Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2708/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025202994

Núm. Ecli: ES:TS:2025:9524A

Núm. Roj: ATS 9524:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia. MOTIVOS: Prueba ilícita. Entrada y registro en domicilio

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2708/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ADG/MCC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2708/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 2 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 14 de febrero de 2025, en el Rollo de Sala 218/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado 178/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet, cuyo fallo dispone:

"Absolver al acusado Darío del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Condenar a la acusada Marí Juana como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia gravante de reincidencia, a las penas de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses, condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso del dinero, efectos y sustancias intervenidos, procediendo a la destrucción de éstas y dar a aquellos el destino previsto legalmente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a la acusada Marí Juana todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Firme que sea la presente resolución comuníquese a la misma al Juzgado de lo Penal 13 de Valencia en relación a la ejecutoria tramitada en el mismo en el mismo con el número 716/2023 ".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Marí Juana, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Lazio López, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 30 de abril de 2025 en el Recurso de Apelación número 168/2025 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Marí Juana, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Fazio López, formuló recurso de casación por "quebrantamiento de normas y garantías procesales; vía ex art. 790 de la Ley Procesal. Nulidad de la entrada y registro" (sic), al amparo del artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 18.2 de la Constitución y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente alega como único motivo del recurso "quebrantamiento de normas y garantías procesales; vía ex art. 790 de la Ley Procesal. Nulidad de la entrada y registro" (sic), al amparo del artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 18.2 de la Constitución y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La recurrente sostiene que el auto que autorizó la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la recurrente es nulo "por falta de legitimidad habilitante" (sic), al igual que la prueba que se obtuvo a raíz de dicha diligencia de investigación.

Argumenta que se realizaron vigilancias durante los años 2019, 2020, 2021, 2023 y 2024, circunstancia de la que infiere que el resultado debió ser insignificante pues, en caso contrario, no se habrían prolongado tanto en el tiempo.

Considera que no se analizaron las sustancias intervenidas a las personas que acudían al domicilio de la recurrente, algunas de las cuales la identificaron como vendedora de la droga. Y dado que no se objetivó que las sustancias fueran drogas antes de dictarse el auto de entrada y registro, aduce que dicha resolución se encuentra viciada de nulidad, al igual que las diligencias derivadas de dicha actuación.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que con motivo de los dispositivos de vigilancia realizados por los miembros del Área de Investigación de la Guardia Civil del Puesto de Carlet en el periodo comprendido entre el 31-11-2019 y el 23-4-2024 sobre el domicilio de la acusada Marí Juana, mayor de edad y con antecedentes penales, condenada por sentencia firme de fecha 7-3-2023 dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Valencia (P. Abreviado 49/2021) y que dio lugar a la Ejecutoria 716/2023 del Juzgado Penal 13 de Valencia, por un delito contra la salud pública a la pena, entre otras, de 2 años de prisión, suspendida en la misma fecha por plazo de 2 años, cuyo domicilio estaba situado en LŽ Alcudia (Valencia), DIRECCION000, donde residía en compañía de su familia, se supo de la vinculación de la acusada con la distribución y venta de sustancias estupefacientes, lo que llevó a solicitar por miembros del citado Área mandamiento de entrada y registro en el indicado domicilio, siendo autorizado mediante auto de fecha 21-5-2024, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Carlet en las Diligencias Previas 178/2024.

Al día siguiente los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005, practicaron la expresada diligencia, hallando en el indicado domicilio:

En la parte exterior de la reja de la ventana de la cocina, dos monederos abiertos (uno marrón y otro negro) -lanzados desde el interior de la casa cuando entraban los agentes a la vivienda- conteniendo un total de 84,50 euros (75 euros en billetes y 9,50 euros en monedas) y 40 dosis de una sustancia blanca en sus correspondientes envoltorios de plástico blanco, cerrados con alambre de color verde: 24 dosis de 0.5 gms. y 16 de 1 gm. Debajo de la ventana, en el suelo, dos envoltorios más, iguales a los anteriores.

En la habitación de la DIRECCION001:

· Junto a la pared, una caja fuerte y una caja de caudales de color rojo encima, conteniendo ésta última 74 envoltorios de papel de plata los que contenían una sustancia de color marrón y una navaja con restos de la misma sustancia, así como un total de 3.200 euros, distribuidos del siguiente modo: 25 billetes de 50 euros; 71 billetes de 20 euros; 34 billetes de 10 euros y 38 billetes de 5 euros.

· Una riñonera negra marca Nike conteniendo documentación personal y 384 euros distribuidos en 5 billetes de 50 euros, 3 billetes de 20 euros, 4 billetes de 10 euros, 3 billetes de 5 euros y 19 monedas de 1 euros.

· Una rueda de turismo empapelada a modo de hucha conteniendo en el interior de la goma 117 monedas de 1 euro.

· Encima de una cama a 20 euros.

En la terraza ubicada al final de la vivienda, en unos huecos que presentaban unos perfiles de hierro que sujetaban el techo, dos calcetines blancos, los que contenían un total de 69 envoltorios de plástico de color blanco y naranja, cerrados con un alambre de color verde, conteniendo una sustancia blanquecina, siendo cada una de ellas de 1 gm. Junto a uno de los perfiles mencionados, una bolsa de plástico que contenía una sustancia en roca del mismo color que las anteriores.

En una hornacina en frente del domicilio, una báscula de precisión junto a varios envoltorios de plástico vacíos, de los que suelen contener cocaína, así como ligaza de color verde cortada, utilizada para cerrar esos plásticos.

Analizada dicha sustancia resultó ser:

· 18,07 gms de cocaína, con una pureza del 78,9% y el valor en el mercado ilícito de 67,30 euros al por mayor y de 206,41 al por menor.

· 9,12 gms de cocaína con una pureza del 82,1% y valor en el mercado ilícito de 313,31 euros al por mayor y de 961,01 al por menor.

· 35,17 gms de cocaína con una pureza del 82,7% y valor en el mercado ilícito de 1217,07 euros al por mayor y de 3733,07 al por menor.

· 65,8 gms de hachís con un grado de pureza del 39,4% y valor en el mercado ilícito de 446,78 euros.

La acusada poseía dichas sustancias con la finalidad de su distribución y venta a terceros.

Las referidas sustancias hubieren alcanzado en el mercado ilícito un valor total de la cocaína 4.900,49 euros mediante su valor al por menor y, el hachís, de 446,78 euros.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud, siendo ésta y el hachís de circulación prohibida en España y sometidas, ambas, a fiscalización incluidas en las listas de la Convención Única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961.

El factumconcluye con la afirmación de que, "no consta acreditado que el acusado Darío, mayor de edad y con antecedentes penales, esposo de Marí Juana y conviviente en el mismo domicilio hubiera intervenido en la comisión de los hechos".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba ilícita y sobre los requisitos de la diligencia de entrada y registro en domicilio.

En relación con la prueba ilícita, hemos manifestado -entre otras, STS 457/2020, de 19 de septiembre- que "es indudable que el contenido específico del sistema procesal de garantías, presenta la regla de exclusión de las pruebas obtenidas con quebranto de los derechos fundamentales como una de las precauciones más características.

La regla procesal arranca de la jurisprudencia americana que, en términos generales, proclamó que los materiales probatorios obtenidos por las fuerzas del orden público violentando los derechos procesales reconocidos en la Constitución Federal, no pueden ser utilizados en la fase decisoria de los procesos penales a efectos de acreditar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos cuyos derechos fueron violados. La regla de exclusión (exclusionary rule) de la pruebas o evidencias obtenidas indebidamente (evidence wrongfully obtained), se asentó en razones éticas, puesto que aceptar en el juicio oral pruebas incriminatorias obtenidas por la policía mediante actuaciones contrarias a los derechos constitucionales, supondría una convalidación de tales actuaciones y desacreditaría la actuación sustantiva de un Poder Judicial al que corresponde garantizar la legalidad y custodiar la recta aplicación del ordenamiento jurídico. No obstante, en la medida en que una fundamentación ética de la regla de exclusión así formulada solo respondería a preservar la integridad de la actuación del Poder Judicial y no del resto de elementos estatales, el mayor peso justificativo de la exclusión de la validez de estas pruebas se ha hecho descansar en un efecto disuasorio de la violación misma, esto es, para hacer efectivos los derechos constitucionales mediante la renuncia a aprovechar la potencia demostrativa de aquellas pruebas alcanzadas con violaciones de derechos esenciales, como instrumento que disuada a las fuerzas del orden de transgresiones futuras.

En todo caso, la doctrina mayoritaria concluye que la exclusión de la prueba en estos supuestos no es expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 114/1984, de 29 de noviembre, reflejaba (FJ 2) que: "... no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente posible lesión- no puede en abstracto descartarse, pero se producirán solo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE) ". Y añadía que "Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita".

Tiene establecido esta Sala que "el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 196/2017, de 7 de marzo).

E) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de esta Sala, examinó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y ratificó la existencia de indicios suficientes de que en el domicilio de la recurrente se estaban llevando a cabo labores de venta de sustancias tóxicas.

En concreto, la sentencia hizo referencia a que la medida de entrada y registro estaba conectada a una investigación policial previa muy detallada que describía:

(i) Doce episodios distintos en los que diversas personas, justo a la salida del domicilio de la recurrente, eran interceptadas por los agentes de la autoridad que les intervenían papelinas con sustancias que los agentes identificaban como tóxicas.

(ii) Que los propios compradores identificaban a la recurrente como vendedora de la sustancia.

(iii) Que los propios compradores reconocían que la sustancia era cocaína o marihuana.

(iv) Que la recurrente carecía de trabajo y el trasiego a su domicilio era continuo.

(v) Que la percepción visual y olfativa de los Agentes les hacía entender que se estaba desarrollando por la recurrente una actividad de tráfico de drogas en su propio domicilio.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto no se aprecia ninguna vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. En efecto, el órgano judicial adoptó la entrada y registro tras valorar y ponderar los indicios aportados por la Guardia Civil, sin que el mero hecho de que no se analizasen dichas sustancias devalúe el resultado de la investigación. Se trataba, por tanto, de una medida necesaria, idónea y proporcionada que debía adoptarse para avanzar el curso de la investigación y poder esclarecer si, efectivamente, dentro del mencionado domicilio se estaba desarrollando una actividad ilícita de venta de sustancias prohibidas.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación de la resolución judicial que acuerda la entrada y registro.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 722/2022, de 14 de julio, que «el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece»; indicios que concurrían en el caso actual cuando se autorizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la recurrente.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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