Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 944/2026 de 02 de julio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Núm. Cendoj: 28079120012026201608

Núm. Ecli: ES:TS:2026:7097A

Núm. Roj: ATS 7097:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva. Incongruencia Omisiva. Autoría-Complicidad. Coautoría. Quebrantamiento de forma. Falta de claridad en los hechos probados. Declaración coacusado. Dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 944/2026

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 944/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de julio de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 19 de marzo de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 100/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, como Diligencias Previas nº 1256/2022, en la que se acordó:

"Que debemos condenar y condenamos a Miriam como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y la pena de multa de 85.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y la pena de multa de 60.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a la Sra. Mariola del delito por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Miriam y Carlos Ramón, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 27 de enero de 2023, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interponen recursos de casación por los Procuradores siguientes:

-Por el Procurador de los Tribunales Don Pol Sans Ramírez en nombre y representación de Miriam por los siguientes motivos:

1º) Al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por lesión del derecho a la presunción de inocencia.

2º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 CP en relación con el artículo 377 CP.

-Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardo Martínez en nombre y representación de Carlos Ramón, por un único motivo: infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, del artículo 21.2 CP en relación con el artículo 20.2 CP.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

RECURSO DE Miriam

PRIMERO.-Se analiza el primer motivo, esgrimido al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

A) La recurrente manifiesta haber sido condenada como autora de un delito contra la salud pública sin prueba de cargo suficiente. Ella niega los hechos y señala que en la entrada y registro no se encontró ningún efecto suyo. A continuación, pasa a analizar cada una de las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que ninguna de ellas acredita su participación en los hechos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso de autos, se declaró probado que, Carlos Ramón, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970, español, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa y Miriam, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1990, española, con DNI NUM003 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2021, dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona como autora de un delito de tráfico de drogas con grave daño la salud a la pena de dos años de prisión, suspendida durante cuatro años en fecha 4 de marzo de 2021 (P.A 66/2018), puestos de común y previo acuerdo el obtener y compartir el consiguiente provecho económico, se dedicaron, concretamente la Sra. Miriam, al tráfico de sustancias estupefacientes al menos desde el 2 de julio hasta el 20 de octubre de 2022 utilizando para ello tanto el piso sito en la DIRECCION000 a como el sito en la DIRECCION001 a de la localidad de Sant Adriá de Besós, (el primero empleado como punto de venta y el segundo como punto de almacenamiento de las sustancias), todo ello a costa de los importantes daños que causarían irremediablemente a sus múltiples destinatarios y con total desprecio de tales consecuencias.

Estos hechos se revelaron a consecuencia de la investigación policial realizada a través de vigilancias y seguimientos a los acusados, efectuadas desde el 2 de julio al 11 de octubre de 2022.

Durante las mismas se efectuaron diversas incautaciones de sustancias estupefacientes a individuos que colaboraron con los acusados destacando las vigilancias e intervenciones efectuadas los días 6 y 11 de octubre de 2022.

En el marco de dicha investigación policial, el día 20 de octubre de 2022 a las 06:00 horas los agentes actuantes con TIP NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION001 de la localidad de Sant Adriá de Besós, acordada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el juzgado de instrucción número 1 de Badalona, hallándose en el interior de la vivienda del acusado, Carlos Ramón, lo siguiente:

. -una bolsa de color blanco que contiene en su interior una sustancia en polvo prensado en forma de roca con un peso bruto de 20,03 gramos, un peso neto de 18,89 gramos de una riqueza del 22,7 +/- 2,4% (6,18 +/- 0,45gramos puros), resultando ser heroína.

. - un envoltorio que contiene 21 papelinas con polvos de color beige con un peso bruto de 7,22 gramos, un peso neto de 1,55 gramos y una riqueza del 26,1 +/- 1,9 % (0,40 +/- 0,03 gramos puros) resultando ser heroína.

Indicio A2.1 consistente en ocho bolsas de color verde, 24 envoltorios monodosis cada una que contiene en su interior sustancia en polvo de color blanca con un peso bruto de 247,40 gramos, peso neto de 228,42 gramos de una riqueza del 55, 8 +/- 2,2 % (127,46 +/- 5,03 gramos muros) resultando ser cocaína.

. - una bolsa que contiene diez envoltorios, dos de ellos de color blanco y ocho de color verde, con un peso bruto de 63,71 gramos, dividiéndose de la siguiente manera: dos envoltorios· de color blanco que contienen 30 papelinas con polvos de color beige con un peso neto de 2, 76 gramos y una riqueza del 27,7 +/- 2% (0,76 +/- 0,06 gramos puros), resultando ser heroína. ocho envoltorios de plástico de color verde que contienen un total de 192 papelinas con polvos de color blanco con un peso neto de 16,19 gramos y una riqueza del 7,2 +/- 3,1% (12,50 +/- 0,50 gramos puros) resultando ser cocaína.

. - quince fragmentos de material vegetal prensado de color marrón con un peso bruto de 1469,03 gramos, un peso neto de 1430 gramos y una riqueza en delta-9 tetrahidrocannabinol del 11,3%, resultando ser hachís.

. - un envoltorio que contiene polvos de color blanco con un peso bruto de 3,55 gramos, un peso neto de 3,24 gramos y una riqueza del 84,4 +/- 3,4% (2,73 +/- 0,11 gramos puros), resultando ser cocaína.

. - una bolsa con 64 proyectiles del calibre 22, 46 proyectiles del calibre 32, 28 balas Winchester del calibre 270 y 1028 euros.

. - un envoltorio que contiene 6 papelinas con polvos de color beige con un peso bruto de 2,19 gramos, un peso neto de 0,39 gramos y una riqueza del 19,4 +/- 1,4% (0,08 +/- 0,01 gramos puros), resultando ser heroína.

Igualmente, el día 20 de octubre de 2022 a las 06: 15 horas los agentes actuantes con TIP NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 practicaron la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 ª de la localidad de Sant Adriá de Besós, acordada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el juzgado de instrucción número 1 de Badalona, hallándose en su interior a las acusadas, Mariola y Miriam, así como diversos familiares de las acusadas, encontrándose, entre otros, los siguientes efectos:

1) numerosos retales de plástico de color verde, algunos de forma circular, como los que se utilizan para hacer envoltorios de sustancias estupefacientes.

2) una gran cantidad de retales circulares de plástico de color verde, como los que se utilizará para hacer envoltorios de sustancias estupefacientes.

3) billetes y monedas de curso legal con valor de 210 € sobre el escritorio de la habitación de la Sra. Mariola.

4) billetes y monedas de curso legal con valor de 225 € en el interior de un neceser sobre el mismo escritorio de la habitación de la Sra. Mariola.

5) billetes de curso legal como un valor de 550 € entregados voluntariamente por la acusada Miriam.

6) tres fragmentos de material vegetal prensada de color marrón con un peso bruto de 231,62 gramos, un peso neto de 228,70 gramos y una riqueza en delta 9-tetrahidrocannabinol del 27,5% resultando ser hachís.

En la presente causa se ha intervenido la cantidad total de 7,42 gramos puros de heroína, 142,69 gramos puros de cocaína, 1.658 gramos netos del hachís y 2013 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

Ha quedado acreditado que el Sr. Carlos Ramón era el encargado de almacenar las citadas sustancias en el interior de su domicilio.

Las sustancias intervenidas estaban destinadas y preparadas para su venta a terceros, pudiendo haber alcanzado en el mercado ilícito la suma total de 36. 695, 70 Euros, según la valoración económica del CM según atestado NUM012 de 4 de mayo de 2023, obrante en las actuaciones.

La acusada, Sra. Miriam se encuentra en situación de prisión provisional desde el 21 de octubre de 2022.

No ha resultado probado que la Sra. Mariola tuviera participación alguna para con los hechos, objeto de acusación.

El órgano de apelación, tras examinar la prueba valorada por el de instancia, confirma que ésta fue suficiente y su valoración, adecuada para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes.

Así, el Tribunal Superior de Justicia avala y ampara las explicaciones del de instancia que había expuesto que los medios de prueba valorados fueron los siguientes: i) declaración de los agentes de Mossos d?Esquadra. Concretamente, el agente con TIP NUM005 que vio, en una de las vigilancias, a dos toxicómanos hablar con la recurrente y, después de unos días, cómo éstos vendían sustancias a un tercero y presumieron que la droga se la había entregado la recurrente. Intensificaron sus vigilancias sobre ésta y solicitaron autorización para registrar el domicilio de la recurrente, porque habían visto cómo había gente (como el Sr. Carlos Ramón o el Sr. Lorenzo) que salía del domicilio portando droga. Declaró, igualmente, el agente con TIP NUM008 que había intervenido en el registro del domicilio de la recurrente y afirmó que en las habitaciones de Miriam y Mariola, se encontraron unos trozos de hachís de unos 200 gramos. Además, declaró haber sido testigo directo de una entrega por parte de la recurrente al Sr. Juan. En siguiente lugar, ii) se valoró la pericial analítica que, por no haber sido impugnada, se tuvo la documental por reproducida.

Se inadmiten, por tanto, estos motivos conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-Se analiza el segundo motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 368 CP y 377 CP.

A) La recurrente denuncia que el cálculo de la pena de multa se realizó erróneamente, ya que se tuvo en cuenta el peso bruto de la droga incautada, en lugar del peso neto.

B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) Este motivo no puede tener acogida.

La inmutabilidad de los hechos probados exigida por el planteamiento de la alegación al amparo del artículo 849.1 LECrim, impide que la modificación del peso de la droga y de su cuantificación económica. La pretensión que realmente sostiene exige modificar la base fáctica asumida en sentencia. Los hechos probados fijan expresamente la sustancia intervenida en 7,42 gramos puros de heroína, 142,69 gramos puros de cocaína y 1.658 gramos netos de hachís, así como su valor de mercado ilícito de 36.695,70 €.

La valoración económica constituye cuestión probatoria ya revisada y resuelta en apelación. La sentencia de apelación examinó expresamente este mismo agravio y concluyó que el método valorativo empleado era correcto, destacando que el informe económico utilizó el precio medio nacional aplicable a cada sustancia y que ese cálculo ya contemplaba la diversidad de pureza y circunstancias de mercado. Por tanto, el motivo no denuncia una auténtica infracción normativa sino una discrepancia con la valoración de la prueba pericial y documental, cuestión ajena al art. 849.1 LECrim. Como se ha dicho, esa Excma. Sala ha reiterado que el recurso por infracción de ley no habilita una nueva valoración de prueba ni la sustitución del criterio del tribunal sentenciador.

En todo caso, no existe contradicción entre el empleo del valor de mercado y la referencia al peso neto o pureza. El motivo parte de una premisa errónea cual es considerar que el valor económico reflejado en sentencia se obtuvo mecánicamente multiplicando el peso bruto de las sustancias. Precisamente la sentencia de apelación respondió que la valoración económica provenía del informe elaborado con referencia a las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, añadiendo que esos precios medios ya integran circunstancias relativas a pureza y mercado.

Esa Excma. Sala ha señalado reiteradamente (STS 448/2018, de 10 de octubre) que, a efectos del art. 377 CP, la multa se determina por el valor de la droga objeto del delito, esto es, por su valor de mercado ilícito, pudiendo acudirse para ello a las tablas oficiales y a informes periciales policiales. No exige la doctrina jurisprudencial que el valor económico derive necesariamente del simple peso puro de sustancia activa, ni impone una operación aritmética lineal "peso neto × precio unitario", como pretende la recurrente.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

RECURSO DE Carlos Ramón

TERCERO.-El recurrente esgrime un único motivo por infraccion de ley, al amparo del articulo 849.1 LECrim, por indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada del art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º Código Penal.

A) El recurrente alega que se le debería haber apreciado la atenuante del artículo 21.2 CP como muy cualificada, dada su drogodependencia y su fuerte adicción; en el momento de los hechos, sostiene, no era un consumidor esporádico, ni se trataba de un consumo eventual ligado al ocio, sino que estaba severamente afectado.

B) Esta Sala ha dicho en su STS 347/2021, de 28 de abril que "Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).

La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que «... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7 de marzo y 507/2010, de 21 de mayo, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual».

El Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tales facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos".

C) Este motivo no puede tener acogida.

El órgano de apelación, de conformidad con la doctrina de esta Sala, dio respuesta a esta alegación y expuso que, para poder apreciarse la drogadicción, como atenuante o como eximente, aún incompleta, será necesario que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. No se dispone de elemento alguno para inferir la afectación intelectiva o volitiva del recurrente por el mero hecho de ser consumidor de sustancias prohibidas.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum, lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en el relato histórico no se contienen los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida. Dado el escrupuloso respeto al relato de hechos probados que viene impuesto por la formulación del motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, debemos coincidir con el criterio del órgano de apelación que confirmó que no se había acreditado las capacidades intelectivas o volitivas de los acusados estuvieran afectadas.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 19 de marzo de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 100/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, como Diligencias Previas nº 1256/2022, en la que se acordó:

"Que debemos condenar y condenamos a Miriam como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y la pena de multa de 85.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y la pena de multa de 60.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a la Sra. Mariola del delito por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Miriam y Carlos Ramón, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 27 de enero de 2023, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interponen recursos de casación por los Procuradores siguientes:

-Por el Procurador de los Tribunales Don Pol Sans Ramírez en nombre y representación de Miriam por los siguientes motivos:

1º) Al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional por lesión del derecho a la presunción de inocencia.

2º) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 CP en relación con el artículo 377 CP.

-Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pardo Martínez en nombre y representación de Carlos Ramón, por un único motivo: infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, del artículo 21.2 CP en relación con el artículo 20.2 CP.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

RECURSO DE Miriam

PRIMERO.-Se analiza el primer motivo, esgrimido al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

A) La recurrente manifiesta haber sido condenada como autora de un delito contra la salud pública sin prueba de cargo suficiente. Ella niega los hechos y señala que en la entrada y registro no se encontró ningún efecto suyo. A continuación, pasa a analizar cada una de las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que ninguna de ellas acredita su participación en los hechos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso de autos, se declaró probado que, Carlos Ramón, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970, español, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa y Miriam, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1990, española, con DNI NUM003 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2021, dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona como autora de un delito de tráfico de drogas con grave daño la salud a la pena de dos años de prisión, suspendida durante cuatro años en fecha 4 de marzo de 2021 (P.A 66/2018), puestos de común y previo acuerdo el obtener y compartir el consiguiente provecho económico, se dedicaron, concretamente la Sra. Miriam, al tráfico de sustancias estupefacientes al menos desde el 2 de julio hasta el 20 de octubre de 2022 utilizando para ello tanto el piso sito en la DIRECCION000 a como el sito en la DIRECCION001 a de la localidad de Sant Adriá de Besós, (el primero empleado como punto de venta y el segundo como punto de almacenamiento de las sustancias), todo ello a costa de los importantes daños que causarían irremediablemente a sus múltiples destinatarios y con total desprecio de tales consecuencias.

Estos hechos se revelaron a consecuencia de la investigación policial realizada a través de vigilancias y seguimientos a los acusados, efectuadas desde el 2 de julio al 11 de octubre de 2022.

Durante las mismas se efectuaron diversas incautaciones de sustancias estupefacientes a individuos que colaboraron con los acusados destacando las vigilancias e intervenciones efectuadas los días 6 y 11 de octubre de 2022.

En el marco de dicha investigación policial, el día 20 de octubre de 2022 a las 06:00 horas los agentes actuantes con TIP NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION001 de la localidad de Sant Adriá de Besós, acordada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el juzgado de instrucción número 1 de Badalona, hallándose en el interior de la vivienda del acusado, Carlos Ramón, lo siguiente:

. -una bolsa de color blanco que contiene en su interior una sustancia en polvo prensado en forma de roca con un peso bruto de 20,03 gramos, un peso neto de 18,89 gramos de una riqueza del 22,7 +/- 2,4% (6,18 +/- 0,45gramos puros), resultando ser heroína.

. - un envoltorio que contiene 21 papelinas con polvos de color beige con un peso bruto de 7,22 gramos, un peso neto de 1,55 gramos y una riqueza del 26,1 +/- 1,9 % (0,40 +/- 0,03 gramos puros) resultando ser heroína.

Indicio A2.1 consistente en ocho bolsas de color verde, 24 envoltorios monodosis cada una que contiene en su interior sustancia en polvo de color blanca con un peso bruto de 247,40 gramos, peso neto de 228,42 gramos de una riqueza del 55, 8 +/- 2,2 % (127,46 +/- 5,03 gramos muros) resultando ser cocaína.

. - una bolsa que contiene diez envoltorios, dos de ellos de color blanco y ocho de color verde, con un peso bruto de 63,71 gramos, dividiéndose de la siguiente manera: dos envoltorios· de color blanco que contienen 30 papelinas con polvos de color beige con un peso neto de 2, 76 gramos y una riqueza del 27,7 +/- 2% (0,76 +/- 0,06 gramos puros), resultando ser heroína. ocho envoltorios de plástico de color verde que contienen un total de 192 papelinas con polvos de color blanco con un peso neto de 16,19 gramos y una riqueza del 7,2 +/- 3,1% (12,50 +/- 0,50 gramos puros) resultando ser cocaína.

. - quince fragmentos de material vegetal prensado de color marrón con un peso bruto de 1469,03 gramos, un peso neto de 1430 gramos y una riqueza en delta-9 tetrahidrocannabinol del 11,3%, resultando ser hachís.

. - un envoltorio que contiene polvos de color blanco con un peso bruto de 3,55 gramos, un peso neto de 3,24 gramos y una riqueza del 84,4 +/- 3,4% (2,73 +/- 0,11 gramos puros), resultando ser cocaína.

. - una bolsa con 64 proyectiles del calibre 22, 46 proyectiles del calibre 32, 28 balas Winchester del calibre 270 y 1028 euros.

. - un envoltorio que contiene 6 papelinas con polvos de color beige con un peso bruto de 2,19 gramos, un peso neto de 0,39 gramos y una riqueza del 19,4 +/- 1,4% (0,08 +/- 0,01 gramos puros), resultando ser heroína.

Igualmente, el día 20 de octubre de 2022 a las 06: 15 horas los agentes actuantes con TIP NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 practicaron la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 ª de la localidad de Sant Adriá de Besós, acordada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el juzgado de instrucción número 1 de Badalona, hallándose en su interior a las acusadas, Mariola y Miriam, así como diversos familiares de las acusadas, encontrándose, entre otros, los siguientes efectos:

1) numerosos retales de plástico de color verde, algunos de forma circular, como los que se utilizan para hacer envoltorios de sustancias estupefacientes.

2) una gran cantidad de retales circulares de plástico de color verde, como los que se utilizará para hacer envoltorios de sustancias estupefacientes.

3) billetes y monedas de curso legal con valor de 210 € sobre el escritorio de la habitación de la Sra. Mariola.

4) billetes y monedas de curso legal con valor de 225 € en el interior de un neceser sobre el mismo escritorio de la habitación de la Sra. Mariola.

5) billetes de curso legal como un valor de 550 € entregados voluntariamente por la acusada Miriam.

6) tres fragmentos de material vegetal prensada de color marrón con un peso bruto de 231,62 gramos, un peso neto de 228,70 gramos y una riqueza en delta 9-tetrahidrocannabinol del 27,5% resultando ser hachís.

En la presente causa se ha intervenido la cantidad total de 7,42 gramos puros de heroína, 142,69 gramos puros de cocaína, 1.658 gramos netos del hachís y 2013 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

Ha quedado acreditado que el Sr. Carlos Ramón era el encargado de almacenar las citadas sustancias en el interior de su domicilio.

Las sustancias intervenidas estaban destinadas y preparadas para su venta a terceros, pudiendo haber alcanzado en el mercado ilícito la suma total de 36. 695, 70 Euros, según la valoración económica del CM según atestado NUM012 de 4 de mayo de 2023, obrante en las actuaciones.

La acusada, Sra. Miriam se encuentra en situación de prisión provisional desde el 21 de octubre de 2022.

No ha resultado probado que la Sra. Mariola tuviera participación alguna para con los hechos, objeto de acusación.

El órgano de apelación, tras examinar la prueba valorada por el de instancia, confirma que ésta fue suficiente y su valoración, adecuada para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes.

Así, el Tribunal Superior de Justicia avala y ampara las explicaciones del de instancia que había expuesto que los medios de prueba valorados fueron los siguientes: i) declaración de los agentes de Mossos d?Esquadra. Concretamente, el agente con TIP NUM005 que vio, en una de las vigilancias, a dos toxicómanos hablar con la recurrente y, después de unos días, cómo éstos vendían sustancias a un tercero y presumieron que la droga se la había entregado la recurrente. Intensificaron sus vigilancias sobre ésta y solicitaron autorización para registrar el domicilio de la recurrente, porque habían visto cómo había gente (como el Sr. Carlos Ramón o el Sr. Lorenzo) que salía del domicilio portando droga. Declaró, igualmente, el agente con TIP NUM008 que había intervenido en el registro del domicilio de la recurrente y afirmó que en las habitaciones de Miriam y Mariola, se encontraron unos trozos de hachís de unos 200 gramos. Además, declaró haber sido testigo directo de una entrega por parte de la recurrente al Sr. Juan. En siguiente lugar, ii) se valoró la pericial analítica que, por no haber sido impugnada, se tuvo la documental por reproducida.

Se inadmiten, por tanto, estos motivos conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-Se analiza el segundo motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 368 CP y 377 CP.

A) La recurrente denuncia que el cálculo de la pena de multa se realizó erróneamente, ya que se tuvo en cuenta el peso bruto de la droga incautada, en lugar del peso neto.

B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) Este motivo no puede tener acogida.

La inmutabilidad de los hechos probados exigida por el planteamiento de la alegación al amparo del artículo 849.1 LECrim, impide que la modificación del peso de la droga y de su cuantificación económica. La pretensión que realmente sostiene exige modificar la base fáctica asumida en sentencia. Los hechos probados fijan expresamente la sustancia intervenida en 7,42 gramos puros de heroína, 142,69 gramos puros de cocaína y 1.658 gramos netos de hachís, así como su valor de mercado ilícito de 36.695,70 €.

La valoración económica constituye cuestión probatoria ya revisada y resuelta en apelación. La sentencia de apelación examinó expresamente este mismo agravio y concluyó que el método valorativo empleado era correcto, destacando que el informe económico utilizó el precio medio nacional aplicable a cada sustancia y que ese cálculo ya contemplaba la diversidad de pureza y circunstancias de mercado. Por tanto, el motivo no denuncia una auténtica infracción normativa sino una discrepancia con la valoración de la prueba pericial y documental, cuestión ajena al art. 849.1 LECrim. Como se ha dicho, esa Excma. Sala ha reiterado que el recurso por infracción de ley no habilita una nueva valoración de prueba ni la sustitución del criterio del tribunal sentenciador.

En todo caso, no existe contradicción entre el empleo del valor de mercado y la referencia al peso neto o pureza. El motivo parte de una premisa errónea cual es considerar que el valor económico reflejado en sentencia se obtuvo mecánicamente multiplicando el peso bruto de las sustancias. Precisamente la sentencia de apelación respondió que la valoración económica provenía del informe elaborado con referencia a las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, añadiendo que esos precios medios ya integran circunstancias relativas a pureza y mercado.

Esa Excma. Sala ha señalado reiteradamente (STS 448/2018, de 10 de octubre) que, a efectos del art. 377 CP, la multa se determina por el valor de la droga objeto del delito, esto es, por su valor de mercado ilícito, pudiendo acudirse para ello a las tablas oficiales y a informes periciales policiales. No exige la doctrina jurisprudencial que el valor económico derive necesariamente del simple peso puro de sustancia activa, ni impone una operación aritmética lineal "peso neto × precio unitario", como pretende la recurrente.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

RECURSO DE Carlos Ramón

TERCERO.-El recurrente esgrime un único motivo por infraccion de ley, al amparo del articulo 849.1 LECrim, por indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada del art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º Código Penal.

A) El recurrente alega que se le debería haber apreciado la atenuante del artículo 21.2 CP como muy cualificada, dada su drogodependencia y su fuerte adicción; en el momento de los hechos, sostiene, no era un consumidor esporádico, ni se trataba de un consumo eventual ligado al ocio, sino que estaba severamente afectado.

B) Esta Sala ha dicho en su STS 347/2021, de 28 de abril que "Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).

La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que «... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7 de marzo y 507/2010, de 21 de mayo, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual».

El Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tales facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos".

C) Este motivo no puede tener acogida.

El órgano de apelación, de conformidad con la doctrina de esta Sala, dio respuesta a esta alegación y expuso que, para poder apreciarse la drogadicción, como atenuante o como eximente, aún incompleta, será necesario que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. No se dispone de elemento alguno para inferir la afectación intelectiva o volitiva del recurrente por el mero hecho de ser consumidor de sustancias prohibidas.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum, lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en el relato histórico no se contienen los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida. Dado el escrupuloso respeto al relato de hechos probados que viene impuesto por la formulación del motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, debemos coincidir con el criterio del órgano de apelación que confirmó que no se había acreditado las capacidades intelectivas o volitivas de los acusados estuvieran afectadas.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

RECURSO DE Miriam

PRIMERO.-Se analiza el primer motivo, esgrimido al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

A) La recurrente manifiesta haber sido condenada como autora de un delito contra la salud pública sin prueba de cargo suficiente. Ella niega los hechos y señala que en la entrada y registro no se encontró ningún efecto suyo. A continuación, pasa a analizar cada una de las pruebas practicadas y llega a la conclusión de que ninguna de ellas acredita su participación en los hechos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso de autos, se declaró probado que, Carlos Ramón, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970, español, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa y Miriam, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1990, española, con DNI NUM003 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2021, dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona como autora de un delito de tráfico de drogas con grave daño la salud a la pena de dos años de prisión, suspendida durante cuatro años en fecha 4 de marzo de 2021 (P.A 66/2018), puestos de común y previo acuerdo el obtener y compartir el consiguiente provecho económico, se dedicaron, concretamente la Sra. Miriam, al tráfico de sustancias estupefacientes al menos desde el 2 de julio hasta el 20 de octubre de 2022 utilizando para ello tanto el piso sito en la DIRECCION000 a como el sito en la DIRECCION001 a de la localidad de Sant Adriá de Besós, (el primero empleado como punto de venta y el segundo como punto de almacenamiento de las sustancias), todo ello a costa de los importantes daños que causarían irremediablemente a sus múltiples destinatarios y con total desprecio de tales consecuencias.

Estos hechos se revelaron a consecuencia de la investigación policial realizada a través de vigilancias y seguimientos a los acusados, efectuadas desde el 2 de julio al 11 de octubre de 2022.

Durante las mismas se efectuaron diversas incautaciones de sustancias estupefacientes a individuos que colaboraron con los acusados destacando las vigilancias e intervenciones efectuadas los días 6 y 11 de octubre de 2022.

En el marco de dicha investigación policial, el día 20 de octubre de 2022 a las 06:00 horas los agentes actuantes con TIP NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION001 de la localidad de Sant Adriá de Besós, acordada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el juzgado de instrucción número 1 de Badalona, hallándose en el interior de la vivienda del acusado, Carlos Ramón, lo siguiente:

. -una bolsa de color blanco que contiene en su interior una sustancia en polvo prensado en forma de roca con un peso bruto de 20,03 gramos, un peso neto de 18,89 gramos de una riqueza del 22,7 +/- 2,4% (6,18 +/- 0,45gramos puros), resultando ser heroína.

. - un envoltorio que contiene 21 papelinas con polvos de color beige con un peso bruto de 7,22 gramos, un peso neto de 1,55 gramos y una riqueza del 26,1 +/- 1,9 % (0,40 +/- 0,03 gramos puros) resultando ser heroína.

Indicio A2.1 consistente en ocho bolsas de color verde, 24 envoltorios monodosis cada una que contiene en su interior sustancia en polvo de color blanca con un peso bruto de 247,40 gramos, peso neto de 228,42 gramos de una riqueza del 55, 8 +/- 2,2 % (127,46 +/- 5,03 gramos muros) resultando ser cocaína.

. - una bolsa que contiene diez envoltorios, dos de ellos de color blanco y ocho de color verde, con un peso bruto de 63,71 gramos, dividiéndose de la siguiente manera: dos envoltorios· de color blanco que contienen 30 papelinas con polvos de color beige con un peso neto de 2, 76 gramos y una riqueza del 27,7 +/- 2% (0,76 +/- 0,06 gramos puros), resultando ser heroína. ocho envoltorios de plástico de color verde que contienen un total de 192 papelinas con polvos de color blanco con un peso neto de 16,19 gramos y una riqueza del 7,2 +/- 3,1% (12,50 +/- 0,50 gramos puros) resultando ser cocaína.

. - quince fragmentos de material vegetal prensado de color marrón con un peso bruto de 1469,03 gramos, un peso neto de 1430 gramos y una riqueza en delta-9 tetrahidrocannabinol del 11,3%, resultando ser hachís.

. - un envoltorio que contiene polvos de color blanco con un peso bruto de 3,55 gramos, un peso neto de 3,24 gramos y una riqueza del 84,4 +/- 3,4% (2,73 +/- 0,11 gramos puros), resultando ser cocaína.

. - una bolsa con 64 proyectiles del calibre 22, 46 proyectiles del calibre 32, 28 balas Winchester del calibre 270 y 1028 euros.

. - un envoltorio que contiene 6 papelinas con polvos de color beige con un peso bruto de 2,19 gramos, un peso neto de 0,39 gramos y una riqueza del 19,4 +/- 1,4% (0,08 +/- 0,01 gramos puros), resultando ser heroína.

Igualmente, el día 20 de octubre de 2022 a las 06: 15 horas los agentes actuantes con TIP NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 practicaron la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 ª de la localidad de Sant Adriá de Besós, acordada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el juzgado de instrucción número 1 de Badalona, hallándose en su interior a las acusadas, Mariola y Miriam, así como diversos familiares de las acusadas, encontrándose, entre otros, los siguientes efectos:

1) numerosos retales de plástico de color verde, algunos de forma circular, como los que se utilizan para hacer envoltorios de sustancias estupefacientes.

2) una gran cantidad de retales circulares de plástico de color verde, como los que se utilizará para hacer envoltorios de sustancias estupefacientes.

3) billetes y monedas de curso legal con valor de 210 € sobre el escritorio de la habitación de la Sra. Mariola.

4) billetes y monedas de curso legal con valor de 225 € en el interior de un neceser sobre el mismo escritorio de la habitación de la Sra. Mariola.

5) billetes de curso legal como un valor de 550 € entregados voluntariamente por la acusada Miriam.

6) tres fragmentos de material vegetal prensada de color marrón con un peso bruto de 231,62 gramos, un peso neto de 228,70 gramos y una riqueza en delta 9-tetrahidrocannabinol del 27,5% resultando ser hachís.

En la presente causa se ha intervenido la cantidad total de 7,42 gramos puros de heroína, 142,69 gramos puros de cocaína, 1.658 gramos netos del hachís y 2013 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

Ha quedado acreditado que el Sr. Carlos Ramón era el encargado de almacenar las citadas sustancias en el interior de su domicilio.

Las sustancias intervenidas estaban destinadas y preparadas para su venta a terceros, pudiendo haber alcanzado en el mercado ilícito la suma total de 36. 695, 70 Euros, según la valoración económica del CM según atestado NUM012 de 4 de mayo de 2023, obrante en las actuaciones.

La acusada, Sra. Miriam se encuentra en situación de prisión provisional desde el 21 de octubre de 2022.

No ha resultado probado que la Sra. Mariola tuviera participación alguna para con los hechos, objeto de acusación.

El órgano de apelación, tras examinar la prueba valorada por el de instancia, confirma que ésta fue suficiente y su valoración, adecuada para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes.

Así, el Tribunal Superior de Justicia avala y ampara las explicaciones del de instancia que había expuesto que los medios de prueba valorados fueron los siguientes: i) declaración de los agentes de Mossos d?Esquadra. Concretamente, el agente con TIP NUM005 que vio, en una de las vigilancias, a dos toxicómanos hablar con la recurrente y, después de unos días, cómo éstos vendían sustancias a un tercero y presumieron que la droga se la había entregado la recurrente. Intensificaron sus vigilancias sobre ésta y solicitaron autorización para registrar el domicilio de la recurrente, porque habían visto cómo había gente (como el Sr. Carlos Ramón o el Sr. Lorenzo) que salía del domicilio portando droga. Declaró, igualmente, el agente con TIP NUM008 que había intervenido en el registro del domicilio de la recurrente y afirmó que en las habitaciones de Miriam y Mariola, se encontraron unos trozos de hachís de unos 200 gramos. Además, declaró haber sido testigo directo de una entrega por parte de la recurrente al Sr. Juan. En siguiente lugar, ii) se valoró la pericial analítica que, por no haber sido impugnada, se tuvo la documental por reproducida.

Se inadmiten, por tanto, estos motivos conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-Se analiza el segundo motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 368 CP y 377 CP.

A) La recurrente denuncia que el cálculo de la pena de multa se realizó erróneamente, ya que se tuvo en cuenta el peso bruto de la droga incautada, en lugar del peso neto.

B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) Este motivo no puede tener acogida.

La inmutabilidad de los hechos probados exigida por el planteamiento de la alegación al amparo del artículo 849.1 LECrim, impide que la modificación del peso de la droga y de su cuantificación económica. La pretensión que realmente sostiene exige modificar la base fáctica asumida en sentencia. Los hechos probados fijan expresamente la sustancia intervenida en 7,42 gramos puros de heroína, 142,69 gramos puros de cocaína y 1.658 gramos netos de hachís, así como su valor de mercado ilícito de 36.695,70 €.

La valoración económica constituye cuestión probatoria ya revisada y resuelta en apelación. La sentencia de apelación examinó expresamente este mismo agravio y concluyó que el método valorativo empleado era correcto, destacando que el informe económico utilizó el precio medio nacional aplicable a cada sustancia y que ese cálculo ya contemplaba la diversidad de pureza y circunstancias de mercado. Por tanto, el motivo no denuncia una auténtica infracción normativa sino una discrepancia con la valoración de la prueba pericial y documental, cuestión ajena al art. 849.1 LECrim. Como se ha dicho, esa Excma. Sala ha reiterado que el recurso por infracción de ley no habilita una nueva valoración de prueba ni la sustitución del criterio del tribunal sentenciador.

En todo caso, no existe contradicción entre el empleo del valor de mercado y la referencia al peso neto o pureza. El motivo parte de una premisa errónea cual es considerar que el valor económico reflejado en sentencia se obtuvo mecánicamente multiplicando el peso bruto de las sustancias. Precisamente la sentencia de apelación respondió que la valoración económica provenía del informe elaborado con referencia a las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, añadiendo que esos precios medios ya integran circunstancias relativas a pureza y mercado.

Esa Excma. Sala ha señalado reiteradamente (STS 448/2018, de 10 de octubre) que, a efectos del art. 377 CP, la multa se determina por el valor de la droga objeto del delito, esto es, por su valor de mercado ilícito, pudiendo acudirse para ello a las tablas oficiales y a informes periciales policiales. No exige la doctrina jurisprudencial que el valor económico derive necesariamente del simple peso puro de sustancia activa, ni impone una operación aritmética lineal "peso neto × precio unitario", como pretende la recurrente.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

RECURSO DE Carlos Ramón

TERCERO.-El recurrente esgrime un único motivo por infraccion de ley, al amparo del articulo 849.1 LECrim, por indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada del art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º Código Penal.

A) El recurrente alega que se le debería haber apreciado la atenuante del artículo 21.2 CP como muy cualificada, dada su drogodependencia y su fuerte adicción; en el momento de los hechos, sostiene, no era un consumidor esporádico, ni se trataba de un consumo eventual ligado al ocio, sino que estaba severamente afectado.

B) Esta Sala ha dicho en su STS 347/2021, de 28 de abril que "Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre).

La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre, aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que «... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7 de marzo y 507/2010, de 21 de mayo, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual».

El Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tales facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos".

C) Este motivo no puede tener acogida.

El órgano de apelación, de conformidad con la doctrina de esta Sala, dio respuesta a esta alegación y expuso que, para poder apreciarse la drogadicción, como atenuante o como eximente, aún incompleta, será necesario que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. No se dispone de elemento alguno para inferir la afectación intelectiva o volitiva del recurrente por el mero hecho de ser consumidor de sustancias prohibidas.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum, lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, en el relato histórico no se contienen los presupuestos que permiten la apreciación de la atenuante pretendida. Dado el escrupuloso respeto al relato de hechos probados que viene impuesto por la formulación del motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, debemos coincidir con el criterio del órgano de apelación que confirmó que no se había acreditado las capacidades intelectivas o volitivas de los acusados estuvieran afectadas.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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