Última revisión
09/12/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 592/2024 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024202344
Núm. Ecli: ES:TS:2024:13003A
Núm. Roj: ATS 13003:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/09/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 592/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 592/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 19 de septiembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
(i) "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que acreditan la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
(ii) "Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24 número 2, en relación con el articulo 53 número 1, del propio Texto Constitucional".
En el mismo sentido informaron Lucas, Sandra, Cristina y la mercantil DIRECCION000, bajo la representación procesal del Procurador D. Alejandro Pérez- Montes Gil.
Fundamentos
Y, su segundo motivo, lo aduce "al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24 número 2, en relación con el artículo 53 número 1, del propio Texto Constitucional".
El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250.1. 5º CP, por lo que los analizaremos conjuntamente.
Así, el recurrente explica que, una vez que adquirió los cerdos a los querellantes por importe de 626.374,82 euros (precio que debía ser abonado mediante 10 pagarés entre el 1 de abril y 3 de junio de 2017), le vendió los productos procedentes de aquellos a la entidad Campodulce por importe de 527.000 euros, la cual le pagó mediante el abono de una serie de facturas cuyos importes fueron ingresados en la misma cuenta de CaixaBank (terminada en NUM000) donde los citados pagarés debían ser descontados.
Es decir, desarrolla el recurrente, el dinero obtenido de la venta de productos porcinos a Campodulce estaba destinado al pago de los pagarés emitidos los querellantes. El recurrente justifica esta alegación con un análisis de los ingresos que constan en su cuenta de CaixaBank NUM000, que pone en relación con las facturas que el recurrente emitió a Campodulce.
En dicho análisis, el recurrente esgrime que, si no existe una coincidencia total entre los ingresos en su cuenta de Caixabank y el importe de las facturas que emitió a Campodulce, es como consecuencia de que se optó por el sistema de financiación del confirming, en virtud del cual el recurrente podía cobrar con antelación dichas facturas, a cambio de lo cual la entidad bancaria se hacía con una comisión del 1%, por lo que es lógico que la cantidad que finalmente se le ingresaba en su cuenta fuese inferior al importe de la factura.
Por ello, aduce el recurrente, no puede estimarse que no tuviese nunca la intención de pagar los pagarés emitidos por los querellantes, por cuanto estos estaban domiciliados en la misma cuenta en la que Campodulce le hacía los pagos de las facturas, por lo que la cuenta contaba con fondos para pagar dichos pagarés.
El recurrente añade que la creación de una sociedad el 10 de noviembre de 2016 (en cuya cuenta de CaixaBank debían descontarse los pagarés emitidos por los querellantes) no se acometió con la finalidad de crear una apariencia de solvencia y pergeñar el engaño en perjuicio de los querellantes, sino que esta sociedad tenía una actividad real. Prueba de ello es que, en su cuenta de CaixaBank, aparecen ingresos realizados por numerosas mercantiles del sector cárnico, independientemente de que la gestión de la sociedad fuese adecuada o no.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, Nicolas y Remigio son socios al 50% de la mercantil Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura SL, actuando como administrador único de la misma el acusado Nicolas.
El acusado citado Nicolas y con la intención de obtener un beneficio ilícito, mantuvo diversas conversaciones con Don Damaso (hoy fallecido) y con su hijo Lucas, socios en compañía de otras personas de la mercantil DIRECCION000, que se dedicaba a actividades agrícolas y ganaderas. El objeto de dichas reuniones era acordar la venta por parte de la última empresa a favor de la empresa de los acusados de unas partidas de cerdos ibéricos.
Así, en fecha 19 de enero de 2.017, el acusado Nicolas, actuando en su propio nombre y representación de Industrias Cárnicas de Extremadura SL firmó un contrato de compraventa de 1.1448 (sic) cerdos entre ambas empresas, sin que en ningún momento tuviese intención real de abonar el precio pactado.
El precio total acordado ascendía a 626.374, 82 euros, debiéndose abonar dicha cantidad al vencimiento de los diez pagarés que se libraron a tal efecto, entre el día 1 de abril de 2.017 y el día 3 de junio de 2.017.
Los cerdos adquiridos por el acusado Sr. Nicolas, le fueron entregados en un total de ocho partidas, llevándose a efecto dichas entregas los días 31-1-2.017, 1-2- 2.017, 6-2-2.017, 20-2-2.017, 21-2- 2.017, 23-2-2.017 y 27-2-2.017.
Una vez llegados los vencimientos de los respectivos pagarés, ninguno de ellos fue abonado, a pesar de los requerimientos que los querellantes hicieron al acusado, quien hizo caso omiso de los mismos, no obstante haber procedido al sacrificio de la totalidad de los cerdos y haber vendido los productos resultantes de dicho sacrificio, y habiendo cobrado por dichos productos el importe correspondiente.
Los perjudicados reclaman la cantidad de 626.374,82 euros, correspondientes al precio pactado por los cerdos vendidos y no abonados por el acusado.
No consta debidamente acreditado que el acusado Remigio hubiese intervenido en actos nucleares en la operación mercantil de negociación, compra, sacrificio, venta y cobro de los productos obtenidos.
D) Antes de analizar las pretensiones del recurrente, debemos analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Así, el Tribunal Superior de Justicia dispone que, de un análisis pormenorizado de las facturas emitidas a Campodulce, las cuales pone en relación con los supuestos ingresos en la cuenta CaixaBank NUM000, no puede concluirse que las cantidades pagadas por aquella mercantil fuesen ingresadas en la misma cuenta corriente donde los pagarés emitidos por los querellantes debían descontarse, en atención a los desajustes existentes entre los importes de dichas facturas y los apuntes de la cuenta de CaixaBank, los cuales el órgano de apelación analiza detalladamente.
A todo ello el Tribunal Superior de Justicia agrega, por un lado, que el representante legal de Campodulce aportó los recibos de todos los pagos realizados en favor del querellado, y resulta que ninguno de ellos había sido ingresado en la cuenta de CaixaBank NUM000, donde los pagarés de los querellantes debían ser descontados; y, por otro, que los ingresos que el recurrente dice que se correspondían al pago de las facturas no aparecen en el extracto de la cuenta de Caixabank, ni en el que ha incorporado la defensa con su escrito de conclusiones provisionales en el procedimiento, ni en el que el propio banco ha ofrecido cuando fue requerido en el período de instrucción para que incorporarse ese extracto. Solo y exclusivamente un ingreso de esa cuenta NUM000 aparece realizado expresamente por Campodulce, en concreto el emitido el día 11 de marzo de 2017, por un importe de 133.490,79 euros, el cual no guarda relación ni correlación con ninguna de las facturas emitidas por la citada compra de la carne de los cerdos que el querellado le había adquirido a los querellantes.
El Tribunal Superior de Justicia dispone que este es el primer indicio de que el recurrente nunca tuvo la intención de pagar: designar cuenta diferentes para descontar los pagarés emitidos por los querellantes y para el ingreso de las cantidades que debía abonarle Campodulce.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la operación comercial ejecutada por el recurrente carece de sentido económico, ya que, por un lado, le compró los cerdos a los querellantes por un importe de 626.374,82 euros, y, sin embargo, vendió los productos procedentes de tales cerdos en 527.000 euros. El órgano de apelación concluye que la única causa plausible a una operación tan antieconómica es que el recurrente no pretendía pagar los cerdos.
El órgano de apelación también destaca que el engaño se pudo consumar por dos extremos: por un lado, por la relación preexistente entre los querellantes y el padre del querellado; y, por otro, por la creación de una sociedad el 10 de noviembre de 2016 que contribuía a la creación de una apariencia de solvencia.
Así, el Tribunal Superior de Justicia desarrolla que, de las declaraciones de los querellantes, se infiere que estos habían mantenido relaciones comerciales con el padre del recurrente anteriormente, y por ello hicieron una operación de la envergadura de la que hoy es objeto de enjuiciamiento, sin que esta cuestión haya sido negada por el recurrente.
En cuanto a la creación de la sociedad el 10 de noviembre de 2016, en cuya cuenta de CaixaBank debían descontarse los pagarés emitidos por los querellantes, el Tribunal Superior de Justicia dispone que de la documental pública obrante en las actuaciones se deduce que carecía de capacidad económica suficiente para abordar una operación como la controvertida, ya que contaba con un capital social de 3.000 euros, carecía de inmuebles y en abril de 2017 ya estaba en causa de disolución, al acumular un pasivo muy superior a cualquier posible activo existente. Dicha documental pública, detalla el órgano de apelación, es consistente en el acta notarial de constitución de la sociedad donde se reseña la fecha de su creación y su capital inicial; y el testimonio del proceso judicial en el que se constató esa causa de disolución.
Desde todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia concluye que se debe tener por acreditado que, desde el mismo momento en el que el recurrente concertó el contrato de compra de los cerdos, no tenía ninguna intención de abonar su importe, porque, con una operación ya consumada de venta de la carne fruto de esos animales, en ningún momento destinó el cobro de esa carne a abonar la deuda contraída con los querellantes, hasta el punto de que designó una cuenta para cobrar la carne distinta de aquella que había reseñado en los pagarés para que los querellantes pudieran cobrar el importe de la venta de los cerdos.
De este modo, agrega el órgano de apelación, se tiene por probado que ninguna actividad tendente, ni antes, ni durante, ni después de la celebración y consumación del contrato de compra de los cerdos realizó el querellado con el fin de cumplir sus obligaciones contractuales, que ya estaba previamente determinado a no llevarlas a buen puerto, como hemos analizado, lo que constituye sin lugar a duda el elemento esencial del delito de estafa.
Debemos confirmar este pronunciamientos. Así, en relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
De este modo, la conducta desplegada por el recurrente, consiste en adquirir unos cerdos por importe de 626.374,82 euros, que debía abonarse mediante el descuento de 10 pagarés, y no tener nunca la intención de pagarlos, ya que la cuenta corriente donde los pagarés debían ser descontados carecían de los fondos suficientes (al pertenecer a una sociedad carente de capacidad económica para ello, y haberse designado a la mercantil a la que vendió el producto de los cerdos una cuenta diferente), constituye un delito de estafa, conformidad con la jurisprudencia
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron acusados el recurrente y el adherente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

