el principio acusatorio.

B) En relación con el principio acusatorio hemos dicho que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos ( STS 380/2014, de 14 de mayo, entre otras muchas).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado ( STS 505/2016, de 9 de junio, entre otras).

C) La pretensión no puede ser admitida.

El órgano de apelación aborda la cuestión y la resuelve de conformidad con la jurisprudencia ut supra.

Así, dispone que las amenazas cometidas sobre Cristobal, que es por las que se ha condenado al recurrente (las proferidas sobre Baltasar quedaron absorbidas por el delito de homicidio en tentativa), están contempladas en los relatos fácticos de los escritos de acusación, en los que se recogía que "el procesado preguntó a Cristobal si conoce a gente mora que robe. El procesado tras observar la incertidumbre creada en el menor, le preguntó por su teléfono, sacó del bolsillo del pantalón una navaja tipo mariposa cuyas demás características se desconocen, la abrió y la ocultó en la parte posterior de su cuerpo. Seguidamente el procesado colocó la navaja en el mentón de Cristobal. El menor temiendo por su integridad física retrocedió hacia atrás, marchándose corriendo del lugar".

De este modo, el Tribunal Superior de Justicia concluye acertadamente que, al estar incluidos los hechos constitutivos del delito de amenazas no condicionales ex art. 169.2 CP cometidas sobre Cristobal en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no se ha producido vulneración del principio acusatorio, lo que concuerda con la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos dispuesto que "a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC 87/2001 de 2.4)".

Además, hemos dicho que en nuestra STS de fecha 1 de diciembre de 2021 núm. 931/2021, que "el auto que acuerda la acomodación de las diligencias al trámite del procedimiento abreviado cumple funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación. El auto supone un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero no tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, pues esto es función de las acusaciones".

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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