Auto Penal 20896/2026 Tri...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Auto Penal 20896/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20680/2026 de 02 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 20896/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026201356

Núm. Ecli: ES:TS:2026:5884A

Núm. Roj: ATS 5884:2026

Resumen:
QUEJA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.896/2026

Fecha del auto: 02/06/2026

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20680/2026

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Recurso Queja

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: OPM

Nota:

QUEJA núm.: 20680/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20896/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 2 de junio de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 16 de abril de 2026, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Apelación Penal núm. 216/2026, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 289/2023 del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado por la representación de D. Pedro contra la sentencia núm. 233/2026 de fecha 24 de marzo, dictada por dicha Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 481/2025 de fecha 12 de diciembre, dictada por la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Valencia, Plaza Número Diecisiete.

SEGUNDO.-El Procurador D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de D. Pedro, mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2026, interpuso recurso de queja contra el referido auto de 16 de abril de 2026.

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el presente recurso de queja mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2026, en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Conferido traslado para instrucción, la Abogacía del Estado formuló oposición mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2026, interesando la desestimación del recurso, oponiéndose a la admisión del recurso de casación; el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2026, interesó igualmente la desestimación del recurso de queja.

QUINTO.-Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Pedro recurre en queja el auto de fecha 16 de abril de 2026, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que le deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia núm. 233/2026 de fecha 24 de marzo, dictada el mismo Tribunal, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 481/2025 de fecha 12 de diciembre, dictada por la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Valencia, Plaza Número Diecisiete.

Alega que el auto denegatorio ha incurrido en formalismo excesivo al rechazar en bloque la preparación del recurso sin analizar individualmente cada motivo, y ha cometido un error jurídico al no distinguir entre el uso del artículo 24.1 CE como refuerzo de motivo sustantivo -perfectamente admisible- y su uso como motivo autónomo -que sí estaría vedado-. El motivo relativo al artículo 379.2 CP cumple todos los requisitos del articulo 855 LECrim y es idéntico en su estructura al que dio lugar a la estimación de la queja en el ATS 20438/2024. El motivo relativo al artículo 66 CP en su aplicación con atenuante reconocida no es una queja de discrecionalidad penológica sino de infracción de regla legal sustantiva de determinación de la pena.

SEGUNDO.-Conviene advertir que el recurso de queja sólo tiene por objeto la preparación del recurso de casación, la adecuación o inadecuación de la denegación acordada, sin que quepa hacer consideración alguna sobre la cuestión de fondo, absolutamente ajena al ámbito de la queja.

El art. 847.1º b) LECrim permite interponer recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. En la interpretación de dicho precepto el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 estableció que el escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art. 849.1-, con obligado respeto de los hechos probados, no pudiendo invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852.

Precisaba además que los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

Así como que deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) .

Y además los recursos deben tener interés casacional, que forma que se inadmitirán los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Requisitos de acceso a la casación que ha establecido la Sala Segunda, que excluyen la posibilidad de plantear motivos por vulneración de derechos fundamentales, pero no implican vulneración de la tutela judicial efectiva invocada, ni de ningún otro derecho fundamental tal como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018.

A su vez, como observa el ATS 20202/2024, de 27 de febrero, "por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, como indica su Preámbulo, se modifica la regulación del recurso de casación penal para, ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el art. 849.1 LECrim (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado".

En cuya consecuencia entre otras normas, se adecua el art. 855 LECrim, cuyo segundo párrafo establece: "Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción. Y en directa congruencia, el párrafo segundo del art. 858 LECrim : Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el art. 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del art. 849.1º".

Del estudio conjunto de ambos preceptos se desprende, con claridad meridiana, que no podrán superar el trámite de admisión los recursos que se preparen por motivos distintos del previsto en el art. 849.1º LECrim, y aquellos en los que no se consigne el precepto o preceptos sustantivos infringidos o no se respeten los hechos declarados probados o no contengan una descripción precisa de las razones por las que se considera errónea la calificación jurídica de los hechos probados.

El ATS 20210/2024, de 29 de febrero, con cita del ATS 20199/2024, de 22 de febrero, señala que "el escrito de preparación de un recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia reviste singulares formalidades. No basta con indicar la modalidad de casación. Es necesario hacer protesta expresa de que se va a utilizar exclusivamente el art. 849.1º y, además, dejar constancia tanto del precepto que se reputa infringido como de las razones que sustentan esa valoración. La Sala de instancia no tendrá capacidad para denegar la preparación si considera que el argumento no es acertado, o carece de consistencia o porque contradice la doctrina jurisprudencial. Pero sí puede -¡y debe!- rechazar la admisión cuando el razonamiento no se limita a una discrepancia jurídico-penal y desliza cuestiones de prueba o de presunción de inocencia o cualquier otra perspectiva constitucional".

Y los AATS 20.344/2024, de 10 de abril y 20.420/2024, de 18 de abril, entre un largo etcétera, concretan que "la circunstancia de que se invoque un artículo del Código Penal, es insuficiente para cumplir con el trámite, porque, si no va acompañado de una sucinta explicación con la que se explique la razón de la impugnación, nos encontraremos con un escrito inmotivado, y no se conocerá el fundamento de la impugnación; y es que esa exigencia de explicación sucinta, como dice el nuevo art. 855, tiene todo su sentido, porque la cita del artículo no basta, si no lleva una mínima motivación, que guarde coherencia con el precepto penal de carácter sustantivo que se invoque, y ello porque no es congruente que se mencione uno y el discurso sea propio de otro motivo que no sea por error iuris".

Como expresa el ATS 22341/25 de 2 de abril, "... la exigencia de que en el escrito de anuncio se incorpore un extracto es para poder controlar si verdaderamente el motivo de casación es por infracción de ley o si, por el contrario, se anuncia formalmente un motivo de casación por infracción de ley pero se encubre una impugnación de naturaleza probatoria".

Requisitos que el ATS 20.273/2024, de 20 de marzo, considera insubsanables, declarando que "no nos encontramos aquí ante un mero defecto formal, de naturaleza subsanable, sino ante la omisión de un elemento esencial para que el escrito de interposición presentado pudiera provocar sus efectos. Uno de los aspectos más relevantes que en el marco del recurso de casación frente a esta clase de resoluciones incorpora el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio es, precisamente, trasladar al órgano jurisdiccional a quo (la Audiencia Provincial) la fase de admisión del recurso. Y a ese efecto, resulta indispensable conocer, dentro del plazo legalmente previsto para la interposición del recurso, las razones, siquiera expuestas sucintamente, que lo fundamentan, sin que baste con la simple cita de los preceptos que, en su caso, se consideren indebidamente aplicados u omitidos, pues no de otro modo es posible determinar la procedencia de admitir a trámite el recurso intentado. Desconocidas esas razones, al haber sido omitidas por la parte disconforme, resulta taxativa la nueva redacción del art. 858 LECrim , cuando determina, sin posibilidad alguna de subsanación, que el efecto derivado de aquélla no será otro que la denegación, por auto motivado, de la preparación del recurso".

Sin que pueda considerarse un "formalismo excesivo"estas exigencias en la comprobación de los requisitos de admisibilidad. Como nos recuerda el Tribunal Europeo, para distinguir entre el "formalismo excesivo"y una aplicación aceptable de las formalidades procesales en la fase de admisión de un recurso, debe evaluarse si del resultado interpretativo las reglas dejan de servir a los objetivos de la seguridad jurídica y la administración adecuada de la Justicia, formando una especie de barrera que impide a los litigantes que su caso sea examinado en cuanto al fondo por el tribunal competente -vid. SSTEDH, en las que se apreció formalismo excesivo: caso Efstathiou y otros c. Grecia,de 27 de julio de 2006 ; y SSTEDH, en las que no se apreció: caso Wells c. Reino Unido,de 16 de enero de 2007 ; caso Zubac c. Croacia,de 5 de abril de 2018 ; caso Alburquerque Fernandes c. Portugal,de 12 de abril de 2021 -. Mientras que la regulación aplicada para la inadmisión, dista de ser un supuesto de barrera excesiva. El acceso al recurso de casación después de haber interpuesto el recurso plenamente devolutivo de apelación está sometido a una condición rígida, troncal, decisiva, pero del todo razonable y proporcional a los fines que la justifican: que el gravamen se funde exclusivamente en la infracción de ley penal sustantiva. Y, como lógica consecuencia, la parte que pretenda acceder a este escalón impugnativo tiene la carga de justificar precisa, razonable y sucintamente que dicha condición de admisión concurre ( ATS 20180/2025, de 31 de enero).

TERCERO.-En autos, la representación de D. Pedro, en su escrito de preparación exponía:

«PRIMERO. Motivo y preceptos infringidos

Al amparo del artículo 847.1.b) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente:

- Artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de motivación arbitraria, aparente e insuficiente.

- Artículo 120.3 de la Constitución Española, que impone el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

- Artículo 66 del Código Penal, en cuanto norma sustantiva de individualización de la pena que debe ser observada en la aplicación de la ley penal.

- Artículo 379.2 del Código Penal, en cuanto a la insuficiente acreditación de elemento típico normativo de la influencia alcohólica en la conducción, cuya concurrencia no puede tenerse por motivada a partir de una remisión acrítica a los hechos probados de instancia

SEGUNDO. Extracto de la fundamentación del reproche casacional

El reproche casacional se articula en torno a dos infracciones sustantivas autónomas, ambas reconducibles al deber constitucional de motivación reforzada que incumbe a los órganos de segunda instancia cuando confirman pronunciamientos condenatorios

Primera infracción: motivación aparente e insuficiente en relación con el elemento típico de la influencia alcohólica del artículo 379.2 del Código Penal. La sentencia recurrida despacha esta pretensión autónoma y expresamente formulada en apenas dos líneas, mediante una remisión acrítica a los hechos probados de instancia y a la declaración del acusado y de los agentes, sin examinar si dichos elementos probatorios son suficientes para colmar el elemento típico normativo de la influencia -- que es distinto y autónomo respecto de la mera acreditación de consumo previo de alcohol --. La sentencia omite toda referencia a la doctrina jurisprudencial aportada expresamente por la defensa, en particular la Sentencia núm. 562/2022 de la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que en un supuesto funcionalmente idéntico -- ausencia de tipometría, síntomas externos compatibles con otras causas, accidente como único indicio de afectación -- exigió una acreditación reforzada del elemento típico de influencia que en el presente caso brilla por su ausencia. La sentencia recurrida no la menciona, no la distingue y no la refuta, pese a haber sido invocada expresamente en el recurso de apelación. La respuesta ofrecida -- 'de la declaración del acusado y de los agentes se deriva que aquel había consumido alcohol antes de ponerse a los mandos del vehículo, presentando además signos compatibles con dicho consumo'-- no satisface el canon constitucional de motivación, al limitarse a validar la inferencia de instancia sin razonar por que los indicios concurrentes, todos ellos de carácter sintomatológico y compatibles con el estrés pos accidente según la propia defensa argumento detalladamente, son suficientes para acreditar más allá de toda duda razonable una influencia alcohólica penalmente relevante en la conducción. El propio hecho de que la sentencia de instancia recoja entre los síntomas 'oscilaciones en la verticalidad y discurso incoherente y repetitivo' -- extremos expresamente cuestionados en apelación por no haber sido objeto de prueba suficiente - hace aún más necesaria una respuesta motivada que no se produjo.

Segunda infracción: motivación aparente e insuficiente en la individualización de las penas, con infracción del artículo 66 del Código Penal. La sentencia recurrida resuelve la pretensión subsidiaria de revisión penológica mediante una única frase: 'tampoco cabe acordar la rebaja de la pena solicitada atendiendo a la fundamentación contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, sin que observemos razones que permitan sostener la imposición de la pena en su mínima extensión'.Esta remisión al Fundamento Jurídico Cuarto de instancia no subsana el déficit, pues dicho fundamento se limita a declarar que 'entiendo que las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal son adecuadas y conformes a las circunstancias concurrentes'-- sin identificar cuáles son esas circunstancias ni por que justifican una extensión superior al mínimo legal --. Esta doble remisión en cascada -- Audiencia que remite a instancia, instancia que no motiva -- produce una motivación constitucionalmente insuficiente que vulnera el artículo 120.3 CE y el articulo 66 CP, máxime cuando concurren circunstancias objetivas que apuntaban inequívocamente al mínimo legal: ausencia de antecedentes penales computables, concurrencia de atenuante analógica del articulo 21.7 en relación con el 21.1 CP en el delito del articulo 383 CP, ausencia de resultado lesivo personal, y condición de conductor profesional del acusado cuya actividad laboral queda directamente afectada por la pena de privación del permiso de conducir.

Ambas infracciones vulneran el artículo 24.1 CE como norma sustantiva que debe ser observada en la aplicación de la ley penal, siendo invocable al amparo del artículo 849.1 LECrim conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, respetando en todo caso los hechos declarados probados.

A mayor abundamiento, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado de manera reiterada que la motivación por remisión a la resolución de instancia no satisface el estandar constitucional cuando la parte ha formulado una pretensión autónoma que exigía respuesta propia y razonada del tribunal revisor ( STS 21 de noviembre de 2024, rec. 3215/2022; SSTC 43/2023, de 8 de mayo; 75/2023, de 19 de junio). Y el Tribunal Constitucional ha precisado que la motivación aparente -- aquella que existe formalmente pero no exterioriza el razonamiento real -- equivale a ausencia de motivación a efectos del artículo 24.1 CE ( STC 67/2001, de 17 de marzo)».

En cuya consecuencia, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, pues aunque se invoca un motivo por infracción de norma sustantiva del art. 849.1 LECrim; y aunque se alega infracción del art. 379.2 y del art. 66 CP, se hace sin acompañar el preceptivo breve extracto que explicite de modo sucinto las razones que fundan la infracción de Ley alegada, carga procesal que la norma establece y cuya fiscalización encomienda a las Audiencias Provinciales y el recurrente no ha realizado.

Es cierto que acompaña una amplia justificación atinente a la vulneración de la tutela judicial efectiva debido a una motivación arbitraria, aparente e insuficiente. También una cuestión de naturaleza probatoria, a la vez que denuncia esa cuestión de la suficiencia en la motivación, ambas impropias del cauce procesal donde solo cabe un motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Especialmente cuando, como informa el Ministerio Fiscal, dicha argumentación, contradice los hechos declarados probados en la sentencia que recurre ya que se declaró que el acusado hoy recurrente conducía "tras haber consumido previamente bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad para conducir un vehículo de motor al tener mermadas sus facultades de control, atención, percepción y reacción".Más adelante se declara que precisamente debido a esa disminución de capacidades es por lo que terminó saliéndose de la vía y colisionando contra la bionda quedando detenido en el carril central.

El art. 849.1, contempla infracción de norma sustantiva y el recurrente, no explica cómo se quebrantan 379.2 y 66 CP, con la declaración de hechos probados obrantes en autos.

Valga reiterar que el breve extracto en concreto (observan los AATS 20.181/2024, de 14 de febrero; 20283/2024, de 20 de marzo y 20284/2024, de 20 de marzo), "es algo más que una cuestión de estilo o de orden. Permite identificar con claridad y precisión qué es lo que se solicita en cada motivo y el porqué de la reclamación. Eso fortalece el principio de contradicción y facilita la labor del Tribunal a la hora de construir una respuesta congruente con la petición del impugnante. La omisión de ese requisito "formal", en cambio, alimenta un escenario apto para la confusión, para entremezclar razones y motivaciones muy diferentes enhebradas desordenadamente que, a veces, cuesta desentrañar o sistematizar, con el consiguiente padecimiento del principio de contradicción e, incluso, de la tutela judicial efectiva.

Por ello, en estos supuestos en los que no se expresa una sucinta motivación, tampoco una mínima referencia al quebranto sustantivo, ni en la preparación del recurso ni en la queja, a una explicación o breve extracto, o razón por la que se cuestiona la subsunción, el motivo resulta completamente ajeno a la exigencia legal de la sucinta explicación de los motivos, con claro incumplimiento del art. 855 de la ley procesal , circunstancia que habilita, en los términos del art. 858 de la ley procesal , (a la inadmisión del recurso)".

Consiguientemente, la queja será desestimada y las costas causadas se impondrán a la parte recurrente ( art. 870 LECrim) .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de queja interpuesto por la representación de D. Pedro contra el auto de fecha 16 de abril de 2026, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que le deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia núm. 233/2026 de fecha 24 de marzo, dictada el mismo Tribunal, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 481/2025 de fecha 12 de diciembre, dictada por la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Valencia, Plaza Número Diecisiete; ello con expresa imposición de las costas causadas por su recurso.

Contra la anterior resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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