Última revisión
13/07/2026
Auto Penal 20896/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20680/2026 de 02 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 20896/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026201356
Núm. Ecli: ES:TS:2026:5884A
Núm. Roj: ATS 5884:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 02/06/2026
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20680/2026
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Recurso Queja
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: OPM
Nota:
QUEJA núm.: 20680/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 2 de junio de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
Fundamentos
Alega que el auto denegatorio ha incurrido en formalismo excesivo al rechazar en bloque la preparación del recurso sin analizar individualmente cada motivo, y ha cometido un error jurídico al no distinguir entre el uso del artículo 24.1 CE como refuerzo de motivo sustantivo -perfectamente admisible- y su uso como motivo autónomo -que sí estaría vedado-. El motivo relativo al artículo 379.2 CP cumple todos los requisitos del articulo 855 LECrim y es idéntico en su estructura al que dio lugar a la estimación de la queja en el ATS 20438/2024. El motivo relativo al artículo 66 CP en su aplicación con atenuante reconocida no es una queja de discrecionalidad penológica sino de infracción de regla legal sustantiva de determinación de la pena.
El art. 847.1º b) LECrim permite interponer recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. En la interpretación de dicho precepto el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 estableció que el escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art. 849.1-, con obligado respeto de los hechos probados, no pudiendo invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852.
Precisaba además que los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
Así como que deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) .
Y además los recursos deben tener interés casacional, que forma que se inadmitirán los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Requisitos de acceso a la casación que ha establecido la Sala Segunda, que excluyen la posibilidad de plantear motivos por vulneración de derechos fundamentales, pero no implican vulneración de la tutela judicial efectiva invocada, ni de ningún otro derecho fundamental tal como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018.
A su vez, como observa el ATS 20202/2024, de 27 de febrero,
En cuya consecuencia entre otras normas, se adecua el art. 855 LECrim, cuyo segundo párrafo establece:
Del estudio conjunto de ambos preceptos se desprende, con claridad meridiana, que no podrán superar el trámite de admisión los recursos que se preparen por motivos distintos del previsto en el art. 849.1º LECrim, y aquellos en los que no se consigne el precepto o preceptos sustantivos infringidos o no se respeten los hechos declarados probados o no contengan una descripción precisa de las razones por las que se considera errónea la calificación jurídica de los hechos probados.
El ATS 20210/2024, de 29 de febrero, con cita del ATS 20199/2024, de 22 de febrero, señala que
Y los AATS 20.344/2024, de 10 de abril y 20.420/2024, de 18 de abril, entre un largo etcétera, concretan que
Como expresa el ATS 22341/25 de 2 de abril,
Requisitos que el ATS 20.273/2024, de 20 de marzo, considera insubsanables, declarando que
Sin que pueda considerarse un
Al amparo del artículo 847.1.b) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente:
- Artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de motivación arbitraria, aparente e insuficiente.
- Artículo 120.3 de la Constitución Española, que impone el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.
- Artículo 66 del Código Penal, en cuanto norma sustantiva de individualización de la pena que debe ser observada en la aplicación de la ley penal.
- Artículo 379.2 del Código Penal, en cuanto a la insuficiente acreditación de elemento típico normativo de la influencia alcohólica en la conducción, cuya concurrencia no puede tenerse por motivada a partir de una remisión acrítica a los hechos probados de instancia
El reproche casacional se articula en torno a dos infracciones sustantivas autónomas, ambas reconducibles al deber constitucional de motivación reforzada que incumbe a los órganos de segunda instancia cuando confirman pronunciamientos condenatorios
Primera infracción: motivación aparente e insuficiente en relación con el elemento típico de la influencia alcohólica del artículo 379.2 del Código Penal. La sentencia recurrida despacha esta pretensión autónoma y expresamente formulada en apenas dos líneas, mediante una remisión acrítica a los hechos probados de instancia y a la declaración del acusado y de los agentes, sin examinar si dichos elementos probatorios son suficientes para colmar el elemento típico normativo de la influencia -- que es distinto y autónomo respecto de la mera acreditación de consumo previo de alcohol --. La sentencia omite toda referencia a la doctrina jurisprudencial aportada expresamente por la defensa, en particular la Sentencia núm. 562/2022 de la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que en un supuesto funcionalmente idéntico -- ausencia de tipometría, síntomas externos compatibles con otras causas, accidente como único indicio de afectación -- exigió una acreditación reforzada del elemento típico de influencia que en el presente caso brilla por su ausencia. La sentencia recurrida no la menciona, no la distingue y no la refuta, pese a haber sido invocada expresamente en el recurso de apelación. La respuesta ofrecida --
Segunda infracción: motivación aparente e insuficiente en la individualización de las penas, con infracción del artículo 66 del Código Penal. La sentencia recurrida resuelve la pretensión subsidiaria de revisión penológica mediante una única frase:
Ambas infracciones vulneran el artículo 24.1 CE como norma sustantiva que debe ser observada en la aplicación de la ley penal, siendo invocable al amparo del artículo 849.1 LECrim conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, respetando en todo caso los hechos declarados probados.
A mayor abundamiento, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado de manera reiterada que la motivación por remisión a la resolución de instancia no satisface el estandar constitucional cuando la parte ha formulado una pretensión autónoma que exigía respuesta propia y razonada del tribunal revisor ( STS 21 de noviembre de 2024, rec. 3215/2022; SSTC 43/2023, de 8 de mayo; 75/2023, de 19 de junio). Y el Tribunal Constitucional ha precisado que la motivación aparente -- aquella que existe formalmente pero no exterioriza el razonamiento real -- equivale a ausencia de motivación a efectos del artículo 24.1 CE ( STC 67/2001, de 17 de marzo)».
En cuya consecuencia, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, pues aunque se invoca un motivo por infracción de norma sustantiva del art. 849.1 LECrim; y aunque se alega infracción del art. 379.2 y del art. 66 CP, se hace sin acompañar el preceptivo breve extracto que explicite de modo sucinto las razones que fundan la infracción de Ley alegada, carga procesal que la norma establece y cuya fiscalización encomienda a las Audiencias Provinciales y el recurrente no ha realizado.
Es cierto que acompaña una amplia justificación atinente a la vulneración de la tutela judicial efectiva debido a una motivación arbitraria, aparente e insuficiente. También una cuestión de naturaleza probatoria, a la vez que denuncia esa cuestión de la suficiencia en la motivación, ambas impropias del cauce procesal donde solo cabe un motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Especialmente cuando, como informa el Ministerio Fiscal, dicha argumentación, contradice los hechos declarados probados en la sentencia que recurre ya que se declaró que el acusado hoy recurrente conducía
El art. 849.1, contempla infracción de norma sustantiva y el recurrente, no explica cómo se quebrantan 379.2 y 66 CP, con la declaración de hechos probados obrantes en autos.
Valga reiterar que el breve extracto en concreto (observan los AATS 20.181/2024, de 14 de febrero; 20283/2024, de 20 de marzo y 20284/2024, de 20 de marzo),
Consiguientemente, la queja será desestimada y las costas causadas se impondrán a la parte recurrente ( art. 870 LECrim) .
Fallo
Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
